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CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga que consistía en con

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga que consistía en con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. Primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704500 01 Aprobado según Acta N. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 11 de agosto de 20173 por la señora María Esperanza Jiménez Beltrán, en contra del abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ, por los siguientes hechos: 1 Archivo 120 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (M.P.) y Mauricio Martínez Sánchez. 3 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que, en una primera oportunidad, le otorgó poder al abogado en el año 2008 para adelantar el trámite de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, con su difunto compañero permanente, Siervo Tulio Ríos Rojas, sin embargo, el profesional del derecho no tomó las medidas cautelares pertinentes respecto de los bienes inmuebles de propiedad del fallecido, y los hijos de este adelantaron el proceso de sucesión No. “2019-0041” en el que se pretendió desalojarla del predio donde residió, por lo que se vio en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento para permanecer en este.

En una segunda ocasión, el 28 de octubre de 2013, le otorgó poder para promover una demanda contra los herederos Carlos Humberto Ríos González, Martha Yaneth Ríos García y Fabian Eduardo Ríos Arias, empero, a la fecha no tuvo razón de la gestión encomendada. En una tercera oportunidad, le otorgó poder para que adelantara la sucesión notarial de su progenitora, y en una cuarta ocasión, para que la representara en un proceso penal por el delito de Estafa del que fue víctima, sin embargo, el profesional no contestó los mensajes ni las llamadas, y no volvió a tener noticia de este. Con la queja se aportaron los siguientes documentos4: • Memorial del 28 de abril de 2008 dirigido al Juez Trece (13º) de Familia de

Bogotá, suscrito por el togado dentro del proceso No. “0074-2008” de 4 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho de María Esperanza Jiménez Beltrán y Siervo Tulio Ríos Rojas. • Acta de diligencia de entrega de bien inmueble, del 19 de marzo de 2013, emitida por la Inspección Doce Distrital de Policía, de la Localidad de Barrios Unidos. • Acta de continuación de diligencia de entrega de bien inmueble, del 25 de abril de 2013, emitida por la Inspección Doce Distrital de Policía, de la Localidad de Barrios Unidos. • Memorial denominado “Comunicación de no renovación de contrato y

entrega del inmueble de la Calle 63 B No. 27-19”. • Poder otorgado al investigado, el 28 de octubre de 2013, para promover demanda ordinaria de petición de gananciales. • Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de agosto de 2017. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de agosto de 20175, se constató que el

doctor Raúl Humberto Guzmán Hernández, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3’032.736, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 88.392, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios6 en donde no se registró sanción alguna. 5 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 89 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de agosto de 20177 al Magistrado Alberto Vergara Molano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Guzmán Hernández, mediante auto del 30 de agosto siguiente8, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre de 2017, a las 8:30 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 4 de abril10, 12 de julio11, 25 de

septiembre de 201812, 15 de agosto13, 6 de noviembre de 201914, 22 de septiembre de 202015, 1º de junio16, 15 de julio17, 6 de septiembre18 y 14 de diciembre de 202119, no sin antes efectuarse las siguientes actuaciones: Mediante edicto del 15 de noviembre de 201720 se emplazó al investigado y por auto del 12 de diciembre siguiente21 se declaró 7 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 39 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 59 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 64 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 80 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 86 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 91 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 95 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 99 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201704500 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora

María Camila Polania Segovia. Audiencia del 4 de abril de 2018. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio y se decretaron pruebas de oficio. Se recibió ampliación y ratificación de la queja22, en la cual la doliente sostuvo que además de encargarle al inculpado el asunto bajo radicado No. “2008-00074” del “Juzgado Cuarto Civil de Familia de Bogotá”, también le encomendó la representación dentro del proceso ejecutivo hipotecario “por Estafa” de conocimiento del “Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá”, un proceso de sucesión del año 2016 de su progenitora, y la investigación penal del deceso de su compañero permanente. Audiencia del 12 de julio de 2018. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y el magistrado de instancia dio traslado a las pruebas allegadas al proceso y se decretaron pruebas de oficio. Se recibió el testimonio de José Ignacio Acuña Casallas23, quien indicó que trató en tres ocasiones al investigado, pues le compró 11 años atrás un lote en Boyacá a la quejosa y a su difunto compañero permanente, narró que posteriormente esta le presentó al encartado porque como solo contó con la promesa de compraventa de dicha propiedad, el investigado se comprometió para con ella a solucionar tal situación, finamente, expresó que no tuvo ningún

compromiso directo con el togado. Audiencia del 25 de septiembre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y el Magistrado dio traslado de los elementos materiales de prueba allegados al plenario y decretó pruebas de oficio. 22 Audiencia del 4 de abril de 2018, minuto 3:23, archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Audiencia del 12 de julio de 2018, minuto 3:40, archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por auto del 1º de octubre de 201824, el despacho aceptó la solicitud de la defensora de oficio de ser relevada del cargo por cuanto no residiría en el país por motivos académicos, y en virtud de ello, designó al doctor Johan Sebastián Vargas Sandoval.

En sesiones del 15 de agosto, 6 de noviembre de 2019, 22 de septiembre de 2020, 1° de junio, 15 de julio y 6 de septiembre de 2021, el magistrado de instancia decretó e insistió en la práctica de las pruebas, las cuales fueron debidamente incorporadas al plenario. Audiencia del 14 de diciembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, el magistrado de

instancia dio traslado a las pruebas documentales allegadas al legajo y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. - Imputación fáctica. Se encontró objetivamente acreditado que el investigado ejerció la representación de los intereses de la señora María Esperanza Beltrán -hoy quejosaen los siguientes asuntos: 1.- En contra de los herederos determinados e indeterminados de Siervo Tulio Ríos Rojas, en el marco del proceso de existencia de unión marital patrimonial, disolución y liquidación adelantado ante el Juzgado Trece (13º) de Familia de Bogotá. 24 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este se tuvo que el investigado radicó, adelantó y tramitó hasta su culminación el proceso que inició en el 2008 y culminó con sentencia del 28 de septiembre de 2012, en el que se declaró la existencia de la unión marital, por lo que debió proceder a la liquidación de esta, la cual fue decretada disuelta por el Juzgado Trece (13°) de Familia de Bogotá, a partir del 17 de septiembre de 2007.

Sin embargo, no se acreditó que el togado hubiere dado continuidad al trámite de la liquidación, al observarse que el proceso fue únicamente trasladado al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Descongestión el 13

de febrero de 2013. 2.- En el trámite de sucesión de la progenitora de la quejosa bajo radicado “No. 2016-03754”, adelantado ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, en este, pese a que la mencionada notaría informó que para el 30 de agosto de 2017 se encontró concluido el trámite y listos los documentos para protocolizar la escritura respectiva, el abogado no se presentó y no realizó gestión posterior alguna. 3.- En el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. - Imputación jurídica. Se consideró que el investigado pudo haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien, para el primer caso adelantó el proceso de Pági na 7 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconocimiento de la unión marital para el cual fue contratado, y obtuvo fallo favorable en el año 2012, no se encontró acreditado que haya adelantado la liquidación de la sociedad que fue reconocida y declarada disuelta por el Juzgado Trece (13°) de Familia de Bogotá, a partir del 17 septiembre de 2007, en sentencia proferida el 28 de

septiembre de 2012. Además, frente a la sucesión notarial se tuvo preliminarmente probado que pese a iniciar y adelantar los trámites pertinentes ante la Notaría 2º del Círculo de Bogotá, y que desde el 30 de agosto de 2017 estuvieron listos los documentos para protocolizar la sucesión, el encartado no finalizó la gestión encomendada pues no se acercó a materializar el referido trámite. Así las cosas, frente a estos encargos el inculpado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de las gestiones profesionales para las cuales fue contratado, y pudo haber incurrido en la vulneración injustificada del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y estado inmerso en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37 ibidem, falta endilgada en la modalidad culposa al infringir el deber objetivo de cuidado en los asuntos que le fueron confiados. Con relación al proceso penal y el proceso de petición de gananciales no pudo indicarse de manera certera que se hubiere perfeccionado en debida forma la relación cliente – abogado, por lo tanto, frente a estos dos hechos se decretó la terminación anticipada del proceso a favor del abogado investigado. Pági na 8 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La quejosa presentó y sustentó recurso de apelación respecto de la

decisión de terminación parcial del proceso, el cual fue rechazado de plano por indebida motivación. Pruebas allegadas y decretadas. • Memorial de la quejosa del 18 de abril de 2018, donde aportó documentos25. • Respuesta del 20 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá26. • Memorial de la quejosa del 12 de julio de 2018, donde aportó documentos27. • Respuesta del 30 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá28. • Respuesta del 16 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá29. • Respuesta del 24 de agosto de 2018, emitida por la empresa Avantel S.A.S.30 • Respuesta del 30 de agosto de 2018, emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES31. • Memorial del 25 de septiembre de 2018, donde la defensora de oficio aportó documentos32. • Respuesta del 3 de abril de 2019, emitida por la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá33. • Respuesta del 23 de octubre de 2019, emitida por la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá34. • Respuesta del 30 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá35. 25 Archivos 20 y 21 del expediente digital, trámite de primera instancia.

26 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivos 27 y 28 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivos 32 y 119 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. 30 Archivo 35 del expediente digital, trámite de primera instancia. 31 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 32 Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia. 33 Archivos 52 y 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. 34 Archivos 65 y 66 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Respuesta del 18 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá36. • Respuesta del 7 de julio de 2021, emitida por la Fiscalía General de la Nación37. • Respuesta del 4 de febrero de 2022, emitida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia38. • Respuesta del 28 de mayo de 2022, emitida por la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá39 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 10 de octubre de 202240, en esta se dejó constancia de la

asistencia del defensor de oficio quien presentó sus alegatos de conclusión y solicitó se realizara un análisis de las pruebas incorporadas al proceso y se absolviera a su representado en atención al debido proceso y la valoración probatoria que se llegara a realizar. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia41, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2023, se resolvió SANCIONAR al abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado 35 Archivo 70 del expediente digital, trámite de primera instancia. 36 Archivo 71 del expediente digital, trámite de primera instancia. 37 Archivo 90 del expediente digital, trámite de primera instancia. 38 Archivo 108 del expediente digital, trámite de primera instancia. 39 Archivo 110 del expediente digital, trámite de primera instancia. 40 Archivo 115 del expediente digital, trámite de primera instancia. 41 Archivo 120 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 10 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, como fundamento de la decisión el a quo consideró: Respecto de la liquidación de la sociedad patrimonial que, de los

elementos de prueba allegados, el profesional del derecho únicamente adelantó la gestión de declaración de la existencia de la unión marital de hecho, mediante decisión del 28 de septiembre de 2012, y obvió de manera injustificada realizar la liquidación de la sociedad patrimonial. En relación con el trámite sucesoral ante la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, se conoció que el encartado radicó el 6 de julio de 2017 solicitud de sucesión de la causante Gloria María Beltrán de Jiménez, madre de la quejosa, sin embargo, con posterioridad a ello no volvió a realizar ningún acto de representación, motivo por el cual el 14 de mayo de 2020 la inconforme revocó el poder y le otorgó el mandato al abogado Edwin Fabián Castro Barreiro, quien materializó el trámite bajo la Escritura Pública No. 0893 del 19 de mayo siguiente. Así las cosas, fue claro que el abogado no terminó los encargos profesionales que aceptó, sin que existiera prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de culminarlos, en ese contexto el disciplinado dejó desamparados los derechos de su patrocinada, por lo cual incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber de diligencia profesional que le imponía el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al no haber adelantado y/o culminado la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y el trámite sucesoral, Página 11 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Falta que se endilgó a título de culpa, en tanto no obró con la diligencia esperada y desconoció sin justificación alguna el deber objetivo de cuidado, lo que evidenció una falta de atención en el manejo de sus asuntos. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción42 como los “cuartos sancionatorios”, la modalidad culposa, la carencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN El recurso43, fue interpuesto el 7 de junio de 2023 por el disciplinado, quien solicitó se revocara la decisión de primera instancia, con fundamento en que: 1.- En relación con el trámite sucesoral de Gloria Beltrán de Jiménez, madre de la quejosa, indicó que surtió todas las actuaciones tendientes a radicar la liquidación de la herencia, la relación de inventario de bienes y la liquidación, partición y adjudicación de los 42 Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación. 43 Archivo 126 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bienes, y los demás trámites establecidos en el Decreto 902 de 1988, sin embargo, no pudo suscribirse la escritura pública porque no se realizó el pago de los gastos notariales, pese a haberle informado sobre ello a los herederos. 2.- Respecto del proceso de existencia de unión marital de hecho entre la quejosa y el fallecido Ríos Rojas, quien fuera su compañero permanente, indicó que el 28 de septiembre de 2012 se declaró la existencia de la misma y su disolución a partir del 17 de septiembre de 2007, fecha de fallecimiento del compañero permanente, y argumentó que no se adelantó el trámite de liquidación, pues ante la imposibilidad de la quejosa de cancelar los honorarios profesionales por la primera parte de la gestión, se acordó de común acuerdo, no continuar la actuación.

TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 31 de mayo de 202344 a los correos electrónicos del investigado, su defensor de oficio y a la representante del Ministerio Público, y presentado el recurso en fecha del 7 de junio siguiente45 -en términomediante correo electrónico remitido a la Corporación, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 4 de

julio de la misma calenda46. 44 Archivos 123 y 124 del expediente digital, trámite de primera instancia. 45 Archivo 125 del expediente digital, trámite de primera instancia. 46 Archivo 129 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 13 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso mediante acta del 1º de agosto de 202347 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo

dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: 47 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 14 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia

suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”48. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta los argumentos sobre los 48 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 15 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatar dichos argumentos. 3.1De la falta de pago de los gastos notariales en el trámite de sucesión notarial.

Alegó el recurrente que, en relación con el trámite sucesoral de Gloria Beltrán de Jiménez, madre de la quejosa adelantado en la Notaría 2º del Círculo de Bogotá, el mismo no pudo culminarse pues los

herederos -pese a estar debidamente informadosno realizaron el pago de los gastos notariales. Al respecto debe indicarse que tanto la Sala primigenia como esta Colegiatura no desconocen que el togado adelantó diferentes actuaciones tendientes a cumplir con el mandato encomendado, sin embargo, este no culminó con el encargo a él confiado, lo que motivó entre otros la presente queja y llevó a que la Seccional de instancia le endilgara responsabilidad disciplinaria por su actuar indiligente. Ahora bien, de una revisión detallada de las pruebas allegadas y practicadas en el curso del disciplinario, se evidenció que no se aportó prueba siquiera sumaria que permitiera advertir -como lo adujo el apelante-, que le hubiera puesto en conocimiento a sus mandantes el deber de pagar los gastos notariales, y que tal omisión -de cancelar dichas expensaslo imposibilitó para culminar con el encargo encomendado. Página 16 | 33 A 9978 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704500 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, esta Comisión ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona diga: “afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y

todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”49. (Negrilla fuera del texto original). Y es que, si lo que pretendía el disciplinado era evidenciar que no pudo culminar la gestión encomendada, pues sus poderdantes, pese a ser informados -como adujosobre el pago de los gastos notariales para dar por finiquitado el trámite, no procedieron a ello, no aportó medios probatorios tendientes a respaldar sus alegaciones en la alzada. Además, esta Superioridad, tal como lo ha advertido en casos de similares contornos50, no pierde de vista que, en materia sancionatoria, la carga probatoria está en cabeza del Estado; sin embargo, tal regla no es pétrea porque desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia51 en su sala de Casación Penal, se ha venido decantando la posición de que cuando en la alegación se pretende hacer valer un supuesto fáctico, compete a la parte que posee la prueba presentarla para su valoración, así: 49 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 50 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia proferida el 27 del 19 de abril de 2023.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-20190-02296-01. 51 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 9 de abril de 2008.

Magistrado Ponente: Sigifredo

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