🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No promovió demanda y tampoco retorn

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 89.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No promovió demanda y tampoco retorn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020190202701 Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que declaró al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) s.m.l.m.v. para el año 2022, al tiempo que lo absolvió por la descrita en el artículo 35 numeral 6° del C.D.A. LA QUEJA 1 MP. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN Rodrigo de Jesús Pulgarín Pulgarín interpuso queja2 contra el abogado

Jorge Enrique Restrepo Echeverri, en la cual relató haberlo contratado -septiembre de 2018para iniciar proceso judicial contra Teresita Palacio, a causa de los daños ocasionados a su inmueble derivados de la servidumbre de agua que sostenía con la propiedad de la mencionada persona. Pagó por concepto de honorarios profesionales aproximadamente $1.500.000,oo requeridos por el togado en diferentes momentos, sin embargo, luego de un año no obtenían información concreta del trámite. Señaló que tiempo después desde su oficina se informó de manera verbal que no continuarían con el caso. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de diciembre de 20193 se ordenó la apertura del proceso contra Jorge Enrique Restrepo Echeverri. Debido a su incomparecencia a la diligencia fijada para el 30 de noviembre de 2021, y cumplido el rito procesal correspondiente, se designó defensora de oficio el 22 de junio de 20224, y en su presencia se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 19 de julio5 y 6 de octubre de 20226, donde se acopiaron, entre otros, los siguientes medios de convicción:

1. Ampliación de queja7. El señor Pulgarín Pulgarín precisó que contrató al abogado para que promoviera proceso en contra de la señora Teresita Palacio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de los gastos en que había incurrido por los arreglos de un alcantarillado 2 Archivo digital “01Queja”. 3 Archivo digital “03AutoApertura”. 4 Archivo digital “18AutoDeclaraAusenteNombraDefensorOficio”.

5 Archivo digital “25ActaAudienciaPruebas20220719”. 6 Archivo digital “36ActaAudienciaPliego20220610”. 7 Minutos 15:25 a del archivo digital “26VideoAudienciaPruebas20220719”. Pági na 2 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN en su propiedad ($10.000.000,oo), pues ella se beneficiaba de la servidumbre de agua y no quería colaborarle. Manifestó que entregó documentación y este le cobró, en principio, $300.000,oo, pero luego exigió más pagos, otorgando aproximadamente $1.700.000,oo, y en últimas, no volvió a saber nada del letrado. Indicó que “debía tener” el poder y/o contrato y que fue su hijo quien le reclamó al togado, recibiendo como respuesta “que no podía” y se quedó callado.

2. Recibo del 16 de septiembre de 2018 emitido por el investigado al quejoso por valor de $300.000,oo, para el pago de expensas de la conciliación y posterior trámite judicial contra Teresita de Jesús Palacio.

De igual forma, los entregados por honorarios profesionales (i) el 30 de octubre de 2018 $150.000,oo y (ii) el 15 de noviembre de 2018 $250.000,oo8.

3. Poder conferido el 1° de octubre de 20189 por la señora Ana Celina

Pulgarín Ceballos al investigado ante el Centro de Conciliación en Derecho – CORPORATIVOS-, para citar a Teresita de Jesús Palacio a efectos de que entregara el 50% del valor total de las mejoras realizadas.

4. Copia de la solicitud de audiencia dirigida al Centro de Conciliación en Derecho – CORPORATIVOS-, elaborada por el disciplinado, como apoderado de Ana Celina Pulgarín Ceballos10, con algunos de sus anexos11. 8 Folios 1 a 3 del archivo digital “PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO OSCAR ZAPATA 1 (1)”. 9 Folios 4 a 6 del archivo digital “PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO OSCAR ZAPATA 1 (1)”. 10 Folios 7 a 10 del archivo digital “PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO OSCAR ZAPATA 1 (1)”. 11 Archivo digital “PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO OSCAR ZAPATA 2 (1)”.

Pági na 3 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701

ABOGADO EN APELACIÓN

5. Testimonio de Ana Celina Pulgarín Ceballos. Indicó que con su cónyuge -el quejosocontrataron al investigado para demandar a su vecina Teresita Palacios, a raíz de unas labores que se hicieron sobre unos desagües, pero al final no hizo nada. Refirió que el abogado vivía

prácticamente al frente de su domicilio y dijo que cobraría por su labor $700.000,oo, sin embargo, no recordaba cuánto entregaron pues fueron múltiples pagos y solo algunos constaban en recibos.

6. Testimonio de Óscar de Jesús Pulgarín Pulgarín12 -hijo del quejoso-.

Señaló que el togado fue contratado en el año 2018 por sus padres para elevar una solicitud de conciliación respecto a una labor relativa al cambio de alcantarillado en la propiedad de sus progenitores, donde se buscaba que la señora Teresita Palacios pagara el 50% de los costos asumidos, y también promover el proceso judicial respectivo. Manifestó que el letrado cobró por esa gestión $700.000,oo, se dio un adelanto de $250.000,oo “para reservar la sala” y cuando fuera realizada la audiencia, se proporcionaría el restante. Con todo, el abogado exigió otros dineros, que en efecto eran entregados, y en total obtuvo $1.300.000,oo, pero no expidió recibos de todos los montos otorgados. Mencionó que cierto día lo abordó personalmente para conocer qué había sucedido con el encargo confiado. Ante esto, el investigado lloró, dijo que se gastó esas sumas, además de pedir disculpas y comprometerse a retornarlas. 12 Minutos 31:55 a 41:40 del archivo digital “36ActaAudienciaPliego20220610”. Pági na 4 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN En la segunda sesión, se formularon cargos contra el disciplinado por la presunta comisión de las siguientes faltas: (i) Numeral 1° del artículo 3713, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° del C.D.A.14, a título de culpa, al demorar la iniciación de la gestión encomendada: “consistente en adelantar proceso de responsabilidad en contra de la señora Teresita Palacio, tendiente a obtener el reconocimiento de los gastos que había realizado el poderdante, como expensa necesaria de mantenimiento de un bien sobre el que la misma tiene derecho, y no haber adelantado con ello tampoco las diligencias previas tendientes a poder instaurar la acción a la que se había comprometido, consistente en la audiencia de conciliación prejudicial”15. (ii) Numeral 4° del artículo 3516 y desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200717, a título de dolo, bajo la siguiente imputación fáctica: “…al haber recibido de su cliente dineros por concepto de expensas para audiencia de conciliación extrajudicial en CORPORATIVOS para proceso judicial, dineros de que da cuenta el recibo de pago suscrito por el abogado de fecha 26 de septiembre de 2018 por la suma de $300.000,oo, y que luego de no haberse adelantado la gestión profesional encomendada y haber indicado que, como lo testifica el quejoso, señor Rodrigo de Jesús Pulgarín Pulgarín, el abogado le indicó 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… 15 Minutos 1:05:47 a 1:06:32 del archivo digital “37VideoAudienciaPruebas20221006”. 16 Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 17 Art. 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, … suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Pági na 5 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN que no se podía hacer nada y que ya no iba más y en efecto, encontrando el despacho que ciertamente por parte del profesional del derecho ya no se podía adelantar la gestión profesional por lo menos a partir del 6 de noviembre de 2020, cuando se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, restituido de acuerdo al

pedido del quejoso los dineros que le fueron entregados por concepto de expensas”18. (iii) Numeral 6° del artículo 35 del C.D.A. y violación del deber de honradez (Art. 28.8), porque el profesional extendió recibo de algunas sumas y de otras no, comportamiento realizado dolosamente. En la etapa probatoria subsiguiente, se allegaron las siguientes documentales: (ii) oficio del director del Centro de Conciliación en Derecho – Corporativosen el sentido que no se elevó ninguna solicitud a nombre del quejoso o de la señora Ana Celina Pulgarín Ceballos19; (ii) respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, señalando que no reposaba registro de alguna demanda donde figuraran como partes las personas ya mencionadas y Teresita Palacio; (iii) certificado de antecedentes disciplinarios. La audiencia de juzgamiento se celebró el 26 de octubre de 202220. El disciplinado hizo presencia y alegó de conclusión, sosteniendo que acompañó al señor Pulgarín Pulgarín y su cónyuge en dos oportunidades ante una inspección de policía para arribar a un acuerdo con Teresita Palacio. Posteriormente debió desplazarse a la ciudad de Pasto a fin de salvaguardar su vida y por eso no pudo atender la gestión encomendada. La defensora de oficio, por su parte, subrayó 18 Minutos 1:08:24 a 1:09:40 del archivo digital “37VideoAudienciaPruebas20221006”. 19 Archivo digital “40RespuestaCentroConciliaciónDerechoCorporativos”. 20 Archivo digital “45VideoAudienciaJuzgamiento”.

Pági na 6 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN esencialmente que existieron numerosas contradicciones en los testimonios sobre las sumas entregadas y la forma en que terminó la relación profesional, por tanto, solicitó una sentencia de carácter absolutorio. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 30 de noviembre de 2022 absolvió al disciplinado de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, ante la incerteza sobre el monto exacto de los honorarios obtenidos, y lo declaró responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 s.m.l.m.v. para el año 2022. En cuanto a la falta contra la debida diligencia, limitó el reproche exclusivamente a la solicitud de conciliación que debía elevar, con el propósito de llegar a un acuerdo con la señora Teresita de Jesús Palacio respecto al pago del 50% del costo de las mejoras necesarias efectuadas al acueducto y alcantarillado, estimadas en $10.000.000,oo, ya que “a pesar de tener los insumos suficientes y necesarios para ello, desde el 1º de octubre de 2018, cuando se le otorgó poder para tal

gestión, y por lo menos hasta el 6 de noviembre de 2020 cuando fue suspendido, en el ejercicio de la profesión, siendo evidente la negligencia y desidia del disciplinado frente a la labor contratada”, (folio 15, archivo digital 15), comportamiento violatorio del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Pági na 7 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, en lo referente a la infracción del artículo 35 numeral 4° del C.D.A., estableció que el 26 de septiembre de 2018 recibió $300.000,oo como expensas requeridas para la audiencia de conciliación, la cual en últimas no se realizó, sin embargo, el togado no devolvió el dinero a sus clientes, incluso, a pesar de que así lo manifestó al señor Óscar de Jesús Pulgarín, hijo del quejoso, conducta de carácter doloso que violó injustificadamente el deber del artículo 28 numeral 8° ibidem. Sostuvo que si bien los testimonios presentaban contradicciones las mismas eran leves, pues unívocamente dieron cuenta del encargo profesional, la exigencia de los dineros en numerosas oportunidades y que el togado no ejecutó la gestión ni regresó lo percibido por expensas. La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en los principios de

proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, ligada al grado de culpabilidad y el daño causado a sus clientes. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo el 5 de diciembre de 202021, al día siguiente la defensora de oficio interpuso recurso de apelación. Solicitó valorar las circunstancias particulares de Rodrigo de Jesús Pulgarín Pulgarín y Ana Celina Pulgarín Ceballos, de avanzada edad y que reconocieron la dificultad para comprender el “negocio” celebrado con el togado y su capacidad de recordación frente a las sumas al parecer entregadas, además era notorio su interés, al igual que el de su hijo, sobre el objeto 21 Archivo digital “48OficioNo045NotificaSentencia”. Pági na 8 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN del proceso disciplinario. Mencionó que si bien los señores Óscar de Jesús Pulgarín y su madre señalaron que existió un contrato por escrito, nunca se aportó. Resaltó que en la queja se aludió a que la terminación del mandato fue comunicada por parte de la oficina del abogado, pero los deponentes refirieron no haber conocido sobre su ubicación, en cambio, se extraía de sus relatos que el señor Óscar Pulgarín confrontó al encartado, el cual habría indicado que no cumplió con la gestión, se gastó el dinero y

adquirió el compromiso de regresarlo. Destacó que en el devenir del proceso disciplinario no se contó con la participación de su prohijado sino hasta la audiencia de juzgamiento, y si bien fue escuchado, no le era posible aportar pruebas. Trajo a colación el contenido de los correos electrónicos intercambiados con el disciplinado -que también anexó-, donde este mencionó que a una de las diligencias no se pudo conectar y en otras estaba fuera de la ciudad. Además, el letrado refirió que se había reunido en tres oportunidades con la familia del quejoso, se desconocía la dirección de notificaciones de la persona que se buscaba demandar y acompañó al señor Rodrigo Pulgarín en dos ocasiones ante la comisaría de familia de la comuna 10, “Prado Centro”, y por lo anterior se pagaron gran parte de los honorarios. Subsidiariamente, pidió que la suspensión se atenuara a una censura “y eventualmente una mínima sanción pecuniaria”, para que en el futuro reivindicara el ejercicio de la profesión e hiciera una reflexión sobre lo ocurrido. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Pági na 9 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN Corporación y correspondió por reparto del 3 de marzo de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por virtud del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión, competencia que desarrolla en segunda instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, esta Corporación debe señalar que los correos electrónicos cruzados entre el disciplinado y la defensora de oficio, aportados con el recurso, no constituyen prueba alguna en este proceso, al tratarse tan solo de comunicaciones donde el investigado expone razones de defensa, para que a su vez la jurista designada los plasme en la alzada, como en efecto hizo, de allí que no haya lugar a efectuarse decreto oficioso alguno en el presente asunto, pues además de su palmaria extemporaneidad, en realidad, no se tratan de elementos suasorios que sirvan a la tesis defensiva. De otra parte y aunque no se haya peticionado formalmente una nulidad por la apelante, la misma se duele de que su prohijado no compareciera al disciplinario y, cuando por fin lo hizo, la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas había fenecido. Con el propósito de despejar cualquier duda sobre la legalidad de lo actuado, resalta esta Colegiatura que examinado el expediente, es posible Página 10 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701

ABOGADO EN APELACIÓN observar que una vez se ordenó la apertura del proceso, fueron libradas citaciones a las direcciones físicas y electrónicas del togado22, y se procuró fallidamente establecer comunicación telefónica23. Debido a que no concurrió a la diligencia del 30 de noviembre de 202124, se fijó edicto emplazatorio entre el 18 y 20 de enero de 202225, luego de lo cual fue designada la defensa de oficio. Debe acotarse que en la primera sesión desarrollada el 19 de julio de 2022, la escribiente del a quo dejó constancia que: “el abogado allegó un correo electrónico indicando que no le había sido posible conectarse a la audiencia. Se le remitió nuevamente el link, se le está solicitando información sobre su número de contacto para que nos pueda informar si tiene algún otro inconveniente, porque al momento no ha ingresado, ya le informé que la audiencia está en curso”, (min. 9:05-9:25). Luego de darse una espera prudencial, el investigado no participó en la diligencia, por lo que se prosiguió en presencia de la defensora de oficio. De hecho, en el mismo recurso se constata esta situación por la apelante, al consignarse las manifestaciones de su prohijado: “en una de las Audiencias NO me pude conectar y en otra estaba fuera de la ciudad” (folio 6, archivo digital 49). Por consiguiente, es claro que la ausencia del disciplinado a este proceso obedeció a su voluntad de no participar en las audiencias, determinación válida que, en todo caso, no trastoca ninguna garantía

fundamental, pues precisamente la censora fue designada para 22 Archivos digitales “07CitaciónAudienciaRemisiónExpediente17112021” y “09NotificaciónAudienciaDdo18112021”. 23 Archivo digital “10ConstanciaLlamada17112021”. 24 Archivo digital “12ConstancianNoRealizaciónAudienciaNoSeConectóDisciplinado2019-2027”. 25 Archivo digital “14EdictoEmplazatorio”. Página 11 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN garantizar el derecho de defensa del investigado, labor que ha cumplido a cabalidad. Zanjado lo anterior, se procederán a examinar los argumentos de fondo propuestos en el recurso. La censora expuso que tanto Rodrigo de Jesús Pulgarín Pulgarín como su cónyuge Ana Celina Pulgarín Ceballos son adultos de avanzada edad, condición que afectaba su capacidad de recordar lo sucedido, además, su explicación sobre el mandato confiado al investigado y su alcance no fueron correctamente explicitados en sus testimonios. Si bien la edad del declarante es un aspecto a valorarse por el operador judicial26, la fiabilidad de lo atestado no depende exclusivamente de este factor, por lo tanto, solo un análisis pormenorizado del testimonio de cara a los demás elementos de juicio acopiados (corroboración periférica) definirá si se trata de un medio de convicción concluyente para corroborar o desvirtuar la responsabilidad

disciplinaria. En el evento sub examine, el señor Rodrigo de Jesús Pulgarín Pulgarín de 76 años, quien afirmó no haber cursado ningún tipo de estudio y solo saber hacer la firma, señaló sobre el objeto del mandato lo siguiente: 26 Al respecto, Ramos, Vitor de Paula. La prueba testifical: del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y epistemología. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2019, Págs. 124-125. “Bien es sabido que la memoria de las personas mayores es menos precisa que la de los jóvenes adultos y este hecho, en efecto, lo confirma la ciencia”. Página 12 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN “Lo que él iba a hacer era a decirle a la señora, porque el trabajo que hicimos aquí en mi casa valió $10.000.000,oo, cierto, del alcantarillado y todo eso. Entonces la señora Teresita Palacio, yo le pedí a ella que si me iba pues a pagar pues la mitad cierto, y ella me dijo que ni un peso, ya visto eso entonces yo lo busqué a él para que pues le dijiera’ a ella que me pagara la plata”27. La señora Ana Celina Pulgarín Ceballos de 78 años y que estudió hasta el cuarto grado de primaria, sostuvo en su testimonio acerca del encargo

profesional: “Es que allá hicieron, yo lo voy a decir así, hicieron un trabajo ahí en la casa de unos desagües, para demandar a una señora que es la vecina. Entonces él sirvió, pues él se comprometió a que él hacía el trabajo, el proceso ese y al fin no hizo nada”28. De lo anterior, puede extraerse que hay univocidad sobre la existencia de una relación profesional con el abogado y su objeto, pero lo más relevante, es que las pruebas documentales ratifican plenamente sus dichos. Los recibos, tanto de honorarios como por expensas, aluden a una “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y TRÁMITE ANTE LOS JUECES” en contra de la señora Teresita Palacio y con precisión, el poder elaborado, firmado y aceptado por el disciplinado definió lo pretendido: “el cobro del Valor de Mejoras Necesarias (Acueducto y Alcantarillado) equivalente a un CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor total de las mismas”29. 27 Minutos 17:13 a 17:45 del archivo digital “26VideoAudienciaPruebas20220719”. 28 Minutos 20:54 a 21:32 del archivo digital “37VideoAudienciaPruebas20221006”. 29 Folio 4 del archivo digital “PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO OSCAR ZAPATA 1 (1)”. Página 13 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701

ABOGADO EN APELACIÓN La contundencia del acervo probatorio sobre la existencia del vínculo profesional torna inane el debate sobre si el contrato fue plasmado por escrito, ya que son múltiples los medios suasorios que permiten acreditar este hecho. De otro lado, esta Corporación ha sido uniforme al señalar que la queja no constituye prueba, toda vez que se trata apenas de una de las modalidades mediante la cual se activa el ejercicio de la acción disciplinaria30, consecuentemente, prevalecerá siempre lo probado en desarrollo de la actuación frente a las afirmaciones vertidas en el escrito inicial. De manera que si bien el documento radicado por Rodrigo de Jesús Pulgarín Pulgarín refería que la información sobre el no adelantamiento de la gestión provino de la oficina del togado, gracias a los testimonios practicados se pudo decantar que ello en realidad fue manifestado directamente por el disciplinado. Así lo expuso Óscar de Jesús Pulgarín en su atestación: “Cuando él empezó pues a ir, entonces un día mi señora madre y mi señor padre me dijeron que un día había ido dizque a que les prestara $5.000,oo dizque para los pasajes, después luego fue como a los 4 días y les dijo que les prestara $2.000,oo, ya eso hacía mucho tiempo que pues que ellos habían quedado con él, yo le dije no, espéreme un momentico mamá, espéreme un momentico yo le pregunto a él qué pasó con la separación de la sala de la audiencia, porque quedamos que él nos dio cierta fecha y nunca cumplió. Entonces yo lo abordé, cierto día yo lo abordé pues personalmente y le pregunté, cierto, que

qué había pasado pues con la audiencia de conciliación y el dinero que mi mamá y mis señores padres les habían dado, y él de una vez se puso fue a llorar, y me dijo que no que no había nada que porque él se había gastado el dinero, que los disculpáramos, que él iba a pagar lo que se había gastado, de todo lo que mi papá le había dado, 30 Recientemente, CNDJ. Sentencia del 15 de marzo de 2023, bajo radicación No. 05001110200020190092801, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 14 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN y nunca llegó, que mañana iba, que pasado mañana, que el jueves, que el martes y nunca llegó”31. Esta leve variación entre lo dicho en la queja y los testimonios no afecta de ninguna forma la responsabilidad disciplinaria declarada, ni derruye la credibilidad del señor Rodrigo Pulgarín pues al margen de su yerro inicial en la narración de los hechos, durante su atestación corrigió este equívoco y otro testigo ha explicado con suficiencia lo acontecido respecto a la terminación del mandato. El lazo de familiaridad de los deponentes tampoco demerita su fiabilidad, ya que se insiste, sus dichos fueron plenamente corroborados en las documentales obrantes en el expediente. Sobre las explicaciones ofrecidas por el disciplinado a través de la defensora de oficio, baste decir que no existe ningún medio de prueba

que las acredite, a saber, el acompañamiento a diligencias a inspecciones de policía o comisarías de familia, ni tampoco su traslado hacia la ciudad de Pasto por motivos de seguridad. En cuanto a la información faltante, resulta extraño cuando menos que la solicitud de conciliación estuviera dirigida a una persona que se sabía era vecina de sus poderdantes, luego, el supuesto desconocimiento de la dirección de notificaciones no es un argumento creíble. Aún si la elucidación fuese que allí no residía la propietaria del inmueble, no acreditó haber requerido al señor Rodrigo Pulgarín o su cónyuge al respecto. Por el contrario, su responsabilidad está plenamente acreditada: (i) el Centro de Conciliación en Derecho – CORPORATIVOScertificó que en sus registros no aparecía ninguna anotación acerca de alguna 31 Minutos 38:36 a 39:45 del archivo digital “37VideoAudienciaPruebas20221006”. Página 15 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN solicitud elevada a nombre del señor Rodrigo Pulgarín ni de la señora Ana Celina Pulgarín, pese a que se le confirió poder e incluso $300.000,oo para las respectivas expensas que aquello conllevara; (ii) como fue informado por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, no se promovió demanda por parte del togado en favor de ellos y

tampoco retornó el dinero recibido -por supuesto, sin incluir sus honorarios-. Sobre la modificación de la sanción, la Comisión despachará desfavorablemente su pedimento, ya que no podría imponerse la medida correctiva de menor entidad ante un concurso de faltas, que atentaron no solo contra la diligencia exigible al jurista sino también la honradez profesional, en detrimento de los intereses que debió proteger. Al no prosperar ninguno de los argumentos propuestos en la alzada, impera confirmar integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI Página 16 | 19 A 7905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020190202701 ABOGADO EN APELACIÓN responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) s.m.l.m.v. para el año 2022, al tiempo que lo absolvió por la descrita

en el artículo 35 numeral 6° del C.D.A.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará consta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...