🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 89.El magistrado sustanciador delegó la valoración probatoria -F73001110200020180007402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 89.El magistrado sustanciador delegó la valoración probatoria -F73001110200020180007402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO

Quejoso: JOSÉ MANUEL MENDIETA SÁNCHEZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-00074-02

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 48

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 19 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO de la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JORGE IVÁN TABARES GIRALDO se identifica con cédula de ciudadanía No. 89.009.115 y es portadora de la tarjeta profesional de

certificó que JORGE IVÁN TABARES GIRALDO se identifica con cédula de ciudadanía No. 89.009.115 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 140.190 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza, folio 17 del archivo “099PROVIDENCIADESALA201800074” del expediente digital. 2 Folio 1 del archivo “005CERTIFICADOURNA21201800074” del expediente digital. Página 2 | 21

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja 3 que presentó José Manuel Mendieta Sánchez contra el abogado Tavares manifestando que se había comprometido en representarlo junto con su hijo en un caso contra Campo Elías Dussan, usando términos de “estafadores”.

El abogado les pidió $5.000.000 de los cuales se le entregaron $2.500.000 (adjuntó recibos); indicó que el abogado se desapareció sin adelantar ninguna diligencia.

Igualmente, se le llamó a juicio disciplinario como presunto infractor de la falta señalada en el numeral 4) del artículo 35 de la Ley 1223 de 2007, ante la posible retención de documentos entregados por el quejoso para iniciar la acción penal encomendada.

4. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Sustanciador, quien, a través de auto del 12 de febrero de 2018, luego de la verificación de la calidad del abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso

quien, a través de auto del 12 de febrero de 2018, luego de la verificación de la calidad del abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesiones del 28 de mayo de 2018,5 no compareció el disciplinable y se le designó defensor de oficio6, el 16 de agosto de 2018 ,7 el abogado no asistió siendo asistido por el defensor de oficio, se decretaron unas pruebas.

Pruebas:

  • Se insistió en la citación del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, para que ejerciera su defensa material, rendi era versión libre sobre los hechos y la responsabilidad que se le atribuyó en la queja disciplinaria.

3 Folio 01 del archivo “002QUEJA21201800074” del expediente digital. 4 Folio 01 del archivo “007AUTOAPERTURA21201800074” del expediente digital. 5 Folio 01 del archivo “017ACTAAPYCP21201800074” del expediente digital. 6 Folio 01 del archivo “020AUTO21201800074” del expediente digital. 7 Folios 01 – 02 del archivo “025ACTAAPYCP21201800074” del expediente digital. Página 3 | 21

  • Se citó al señor José Manuel Mendieta Sánchez, para escucharlo en diligencia de ratificación y ampliación de queja.
  • Se citó a la señora Libia Inés Mendieta Sánchez, para recepción de su declaración.
  • Se ofició a la Dirección Seccional Fiscalías de la ciudad de Ibagué para que certificara si existió proceso o denuncia en contra Campo Ellas Dusaan por parte de José Manuel Mendieta Sánchez de manera directa o través del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, en caso tal

Dusaan por parte de José Manuel Mendieta Sánchez de manera directa o través del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, en caso tal que se aportara los datos generales del proceso y se indicara cuál es el despacho Fiscal que conoció de esta actuación.

  • Se ofició al Centro de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, certificara si presentaron alguna demanda por parte del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo a nombre de José Manuel Mendieta Sánchez en contra de Campo Elías Dussan. En sesión del 05 de junio de 2019, en continuación con la audiencia de pruebas y calificación sin presencia del disciplinable, asistiendo el defensor de oficio, el quejoso se tomó ampliación de queja y se insistió sobre pruebas decretadas.

Ampliación de queja: Informó que reside en Estados Unidos, se refirieron al abogado por teléfono nunca lo conoció, varias veces conversó con el encartado vía telefónica, lo contrató para que lo representara en un asunto de unas propiedades que iban adquirir en el Guamo, siendo el señor Campo Elías el vendedor, compró dos lotes, pasado el tiempo el proyecto no se desarrollaba y contactó al vendedor y le propuso otro negocio, tiempo después se dio una posible estafa al haber pagado $35.000 dólares. Por esa razón, contrató al abogado quien decía que en proporción a unas acciones cobraba los honorarios, lo “metieron” en una lista y pagó parte de los honorarios por medio de su hermana, tiempo después, no apareció.

No firmó ningún contrato, el abogado se le comprometió a resolverle el asunto

honorarios por medio de su hermana, tiempo después, no apareció. No firmó ningún contrato, el abogado se le comprometió a resolverle el asunto le dijo que era muy fácil. El abogado le informó a su hermana que tenía oficina en Neiva, no firmó ningún poder, entregó unos documentos referentes a unas copias de pagos al señor Campo Elías, y le hizo llegar los mismos por medio Página 4 | 21

de su hermana; no recordó fechas, fueron varios los afectados por la actuación del abogado, presentó una denuncia directamente contra el vendedor por el negocio de los $35.000 dólares, después de radicar queja disciplinaria.

Pruebas:

  • Se citó a la señ ora Libia Inés Mendieta Sánchez para que rindiera testimonio. - Se solicitó a la oficina de instrumentos públicos certificaran

si el apartamento 202 de Ia carrera 14 No. 18 -49 aparece registrado a nombre del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.009.115, en caso afirmativo que se remita copia del certificado de tradición y libertad del inmueble.

  • Se solicitó a la empresa de telefonía de la ciudad de Armenia que certificara los datos del titular de la cuenta de t eléfono 74120xx y el

teléfono 74967xx, en caso afirmativo informar si aparece a nombre de Jorge Iván Tabares Giraldo identificado con cédula de ciudadanía No. 89.009.115, de ser así se indicara la dirección de instalación de estas líneas telefónicas.

  • Igualmente se solicitó a la empresa de telefonía celular que informara los datos del titular de la línea 312 475 xxxx y si esta aparecía a nombre
  • Igualmente se solicitó a la empresa de telefonía celular que informara los datos del titular de la línea 312 475 xxxx y si esta aparecía a nombre

de Jorge Iván Tabares Giraldo.

  • Se solicitó a la oficina de asignaciones de la fiscalía seccional de Ibagué qu e certificara si ante ese organismo se adelanta alguna investigación de orden penal en contra del abogado Jorge Iván Tabares. - Se solicitó a la oficina de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Ibagué que emita copia del certificado de tradición y libertad del

inmueble ubicado en la carrera 103 -92 yerbabuena 108 apartamento 701 de la ciudad de Ibagué y que certificara si aparece a nombre de Jorge Iván Tabares Giraldo. Página 5 | 21

En sesión del 02 de marzo de 2020,8 el disciplinable no asistió siendo asistido por el defensor de oficio, se hizo recepción del testimonio de Libia Inés Mendieta Sánchez, se incorporaron unas pruebas y se dispuso una solicitud al CTI de la Fiscalía General para cotejo grafológico.

Testimonio de Libia Inés Mendieta Sánchez: Se reunieron con el abogado porque este estaba defendiendo a unas personas que habían sido engañados, le confirió su hermano poder para que lo representara en el problema que tuvieron con el señor Campo Elías, no está segura si se firmó un contrato, ella le cance ló en dos ocasiones al abogado una por un millón setecientos mil pesos y otra por doscientos mil pesos. Le entregó dinero al abogado en un apartamento y otro en una notaría. Las reuniones con el abogado se surtieron en un apartamento en Yerbabuena.

abogado en un apartamento y otro en una notaría. Las reuniones con el abogado se surtieron en un apartamento en Yerbabuena.

En sesión del 20 de abril de 2021,9 sin presencia del disciplinable, asistiendo el defensor de oficio, el quejoso, se formularon cargos y solicitó la práctica de unas pruebas.

Formulación de Cargo. Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 y la del numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, normas cuyo tenor literal rezan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Aten der con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

8 Folios 01 – 02 del archivo “057ACTAAPYCP21201800074” del expediente digital. 9 Folios 01 -05 del archivo “062ACTAFORMULACIONDECARGOS11201800074” del expediente digital. Página 6 | 21

9 Folios 01 -05 del archivo “062ACTAFORMULACIONDECARGOS11201800074” del expediente digital. Página 6 | 21

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesion al, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuació n profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, frente a la presunta estafa que sufrió el quejoso, el encartado no realizó ninguna gestión a pesar de haberle entregado una suma dineraria y documentos, siendo el actuar del abogado indiligente.

Respecto de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el disciplinable recibió del quejoso unos documentos para la gestión profesional, quien no los entregó a la mayor brevedad a su cliente.

La defensa oficiosa insistió en la prueba sobre la solicitud a la fiscalía si se adelantaba alguna inve stigación contra el encartado. De igual forma, la designación del perito grafólogo. El 11 de mayo de 2021 ,10 la Seccional adelantó la etapa de audiencia de

designación del perito grafólogo. El 11 de mayo de 2021 ,10 la Seccional adelantó la etapa de audiencia de Juzgamiento, práctico prueba y recibió los alegatos de conclusión.

El 26 de mayo de 2021,11 la instancia profirió providencia en la que se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en e l numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo

10 Folios 01 - 03 del archivo “061ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO1120180074” del expediente digital. 11 Folios 01 - 19 del archivo “068 SENTENCIA 201800074” del expediente digital. Página 7 | 21

y culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

El 29 de septiembre de 2021, 12 el expediente fue recibido ante la Co misión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver la alzada interpuesta en contra de esa decisión.

El 23 de noviembre de 2023, 13 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió providencia en la que declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento a efectos que se practicara la prueba grafológica.

Regresadas las diligencias a la instancia y efectuado los trámites para la

audiencia de juzgamiento a efectos que se practicara la prueba grafológica.

Regresadas las diligencias a la instancia y efectuado los trámites para la consecución del referido medio de convicción y otros decretados por la Seccional se adelantó l a audiencia de juzgamiento en sesión del 21 de febrero de 2024,14 en la cual el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, quien solicitó al despacho tener en cuenta la falta de interés del quejoso en las resultas de esta investigación, para lo cual destac ó, las ocasiones en que, se requirió por parte del despacho al señor Medina Sánchez para facilitar los documentos originales solicitados por el CTI y de esta manera cumplir con la prueba de oficio necesaria para dictar sentencia en este proceso, como lo señal ó la Corporación al momento de decretar la nulidad de la actuación. Informó que, no existía prueba en el proceso que comprometa la responsabilidad disciplinaria del su prohijado; dijo que las únicas pruebas vertidas al proceso son la querella disciplinaria y el testimonio de la señora Libia Inés Mendieta Sánchez -hermana del quejosoquien en su sentir divagó en su declaración.

Señaló que, no existió en el expediente disciplinario copia del poder conferido al abogado Tabares Giraldo para adelantar la acción penal en favor del querellante y que, además de ello, no se logró establecer probatoriamente, quien recibió las sumas de dinero relacionadas en las fotocopias de los

12 Folio 01 del archivo “01-73001110200020180007401-ACTA REPARTO” del expediente digital.

13 Folios 01 - 17 del archivo “04 DecretaNulidad” del expediente digital. 14 Folios 01 - 04 del archivo “096ACTADEAUDIENCIA11201800074” del expediente digital. Página 8 | 21

recibos aportados junto a la queja. Solicitó verificar que las firmas impuestas en las fotocopias de los recibos que dan cuenta del supuesto pago de “honorarios”, difieren ostensiblemente la una de la otra; y recalca que, no está probado si el dinero que reflejan dichos recibos, ingresó al peculio del disciplinable.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante providencia del 19 de junio de 2024,15 declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO de la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

La Seccional de instancia estimó que, habría operado el fenómeno de prescripción por parte del abogado r especto de la falta prevista del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se le cuestionó al disciplinable que, a pesar de celebrar en el año de 2017 contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el querellante José Manue l Mendieta Sánchez a efecto presentara en su favor, denuncia de orden penal en contra del señor Campo Elías Dussan Cabrera, no cumplió con ese

Mendieta Sánchez a efecto presentara en su favor, denuncia de orden penal en contra del señor Campo Elías Dussan Cabrera, no cumplió con ese compromiso, toda vez que, pasado el tiempo en que debió instaurar la acción penal en comento, no lo hizo, siendo esta la razón por la cual, se le llamó a juicio disciplinario por dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional.

La prueba obrante en el proceso señaló que el abogado Tabares Giraldo fue contratado por el quejoso Mendieta Sánchez para que a su nombre instaurara en contra del señor Campo Elías Dussan Cabrera, denuncia de orden penal, por el presunto punible de estafa, con ocasión al posible engaño de que fue víctima el querellante como consecuencia de la compra - venta de un lote de terreno en el municipio del Guamo.

15 Folios 01 - 18 del archivo “099PROVIDENCIADESALA201800074” del expediente digital. Página 9 | 21

Estableció la instancia que, en la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, se tramitó investigación en contra de Campo Elías Dussan Cabrera de acuerdo a la denuncia presentada por el señor José Manuel Mendieta S ánchez, aquí quejoso, el 14 de agosto de 2018 siendo representado en esa acción judicial por un profesional diferente al abogado Tabares Giraldo.

Implica lo anterior que, el contrato de prestación de servicios profesionales que conminaba al abogado Tabares Giraldo, a activar el aparato judicial penal, referente a la presentación de la denuncia penal en favor de su mandante, se extendió, hasta la fecha en la cual, la denuncia penal, se presentó por parte de otro profesional diferente al aquí investiga do ante la

mandante, se extendió, hasta la fecha en la cual, la denuncia penal, se presentó por parte de otro profesional diferente al aquí investiga do ante la Unidad de Fiscalía 47 Seccional del Guamo -14 de agosto de 2018 -, quedando de esta manera, revocado el mandato que de manera verbal, según lo señalado en la ampliación de la denuncia en el año 2017.

Establecido lo anterior, debe indicarse que h a operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, se advierte que el abogado pudo presentar la denuncia penal hasta antes de que la presentara otro letrado, la cual quedó radicada el 14 d e agosto de 2018 , calenda desde la cual, hasta la fecha de expedición de la providencia, transcurrió más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, indicó que el letrado atentó contra el deber de honradez al abstenerse de devolver al cliente, la documentación entregada para el adelanto de la acción judicial encomendada, constituyéndose la conducta descrita del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; puesto que, aspiraba el quejoso se produjera la devolución de los documentos, siendo su actuar doloso.

Lo señalado por el querellante, en efecto fue corroborado por la señora Libia Inés quien, indicó que, conoció al profesional del derecho en la ciudad de Ibagué, en razón a que, su hermano José Manuel, para esa época (año 2017) residía en los Estados Unidos y requería de manera prioritaria la asistencia Página 10 | 21

residía en los Estados Unidos y requería de manera prioritaria la asistencia Página 10 | 21

profesional de un abogado y por tal razón, se convirtió en el puente de comunicación entre ellos, entregando los documentos para la acción penal.

Lo dicho y los r ecibos de pago son indicios altamente creíbles de que el profesional del derecho recibió de parte del quejoso los documentos necesarios para presentar la denuncia penal y pese a que no realizó la gestión retiene aún los documentos.

El defensor de oficio del disciplinable, frente a esta arista de la acusación, no presentó alegación con relación a la retención de documentos; enfocó la defensa en que, no se estableció probatoriamente, quien recibió las sumas de dinero supuestamente canceladas por el quejoso a su defendido por concepto de honorarios y que fueran aportados en fotocopia junto a la queja.

En ese orden, se incurrió en el quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta dolosa, debido a que a sabiendas la abogada de que era su obligación reintegrar los documentos a quien legítimamente le correspondía, no lo hizo.

Frente a la modalidad de la conducta quedó establecido que se trató de una falta dolosa, en la que incurrió la profesional del derecho, con conocimiento y voluntad. A su vez, se analizaron los criterios de graduación de la sanción, conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

De ahí qu e concluyera como razonable, necesario y proporcional la imposición del correctivo referido.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

Una vez recibido el proceso en la Corporación el día 10 de julio de 2024, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.16

7. CONSIDERACIONES

16 Folio 1 del archivo “001Acta73001110200020180007402” del expediente digital. Página 11 | 21

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , por medio de la cual, se declaró responsable

la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al disciplinado , de la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

De la nulidad

  • Procedencia de la nulidad

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas”17.

17 Corte Constitucional, Auto 159/18. del 15 de marzo de 2018, Expedientes T -6.445.911, T -6.446.128 y T -6.477.934 (acumulados) Página 12 | 21

A su turno, las nulidades, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva. Así, el juez disciplinario solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,18 invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa en cualquier etapa del proceso disciplinario seguido contra abogados, a saber:

nulidad de forma oficiosa en cualquier etapa del proceso disciplinario seguido contra abogados, a saber:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

(Subrayado y negrita fuera del texto original)”.

A su vez, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 estableció los principios que orientan su declaratoria y convalidación, en los siguientes términos:

“Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervi nientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.”

En el sub judice, la Comisión advierte una irregularidad sustancial que impone

6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.”

En el sub judice, la Comisión advierte una irregularidad sustancial que impone decretar la nulidad, por cuanto en sesión del 20 de abril de 202 119, el magistrado instructor Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de

18 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. 19 Archivo “061APYCP1120180074” del expediente digital. Página 13 | 21

Disciplina Judicial del Tolima instaló la diligencia, luego expresó la necesidad de calificar la investigación y, a continuación, anunció: “(…) tenga la gentileza señorita auxilia r dar lectura a la decisión (SIC)20”. (minutos: 2:03 ss.). De esa manera, la persona a quien se le concedió la palabra relacionó los hechos jurídicamente relevantes, enunció el acervo probatorio, para finalmente, formular cargos a l abogado Jorge Iván Tabares Giraldo por la presunta infracción del deber establecido en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 y la del numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente De igual forma, la persona anotada ordenó la notificación en estrados de la formulación de imputación, al indicar que contra la “decisión” no procedía recurso y concedió la palabra al magistrado, quien continuó con la audiencia y corrió traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. En reiterados21 pronunciamientos de esta Superioridad, respecto de casos de

y corrió traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. En reiterados21 pronunciamientos de esta Superioridad, respecto de casos de similares al descrito, se ha señalado22: “(…) En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. (…) Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente” y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación

20 Archivo “061APYCP1120180074” del expediente digital.

formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación

20 Archivo “061APYCP1120180074” del expediente digital. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Sala 063 del 16 de agosto de 2023 en el radicado 73001250200020210044701. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Sala 044 del 15 de junio de 2023 en el radicado 730012502000202200122 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 14 | 21

fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa(…)”.(sic) Conforme lo anterior, la Comisión advierte que emergió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, ya que se pasó por alto qu e el director del proceso e instructor es quien le corresponde adoptar en su investidura de juez, las decisiones como la fundamental formulación de cargos en los términos de los artículos 102 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que le fuera dado al Secciona l apartarse de su deber de dirección y delegar, tal acto procesal en una persona “auxiliar”, que no cuenta con las facultades legales para haber presidido y verbalizado los cargos antes acotados. Por consiguiente, y en vista de la irregularidad mencionada, resulta p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...