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CNDJ - 89.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma NEG

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 89.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma NEG
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190156101 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias de los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Diana Marina Vélez Vásquez2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 14 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, donde se sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ4, por incurrir a título de dolo y culpa respectivamente, en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, y una multa equivalente a diez (10) SMLMV. En la misma decisión se absolvió de responsabilidad, frente a la conducta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 En sala Nro. 059 del 03 de agosto de 2022 2 En sala Nro. 061 del 10 de agosto de 2023

3 La sala estuvo integrada por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 94385280 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 90.143. Página 55 del archivo digital 01.-Expediente Disciplinario No. 2019-01561. A-9785

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RADICACIÓN NRO. 76001110200020190156101

ABOGADO EN CONSULTA El 12 de agosto de 2019, la señora Fabiola Nieto de Banguero solicitó investigar al togado con ocasión a los siguientes sucesos: Lo contrató para promover una demanda contra el Estado, en razón al fallecimiento de su hijo Heriberto Banguero Nieto, gestión de la cual esperaban -ella, su esposo y su otro descendienterecibir una indemnización monetaria por daño moral, y cobró por sus servicios $7.377.170,oo, suma que pagó el 27 de septiembre de 2017, sin embargo, a partir de allí, no rindió información del trámite. Luego de muchos requerimientos, acordaron una cita que tuvo lugar el 26 de enero de 2019, oportunidad en la que avisó sobre una audiencia ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de febrero de 2019, a la que dejó de asistir argumentando que era necesario elaborar nuevos poderes, pues su otro hijo -Jhon Sebastián Castro Banguerocumpliría

la mayoría de edad, lo que procedieron a realizar. Pasado un tiempo, adujo que no había radicado nuevamente la solicitud de conciliación “por estrategia de reparto”5, y como no contestaba nada puntual, indagaron en la entidad, pero no encontraron en curso ninguna actuación, motivo por el cual exigieron la devolución del dinero cancelado, que se comprometió a suministrar el 15 de julio de 2019, no obstante, incumplió. Con la compulsa se aportaron 21 folios útiles6. Resaltan las copias de: i. recibo de caja expedido a nombre de la quejosa, que da cuenta del 5 Página 3 ibid. 6 Páginas 7 a 47 ibid. Pági na 2 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA pago de $7.377.170,oo por concepto: “demanda declarativa”7, ii. solicitud de conciliación extrajudicial firmada por el togado8, iii. auto que convocó a audiencia para el 13 de febrero de 20199, iv. carátula de solicitud de conciliación donde figura como fecha de caducidad de la pretensión el 25 de mayo de 201910. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 5 de noviembre de 201911 se abrió el proceso disciplinario. Luego de múltiples aplazamientos por la inasistencia del implicado, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo

lugar con un defensor de oficio12 en sesiones del 20 de enero13 y 2 de marzo de 202114, oportunidades en las cuales la señora Fabiola Nieto de Banguero se ratificó en la queja15, y fueron acopiados algunos medios de convicción16. En la última sesión, el instructor formuló tres cargos17 contra el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, así: Primero: presuntamente cometió a título de dolo, el ilícito disciplinario descrito en el numeral 1° del artículo 3518 de la Ley 1123 de 2007, por obtener de su cliente el 27 de septiembre de 2017 una remuneración 7 Página 17 ibid. 8 Páginas 21 al 25 ibid. 9 Página 27 ibid. 10 Página 47 ibid. 11 Páginas 53 y 54 ibid. 12 Designado el 12 de febrero de 2020. Primero la Dra. Angie Carolina Imbachi Calvo, luego la Dra. Mónica María Manríquez Ramírez, y finalmente ejerció la defensa el abogado Gustavo Adolfo Serna Ortiz. 13 Archivo digital 06.-2019-01561-00 ANDRES FELIPE CEBALLOS ALVAREZ 14 Archivo digital 11.- 2019-01561-00 ANDRES FELIPE CEBALLOS ALVAREZ 15 Registro videográfico 12.AudienciaPruebasyCalificacionMarzo2 16 Que obran en las carpetas digitales 22.-ACLARACIÒN PRUEBA DE BANCOLOMBIA y 23.-PRUEBAS SOLICITADAS EN AUDIENCIA DEL 20 DE ENERO DE 2021 17 Registro videográfico 12.AudienciaPruebasyCalificacionMarzo2

18 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Pági na 3 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA desproporcionada a su trabajo, al percibir $7.377.170,oo y solo radicar una solicitud de conciliación prejudicial.

Segundo: al parecer incurrió de manera dolosa en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem19, pues al finalizar la relación contractual con la quejosa y sus familiares, se comprometió a devolver el dinero percibido como honorarios, pero no entregó dicha suma a la mayor brevedad.

Los dos primeros cargos se cimentaron en el quebrantamiento sin justificación alguna del deber de obrar con honradez en los asuntos profesionales -numeral 8° del artículo 28 ejusdem20-.

Tercero: posible vulneración del mandato ético forense contenido en el artículo 28 numeral 10°21, e incursión en la conducta referida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normativa22, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia de conciliación del 13 de febrero de 2019 ante la

Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali. La conducta fue calificada como culposa. 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 4 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de abril de 202123. En alegatos finales, el defensor de oficio adujo24 que debía absolverse a su representado, pues realizó gestiones a favor de sus clientes, prueba de lo cual había radicado la convocatoria de conciliación prejudicial. Finalmente, solicitó valorar que no contaba con antecedentes disciplinarios, el comportamiento no resultó de trascendencia social, y tampoco podían apreciarse criterios de agravación punitiva. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de julio de 202125, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ de responsabilidad frente a la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200726, al paso que lo sancionó por cometer las otras dos conductas imputadas. Precisó que el recibo allegado con la queja27, daba cuenta de la entrega por parte de la quejosa de $7.377.170,oo el 27 de septiembre de 2017, dinero que correspondió a la remuneración por su trabajo, y a todas luces, era desproporcionado de cara “(…)a la radicación de una solicitud que a la postre no se ejecutó”28, lo que materializó la descripción típica

del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Sobre la falta contra la debida diligencia -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, anotó que dejó de hacer oportunamente las 23 Archivo digital 14.-2019-01561 ANDRES FELIPE CEBALLOS 24 Registro videográfico 15.- 2019-01561-00 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 25 Archivo digital 17.-SentenciaDePrimeraInstancia14072021 26 Refiere el fallo al respecto: ofrece mayor riqueza descriptiva frente a la conducta desplegada por el profesional del derecho y por especialidad de la norma, la falta formulada del art. 35 numeral 1° del Estatuto Deontológico del Abogado, absorbe el desvalor de la conducta descrita en ella art. 35 numeral 4° de esta misma codificación, razón por la cual se absolverá al encartado para evitar una doble incriminación. Página 10 ibid. 27 Página 17 del archivo digital 01.-Expediente Disciplinario No. 2019-01561 28 Página 10 del archivo digital 17.-SentenciaDePrimeraInstancia14072021 Pági na 5 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA gestiones propias de la actuación profesional, al no asistir sin justificación a la audiencia de conciliación convocada para el 13 de

febrero de 2019 por la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali. Concluyó que su inasistencia vulneró a título de culpa el deber de asumir con celosa diligencia la representación de la quejosa y sus familiares -numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, pues de un profesional del derecho se esperaba “(…) la protección de los derechos de quienes buscan sus servicios”29, pero realmente se comportó de manera negligente. Respecto a la dosificación de la sanción -suspensión de veinticuatro (24) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes-, el a quo valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además, la trascendencia social de la conducta visible en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, y las circunstancias en que se cometió el mismo comportamiento, las modalidades dolosa y culposa de las faltas, y el perjuicio causado por defraudar la confianza e intereses patrimoniales de su cliente. Para notificar el fallo sancionatorio, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público a través de oficios del 6 de septiembre de 2021 remitidos vía correo electrónico30. Pese a lo anterior, los intervinientes guardaron silencio; razón por la cual se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta31. 29 Página 13 ibid. 30 Archivo digital 20.-ConstanciaNotificacionOficios2239 31 Archivo digital 24Oficio01490Superior2019101561

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ABOGADO EN CONSULTA

ACTUACIONES EN GRADO DE CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el expediente al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo32, pero su ponencia fue derrotada en sala ordinaria Nro. 059 del 3 de agosto de 202233. Al día siguiente, el asunto correspondió al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez34, quien llevó un proyecto de decisión a la sala Nro. 061 del 10 de agosto de 2023, donde no contó con la votación necesaria35, por lo que el 11 de ese mes se envió el proceso al despacho de quien funge como ponente36. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior

de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. 32 Archivo digital 01 760011102000 201901561 01 acta de la carpeta de segunda instancia 33 Archivo digital 09 REMITE DERROTADO IMP 2019 01561 01 de la carpeta de segunda instancia 34 Archivo digital 10 ACTA NEGADO 01561 de la carpeta de segunda instancia 35 Archivo digital 17 RemiteNegado de la carpeta de segunda instancia 36 Archivo digital 18 ACTA NEGADO de la carpeta de segunda instancia Pági na 7 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA Verificado el expediente, esta Superioridad encuentra que la primera instancia respetó los derechos y garantías del jurista, pues recibida la queja se procedió a acreditar la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado de vigencia Nro. 403945 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia37, de donde se obtuvieron las siguientes direcciones para su notificación: calle 22 norte # 8N - 61 oficina 303 y avenida 6 norte # 33-06 apartamento 90, ambas de Cali. Proferido el auto de apertura, se surtió la notificación personal del implicado, quien además fue emplazado38 conforme a las previsiones del inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200739. Debidamente enterado de la actuación en su contra, solicitó aplazamiento40 de la

primera fecha en la que se convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional -27 de noviembre de 2019-41, el cual fue concedido, pero no asistió a la sesión del 16 de enero de 202042, y en ese sentido, se fijó el edicto43 de que trata el inciso 3° de la citada norma44, y fue declarado persona ausente45. Ingentes fueron los esfuerzos del a quo por garantizar su defensa, pues ante la imposibilidad que adujeron dos profesionales del derecho para asistirlo, compareció el abogado Gustavo Adolfo Serna Ortiz a la 37 Página 55 del archivo digital 01.-Expediente Disciplinario No. 2019-01561 38 Página 65 ibid. 39 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 40 Página 69 del archivo digital 01.-Expediente Disciplinario No. 2019-01561 41 Diligencia que fracasó, conforme revela el acta visible en la página 75 ibid. 42 Página 97 ibid. 43 Página 107 ibid. 44 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 45Página 109 del archivo digital 01.-Expediente Disciplinario No. 2019-01561

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ABOGADO EN CONSULTA audiencia descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200746 -donde tuvo la oportunidad de elevar solicitudes probatorias47-, y a la de juzgamiento, en la que rindió alegatos de conclusión como quedó reseñado en los antecedentes. Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que el a quo remitió una copia a los correos electrónicos de la representante del Ministerio Público lmcampo@procuraduria.gov.co, al implicado ceballosabogado@gmail.com y su defensor de oficio gusta166@hotmail.com, acompañados del enlace de acceso al expediente digital, pero ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 200748. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, con antelación a analizar el acervo probatorio y constatar los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esta Corporación encuentra necesario abordar un asunto previo: El doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ fue sancionado por cometer dos conductas de trascendencia disciplinaria, la primera: 46 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen

de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…). 47 Tal y como se advierte en el acta contenida en el archivo digital 06.-2019-01561-00 ANDRES FELIPE CEBALLOS ALVAREZ 48 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

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ABOGADO EN CONSULTA obtener una remuneración desproporcionada frente al trabajo realizado, suceso que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017, y la segunda: dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, por no asistir sin justificación alguna a una audiencia de conciliación citada para el 13 de febrero de 2019. Dicha reseña temporal, conduce a decretar la terminación parcial anticipada de la investigación a la luz de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200749, pues claramente desde el primer evento -27 de septiembre de 2017han transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 24 ibidem50, en consecuencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria desde el 27 de septiembre de 2022, calenda para la cual este magistrado no había recibido el expediente, pues esto acaeció el 11 de agosto de 2023. Así, en sede de consulta el análisis se realizará únicamente en lo relacionado con los hechos constitutivos de indiligencia. Al respecto, el acervo probatorio acredita que entre la quejosa y el togado surgió una relación contractual, donde este último se comprometió a representarla y a otros de sus familiares, en el medio de control de reparación directa contra la Nación, con ocasión al deceso de su hijo Heriberto Banguero

Nieto. 49 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 50 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 10 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA La quejosa informó que por esa gestión el abogado cobró a título de honorarios $7.377.170,oo, cifra que se refleja con exactitud en el recibo de caja del 27 de septiembre de 2017 signado por aquel, donde puede observarse la siguiente información: También aparecen en el expediente, la copia de los documentos que a continuación se enuncian:

I. “Solicitud conciliación extrajudicial”51, dirigida a la Procuraduría

Regional Delegada para la Conciliación Administrativa de Cali, donde el jurista en calidad de apoderado de los señores Fabiola Nieto de Banguero, Heriberto Banguero Bonilla, Jhon Sebastián Castro Banguero y Maricela Banguero Nieto, pidió “(…) la realización de Audiencia de Conciliación Extrajudicial”52 como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparación directa. 51 Páginas 21 a 25 del archivo digital 01.-Expediente Disciplinario No. 2019-01561 52 Página 21 ibid. Página 11 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA

II. Carátula de solicitud de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, donde figuran los siguientes datos relevantes: a. nombre del convocante: Fabiola Nieto y otros, b. clase de pretensión: reparación directa, c. fecha de caducidad de la pretensión 25 de mayo 2019, d. fecha de los hechos: 25 de mayo de 2017, e. información del apoderado del convocante: documento de identificación: 94385280, nombre: ANDRÉS

FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ53.

III. Auto del 2 de noviembre de 2018, en el que la Procuraduría 185

Judicial I para Asuntos Administrativos resolvió lo siguiente en el marco del radicado Nro. 0123864:

“PRIMERO: Admitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ el día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (…) CUARTO: Señalar la hora 9:30 am del día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) para la celebración de la audiencia de conciliación”54. Los medios de convicción relacionados, constatan que el implicado inició las actuaciones tendientes a promover el medio de control de reparación directa a favor de la quejosa y sus familiares, y a pesar de estar debidamente enterado de la realización de la audiencia de conciliación prejudicial el 13 de febrero de 2019, pues fue a través de él que la señora Fabiola Nieto de Banguero obtuvo la copia de los documentos, dejó de asistir a la citada diligencia, tal y como afirmó 53 Página 47 ibid. 54 Página 27 ibid. Página 12 | 24 A-9785

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ABOGADO EN CONSULTA aquella desde el escrito génesis de esta actuación, y lo sostuvo durante la ampliación de queja55. Lo anterior, condujo al fallador primigenio a considerar acertadamente que su conducta se enmarcaba en la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantó sin justificación alguna

el deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues recuérdese que pretendió excusarse con su cliente, manifestando que debían elaborar un nuevo poder para la representación de su hijo Jhon Sebastián Castro Banguero, en razón a que el inicial se otorgó por sus progenitores al ser menor de edad, pero dicha situación no le impedía acudir a la audiencia del 13 de febrero de 2019, en tanto ya había sido reconocido como apoderado ante la procuraduría, conforme se advierte en el auto de citación: “(…) SEGUNDO: Reconocer personería al doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ para actuar en calidad de apoderado de los convocantes”56. Sobre la culpabilidad, el a quo señaló que: “(…) la conducta en contra de la debida diligencia profesional se desarrolló bajo la modalidad CULPOSA, pues no se denota una intención encaminada a realizar un daño, sino que se hace por la incuria y desidia al encargo profesional encomendado”57 (subrayas fuera del original), consideración con la que coincide esta Judicatura, pues es evidente la desatención de la gestión confiada por la quejosa y su familia, a quienes debía representar con esmero, y por el contrario exhibió desinterés. 55 Registro videográfico 12.AudienciaPruebasyCalificacionMarzo2 56 Página 27 del archivo digital 01.-Expediente Disciplinario No. 2019-01561 57 Página 14 del archivo digital 17.-SentenciaDePrimeraInstancia14072021 Página 13 | 24 A-9785

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RADICACIÓN NRO. 76001110200020190156101

ABOGADO EN CONSULTA En lo tocante a los correctivos impuestos -veinticuatro meses de suspensión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes-, esta Corporación encuentra necesario por razones de proporcionalidad, realizar una modificación, para reducir el quantum a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, comoquiera que se decretará la terminación parcial y anticipada de la actuación, por prescripción de la conducta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que en el fallo de primera instancia, se tuvo en cuenta la trascendencia social -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, al igual que las modalidades y circunstancias como se cometió la falta -numeral 4° ejusdem-, pero únicamente hizo el análisis de estos criterios respecto del comportamiento que aquí se prescribe. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 14 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de la siguiente manera:

A. TERMINAR PARCIALMENTE LA ACTUACIÓN frente a los hechos relacionados con la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 76001110200020190156101

ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

C. IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse

de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que correspond

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