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CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró el inicio de la demanda de declaració

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró el inicio de la demanda de declaració
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201900103-01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA JOHANNA ESCOBAR GÓMEZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La señora María Luzalba González Bedoya solicitó investigar a la abogada LINA JOHANNA ESCOBAR GÓMEZ, pues si bien realizó diligencias en su favor, desde julio de 2016 cuando asumió su representación, demoró el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la finca La Primavera, ubicada en la vereda San Julián del 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial. La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes.

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN municipio de Villamaría, labor encomendada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, en el amparo de pobreza requerido por la demandante, quien la denunció el 29 de marzo de 2019 al desconocer a esa fecha el estado de la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en auto del 8 de abril de 2019 dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional4, la cual se desarrolló el 21 de mayo5 y 9 de julio de 2019, con su presencia. En la primera sesión, la disciplinable rindió versión libre6. Indicó que asumió el 28 de julio de 2016 la representación de la quejosa, reuniéndose con ella el 7 de septiembre de la misma anualidad. Enterada de la situación del predio objeto de litigio, solicitó el suministro de pruebas, la señora González entregó algunos recibos y después unas declaraciones extrajuicio para acreditar la posesión del lote. Sin embargo, no contaba con facturas de pago de los servicios públicos,

adeudaba los impuestos desde el año 2012 y no había realizado mejoras al predio. Trató de reclamar el certificado de libertad y tradición del inmueble, pero no fue posible por falta de individualización, entonces con los linderos 3 Archivo digital PDF 004Antecedentes 4 Archivo digital PDF 005AutoFormalApertura20190508. 5 Archivo digital MPG 008AudienciaPruebas20190521 y MPG 007DocumentosAportados 6 Récord de grabación 0:04:32 Archivo digital 008AudienciaPruebas20190521 Pági na 2 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN del predio, se acercó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y una vez lo obtuvo, le informó a su representada, sugiriéndole además, llegar a un acuerdo con la Alcaldía Municipal de Villamaría para el pago de lo adeudado y gestionar ante la empresa CHEC, que los recibos de servicios públicos llegaran a su nombre. Con fundamento en sus recomendaciones, la poseedora celebró en noviembre de 2017 acuerdo de pago de las obligaciones tributarias, en un plazo de veinticuatro (24) meses -finiquitaban el 31 de octubre de 2019-, luego convinieron en presentar la demanda cuando tuviera totalmente cancelados los impuestos. A mediados del año 2018, recibió algunas facturas de pago de servicios públicos y cancelación de cuotas del predial -unas en copia-, con el

compromiso que la totalidad de los originales se los entregaría al momento de radicar el asunto. En la misma época, la poderdante se acercó a su oficina a informarle del inconveniente presentado con un señor “Mauricio”, quien le había retirado la cerca y sembrado en el lote. Le aconsejó iniciar actuación ante la inspección de policía de Villamaría por perturbación a la posesión, pero no sabía el nombre completo de la persona ni los datos de contacto. La quejosa en el mes de febrero de 2019, le comentó que alguien dejó la obligación al día y no había sido ella. Procedió a averiguar en la alcaldía, allí le confirmaron el pago, sin poder establecer la identidad de quién realizó la transacción. Después supo de la posesión por terceras personas que se presentaron como compradores del lote, asumiendo su representada el compromiso de conseguir sus nombres; obtuvo de nuevo los certificados de libertad y tradición de los predios, pero no Pági na 3 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN figuraba anotación de compraventa, solo el registro de diciembre de 2018 de cancelación de una condición resolutoria a favor del señor Javier Londoño Estrada, a quien no conocía. Posteriormente, la señora Luzalba mencionó a los señores Ciro y Erwing Mendoza como presuntos perturbadores de su posesión, pero no tenía

conocimiento de sus datos de contacto. Luego se acercó a la personería donde le asesoraron e inició la querella. La investigada se dirigió a la Inspección de Policía a reclamar las citaciones, pero solo obtuvo la fecha de la diligencia pues carecía de poder, de ello anunció a su cliente sin recibir el mandato correspondiente. Tiempo después, empezó a recibir mensajes de WhatsApp del hijo de su cliente, pidiendo la devolución de la documental entregada y le comunicó la presentación de denuncia disciplinaria en su contra. Se reunió con su mandante y entregó los documentos aportados. Concluyó no contar con pruebas suficientes para demostrar la posesión e iniciar el proceso de pertenencia. En la continuación de la audiencia7, se practicó ampliación de queja y un testimonio, en los que intervino la investigada. La señora González aportó documentos8 y reconoció las gestiones de la profesional del derecho en el trámite de su interés9, pero no tuvo claras las razones en la demora para radicar la demanda, viendo afectada su posesión en el inmueble, entre otros, por los actos de terceras personas. 7 Archivo digital 012AudienciaPruebas20190709 8 Archivo digital 015DocumentosAportados 9 Récord de grabación 0:03:56 Archivo digital 012AudienciaPruebas20190709 Pági na 4 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01

ABOGADO EN APELACIÓN La testigo Francia Lorena Tamayo López10, indicó ser asistente de la investigada desde hace aproximadamente 3 años, calidad en la cual tuvo conocimiento del asunto de la señora Luzalba, quien entregó copias y algunos originales de pagos de impuestos como facturas de servicios públicos. Respecto del proceso, señaló no haberse iniciado al estar pendiente el pago total del predial. Concluida la etapa probatoria, se formuló un cargo11 contra la abogada LINA JOHANNA ESCOBAR GÓMEZ por posible infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión presunta en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, al demorar el inicio de la demanda de declaración de pertenencia a favor de su mandante, siendo que contaba con suficientes elementos de juicio para hacerlo e incluso, conoció la amenaza de la posesión por parte de terceras personas, sin encontrar justificación válida de su omisión12. El 26 de agosto de 2019, se celebró audiencia de juzgamiento13, se corrió traslado de las pruebas allegadas: i) certificado de libertad y tradición actualizado de los folios de matrícula 10060178 y 10031289, ii) certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada. 10 Récord de grabación 1:08:54 Archivo digital 012AudienciaPruebas20190709 11 Récord de grabación 1:47:28 Archivo digital 012AudienciaPruebas20190709

12Récord de grabación 1:52:30 Archivo digital 012AudienciaPruebas20190709 13 Archivo digital 016AudienciaJuicioOral20190826 Pági na 5 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN En uso de la palabra, la disciplinada presentó alegatos de conclusión14 en los que solicitó ser absuelta del cargo; destacó las labores encaminadas a obtener la documentación necesaria con el fin de concretar el predio sobre el cual su cliente ejercía la posesión y de las idóneas para radicar el proceso, pues carecía de ellas al momento de asumir el encargo, incluso la asesoró respecto a la situación presentada con la perturbación del bien, aun cuando no le correspondía hacerlo. Resaltó que siempre actuó de buena fe, tendiente a favorecer a la quejosa, nunca le mintió, al punto de haber acordado radicar el caso una vez estuviera al día con el impuesto predial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 25 de septiembre de 202015 declaró responsable a la abogada LINA JOHANNA ESCOBAR GÓMEZ, por infracción del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, en modalidad culposa,

sancionándola con suspensión por el término de dos (2) meses. Estimó el seccional demostrada la negligencia de la disciplinable, pues sin desconocer las gestiones previas realizadas, debió radicar la demanda con celeridad razonable y no demorarla por un lapso de casi tres años, ocasionando dificultades a su mandante, quien sufrió perturbación de la posesión. 14 Récord de grabación 0:02:32 Archivo digital 016AudienciaJuicioOral20190826 15 Folios 135 a 147 c.1. Pági na 6 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN La sala de primera instancia, no acogió los argumentos defensivos, al considerar que un abogado no sólo es indiligente al mantener total inactividad frente al compromiso profesional, también lo es cuando a pesar de cumplir una intensa actividad, no concreta su labor conforme al mandato conferido, afectando los intereses del cliente, incluso, la posesión del inmueble se vio afectada por parte de terceras personas. En la graduación de la sanción, el seccional de origen tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado a su representada, al demorar el inicio del proceso de declaración de pertenencia. El fallo se notificó personalmente de conformidad a lo reglado en los artículos 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020,

mediante el envío de comunicaciones 13 de octubre de 202016 al correo electrónico de los intervinientes. RECURSO DE APELACIÓN La abogada LINA JOHANNA ESCOBAR GÓMEZ el 16 de octubre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria17, concedido mediante auto del 4 de diciembre siguiente18. Esgrimió las siguientes razones19: 16 Archivo digital 019Diligenciamiento. 17 Archivo digital PDF 020Apelación 18 Archivo digital PDF 021AutoConcedeApelacion 19Archivo digital PDF 020Apelacion Pági na 7 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN Resaltó los sucesos presentados con relación al asunto encomendado, en particular con la recolección de los medios de prueba, señaló la dificultad para obtener el certificado de libertad y tradición, por no tener certeza de los linderos ni de la denominación del bien, razón por la cual realizó de manera personal diligencias tendientes a su individualización. Dijo no estar de acuerdo con lo mencionado en la decisión de primera instancia, atendiendo que no todos los documentos fueron suministrados por la denunciante y los recopilados los obtuvo en gran parte gracias a su gestión, incurriendo en gastos que nunca le reconocieron. Enfatizó en su buena fe y diligencia en la labor realizada, convencida de su actuar, en procura de lograr un resultado favorable dentro del

asunto, el cual consideró nunca descuidó. Su intención de adquirir el paz y salvo del pago predial, correspondía al saneamiento de una omisión por parte de la poseedora del bien, y así probar el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la propiedad, conforme a lo acordado con la quejosa, quien al verse afectada por la venta del inmueble, optó por retractarse y denunciarla. Por las anteriores razones, solicitó revocar la decisión de primera instancia, ser absuelta de responsabilidad y de no ser suficientes sus argumentos defensivos, que la sanción sea censura.

CONSIDERACIONES Pági na 8 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP), competencia que desarrolla en segunda instancia como establece el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud del principio de limitación, únicamente se analizará el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados a este, al no observar causales objetivas de improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado. Las razones de inconformidad de la recurrente se circunscriben a que: (i) realizó las gestiones necesarias para obtener pruebas relacionadas

con el caso, de manera personal y diligente, y (ii) convino con su mandante la presentación de la demanda una vez culminara el compromiso de pago del predial adeudado. Referente al primer argumento, las actuaciones desplegadas por la abogada dirigidas a la recolección de material probatorio, nunca fueron desconocidas en la decisión de primera instancia e independiente de cómo obtuvo algunos documentos, dicha circunstancia no la eximía de cumplir la finalidad del poder conferido, sin encontrarse en el expediente prueba alguna justificante de la demora en radicar la demanda, pues como ella misma expuso en su injurada, obtuvo el certificado de libertad y tradición del inmueble a usucapir, así mismo, ejecutó varias diligencias tendientes a demostrar la condición de poseedora de la señora González Bedoya. Respecto al segundo argumento, la togada manifestó haber convenido con su cliente la presentación de la demanda, una vez se cumpliera el acuerdo de pago de los impuestos del inmueble, por tanto, sin esa Pági na 9 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN documental no le era viable iniciar la acción y no podría endilgársele demora en su gestión, al haber actuado conforme a lo acordado. Sobre este tópico, la disciplinable no puede cimentar su excusa en que su gestión estaba supeditada a la cancelación de las obligaciones

tributarias, menos aún que su demora obedeciera a un convenio, donde las pruebas dan cuenta de su designación desde el 28 de julio de 2016 y la prestación de su asesoría, en una primera entrevista, el 7 de septiembre. Luego, siguiendo sus recomendaciones, la poderdante celebró en noviembre de 2017 el acuerdo de pago con la alcaldía, momento a partir del cual pudo radicar el proceso de pertenencia y no demorarlo como lo hizo. Para la Sala no son aceptables los argumentos de la profesional, y más cuando la gestión encomendada surgió en virtud de su designación por el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, donde acudió la quejosa exponiendo su estado de estrechez económica, con el fin de conseguir el amparo de pobreza y así poder contar con un abogado que la representara en la demanda. Pues bien, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, respecto de la última, sólo exige la posesión ininterrumpida por un periodo no inferior a diez años, a su vez, el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, prevé que a la demanda debe acompañarse el certificado de libertad y tradición donde figuren las personas titulares del derecho, al respecto, la abogada LINA JOHANA ESCOBAR GÓMEZ no sólo contaba con el documento, sino que ella misma gestionó su obtención. Página 10 | 15

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ABOGADO EN APELACIÓN Además, el artículo 981 del Código Civil consagra que la posesión puede probarse con cualquier medio, en ese sentido, del material probatorio se extrae que la enjuiciada tenía los insumos necesarios para iniciar la acción: los certificados de libertad y tradición del inmueble, las declaraciones extrajuicio y recibos de pago de servicios públicos. Es más, el acuerdo de pago celebrado por la señora González Bedoya con la alcaldía -de las obligaciones tributarias-, daba cuenta de sus actos de señor y dueño sobre el inmueble. De tal manera, que no resultaba un imperativo la entrega del paz y salvo de los impuestos del predio a usucapir a fin de dar inicio a la demanda, ni hacerlo exigible a su cliente, pues precisamente aquella acudió al amparo de pobreza en busca de poder lograr la declaración de pertenencia sobre el bien de su interés, menos aún, escudarse en un acuerdo con su mandante, donde la disciplinada era la encargada de orientar y salvaguardar los intereses de su representada, brindando la asesoría requerida en desarrollo de su encargo, de modo que si consideró no contar con los insumos necesarios para la presentación del líbelo demandatorio, debió informarlo a la quejosa, en lugar de dilatar el inicio de su encargo. Tanto menos resulta de recibo su argumento de desacuerdo, si se tiene en cuenta que la causa de demora en el inicio de la gestión, desapareció, cuando la propia inculpada comprobó el pago total de los impuestos. De acuerdo a lo anterior, se evidenció que el comportamiento omisivo de la abogada se adecua en la falta contemplada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en su condición de apoderada designada en virtud del amparo de pobreza, alejó su actuación de los deberes orientadores del ejercicio de la profesión, Página 11 | 15

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Radicación N° 170011102000201900103-01 ABOGADO EN APELACIÓN especialmente, el de colaboración efectiva en la materialización de los intereses de su poderdante, lo cual a la par devino en consecuencias desfavorables hacia la denunciante, por actos de terceros que perturbaron su posesión. Con relación a la sanción impuesta, debe indicarse que la recurrente no argumentó con suficiencia las razones para considerar su variación a censura, sin embargo, conforme a modalidad de la conducta y el perjuicio causado a su cliente, -criterios tenidos en cuenta por el a quoesta se encuentra acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Es así como al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, esta superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante la cual declaró disciplinariamente

responsable a la abogada LINA JOHANNA ESCOBAR GÓMEZ, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Página 12 | 15

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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas, para que imparta el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 15

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ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 15

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