CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVENCIÓN EN ACTOS FRAUDULENTOS-E
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INTERVENCIÓN EN ACTOS FRAUDULENTOS-E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7151
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 760011102000-2018-001160-01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes al abogado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes profesionales de que tratan el artículo 28 numerales 1 y 6, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco; Ministerio Público Dra Evelyn Valencia Saavedra. 1
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RAD. No. 760011102000-2018-001160-01
REF. Abogado en apelación sentencia. HECHOS La presente diligencia tuvo su génesis en la queja elevada por la abogada María Lucia Laserna Angarita contra el abogado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, por los hechos que se resumen a continuación: - El doctor Orlin Gaviris Caicedo Hurtado interpuso una demanda ordinaria laboral en calidad de apoderado de la señora Ruby Arango Álzate, en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la representada por la quejosa que correspondió por el reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con radicado 2017443. - Dentro de las etapas procesales, el día 7 de marzo de 20183, la Juez directora del proceso laboral, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento con el fin de evacuar las pruebas solicitadas, entre ellas que se escucharan los testimonios de: Miriam García Molina, Rosa Helena Salazar, Liliana Patricia Fernández y Luis Fernando Córdoba. - En dicha diligencia, el abogado disciplinado tenía las preguntas que realizaría a los testigos de manera escrita dando trámite a la referida audiencia, la Juez recibió el testimonio de la señora
Miriam García, notando que el abogado realizaba las preguntas, con base en el cuestionario escrito que tenía en sus manos. Seguidamente la Juez solicitó que siguiera el testigo Luis Fernando Córdoba Colonia, quien al sentarse en el estrado judicial procedió a organizar una documentación que adujó quería allegar al proceso, en ese momento notó una anomalía en la 3 Documento denominado “05. ANEXO 1 CD AUDIO AUD LABORAL” 2
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REF. Abogado en apelación sentencia. documentación y requirió al testigo con el fin de que diera a conocer uno de ellos en concreto. - El testigo, entregó la documentación requerida, donde se pudo verificar que correspondía a una copia de las preguntas que estaba realizando el disciplinado a los testigos en la audiencia, con sus respectivas respuestas, entregadas según su dicho previamente por el profesional. - La Juez requirió a los demás deponentes sobre esta situación expresando que efectivamente tenían conocimiento previo de las preguntas que se les iban a realizar en la diligencia, por lo tanto, en su sentir el disciplinado actuó de mala fe, teniendo en cuenta que su finalidad fue manipular las declaraciones de los testigos con el fin de obtener un fallo favorable sobre sus intereses, incidiendo en la espontaneidad e incurriendo en una falta contra la ética profesional. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
acreditó que el doctor Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía 12919935, es portador de la tarjeta profesional 132.025 del Consejo Superior de la Judicatura4.El Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el abogado no registra sanciones disciplinarias. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Orlin Gaviris Caicedo 4 Documento denominado “01. 2018-1160 Fl. 1-62 Cuaderno Origina” folio 25 3
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REF. Abogado en apelación sentencia. Hurtado, fijándose audiencia de pruebas y calificación, dentro de las cuales se reconocieron las siguientes pruebas: - 17 de junio de 2019. El disciplinado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, presentó su versión libre considerando que la denuncia no tenía fundamentos y lo que busca es evitar las acciones judiciales dirigidas a declarar el contrato realidad y el consecuente reconocimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral. Señaló el disciplinado en su versión: “nosotros mucho antes de iniciar las audiencias precisamente, como el doctor Córdoba conocía todo lo que había sucedido con los abogados de Colpensiones pues revisamos y amparados en los contratos que estaban y los correos electrónicos se hicieron unas posibles preguntas que se pudieron hacer precisamente en esas diligencias, pero de ninguna manera iban encaminadas a que
los testigos mintieran sobre algún conocimiento que tuvieran, simplemente dijeran lo que conocieran del asunto” 5. - 25 de julio 2019. Se recibió el testimonio del señor Luis Fernando Córdoba Colonia, donde afirmó lo siguiente: “Yo serví de testigo cuya demandante es la señora Ruby Arango Álzate, ella demanda a Colpensiones y al Seguro Social a fin de demostrar el contrato realidad, yo trabajé con ella entonces ya me pidió el favor que si le servía de testigo, como unos 15 días antes de la diligencia el doctor Orlin se acercó a la oficina y me dijo que me recodaba pues la fecha de la audiencia, qué recordara muchos 5 Documento denominado “18. AUDIO Audiencia 17-06-2019” Minuto 30:00 4
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REF. Abogado en apelación sentencia. hechos, que no fuera a decir mentiras, que dijera la verdad. que demostrará que efectivamente algunos hechos ocurrieron” (SIC). Le pregunta el Magistrado, “¿La Juez fue clara y concisa en que usted tenía el formulario y las respuestas?” Contesta el señor Córdoba “Su señoría con todo respeto yo tenía el cuestionario, el doctor Orlin me entregó el cuestionario en mi oficina y yo hice las respuestas o sea yo a parte de ese acto yo no me he reunido con él”6. - 5 de septiembre de 2019. Se rindió testimonio de la doctora Jenny Lorena Idrobo Luna, Juez
Tercera Laboral del Circuito de Cali, precisó lo siguiente: “Un testigo lastimosamente llegó con un documento que consistían las preguntas que iban a ser realizadas por él apoderado judicial de la parte demandante, qué es el doctor Orlin, efectivamente la audiencia se celebró en los términos indicados, se realizaron el decreto de pruebas y se procedió a recibir los interrogatorios de parte solicitados (…) donde con anterioridad los testigos habían resuelto preguntas que habían sido formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante”7
Señaló la Juez en su testimonio: “observé los documentos que estaba manejando el doctor Orlin consistentes en el formulario de preguntas que le estaba haciendo a los testigos y efectivamente se trataba de las mismas preguntas, las cuales igual yo iba escribiendo en un papel a parte para determinar qué clase de preguntas se iban realizando, así me queda muy fácil repetir la pregunta cuando la persona no la 6 Documento denominado “19. AUDIO Audiencia 25-07-2019. DISCIPLINARIO” Minuto 5:02 7 Documento denominado “20. AUDIO Audiencia 05-09-2019. DISCIPLINARIO” Minuto 03:50
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REF. Abogado en apelación sentencia. entiende, entonces yo doy lugar a tal pregunta o tal vez le pregunto tal cosa, le preguntaron esto para tener un orden y efectivamente esas preguntas yo ya tenía más o menos el orden y había visualizado en el
escritorio del doctor Orlin el documento que él sobre el escritorio tenía una vez es ingresado el doctor Luis Fernando Colonia tenía también el mismo documento que yo le había observado sobre el escritorio al doctor Orlin Gaviris Caicedo”8. Advirtió que al momento de comparar el documento entregado por el testigo con el que tenía el disciplinable eran iguales, así mismo lo pudo confrontar con las anotaciones que iba realizando con el cuestionario que les presentaban a los testigos. Calificación Provisional. Delimitado el objeto del proceso y una vez perfeccionada la investigación se profirió auto de cargos contra el disciplinable el día 5 de septiembre de 2019 en razón a que se demostró que sus conductas se adecuaban presuntamente en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes señalados en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la misma ley, a título doloso: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: '2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” 8 Documento denominado “20. AUDIO Audiencia 05-09-2019. DISCIPLINARIO” 6
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REF. Abogado en apelación sentencia. “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Para la primera instancia fue claro y concreto el testimonio de la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, al señalar que, en desarrollo de una audiencia, encontró que no había espontaneidad en la declaración de un testigo porque el cuestionario de preguntas, era el mismo que tenía el disciplinable, lo cual implicaba en criterio del a quo que existía un aleccionamiento por parte del togado a su testigo. Adicional a lo mencionado, los testimonios rendidos en el proceso, respondieron las mismas preguntas que le estaban formulando al testigo.
Audiencia de Juzgamiento. El 18 de septiembre de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión por el disciplinado: - Señaló que no hubo entrega de respuestas a las preguntas como temerariamente se afirmó en la queja, por lo que su conducta no encuadra típicamente en los numerales 1 y 6 del artículo 28 en concordancia con los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 7
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REF. Abogado en apelación sentencia. 1123 de 2007 pues no influyó en la espontaneidad del testigo ya que no se encuentra prohibición alguna para reunirse con los testigos, ni indicar cuáles preguntas se le pueden realizar, lo que
no está permitido es sugerirles faltar a la verdad o que mienta bajo juramento, situación que jamás se presentó. Posteriormente se recibieron los alegatos de la apoderada contractual del disciplinado, quien reiteró sus argumentos defensivos y advirtió que la quejosa puso en funcionamiento la jurisdicción disciplinaria formulando hechos temerarios basados en argumentos débiles posiblemente para lograr vulnerar las pretensiones laborales que han presentado por intermedio del doctor Orlin Caicedo DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes al abogado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes profesionales de que tratan los numerales 1 y 6 del artículo 28 , a título de dolo. La Sala de primera instancia consideró que no era posible atribuirle la responsabilidad del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar un concurso aparente de conductas. 8
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REF. Abogado en apelación sentencia. Ahora bien, para determinar la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinable el a quo presentó la existencia material de la conducta sujeta de reproche disciplinario, así: El abogado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, actuando como apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ruby Arango Alzate contra Colpensiones, con el radicado 76001310500320170044300, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con el fin de esclarecer los hechos de la queja en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 5 de septiembre de 2019 se escuchó el testimonio de la doctora Jenny Lorena ldrobo Luna en calidad de Juez Tercero Laboral el Circuito de Cali, para esclarecer los hechos de la denuncia, quien manifestó que el disciplinado fungió como apoderado de la parte demandante en un proceso tramitado en su despacho y que en una audiencia llegó un testigo refiriéndose a Luis Fernando Córdoba Colonia, el cual tenía un documento que consistía en las preguntas que iban a ser realizadas a él, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, qué es el doctor Orlin. Para la Sala de la primera instancia existen pruebas contundentes y veraces con las declaraciones del testigo Luis Fernando Cordoba Colonia al afirmar que i) sirvió de testigo porque trabajo con la señora Ruby Arango; ii) afirmó que unos días antes el disciplinado, le recordó la fecha de la audiencia; iii) señaló que él diligencio el documento y que solo era para refrescar su memoria, finalmente señaló que el abogado
disciplinado le entregó el cuestionario en la oficina de él. Para el a quo resultó demostrado que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental del artículo 33 numeral de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta lo siguiente: 9
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REF. Abogado en apelación sentencia. Al momento de realizar el análisis de responsabilidad del investigado, se tiene que al abogado se le atribuyó haber intervenido en actos que pudieron afectar los intereses del Estado y la comunidad, y en este caso, dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, siendo el abogado el apoderado de la parte actora y haberle entregado el cuestionario de las preguntas al testigo Luis Fernando Córdoba Colonia el día 7 de marzo de 20189 en la que a este se conoció el testimonio para demostrar un contrato de realidad contra la Administradora de Pensiones Colpensiones, adicional a lo anterior se tiene que, en la prueba testimonial recaudada dentro del proceso disciplinario, el mismo testigo Luis Fernando Córdoba confesó que el doctor Orlin Gaviris Caicedo le suministro el mencionado cuestionario "para recordar pues adujó tener mala memoria'. Los postulados mencionados demuestran que el abogado disciplinado desconoció las normas constitucionales y legales al no respetar que el testimonio debe ser espontaneo y que la declaración debe ser respecto
de los hechos que le consten y recuerden para conservar la transparencia de la etapa procesal, tal como pudo acreditarse con la declaración de la Jueza Tercera laboral del Circuito de Cali, quien narró que al percatarse que las preguntas elaboradas a los anteriores testigos en la audiencia, correspondían a las mismas que el disciplinable le interrogó al doctor Luis Fernando Córdoba y que este último tenía un documento en su poder que contenía las mismas preguntas, entorpeciendo la administración de justicia, dada su condición de abogado y conocedor de la norma obrando de manera dolosa y deliberada, implica que su conducta fue consciente, siendo incuestionable que con su comportamiento se demuestra todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinariamente reprochada. 9 Documento denominado “07. ANEXO 3. Cuaderno No. 2 LABORAL” 10
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REF. Abogado en apelación sentencia. En relación con la modalidad a título de dolo, señaló que el actuar del disciplinable, atendiendo a la naturaleza de la conducta investigada y a que debe partirse del hecho de que los abogados conocen sus deberes profesionales no solo por su formación académica, sino por su experiencia en el litigio, de modo que, de ello se deduce que cuando ejecutan acciones en contravía de ese deber, actúan de forma consciente y voluntaria. Para efectos de la graduación de la sanción el a quo tuvo en cuenta los
siguientes criterios de: - Razonabilidad: La sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del letrado; esto es, al haber intervenido en actos que afectaron los interés de una entidad del Estado como es el caso de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de la comunidad, interviniendo al suministrarle el cuestionario de preguntas al testigo Luis Fernando Córdoba Colonia y de esa manera aleccionando el resultado del mismo dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera instancia con radicación 201700443. - Necesidad: de la sanción, que debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes. - Proporcionalidad: que debe ser acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. 11
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REF. Abogado en apelación sentencia. En cuanto a las razones de la sanción, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establecen las siguientes: la trascendencia social de la conducta. En razón a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, tal como se explicó en apartados anteriores; y el perjuicio causado a la administración de justicia, al intervenir en actos que afectaron los
intereses del demando, la comunidad y el Estado, haciendo perder la credibilidad del testigo, al hacer incurrir en error a Ia administración de justicia en un proceso laboral. En consecuencia, al defraudar el deber de colaborar con la leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia los fines del Estado, se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad, además de un perjuicio para el Estado, por lo tanto, impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve meses (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes, siendo recurrida por la apoderada del disciplinado10: - Cuestionó la tipicidad de la conducta con el argumento de que las preguntas del posible cuestionario no estaban dirigidas a que faltara a la verdad ni tenía como fin aleccionar al testigo. - No se puede concluir que el cuestionario entregado, solo tenía la 10 Documento denominado “02. EXPEDIENTE PARTE 2 FLS. 63 A 88” folio 22 12
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REF. Abogado en apelación sentencia. finalidad de recordar las circunstancias de tiempo modo y lugar de una relación que perduró por espacios de aproximadamente seis (6) años y que vino a demandarse casi nueve (9) años después.
- Adujo que no hubo entrega de respuestas a las preguntas como se afirmó en la queja y que su prohijado no influyó en la espontaneidad del testigo. - Dijo que no se valoró que el testigo Luis Fernando Cordoba Colonia, fue quien realizó las anotaciones plasmadas en el cuestionario, de su puño y letra con bolígrafo, sin que el ahora disciplinado haya participado realizando las supuestas respuestas a las preguntas. - Por otra parte, reprocho la suspensión y multa impuesta, señalando que no son proporcionales a la conducta desplegada, porque no se demostró la existencia de una conducta dolosa y se acepto que el cuestionario entregado contenía unas eventuales preguntas que no buscaban aleccionar al testigo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. 13
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REF. Abogado en apelación sentencia. Del análisis del expediente se tiene que mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes al abogado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes profesionales de que tratan los numerales 1 y 6 del artículo 28, a título de dolo11. Al respecto y previo a desatar puntualmente los alegatos de la alzada es pertinente reseñar que el marco de competencia de esta instancia al interior de este proceso se encuentra sujeto a los aspectos que suscitan inconformidad en el fallo materia de estudio y los aspectos intrínsecos que puedan desarrollarse de la apelación. Por ello, esta Comisión destaca en primer lugar que el control disciplinario el cual, por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad, de los particulares y el estado, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la recta y honesta intervención en la administración de justicia, obren con absoluta lealtad y honradez en 11Sala Dual integrada por Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco,
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REF. Abogado en apelación sentencia. las actuaciones propias de un profesional en derecho. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, el abogado colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se llamó a responder al abogado Orlin Gaviris Caicedo Hurtado, por infringir su deber de actuar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por ende, se le atribuye responsabilidad por incurrir en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al intervenir y patrocinar actuaciones fraudulentas en el desarrollo de un proceso laboral. En este orden de ideas, esta Comisión pasa a pronunciarse sobre los puntos señalados por el disciplinable en su escrito de apelación, en los siguientes términos. Como primera medida, es importante señalar que los abogados deben ser leales en la administración de justicia del país y por ello tienen deberes y responsabilidades que de ser incumplidas generan un desequilibrio, en el presente caso el hecho de poner en conocimiento del testigo las presuntas preguntas que se le iban a formular no permitiría un proceso imparcial y objetivo, es por esta razón que en las actuaciones judiciales se necesita contar con declaraciones de los
testigos espontáneas, libres y voluntarias. Para esta Corporación, no es de recibo el argumento presentado por la apoderada del disciplinado en relación con el cuestionario entregado al testigo solo tenía como objetivo ubicarlo en los hechos, lo precisado cobra relevancia al momento de escuchar las declaraciones de la 15
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REF. Abogado en apelación sentencia. señora Juez del proceso laboral, donde afirmó que ella se percató de varias preguntas que el disciplinado había realizado sistemáticamente a los anteriores testigos, es así que no se podría hablar de datos de ubicación o de orientación, sino de preguntas que se iban a efectuar en la sesión de audiencia. Frente a esta posición, es necesario señalar que, si bien es cierto, no existe prohibición para que se puedan reunir o entablar conversaciones entre los abogados y los testigos, incluso momentos antes de una diligencia, pero se estableció que había anotaciones con similitud sobre las preguntas y respuestas que se formularon a los testigos en el desarrollo de la audiencia12, tal como lo dispuso la directora del proceso al momento de rendir su testimonio: “(…) efectivamente con anterioridad los testigos habían resuelto preguntas que le habían sido formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante el doctor Orlin Gaviris Caicedo, en ese orden de ideas, esta operadora judicial tiene la costumbre primero, que gracias a los Estrados, uno puede observar a las partes y observe los documentos que estaba manejando el doctor Orlin
consistentes en el formulario de preguntas que le estaba haciendo a los testigos y efectivamente se trataba de las mismas preguntas, las cuales igual yo iba escribiendo en un papel aparte para determinar qué clase de preguntas se iban realizando, así me queda muy fácil repetir la pregunta cuando la persona no la entiende, entonces yo doy lugar a tal pregunta o tal vez le pregunto tal cosa, le preguntaron esto para tener un orden y efectivamente esas preguntas yo ya tenía más o menos el orden y había 12 Documento denominado “07. ANEXO 3. Cuaderno No. 2 LABORAL” 16
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REF. Abogado en apelación sentencia. visualizado en el escritorio del doctor Orlin el documento que él tenía sobre el escritorio.” “insistí me paso y efectivamente pude compararlo y visualice con el documento que tenía el doctor original en su escritorio que se trata de lo mismo, además que verifique que eran las mismas preguntas que yo en orden había ido escribiendo, entonces se trata exactamente del mismo formulario que ya tenía escrito a lápiz al lado las respuestas que se iban a dar13” Por lo tanto, el proceder indica claramente que el disciplinado no obró con la recta y leal realización de la justicia, sin que las exculpaciones sean de recibo para esta Comisión, lo cual permite concluir que la incursión en la falta enrostrada se encuentra plenamente demostrada, más aun cuando fue el testigo Luis Fernando Córdoba dio cuenta de que el mismo doctor Orlin Gaviriris Caicedo le suministro el
mencionado cuestionario “para recordar pues adujó tener mala memoria” y en consecuencia infringiendo las disposiciones constitucionales y legales al momento de haber preparado el documento y creando una declaración aleccionada. Los testimonios que han sido valorados en esta oportunidad son contestes al afirmar que el disciplinado no solo había plasmado información general o de ubicación en tiempo, modo y lugar, sino contenía preguntas y respuestas, que se iban a formular en la audiencia, como sucedió con los anteriores testigos, es por esta razón que ya existía un antecedente en las declaraciones como bien lo explico la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Adicional a lo señalado, no se puede perder de vista que las declaraciones presentadas por la 13 Documento denominado “05. ANEXO 1 CD AUDIO AUD LABORAL” 17
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REF. Abogado en apelación sentencia. mencionada funcionaria de la rama judicial no tienen interés en beneficiar o perjudicar a ninguna parte, simplemente está narrando los hechos sucedidos en el desarrollo de la audiencia, su testimonio fue claro concreto, da la razón del dicho de lo acontecido con el testigo Luis Fernando Córdoba Colonia. En cuanto al reproche al juicio de culpabilidad, esta acreditada la conducta del disciplinable a título de dolo teniendo en cuenta que el abogado de manera consciente y voluntaria paso por alto que la declaratoria de un testigo debe ser libre, espontánea y voluntaria y en
el caso de estudio se evidenció que tanto el testigo que iba a rendir
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