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CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIENT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIENT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100061 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de junio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada ADRIANA MARGARITA OSPINA CARDONA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 4 de marzo de 20213 por el señor Diego Ancizar Bilbao Rodríguez en calidad de Administrador del Conjunto Cerrado Alejandría, contra la abogada ADRIANA MARGARITA OSPINA CARDONA, por los siguientes hechos: 1 Archivo 44 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (M.P.) y José Guarnizo Nieto. 3 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202100061 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que se otorgó poder a la investigada para iniciar tres procesos ejecutivos singulares en contra de los señores Jhonny Richard García Serna, Elizabeth Polo Marmolejo y Luis Enrique Díaz Aranzazucopropietarios del mencionado conjuntocon el fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas.

Manifestó que la encartada promovió los procesos ejecutivos a los cuales les correspondió, respectivamente, el radicado 2015-00436 del Juzgado 1º, 2015-00465 del Juzgado 3º y 2015-00932 del Juzgado 5º todos Civiles Municipales de Armenia. Se dolió porque una vez instaurados los procesos no fue posible tener comunicación con la investigada y las pocas veces que dio respuesta se limitó a indicar que “todos los procesos iban bien”, sin informar el estado o etapa procesal de los mismos, pues nunca rindió un informe escrito. Además, cuatro años después se realizó una consulta en la página web de la Rama Judicial donde se constató que en dichos procesos operó la terminación por desistimiento tácito, de lo cual -adujose pudo establecer la falta de diligencia profesional de la togada y el perjuicio causado, pues con el pasar del tiempo pudo operar la prescripción para el cobro de las cuotas de administración, y también se incurrió en gastos de papelería, secuestro, autenticación de poderes, entre otros. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Resolución No. 122 de 2020 mediante la cual se nombró al quejoso como administrador del Conjunto Cerrado de Alejandría (2 folios, archivo 3 del expediente digital). • Consulta de procesos de la Página web de la Rama Judicial (3 folios, archivo 3 del expediente digital).

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de abril de 20214, se constató que la doctora Adriana Margarita Ospina Cardona, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24’574.497 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 53.349, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de marzo de 20215 al magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Ospina Cardona, mediante auto del 9 de abril siguiente6, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha 4 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia.

6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de abril de la misma calenda a las 10:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 28 de abril7 y 19 de mayo de 20218 donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 28 de abril de 2021. Se dejó constancia que previo al inicio de la diligencia se corrió traslado del escrito de queja a la togada y en el curso de esta compareció el quejoso y la investigada. Se recibió ampliación y ratificación de la queja9 en la cual el inconforme sostuvo que fue administrador del Conjunto Cerrado Alejandría desde el 28 de julio del 2020, y que el motivo de la queja fue el hecho de que la togada tuvo a su cargo tres procesos para recuperar dineros adeudados por cuestiones de administración, y que estos se dejaron abandonados porque no estuvo pendiente de toda la tramitología que requerían, por lo que se archivaron, lo que causó un traumatismo a la economía del Conjunto pues además de perderse estos procesos que perseguían una deuda de aproximadamente diez años o más, también los gastos a título de costas procesales y la documentación que se sustrajo del Conjunto para la gestión.

Indicó desconocer los motivos por los cuales la encartada dejó abandonados los trámites y en su sentir debió haber comunicado la 7 Audiencia virtual, archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Audiencia virtual, archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Audiencia virtual del 28 de abril de 2021, minuto 5:37, archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imposibilidad de continuar con la gestión y así evitar el archivo de estos.

Señaló que la administradora Astrid Latorre Hernández -quien ejerció el cargo con anterioridadconcretó la gestión con la togada, sin embargo, tuvo pocas comunicaciones con esta, no obstante, en una última reunión la investigada manifestó iniciar el proceso de embargo contra los tres apartamentos, empero, los procesos –iteró- se archivaron. Expresó que cuando asumió el cargo de administrador le hizo saber a la investigada mediante un mensaje de texto que requería información de unos procesos, pero la encartada le contestó que estaba fuera de la ciudad por temas personales y que en el próximo mes regresaba a Armenia momento para el cual podían ponerse en contacto, sin embargo, desde ahí no volvió a tener comunicación con esta. Se recibió versión libre10, en la cual la disciplinada -previa autorización del magistrado de instancia para dar lectura a su escrito11manifestó ser cierto que se le otorgó poder por parte de la señora Astrid Latorre Hernández para iniciar procesos en contra de los señores Jhonny Richard García Serna, Elizabeth Polo Marmolejo y Luis Enrique Díaz Aranzazu, en los cuales adujo actuó conforme a las obligaciones y deberes en el ejercicio de la profesión. 10 Audiencia virtual del 28 de abril de 2021, minuto 19:16, archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que tuvo contacto permanente y cruce de correspondencia recíproca con Latorre Hernández y la señora Luz Mery Bolívar Puentes -administradoras del Conjunto-, desde mediados del año 2014 hasta el 2017 y, durante estas administraciones, prestó los servicios profesionales para cobros pre-jurídicos y jurídicos, asesoría, acompañamiento en Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, proyección de respuestas a derechos de petición y recibió copia de las consignaciones que efectuaron los demandados para ser informados como abonos a los despachos judiciales.

También expresó que desde finales del año 2017 hasta el 10 de marzo de 2018 tuvo contacto con la señora Ana Isabel González y fue a partir de ese momento que le comunicaron -no recordó quienque la

representación judicial continuaría con una firma de abogados u otro profesional; frente a ello expresó no tener inconvenientes con la revocatoria de poder. Señaló que dentro de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos materia de investigación disciplinaria, padeció de una depresión profunda con motivo del secuestro extorsivo del que fue víctima su hijo, además del estado delicado de salud de su madre y la pandemia de Covid-19. Precisó que siempre tuvo el mismo correo electrónico, nunca tuvo una oficina y sólo cambió de número telefónico con ocasión del secuestro mencionado. Indicó que ante el mensaje de texto recibido por el quejoso donde se le informó de la necesidad de verse con este, respondió que no se Pági na 6 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encontraba en la ciudad y que al regreso se pondría en contacto con él, y señaló que honradamente lo olvidó y eliminó ese chat, pues además estuvo fuera de la ciudad por espacio de seis meses.

Por lo anterior, solicitó el archivo de la investigación pues adujo no faltó a sus deberes ni obligaciones, en su lugar, su omisión consistió en no haberse cerciorado de la revocatoria del poder pues para aquel momento solo buscaba su estabilidad física, emocional y mental, y que el deudor le pagara al Conjunto. Se decretaron como pruebas i). la documental mencionada por la disciplinada en su versión libre y que se comprometió a allegar al

plenario, ii). la consulta web de la página de la Rama Judicial respecto de los tres procesos ejecutivos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria. iii). solicitar a los respectivos despachos judiciales copia del auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la actuación. Audiencia del 19 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la comparecencia de la investigada y el doctor Luis Arturo Salas Portilla en calidad de representante del Ministerio Público, así como la inasistencia del quejoso. El magistrado de instancia puso en conocimiento de los presentes la documental allegada al plenario y ordenó su incorporación. Se procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en la cual consideró como imputación fáctica que en Pági na 7 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efecto en el mes de septiembre de 2015 se le confirió poder a la investigada por parte del Conjunto Cerrado Alejandría a través de su administradora, para la promoción de tres procesos ejecutivos en contra de los copropietarios Jhonny Richard García Serna, Elizabeth Polo Marmolejo y Luis Enrique Díaz Aranzazu, con el fin de cobrar las cuotas atrasadas de administración, por lo cual el día 25 de septiembre de 2015 la encartada presentó las tres demandas judiciales que fueron radicadas respectivamente así:

Demandado Radicado Juzgado Jhonny Richard García Serna 2015-00436 1º Civil Municipal de Armenia Elizabeth Polo Marmolejo 2015-00465 3º Civil Municipal de Armenia Luis Enrique Diaz Aranzazu 2015-00932 5º Civil Municipal de Armenia Donde si bien llevaron a cabo de manera sucesiva actividades dirigidas a lograr el cometido de su gestión profesional como notificar la demanda, medidas cautelares y recibió abonos, se advirtió que desde los años 2016 y/o 2017 omitió proseguir con el impulso procesal durante un periodo de más de dos años, razón por la cual los respectivos despachos judiciales declararon el desistimiento tácito de los procesos en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, por inactividad, es decir, por el incumplimiento del deber de la abogada de actuar e intervenir dentro del trámite promoviendo el curso del proceso en la forma que sigue: Demandado Radicado Desistimiento tácito Jhonny Richard García Serna 2015-00436 19 de noviembre de 2019 Elizabeth Polo Marmolejo 2015-00465 3 de diciembre de 2019 Luis Enrique Diaz Aranzazu 2015-00932 15 de noviembre de 2018 Pági na 8 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, a pesar de que se inició la gestión profesional la togada dejó de impulsar oportunamente los procesos.

Como imputación jurídica se señaló la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem en la modalidad culposa. También, se tuvo por no justificado el actuar de la togada pues hasta el momento no se acreditó de manera categórica una revocatoria o renuncia de poder, tampoco la depresión que adujo sufrió con motivo del secuestro de su prohijado, ni que los problemas de salud de su progenitora acontecieron para la data en que se reprochó la conducta omisiva. Finalmente, se decretaron las siguientes pruebas: i) testimonios de Luz Mery Puentes Bolívar, Luis Enrique Díaz Aranzazu y Ana Isabel González, ii). oficiar al Juzgado 3º Civil Municipal de Armenia para que allegara copia íntegra del proceso radicado No. 2015-00465, iii). oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Armenia para que remitiera copia íntegra del proceso radicado No. 2015-00436 y iv). actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. Pruebas allegadas y decretadas. • Escrito de versión libre (archivo 10 del expediente digital). • Informe de gestión de fecha 13 de noviembre de 2017 con destino a la señora Ana Isabel González (archivo 11 del expediente digital). Pági na 9 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Pantallazos donde consta el envío del informe mediante correo electrónico

(archivo 12 del expediente digital). • Pantallazo de comunicaciones (archivo 13 del expediente digital). • Pantallazo de otros correos (archivo 14 del expediente digital). • Certificado medico de la IPS Cuidarte (archivo 15 del expediente digital). • Pantallazo de comunicación a la señora Clarena Gómez donde manifiesta que perdió el número telefónico 300 460 4814 (archivo 16 del expediente digital). • Consulta de la página web del proceso No. 63001-40-03-003-2018-0022100 (archivo 17 del expediente digital). • Consulta de procesos de la página web radicado No. 63001-40-03-0032015-00465-00 (archivo 18 del expediente digital). • Consulta de procesos de la página web radicado No. 63001-40-03-0012015-00436-00 (archivo 19 del expediente digital). • Consulta de procesos de la página web radicado No. 63001-40-03-0052015-00932-00 (archivo 20 del expediente digital). • Copia del proceso ejecutivo singular No. 63001-40-003-005-2015-00932-00 (archivo 21 del expediente digital). • Copia del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito dentro del radicado 2015-00436-00 de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, Quindío (archivo 22 del expediente digital). • Copia del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento

tácito dentro del radicado 2015-00465-00 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío (archivo 23 del expediente digital). • Certificado de antecedentes disciplinarios donde no registra sanción alguna (archivo 26 del expediente digital). • Copia del proceso ejecutivo singular No. 63001-40-003-003-2015-00465-00 (archivo 28 del expediente digital). Página 10 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del proceso ejecutivo singular No. 63001-40-003-001-2015-00436-00

(archivo 29 del expediente digital). • Publicación de la noticia del secuestro del hijo de la encartada en el periódico El Quindiano sección Judicial (archivo 30 del expediente digital). • Publicación de la noticia del secuestro del hijo de la disciplinada en el periódico El Tiempo (archivo 31 del expediente digital). • Publicación de la noticia del secuestro del hijo de la investigada en el periódico regional Crónica del Quindío (archivo 32 del expediente digital). • Historia clínica emitida por la EPS Sura (archivo 33 del expediente digital). • Fórmula médica emitida por la EPS Sura (archivo 34 del expediente digital). • Pantallazo de la página de la EPS Sura donde se autorizó entrega de algunos medicamentos (archivo 35 del expediente digital).

  • Pantallazo de conversaciones de WhatsApp (archivo 36 del expediente digital). • Memorial relación de pruebas (archivo 38 del expediente digital). 3.- Audiencia de juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 1512 y 28 de junio de 202113 en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Audiencia del 15 de junio de 2021. Se dejó constancia de la comparecencia del quejoso, la investigada y del doctor Luis Arturo Salas Portilla en calidad de representante del Ministerio Público, en la cual el magistrado de instancia corrió traslado de la documental allegada al plenario y suspendió la diligencia con el fin de agotar los testimonios de Ana Isabel Gonzáles que no compareció y Luz Mery Bolívar Puentes quien manifestó tener problemas de conexión. 12 Audiencia virtual del 15 de junio de 2021, archivo 39 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Audiencia virtual del 28 de junio de 2021, archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia del 28 de junio de 2021. Se dejó constancia de la comparecencia del quejoso, la investigada y del doctor Luis Arturo Salas Portilla en calidad de representante del Ministerio Público.

Se recibió el testimonio de Luz Mery Bolívar Puentes14, administradora del Conjunto hasta noviembre de 2017, quien sostuvo

que conoció a la investigada en agosto del 2016 porque fungió para la época como apoderada de este, indicó que la togada manejó la cartera y aun cuando culminó su función, la disciplinada continuó ejerciendo la representación judicial. Narró sobre el proceso 2015-00465 que habló telefónicamente con la propietaria del inmueble, sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo de pago y respecto a los otros dos procesos no recordó con certeza la situación. Finalmente, indicó no haberle constado que a la investigada se le hubiere comunicado la intención de no continuar con ella, y en ese sentido, precisó que no se le revocaron poderes, tampoco tuvo conocimiento del archivo de algún proceso, y en su lugar, señaló que la togada envió informes periódicamente sobre la evolución de los bonos consignados a las cuentas del Conjunto Residencial. De otro lado, se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien sostuvo se demostró la materialidad de la conducta, y respecto a los justificantes si bien 14 Audiencia virtual del 28 de junio de 2021, minuto 3:47, archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fueron respetables, no alcanzaron a explicar el comportamiento digno de sanción disciplinaria, pues precisó que cuando un abogado asume

la obligación de representar a una persona jurídica y de tomar las medidas para que el encargo no fracase por situaciones personales, y la togada no renunció, ni sustituyó el poder, además, causó un daño tangible pues las demandas quedaron en la imposibilidad de proseguirse causando una pérdida cierta a quien le dio el poder, por estos motivos, estimó que la profesional debió ser censurada y se solicitó se imponga una suspensión en una cuantía menor. También, se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada, quien sostuvo reafirmar los argumentos expuestos en la versión libre, aclaró no ser cierto que fuera imposible su ubicación máxime cuando siempre cumplió con el deber de tener el domicilio profesional registrado y actualizado así como su correo electrónico. Insistió que los hechos planteados en la queja no correspondieron con la realidad y, de conformidad con el testimonio de la señora Luz Mery Bolívar Puentes, se pudo demostrar que se tuvo un contacto permanente. Reconoció que su omisión fue no haberse cerciorado de la revocatoria del poder, sin embargo, solicitó que en el evento de una sanción se tenga en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, su estado emocional y que no gozó de una estabilidad económica, finalmente pidió disculpas.

LA DECISIÓN CONSULTADA Página 13 | 40

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Mediante sentencia15 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío del 30 de junio de 2021, se resolvió SANCIONAR a la abogada ADRIANA MARGARITA OSPINA CARDONA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró de la documental aportada al proceso que, si bien en el año 2015 la investigada promovió los procesos ejecutivos 2015-000465, 2015-00436 y 201500932, en nombre y representación del Conjunto Cerrado Alejandría y llevó a cabo sucesivas actividades dirigidas a lograr el cometido de su gestión profesional, se percibió que a partir de los años 2016 y/o 2017, no volvió a impulsar los procesos, circunstancia que desencadenó dos años más tarde en la declaratoria del desistimiento tácito por parte de los Juzgados Municipales, de donde se colige que omitió llevar a cabo oportunamente las acciones de impulso procesal por un periodo que rebasó los dos años. Radicado Última actuación Declaración desistimiento tácito 2015-00465 28 de septiembre de 2017 3 de diciembre de 2019 2015-00436 30 de agosto de 2017 19 de noviembre de 2019 2015-00932 18 de noviembre de 2016 15 de noviembre de 2018

Indicó la instancia, que si bien la togada justificó su conducta omisiva con tres fundamentos, lo cierto es que i). no hubo prueba de la 15 Archivo 44 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 14 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA revocatoria o la renuncia de poder, ii). en relación con los problemas de salud que puso en conocimiento no obró evidencia sobre el diagnóstico, gravedad y duración de dicha enfermedad a fin de determinar su relación con la omisión que se le atribuyó y iii). finalmente respecto a los problemas de salud de su progenitora en el proceso 2015-00932 se declaró el desistimiento con anterioridad a aquella circunstancia y en los otros dos procesos (2015-00465 y 201500436) cesó con más de un año de antelación cualquier intervención de la letrada, por lo que ninguna de sus alegaciones alcanzó a justificar su omisión.

Con relación a la configuración de la responsabilidad subjetiva en la modalidad culposa, la misma surgió por el conocimiento que tuvo del compromiso personal con el Conjunto Alejandría y que con su indiligencia originó la aplicación de la sanción procesal, quien reconoció además en sus alegatos de conclusión le faltó cerciorarse sobre la revocatoria de los poderes. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la

gravedad de la conducta por su pluralidad, el detrimento patrimonial que generó por la imposibilidad de llevar a cabo los cobros que se le encomendaron, la modalidad culposa y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer a la investigada era de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Página 15 | 40

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 30 de junio de 2021 por parte de la Secretaría de dicha Corporación16 y enviado el correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia junto con la copia de la providencia en formato pdf a las direcciones electrónicas de la disciplinada y del representante del Ministeriocomo lo disponía el artículo 8º del Decreto 806 de 2020-, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso mediante acta del 13 de octubre de 202117, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 16 Archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 16 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial,

ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a Página 17 | 40 A 8728 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos por la norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata18. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,

habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (

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