CNDJ - 89.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 89.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 680011102000 2018 00899 01 Aprobado, según Acta n.° 014 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del treinta (30) de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que declaró disciplinariamente responsable al Oscar Eduardo Guerra Ochoa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.5 ibidem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (M.P.) y Christian
Fernando González Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Oscar Eduardo Guerra Ochoa ejerció la representación de la señora Melida Herrera Ortiz en diligencia del 7 de junio de 2018 dentro del trámite policivo con radicado n.° 2013-205, pese a que entre enero y septiembre de 2017 ejercía funciones públicas para la Secretaría del Interior del municipio de Floridablanca (Santander), a través de la proyección y revisión de decisiones de segunda instancia conocidas por las Inspecciones de Policía. Por consiguiente, previamente, el doctor Guerra Ochoa había intervenido en el proceso referido.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición del abogado investigado4, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 6 de agosto de 20185.
La notificación del proveído se surtió personalmente a las direcciones físicas inscritas por el abogado Guerra Ochoa en el Registro Nacional de Abogados6. 3 Folio 53 del archivo digital 001ExpedienteDigitalizado. 4 Folio 54 ibidem. 5 Folio 55 ibidem. 6 Folios 57-58 ibidem.
Pági na 2 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280 Ante la falta de comparecencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 30 de agosto de 20187. Con ocasión de que el disciplinable no asistió a la audiencia programada, se fijó nuevamente edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 21 de junio de 20198. Posteriormente, el disciplinable fue declarado como persona ausente y se le designó defensor de oficio9; sin embargo, compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 3 de julio de 201910, 11 de febrero de 202011 y 20 de agosto de 202012. En las distintas sesiones se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) copias del trámite policivo n.° 2013-205, (ii) los contratos n.° 0174 y 1184 de 2017, y sus actas de terminación, y (iii) la declaración del señor Luis Augusto Chávez Núñez, quien ejerció el cargo de secretario del interior en el municipio de Floridablanca. Recaudadas las pruebas, en sesión del 20 de agosto de 2020 se formularon
cargos en contra del disciplinable en el siguiente sentido: Cargo único: 7 Folio 59 ibidem. 8 Folio 82 ibidem. 9 Folio 83 ibidem. 10 Folios 101-105 ibidem. 11 Folios 131-133 ibidem. 12 Archivo digital 005Audiencia20Ago2020. Pági na 3 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280
Imputación fáctica: El disciplinable «actuó como apoderado de Melida Herrera en la diligencia del 7 de junio de 2018 en el proceso radicado 2013-205, a pesar de que había intervenido en ese proceso en el ejercicio de las funciones públicas que cumplía [entre enero y septiembre de 2017] como abogado asesor, proyectando y revisando algunas decisiones de segunda instancia».
Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29.5 ibidem. Igualmente, el encartado transgredió el artículo 28.14 ejusdem. El tipo disciplinario fue imputado a título de dolo.
En la misma diligencia, se corrió traslado a la defensa del disciplinable para que solicitara las pruebas correspondientes. En consecuencia, el magistrado sustanciador decretó como pruebas las declaraciones de los señores Carlos
Ernesto Reyes, Melida Herrera, Luz Marina Suárez, Iván Darío Sarmiento y Omaira Cárdenas Rodríguez. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 28 de enero de 202113 y 27 de mayo de 202114. 13 Archivo digital 009Audiencia28Enero2021. 14 Archivo digital 013AudioAudiencia27Mayo2021. Pági na 4 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280 En la primera sesión se practicó la declaración de la señora Melida Herrera Ortiz. Por otro lado, en la sesión del 27 de mayo de 2021, se practicaron los testimonios de los señores Carlos Ernesto Reyes, Luz Marina Suárez, y se prescindió de las demás declaraciones. Seguidamente, se le corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión. Al respecto, la defensa sostuvo los siguiente argumentos: (i) en la diligencia del 7 de junio de 2018 no realizó ninguna actuación como abogado ni tampoco defendió los intereses de la señora Herrera Ortiz porque era una audiencia de conciliación, (ii) no se logró comprobar que el disciplinable interviniera, proyectara o revisara decisiones dentro del trámite n.° 2013205, y (iii) en la Secretaría del Interior del municipio de Floridablanca no
ejerció funciones públicas ni ostentaba la condición de servidor público porque únicamente era contratista. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia sancionatoria el treinta (30) de julio de 202115. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada a los sujetos procesales y, en término, la defensora de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación16. A través de auto del 15 de febrero de 202217 la primera instancia concedió en el efecto suspensivo la impugnación de la defensa. 15 Archivo digital 016SenenciaSancionatoria. 16 Archivo digital 018ApoderadaInvestigadoInterpusoRecursoApelacion. 17 Archivo digital 020AutoConcedeApelacion. Pági na 5 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Oscar Eduardo Guerra Ochoa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.5 ibidem, y por la
infracción del deber consignado en el artículo 28.14 ejusdem, a título de dolo. Al respecto, precisó que estaba demostrado en las documentales, específicamente en las copias del trámite policivo n.° 2013-205, y los contratos de prestación de servicios del disciplinable con el municipio de Floridablanca que «el abogado OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA había intervenido en ejercicio de funciones oficiales en actos relacionados con las segundas instancias de las inspecciones de policía del municipio de Floridablanca y en ese orden no podía entonces apoderar a la señora MELIDA HERRERA en la diligencia del 7 de junio de 2018 en el proceso radicado 2013205»18. Por otro lado, indicó que no le asistía razón a la defensa cuando alegaba que el disciplinable no ejercía funciones oficiales porque «el espíritu y razón de ser de los contratos de prestación de servicios profesionales es suplir funciones oficiales que no se pueden cumplir con la planta de personal de una entidad pública, de manera que el asesor suple al funcionario de planta carente en el estado, y si hace sus veces pues necesariamente desarrolla 18 Folio 7 del archivo digital 016SentenciaSancionatoria. Pági na 6 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280 funciones oficiales, por lo cual después de terminado su contrato de asesoría no podía representar a la querellante en las diligencias policivas que se venían adelantando desde el 2013»19 [Negrillas en el texto original]. En sede de antijuridicidad, precisó que cuando el disciplinable representó los intereses de la señora Herrera Ortiz dentro del trámite policivo referido, «incumplió el deber profesional de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía”, establecido en el numeral 14 del artículo 28 del CDA»20. Igualmente, se determinó que el profesional del derecho realizó la falta a título de dolo porque actuó «con conciencia y voluntad de lo que hacía, pues tenía que saber de qué [sic] había intervenido en las segundas instancias de los procesos de las inspecciones de policía, que había sido asesor de la Secretaría del Interior, que había proyecto [sic] y revisado algunas decisiones, y que en consecuencia no podía intervenir ante la Inspección de Policía en relación con esos procesos, en relación con los cuales se adelantaban trámite de la segunda instancia»21. De la determinación y graduación de la sanción, indicó que la sanción a imponer correspondía la suspensión de cuatro (4) meses porque «la falta fue endilgada a título de dolo, que no hubo trascendencia social de la falta, que finalmente la diligencia de conciliación no se llevó a cabo»22. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Folio 8 ibidem. Pági na 7 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinable, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sostuvo los siguientes argumentos: • Después de hacer referencia al concepto 469331 de 2020 emitido por el Departamento de la Función Pública, sostuvo que el disciplinable no incurrió en la incompatibilidad censurada porque, según la naturaleza de los contratos celebrados con la Secretaría del Interior del municipio Floridablanca, aquel no fue servidor público y/o ejerció funciones públicas. • El investigado no actuó con dolo porque la intervención en el trámite policivo no implicó un entorpecimiento o alteración en las decisiones dadas por la autoridad administrativa. • Explicó que la «labor jurídica» realizada por el disciplinable no podía ser calificada como que «entorpezca, toda vez que en la actualidad dentro del plenario policivo no se encuentra labor alguna del profesional»23. • Reiteró que no existía incompatibilidad alguna porque, en atención a la sentencia C-563 de 1998 de la Corte Constitucional, se le estaba dando una condición al disciplinable que carecía de fundamento. • Señaló que existió una falta de juicio en la valoración probatoria porque no se escuchó en declaración a los señores Omaira Cárdenas
Rodríguez e Iván Darío Sarmiento.
23 Folio 5 del archivo digital 018ApoderadaInvestigadoInterpusoRecursoApelacion. Pági na 8 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7280 • Refirió que de los medios de convicción debidamente practicados podía evidenciarse lo siguiente: 1.- En principio allega el quejoso una serie de contratos donde el Disciplinado fue contratado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los cuales no se observa que se haya transferido dentro del mismo la realización de funciones públicas propias de la secretaria municipal donde va a prestar sus servicios. 2.- En versión libre del disciplinado, este determina que no incidió sus labores anteriores en el proceso policivo y hace la salvedad que la única labor ejercida fue la entrega de un poder a una diligencia de conciliación no realizada por encontrarse en trámite una solicitud de conciliación. 3.- Dentro del plenario policivo objeto de la presente investigación disciplinaria, se revisa que dentro del mismo, no hay labor judicial alguna realizada por el disciplinado que diera lugar a una intervención que generara falta disciplinaria alguna, por tanto se denota ausencia de dolo por parte de la labor judicial del disciplinado. 4.- En la declaración de la señora MELIDA HERRERA ORTIZ, deja claro que el Disciplinado solo hizo un acompañamiento a una diligencia que no se realizó, que en ningún momento influencio el señor Guerra
Ochoa para la iniciación del proceso y a posterioridad de la diligencia de conciliación que no se celebró el Abogado no siguió en el proceso. 5.- En declaración del señor CAROS ERNESTO REYES MONSALVE, establece que el Disciplinado se presentó en la diligencia, fungiendo como abogado de la querellante, pero solo en esa diligencia realiza entrega de poder y la única acción fue el reconocimiento como apoderado de la señora MELIDA HERRERA ORTIZ, sin embargo reitera que el disciplinado no ejerció ninguna acción profesional toda vez que la diligencia se aplazó por una solicitud de nulidad presentada por la parte contraria. 6.- Ahora bien, hasta el momento de clausurar la etapa probatoria, el magistrado omite las declaraciones de los restantes declarantes, por Pági na 9 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7280 tanto no se realizó el completo recaudo probatorio a favor del
disciplinado Guerra Ochoa24. Hecho el recuento anterior, señaló que debió absolverse por «duda razonable» o, en su defecto, resultaba imperativo escuchar en declaración los dos testimonios inicialmente decretados porque, de lo contario, se transgredían los derechos al debido proceso y de defensa. • Finalmente, sostuvo que en caso de que no se accediera a la
absolución, era requerido que la sanción a imponer se «redosificara» [sic].
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En acta individual de reparto del 17 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia 24 Folios 7-8 ibidem. 25 Archivo digital 01 68001110200020180089901 de la carpeta de segunda instancia.
Página 10 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la defensora contractual y el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021― debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»26. Sobre este particular, la Comisión encuentra que la defensa del disciplinable planteó múltiples argumentos; sin embargo, dado que los relacionados con la 26 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7280 atipicidad de la conducta tienen vocación de prosperidad, esta instancia se abstendrá de desatar los demás.
Conforme a la aclaración enunciada, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿Fue el comportamiento atribuido al disciplinable típico de la falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 29.5 ejusdem? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: el disciplinable no incurrió en la incompatibilidad descrita en el artículo 29.5 ibidem porque no ostentaba la condición de servidor público o particular que ejercía funciones públicas. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas:
(7.3.1.) de la incompatibilidad descrita en el artículo 29.5 de la Ley 1123 de 2007, y (7.3.2.) el caso concreto. 7.2.1. De la incompatibilidad descrita en el artículo 29.5 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 29.5 del Código Disciplinario del Abogado estableció como causal de incompatibilidad la siguiente: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] Página 12 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
De la lectura de la norma, se extraen tres presupuestos en los que puede incurrir el disciplinable: (i) cuando en ejercicio de un cargo público o «funciones oficiales» conoció de un asunto especifico y, posteriormente, ejerció actividades profesionales respecto de la misma diligencia; (ii) cuando trabajó en una entidad pública, y dentro del año siguiente a la «dejación del cargo o función» ejerció la profesión ante la misma «dependencia»; y (iii)
cuando el profesional del derecho intervino en una actuación especifica en ejercicio de un cargo o función pública, y después ejerció actividades profesionales con relación al mismo asunto. De los tres presupuestos, nótese que tanto en el primero como en el tercero, el legislador fijó la incompatibilidad del abogado de manera «perpetua» porque, en los casos en los que el disciplinable conoce o interviene en un asunto especifico en su condición de servidor público o en ejercicio de funciones públicas, aquel bajo ninguna circunstancia puede actuar a través de una asesoría, patrocinio, representación o asistencia de una persona natural o jurídica, en lo que concierna estrictamente al asunto específico del que conoció previamente en su condición de servidor público27. 27 El juez disciplinario luego de efectuar el juicio de adecuación —tipicidad— deberá verificar ya en sede de antijuricidad si el comportamiento desplegado por el abogado por intervenir en ese caso específico afectó o no de forma relevante el deber profesional. Página 13 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280 Así, desde las dimensiones del principio de legalidad de lex certa y scripta, el profesional del derecho no podrá actuar en casos específicos en los que intervino o conoció en su condición de servidor público o en ejercicio de funciones públicas.
De ahí que el condicionamiento no es pro tempore, como sí ocurre en la segunda circunstancia, en la cual solo resulta típica la conducta del abogado que ejerce la profesión durante el año siguiente a la dejación del cargo o función pública y ante la misma dependencia en la que laboró, es decir, ante la entidad u organismo con la que lo unía una vinculación laboral. En este segundo evento contemplado por la norma, a diferencia del primer y tercer supuesto, el solo hecho de ejercer la profesión ante su antiguo empleador configura la incompatibilidad independientemente del asunto de que se trata. En otras palabras, la incompatibilidad se configura de manera general, en este segundo supuesto, en cualquier clase de asunto en el cual el abogado ejerza la profesión ante su otrora empleador. Hechas las anteriores precisiones, para la Comisión no existe discusión sobre el entendimiento del artículo 29.5 ejusdem cuando el disciplinable ostenta la condición de servidor público o «cargo público». Lo anterior porque las especies del género servidor público se clasificaron con suficiencia, en atención a los artículos 123 y 235 de la Carta Política, en función de sus características, en: (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii) empleados públicos y (iii) trabajadores oficiales. Página 14 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7280 Ahora bien, de la incompatibilidad bajo estudio, obsérvese que el legislador no recurrió únicamente a un criterio «orgánico» para delimitar cuándo el disciplinable inobserva la norma. Por el contrario, también extendió la aplicación del artículo 29.5 ibidem a los particulares que de manera transitoria o permanente ejercen funciones públicas. En consecuencia, es a partir de aquel presupuesto material que surge el siguiente problema jurídico: ¿cuándo el disciplinable efectivamente está ejerciendo funciones públicas y, en ese sentido, puede incurrir en la incompatibilidad reseñada? Al respecto, el inciso 3.° del artículo 123 superior estableció que «[l]a ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». Así, el constituyente primario habilitó expresamente a los particulares para que transitoriamente ejercieran atribuciones que inicialmente estarían en cabeza del Estado. En la misma línea, el inciso 2.° del artículo 210 constitucional dispuso, sin diferenciar si de manera transitoria o permanente, que «[l]os particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley». De ahí que, ante la observancia de los postulados superiores, la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de que los particulares28 colaboren en 28 Ilustrativas resultaron las clases recibidas por el ponente de esta decisión y que fueron dictadas por el profesor Alberto Morales Támara en la Universidad Externado de Colombia en el seminario de responsabilidad disciplinaria de los particulares en la especialización de derecho disciplinario en el
2018. Página 15 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7280 el desempeño de ciertas funciones o actividades públicas. En consecuencia, aseveró que: «sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades económicas y laborales, la Constitución [previó] formas de vinculación de los particulares a la gestión de intereses y asuntos públicos sin que en virtud de ella pierdan su condición privada»29.
En ese sentido, la alta Corporación señaló los eventos en que es posible la asignación de funciones públicas, destacando que las atribuciones no se obtienen por su condición sino por la atribución que le ha sido encomendada.
Veamos: Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221
(1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole30 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, se indicó que no todas las funciones públicas son susceptibles
de ser asignadas a particulares. Por consiguiente, inicialmente era exigido revisar si el constituyente concedió la transferencia de la atribución de manera directa o en virtud de la configuración legislativa. Ahora bien, bajo el entendido de que la función pública corresponde «al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de 29 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 1996, referencia D-1116, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 30 Ibidem. Página 16 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7280 las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes,
(art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines»31; la Corte, a partir de la lectura sistemática de la Carta Política, restringió con mayor detalle las funciones públicas que no pueden transferirse a los particulares. Al respeto, preceptuó lo siguiente: La anterior afirmación del demandante impone a la Corte el tratar de responder la siguiente pregunta relativa a las funciones administrativas que pueden ser atribuidas a los particulares: ¿Es posible atribuir todo tipo de funciones administrativas a los particulares? Prima facie la Corte encuentra que la respuesta es negativa. Y llega a esta conclusión a partir de análisis detallado de la función administrativa
según la Constitución, y de los principios doctrinales que tradicionalmente se han aceptado en torno a ella. A partir de un criterio orgánico, la función administrativa es aquella que está atribuida al gobierno, entendiendo la palabra “gobierno” como la rama Ejecutiva del poder público. De manera general puede decirse entonces, desde este punto de vista, que el contenido de la función administrativa o ejecutiva son las actividades del poder Ejecutivo. Sin embargo, en los sistemas de gobierno presidenciales, como el nuestro, el órgano Ejecutivo tiene a la cabeza al presidente de la República, quien, al contrario de lo que ocurre en otros sistemas de gobierno, ejerce a la vez funciones de jefe de Estado, de jefe de Gobierno y de suprema autoridad administrativa (art. 115 de la Constitución Política). La Teoría General del Estado enseña que el presidente de la República, como jefe de Estado, simboliza y representa la unidad nacional, dirige las relaciones internacionales, defiende la integridad territorial y dirige la fuerza pública, entre otras, al paso que como jefe de Gobierno ejerce funciones como el liderazgo político del Estado y la dirección de la economía. Sin embargo, todas estas funciones no son propiamente administrativas, sino políticas o gubernamentales y, en cuanto entrañan el ejercicio de la soberanía exclusiva del poder político, no son atribuibles a los particulares, pues la democracia representativa exige que sean los gobernantes elegidos por el pueblo, quienes ejerzan la conducción política y encarnen la 31 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1998, referencia D-1989, M.P. Antonio Barrera Carbonell
y Carlos Gaviria Diaz. Página 17 | 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 680011102000 2018 00899 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7280 soberanía de la nación. A esta realidad se refiere el artículo 3° superior, cuando expresa: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” Como suprema autoridad administrativa, el presidente de la República, ejerce una serie de funciones en este campo, que, como es sabido, no son llevadas a cabo todas ellas en forma personal y directa por él, sino que para ello cuenta con toda la estructura administrativa. […] En efecto, en primer término la propia Constitución prohíbe la asignación de ciertas funciones a particulares, al considerarlas “exclusivas” de las autoridades administrativas. En este sentido, por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza Pública son únicamente suyas, como se deduce del artículo 21
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.