CNDJ - 89.ES OBLIGATORIA LA PRESENCIA DEL DISCIPLINADO O SU DEFENSOR A LAS AUDIENCI
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 89.ES OBLIGATORIA LA PRESENCIA DEL DISCIPLINADO O SU DEFENSOR A LAS AUDIENCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL PaipaBoyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses a la abogada YADIRA CABALLERO DE RESTREPO, al encontrarla responsable por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 ibidem y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, en desconocimiento de los deberes de los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma normatividad, respectivamente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Berta Judith Bernal Paternina, quien manifestó que 1 Magistrado Ponente MP. Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales. 2 Archivo 002, cuaderno virtual de primera instancia. A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA celebró un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica3 con los abogados Gilberto Luis Pérez Tapia y Yadira Caballero de Restrepo, para que adelantaran en su nombre un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de inmueble urbano - lote de terreno y la mejora en él construida, ubicado en el Barrio Juan XXIII, Diag. 24A No. 44 C-39 en Cartagena.
Indicó que Pérez Tapia inició el estudio de títulos encontrando que el predio era de uso público, por lo cual, el investigado le manifestó que no podía hacer la gestión que se le encargó, y le fue revocado el poder conferido; en consecuencia, el letrado le devolvió a la poderdante los dineros que se le habían entregado por concepto de honorarios. Posteriormente, la quejosa confirió poder a la abogada Yadira Caballero de Restrepo para que adelantara el proceso de pertenencia, para lo cual le pagó por concepto de honorarios $4.000.000 a una cuenta a nombre del hijo de la investigada; sin embargo, la gestión nunca se adelantó a pesar de que la letrada le manifestó que había presentado el proceso; asimismo, declaró que desde octubre de 2022 no volvió a tener comunicación con la investigada. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 11 de enero de 20224, se constató que GILBERTO LUIS PÉREZ TAPIA, se
identifica con cédula de ciudadanía No. 1.101.440.753 y se halla 3 Archivo 001, ibídem. 4 Archivo 05, ibidem. Página 2 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 225.533, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Así mismo5, se certificó que la abogada YADIRA CABALLERO DE RESTREPO, se identifica con número de cédula 36.523.930 y se halla inscrito como abogada, titular de la tarjeta profesional No.190.639, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 18 de noviembre de 20216, al Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de los disciplinables, emitió auto del 18 de enero de 20227, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de 2022, y se procedió a fijar edicto del 7 de marzo de 20228. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La sesión referenciada se adelantó el 16 de marzo de 2022 a las 9:00
a.m., se instaló e identificó a los presentes pero, ello es medular, no se presentó la abogada YADIRA CABALLERO DE RESTREPO, ni el representante del Ministerio Público. 5 Archivo 06, ibidem. 6 Archivo 01, ibidem 7 Archivo 07, ibidem. 8 Archivo 08¸ibidem. Página 3 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pese a la ausencia de la aludida investigada, el magistrado sustanciador recibió la ampliación de la queja a la señora Bernal Paternina, en la que indicó haber contratado al abogado GILBERTO LUIS PÉREZ TAPIA para que adelantara un proceso de prescripción adquisitiva; manifestó haberle pagado $1.000.000, y añadió que este le comunicó no haber podido adelantar el proceso.
Respecto a la investigada CABALLERO DE RESTREPO, la quejosa señaló haberse trasladado hasta su domicilio, pero ya no vivía ahí, tampoco le respondía ni le devolvía las llamadas, se le confirió poder para que adelantara la misma gestión y se le hizo el pago de honorarios por $4.000.000; arguyó que no volvió a contratar ni a consultar a otro profesional del derecho para que asumiera dicha gestión. El abogado GILBERTO LUIS PÉREZ TAPIA procedió a rendir versión
libre en la que indicó que la quejosa lo contrató para que adelantara un proceso de prescripción adquisitiva; refirió haber tenido varias veces contacto con la inconforme y sus hijas para solicitarles información adicional, ya que el inmueble carecía de antecedentes catastrales, y que era necesario hacer un estudio de títulos a profundidad, puesto que la zona sí tenía un registro catastral “madre”; no obstante, pertenecía a una sociedad de derecho público que correspondía a la Gobernación de Bolívar. Página 4 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que por temas laborales tuvo que trasladarse de domicilio a la ciudad de Sincelejo, pero que seguía en contacto con la quejosa y sus hijas, y le devolvió los documentos al regresar a la ciudad.
Manifestó no haber podido iniciar el proceso de prescripción y al comunicarle a la doliente que era viable iniciar un proceso de pertenencia, ya le había retirado el poder conferido y tampoco contaba con el lleno de los requisitos documentales para presentar la demanda. Se decretaron como pruebas y se fijó audiencia para el 02 de junio de 2022 a las 9:30 a.m.9 y edicto con fecha del 24 de mayo de 202210. Sesión del 2 de junio de 202211. De la cual se dio inicio con la comparecencia de la quejosa, su hija, el investigado LUIS GILBERTO
PÉREZ, no obstante, una vez más, la disciplinable YADIRA CABALLERO DE RESTREPO no asistió, por lo que se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, se declaró persona ausente a la abogada y se le nombró defensor de oficio al abogado Jaime Luis Banquez Cortés.12 Se fijó fecha de audiencia para el 22 de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m.13, la disciplinada solicitó aplazamiento de la diligencia judicial debido a temas de salud14. 9 Archivo 011, ibidem. 10 Archivo 012, ibidem. 12 Archivo 13 y 15, ibídem. 13 Archivo 17, ibídem. 14 Archivo 19, ibídem. Página 5 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sesión del 22 de noviembre de 2022. Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado dejó constancia del oficio enviado por la disciplinada YADIRA CABALLERO, en el que solicitó el aplazamiento de la diligencia por encontrarse en la ciudad de Medellín porque presentó un aneurisma.
El a quo preguntó al disciplinado GILBERTO LUIS PÉREZ si quería adicionar algo a su versión libre rendida en la audiencia del 16 de marzo de 2022, e indicó que era pertinente precisar que el investigado
ya no contaba con poder porque la quejosa había contratado a la abogada CABALLERO (se reitera, ausente de la sesión), lo que había era un acuerdo de voluntades para que el disciplinado le reintegrara el dinero por concepto de honorarios, y que a la fecha él ya estaba a paz y salvo con la quejosa. Testimonio de Shirly Urzola Bernal. Indicó que con relación al abogado Gilberto Luis Pérez Tapia, se había firmado un documento de paz y salvo por la devolución de los honorarios que se le habían pagado, y respecto a la abogada Yadira Caballero de Restrepo, arguyó que esta iba a iniciar el proceso; sin embargo, después de un año les manifestó que no había radicado los papeles, por lo cual le solicitaron que devolviera la plata que se le había pagado. De igual forma, sostuvo que no respondía a las llamadas, a pesar de haberle pagado los estipendios a una cuenta a nombre del hijo de la investigada por valor de cuatro millones de pesos. Página 6 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se conectó a la diligencia el abogado Jaime Banquez, defensor de oficio de la disciplinada, quien aseguró que tenía problemas de conectividad para acceder a la audiencia, manifestó haberse tratado de conectar con la disciplinada a través de redes sociales sin recibir respuesta.
Se suspendió la diligencia y se fijó fecha para continuarla el 25 de
enero de 2023 a las 9:30 a.m.15. Sesión del 25 de enero de 2023. La audiencia no se llevó a cabo puesto que el despacho tenía una diligencia previa que se extendió, se fijó fecha para el 8 de febrero de 2023 a las 11:00 a.m.16. Sesión del 8 de febrero de 2023. Se instaló la sesión, se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinada YADIRA CABALLERO, del disciplinado GILBERTO PÉREZ y del representante del Ministerio Público. Debido a la inasistencia del disciplinado GILBERTO PÉREZ, se le asignó como defensor de oficio al abogado Miguel Ángel Taján17, se suspendió la sesión y se fijó nueva fecha para el 15 de marzo de 2023 a las 2:00 p.m.18. Sesión del 15 de marzo de 2023. Se instaló la sesión, se presentaron los asistentes a la diligencia, no asistió el representante del Ministerio 15 Archivo 021 y 023, ibídem. 16 Archivo 026, ibídem 17 Archivo 031, ibidem 18 Archivo 032, ibidem Página 7 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Público y se relevó al defensor de oficio Miguel Ángel Taján, puesto que asistió el disciplinado Gilberto Pérez.
En el momento de adjuntar la diligencia al expediente, el despacho se percató que la audiencia solo se grabó por 8 minutos, razón por la cual fue necesario volver a realizarla, se fijó fecha para el 19 de abril de 2023 a las 10:00 a.m.19. El defensor de oficio solicitó que se reagendara la audiencia debido a que tenía otra diligencia20, mediante auto de fecha 19 de abril de 2023 se reprogramó la audiencia y se fijó fecha para el 11 de mayo siguiente a las 4:00 p.m.21. Sesión del 11 de mayo de 2023. Se instaló la diligencia, los intervinientes hicieron su presentación personal, el defensor de oficio Miguel Taján solicitó que se le relevara del encargo, debido a que el investigado estaba presente en la audiencia. El Magistrado intervino manifestado que debido a que la audiencia del 15 de marzo de 2023 no se grabó completa, y para evitar futuras nulidades era necesario, repetir la diligencia. Asimismo, se hizo un recuento procesal y de los hechos de la queja. El funcionario sustanciador procedió a calificación de la conducta, en primer lugar, consideró que no había mérito para continuar con el 19 Archivo 035 y 037, ibidem 20 Archivo 039, ibidem 21 Archivo 040, ibidem Página 8 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
proceso disciplinario al abogado GILBERTO LUIS PÉREZ, por lo cual, procedió a decretar la terminar anticipadamente a su favor. Por su parte, procedió a la formulación provisional de cargos contra la abogada YADIRA CABALLERO, así: Imputación Fáctica: la quejosa le había otorgado poder para que adelantara demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Magdalena Moreno, para lo cual, se pactó como honorarios la suma de $8.000.000 y no adelantó el encargo encomendado, a pesar de haber recibido el 15 de septiembre de 2020 la suma de $4.000.000 en la cuenta de ahorros de Bancolombia, cuyo titular era el hijo de la investigada.
Imputación Jurídica: Cargo Primero: abandonó la gestión encomendada consistente en tramitar el proceso de prescripción y adquisición del derecho de dominio, por cuanto no asumió el encargo con diligencia debida y no hizo lo que estaba a su alcance profesional, por lo que al parecer incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Cago Segundo: incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35, ídem, falta que se le imputó a título de dolo, en desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto obtuvo dinero por concepto de Página 9 | 25
A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA honorarios para adelantar una gestión, sin embargo, no adelantó el trámite encomendado, no devolvió la suma ante su incumplimiento.
Se hizo traslado al defensor de oficio, quien solicitó que se escuchara en versión libre a la disciplinada, Yadira Caballero. Finalmente, se fijó fecha de audiencia para el 22 de junio de 2023 a las 9:30 a.m.22. Etapa de juzgamiento. La mencionada diligencia se surtió el 22 de junio de 202323, la cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio, a su vez, se dejó constancia de la no comparecencia de la quejosa, la disciplinada ni el representante del Ministerio Público, por lo cual se desistió de las pruebas. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien hizo referencia que luego de muchos intentos pudo establecer contacto con la investigada, quien era una mujer de más de 70 años, y que debido a los múltiples y graves quebrantos de salud, no había podido comparecer al trámite del proceso. Añadió que su representada tenía la intención de devolver el dinero que había recibido por concepto de honorarios, por tanto, solicitó al despacho la interrupción del proceso por la enfermedad grave en virtud del numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso. De igual forma, el defensor arguyó que los hechos se remontaban a
los tiempos de la pandemia por Covid -19, y que la acción que pretendía la quejosa no era posible. Agregó que al evidenciar el 22 Archivo 045 y 047 , ibídem. 23 Archivo 051, ibídem. Pági na 10 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estado de salud de la disciplinada, podría acreditarse que se encontraba en una causal de eximente de la responsabilidad.
El Instructor del proceso negó la solicitud incoada por el defensor de oficio, al encontrar que el proceso dio inicio desde el 2021; asimismo, aclaró que la devolución del dinero no constituía una causal para la terminación del proceso. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 202324, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SUSPENDER del ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses a la abogada YADIRA CABALLERO DE RESTREPO, por incurrir en las faltas señaladas en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibidem. De la falta del contra a honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la tipicidad, el a quo estableció que se encontraba acreditado que la disciplinada recibió el 15 de septiembre de 2020 en
la cuenta bancaria de su hijo la suma de $4.000.000 con la finalidad de presentar una demanda de prescripción en favor de la quejosa, por lo cual, la abogada recibió producto del poder conferido y del mandato que ejercía en nombre de Berta Judith Bernal Paternina el aludido monto entregado para desplegar una actividad jurídica que jamás 24 Archivo 52, ibídem. Pági na 11 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejecutó, máxime que esta suma no fue devuelta al cliente en el mismo momento de su recibo, tampoco fue devuelta al ser solicitada por la cliente.
En lo referente a la antijuricidad de la conducta, la Seccional sostuvo que efectivamente la profesional del derecho se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues, a pesar de haber recibido la suma de $4.000.000 producto de un acuerdo de pago, no adelantó la causa judicial a la que se comprometió percibiendo por tanto un beneficio de carácter desproporcionado a la nula gestión que dejó de adelantar, de ahí surge como evidente la antijuricidad en la conducta desplegada. En lo concerniente a la culpabilidad, anotó el a quo, que le correspondía a la encartada acometer y la capacidad de determinar su comportamiento según dicha comprensión, con fundamento en lo cual
podía formulársele válidamente un juicio de reproche, porque pudiendo ajustar su proceder al recto obrar, no lo hizo de lo que emerge el dolo en su actuar. De la falta del contra la debida diligencia del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la tipicidad, la Seccional sostuvo que la falta fue enrostrada por dejar de hacer la gestión encomendada, en tanto se acreditó que firmó contrato de prestación de servicios y poder con su cliente, le fueron consignados los recursos necesarios para la Pági na 12 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentación de la demanda y no llevó a cabo la gestión, y/o manifestó a su cliente imposibilidad jurídica de hacerlo.
En cuanto a la antijuricidad, el a quo señaló que con la conducta enrostrada, la investigada se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, ya que se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados; y fue a partir de ese momento que cobró vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dicha gestión no fue
cumplida por el disciplinado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose el deber profesional impuesto, todo lo cual a título de culpa por obrar con ausencia del cuidado necesario. En cuanto a la graduación de la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la primera instancia, en atención a los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, afirmó que se podía constatar la trascendencia social de la conducta, en el sentido de que la disciplinada no inició la gestión profesional, pese a que le fueron entregadas las sumas de dinero que exigió para llevar a cabo el mandato, la modalidad de las conductas, el perjuicio causado, por cuanto dejó de cumplir con los compromisos profesionales a los que se obligó y, finalmente, agregó que se avino razonable el reproche realizado en esta oportunidad, aun cuando la jurista no registrara antecedentes disciplinarios. Pági na 13 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia fue notificado a la disciplinada, Yadira Caballero de Restrepo al correo electrónico yacatay@hotmail.com, el 29 de agosto de 202325; sin embargo, ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 26 de octubre de 202326, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 25 Archivo 55, ibídem 26 Archivo 01, cuaderno virtual de segunda instancia. Pági na 14 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. Como se anticipó, tal como lo ha considerado esta Superioridad en asuntos semejantes27, sería del caso entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses a la abogada YADIRA CABALLERO DE RESTREPO, al encontrarla responsable por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 ibidem y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, en desconocimiento de los deberes de los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma normatividad, respectivamente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Sea lo primero señalar, que el grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de febrero de 2022, aprobada en Sala No. 13, exp. No. 680011102000201800458 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 15 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”28. (Se resalta). Y como de legalidad en sede jurisdiccional de consulta se trata, ello descarta cualquier miramiento al principio de limitación, por obvias razones, ante la ausencia de apelante. Aclarado lo anterior, es del caso recordar que la Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 10129, consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de residualidad, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues, mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de 28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. 29 “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
(Negrilla fuera del texto original). Pági na 16 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 98
ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).
Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, por cuanto al verificar el dossier, esta Comisión observa que durante la celebración de la audiencia de pruebas y calificación celebraba el 16 de marzo de 2022, se presentó una irregularidad sustancial que afecta al debido proceso y debe ser subsanada, en tanto era -y esobligatoria la presencia de la disciplinada Caballero, a tono con lo expuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en la referida audiencia pública, el magistrado sustanciador le confirió la palabra a la señora Berta Judith Bernal Paternina, quien bajo gravedad de juramento ratificó los hechos de la queja y realizó Pági na 17 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ampliación de la misma; del mismo modo, el encartado Gilberto Luis Pérez Tapia rindió versión libre; no obstante, en dicha diligencia no se encontraba presente la doctora Yadira Caballero de Restrepo, aquí disciplinable, a la postre sancionada, como se observa no solo del registro sonoro, sino también del acta contentiva de la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a saber: De igual forma, se observó que, para el momento de la mencionada audiencia , no se le había nombrado defensor de oficio para que 30 ejerciera de forma activa la representación de la encartada Caballero Restrepo, lo cual también quedo consignado en el acta, así: Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que como el investigado, doctor Gilberto Luis Pérez Tapia, sí concurrió a dicha vista
30 Página 2 del Folio 11, archivo primera instancia. Pági na 18 | 25 A 10567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101196 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pública y rindió versión libre, pero no lo hizo la otra disciplinable, doctora Yadira Caballero de Restrepo (de quien tampoco se dispuso la eventual ruptura de la unidad procesal), ni un defensor de oficio en su
representación, se incurrió en una irregu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.