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CNDJ - 89.FUNCIONARIOS-Absuelve falta contra ORTIZ MARTÍNEZ por ATIPICIDAD-CONFIRMA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 89.FUNCIONARIOS-Absuelve falta contra ORTIZ MARTÍNEZ por ATIPICIDAD-CONFIRMA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARTHA LUCIA MUÑOZ GÓMEZ – JUEZ 1º PENAL

DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA

JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ - FISCAL 26

SECCIONAL DE PITALITO HUILA

Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVASALA PENAL Radicación: 41001-11-02-000-2016-00513-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 04

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra de la providencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Huila,1 por medio de la cual se decidió sancionar a Martha Lucia Muñoz Gómez – Juez 1º Penal del Circuito de Pitalito Huila y Vicente Ortiz MartínezFiscal 26 Seccional de Pitalito Huila, para la época de los hechos, con sanción de un (1) mes de suspensión por haberse encontrado responsable disciplinariamente, y haber cometido falta en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber vulnerado la servidora Muñoz el deber funcional consagrado en el

numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por desconocer lo previsto en el artículo 269 de la ley 599 de 2000 aplicando una rebaja de 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Floralba Poveda Villalba, Conjuez: Noe Santiago Parada Pardo. pena en favor de los señores V.A.P.A. y H.D.V por los delitos del artículo 365 del C.P. en concurso con el punible del artículo 240 Ejusdem, cuando dicha norma única y exclusivamente expresa disminución de las conductas que conforman el título VII del libro segundo del código penal (delitos contra el patrimonio económico), sin que el primer ilícito hiciese parte de ese catálogo; falta calificada grave a título de Culpa Grave. Respecto del servidor Ortiz, por vulnerar el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, el numeral 13 del artículo 114 de la ley 906 de 2004, y el articulo 176 ibidem por no haber apelado la sentencia anticipada emitida por la Juez 1ª Penal del Circuito de Pitalito el 9 de marzo de 2016, teniendo que en la misma se procedió por la señora Juez a aplicar la rebaja por indemnización realizada a la víctima, cuando esa rebaja solo en los términos del artículo 269 procede contra los punibles que atenten contra el patrimonio económico; falta calificada grave a título de Culpa Grave.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por medio del oficio

No. 87022 del 11 de agosto de 2016, conforme se ordenó en la providencia del 25 de julio de 2016 con lectura de fallo del 2 de agosto del mismo año, dentro del proceso con Rad. 2015-00767 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado que se siguió contra M.M.Q.S. La anterior compulsa se derivó de la siguiente consideración3: “(…) forzoso resulta precisar que evidentemente el ente investigador y el a quo incurrieron en graves omisiones en la firma, suscripción y aprobación del acta de preacuerdo degradado por la ruptura de la unidad procesal, negligencias que han incidido para que en esta causa se recurriera en apelación por trato jurídico diverso. (…)”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

2 Pág. 2 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág. 10 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 66 En decisión del 4 de octubre de 20164, se resolvió el impedimento que hiciera la magistrada Teresa Muñoz de Castro al encontrar circunstancias en el numeral 3º del artículo 84 de la ley 734 de 2002, en tanto que una de las investigadas era su consanguínea, siendo apartada del caso, avocando conocimiento la magistrada Floralba Poveda Villalba y nombrándose conjuez para los efectos posteriores. En la misma decisión del 4 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó iniciar indagación preliminar contra Martha Lucia Muñoz Gómez – Juez 1º Penal del Circuito de Pitalito Huila y Vicente Ortiz MartínezFiscal 26 Seccional de Pitalito Huila y ordenó la práctica de las siguientes pruebas.

Pruebas: i) Se ofició para las certificaciones de nombramiento y posesión de y antecedentes de los vinculados, se citaron para que rindieran las versiones libres, Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas al expediente, ii) Se solicitó copia del acta de legalización del Preacuerdo y el correspondiente registro sonoro, realizado dentro del Proceso Penal seguido contra M.M.Q.S y otros radicado No. 41551-60-00-597-2015-0076701. ; iii) Se citó a los encartados y se le indicó sus derechos conforme artículo 155 concordante con el artículo 101 de la ley 734 de 2002.

El 18 de abril de 20165 por medio de despacho comisorio se rindió la versión libre por Martha Lucia Muñoz Gómez – Juez 1º Penal del Circuito de Pitalito Huila, se aportaron unas pruebas por la disciplinable6 y aquella solicitó los testimonios de Luz Marina Bolaños Minda, Eliana Sofia Chávez Tunubalá y Leisa Fernanda Ortega, empleadas del Juzgado para la época de los hechos quienes podrán manifestar los pormenores del caso y todo el estudio que se le realizó a ésta actuación particularmente en función del caso del señor M.M.Q.S.

4 Pág. 151-153 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Pág. 241-247,254 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Pág. 248-253, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 66 Por auto del 19 de diciembre de 20167, se dispuso escuchar los testimonios solicitados por la investigada Muñoz Gómez por medio de despacho comisorio. El 14 de marzo de 20178, por medio del despacho comisorio No.42 se presentó versión libre de Julio Vicente Ortiz Martínez en calidad de fiscal 26 seccional del Pitalito y se recibieron las declaraciones9 de Luz Marina Bolaños, Eliana Chávez y Leisa Ortega Pérez10. Versión libre de Martha Muñoz Gómez11: Afirmó que asignado el proceso por reparto el 6 de agosto de 2015, por hechos acaecidos del mismo año, convocó el 24 de septiembre de esa calenda a la audiencia de acusación después de varios intentos fallidos. Se dejó constancia que el Defensor del señor M.J.Q. no había hecho acto de presencia, ordenándose su requerimiento para que rindiera las explicaciones pertinentes, proponiendo la Judicatura que habida cuenta que los otros dos co-procesados y Fiscalía General de la Nación manifestaron haber celebrado un Preacuerdo, para facilitar su presentación, le otorgó poder el señor M. al apoderado de los otros dos implicados, exclusivamente para habilitar la presentación del Preacuerdo, pues éste no se había acogido al mismo, situación que fue aceptada por M.J.Q. y los asistentes, incluido el Ministerio Público.

“Posteriormente y en la fecha programada para la audiencia de Acusación, la Fiscalía General de la Nación, allega un Acta contentiva de PREACUERDO para los señores HERNANDO DELGADO VASQUEZ Y VICTOR ALFONSO PERDOMO en el cual, ajusta la acusación hecha en el escrito, por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a HURTO CALIFICADO, prescindiendo del agravante derivado de la coparticipación criminal, a fin de no vulnerar el "non bis in ídem", quedando la acusación por los punibles de porte de armas agravado -art. 365 nos 1, 2 y 5 del cp. en concurso con hurto calificado - arts. 239, 240 inciso 2 y no. 3 del C.P. como objeto de negociación, los procesados aceptan la acusación, a cambio de 7 Pág. 256, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Pág. 272-278, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Pág. 279-283, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Pág. 285-287, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Pág. 241-247, 315-320. Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 66 tasar la pena partiendo del mínimo del delito de mayor entidad - fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado-, esto es 18 años de prisión o lo que es lo mismo, 216 meses y

como otro tanto, por el punible de hurto calificado, se impone seis (6) meses, para un total de doscientos veintidós meses (222) meses de prisión, reconociendo complicidad, como modalidad de intervención, tomando como rebaja la mitad, quedando como guarismo final, ciento once (111) meses de prisión como pena principal.(SIC). (…) La suscrita Juez verificó con los procesados el grado de entendimiento y conocimiento del Preacuerdo y una vez verificado que no se vulneraron garantías fundamentales, aprobó el preacuerdo, declarándose a continuación la ruptura de la unidad procesal. (…) Fiscalía solicita tener en cuenta los términos del Preacuerdo, mientras que la Defensa agrega se tenga en cuenta, la indemnización de perjuicios realizada en este asunto. En la misma audiencia se da lectura a la Sentencia Anticipada de primera instancia en la que se resuelve condenar a los señores V.A P.A. Y H.D.V., a la pena principal de cincuenta y cinco punto cinco (55.5) meses de prisión, al haberlos hallado responsables de materializar las conductas punibles de "fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado", prevista por los artículos 365 numerales 1, 2 y 5; y 239, 240 numeral 3 e inciso 2 del C.P. (…) Respecto al señor M.J.Q., citadas posteriormente las partes a la Audiencia de Acusación el día 6 de abril de 2016, Fiscalía y Defensa manifiestan que han suscrito un preacuerdo, solicitando su presentación, pedimento acogido

por la judicatura. los términos del preacuerdo son: en primer lugar, se realiza un ajuste a la acusación por el punible de hurto calificado y agravado a hurto calificado, prescindiendo del agravante derivado de la coparticipación criminal, esto con el fin de no vulnerar el "non bis in ídem", quedando la acusación por los punibles de porte de armas agravadoarts. 365 numerales 1, 2 y 5 del C.P. en concurso con hurto calificado, -arts. 239 y 240 inciso 2 y no. 3 ibidem. como objeto de negociación, el procesado q.s. Pági na 5 | 66 acepta los cargos, a cambio de tasar la pena partiendo del mínimo del delito de mayor entidad -el porte de armas agravado-, esto es, 18 años de prisión, o lo que es lo mismo, 216 meses y como otro tanto, por el punible de hurto, se impone seis (6) meses, para un total de doscientos veintidós (222) meses. en lo concerniente al grado de intervención en la conducta se varia a complicidad, tomando como guarismo la mitad, quedando como guarismo final, ciento once (111) meses de Prisión, como pena principal; oralmente durante el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P., el Fiscal solicita se le reconozca indemnización de perjuicios, aportando la Defensa, otro certificado de reparación de perjuicios realizado por M.J.Q, solicitando con fundamento en éste, una rebaja de pena correspondiente a las 4 partes de la imponible en virtud de lo previsto en el artículo 269 del C.P. Una vez se verificó el grado de entendimiento del acusado y la no vulneración de

garantías fundamentales, se aprobó este preacuerdo, manifestando la Defensa, que, una vez reconocida la rebaja de pena por indemnización integral, consideraba, debía imponerse 27 meses y 7 días de Prisión como pena principal. Se convocó a la lectura de la sentencia anticipada de primera instancia para el día 11 de mayo de 2016, misma en la que se resolvió, condenar a M.J.Q.S, a la pena principal de ciento ocho punto setenta y cinco (108.75) meses de prisión, al haberlo hallado responsable de materializar las conductas punibles de "fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado", prevista por los artículos 365 numerales 1, 2 y 5, y 239, 240 inciso 2 y numeral 3 del Código Penal, a la accesoria de Ley, sin concesión de los beneficios previstos por los artículos 63, ni 388 del C.P., sin condena en perjuicios, acorde con lo expuesto en la motiva. interpuesto el recurso de apelación por la defensa de m.j.q.s., concedido éste, fue confirmada íntegramente por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (H), mediante Sentencia de fecha 25 de Julio de 2016, en la que en su numeral 2, ordena la compulsación de las copias pertinentes para la correspondiente investigación ante la Fiscalía General de la Nación y las Disciplinarias. Pági na 6 | 66 Finalizó sus argumentos defensivos, exponiendo que extendió los beneficios de rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la ley 906 de 2004, puesto

que la fiscalía presentó la procedencia del acuerdo, donde se dijo que los condenados habían indemnizados perjuicios, como circunstancia que habilitaba el pre acuerdo al tenor del articulo 349 del C.P.P. tal como lo consagra el artículo 269 del C.P., cuando menciona: "El Juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito, o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados con la infracción”. Nótese que la rebaja de pena para éstos casos es alta, de la mitad a las tres cuartas partes; razón por la cual, considera ésta funcionaria, que en el caso concreto, porque debía partirse para la dosificación punitiva de la pena más alta, esto es, el Porte de Armas Agravado, la rebaja de pena, no era muy significativa para el punible de Hurto Calificado-, porque fue éste pactado en seis (6) meses, lo cual significaba una rebaja de tan solo tres (3) meses, si se determinaba la mitad; o de cuatro punto cinco (4.5) meses, si de las 4 partes como se le reconoció a M.Q., pues acreditó haber aumentado la indemnización. Y se dice lo anterior, pues tal como se evidencia en la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 proferida a V.A.P.A. y H.D.V. -que es la que motiva ésta investigación, pues la de M.Q fue confirmada por el Tribunal-; que, a los dos primeros mencionados, ésta funcionaria, les

reconoció como rebaja de pena por la indemnización, la mitad de la pactada por el Preacuerdo -111 meses de prisión-, que incluía los dos punibles el porte de armas y el hurto integrados por el concurso, imponiéndoles 55.5 meses de prisión. Pero es que entiéndase, el proceso de dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles no es fácil, ni pacífico; pensamientos disimiles de interpretación de los artículos que los rigen - 32, 60 y 61 del C.P.- pueden presentarse. (…) Estas ideas determinaron los cálculos realizados para la dosificación punitiva en el momento en que se profiere el fallo para los señores D.V. y P.A., sin que haya tenido mucho tiempo para realizar mayores elucubraciones en el caso concreto, dado que la sentencia se emite en la Pági na 7 | 66 misma audiencia en que se presenta verbalmente el Preacuerdo y la solicitud de rebaja de pena por indemnización, realmente no hacía parte del mismo -del que se presenta por escrito la menciona la Fiscalía como circunstancia que habilita su procedencia -art. 349 C.P.P.-; de tal suerte que la solicitud de rebaja por indemnización de perjuicios se realiza en el trámite previsto por el artículo 447 del C.P.P. -una vez se ha aprobado el Preacuerdo y la decisión frente a su solicitud, se toma en ese mismo momento, pues el proyecto de sentencia ya estaba listo, solamente debía agregarse la última petición, esto es, la rebaja por indemnización. Por eso pensé en ese momento, que la rebaja de pena procedente por la indemnización, debía realizarse sobre la base de las penas ya integradas

para el concurso, para los dos delitos y por eso se aplicó la mitad como rebaja, por la indemnización integral para los dos punibles; interpretación de la norma que en su momento consideré más plausible, por favorecer tanto al procesado como a la víctima, pues para el primero, constituye la rebaja de pena el incentivo para indemnizar perjuicios y para la segunda, por ende se le repara o resarce el daño. (SIC).” Versión Libre de Vicente Ortiz Martínez12: “El suscrito Fiscal es que en audiencia de imputación de cargos llevada a cabo el día 11 de mayo del 2015 ante el Juez Control de Garantías de Pitalito, el Fiscal en Turno Uri les endilgó en coautoría la comisión de los delitos de hurto calificado previsto en los artículos 239, 240 numeral 3 inciso 24 (violencia desplegada sobre las personas) y agravado por la causal de haber obrado en coparticipación criminal, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego accesorios partes o municiones, previsto en los artículo 365 con circunstancias de agravación 1ª que hace relación a la utilización de medios motorizados, la 2ª que hace relación a que el arma provenga de un delito y 5ª la de obrar en coparticipación criminal. (…) Al momento de la acusación y dado que no fui el Fiscal que llevó a cabo la imputación, en cumplimiento del principio de corrección de actos irregulares y de progresividad, según el cual el Fiscal en la acusación puede apartarse de algunos tópicos de la acusación conservando la congruencia y no 12 Pág. 273-278, 321-325. Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Pági na 8 | 66 haciendo más gravosa la situación del acusado, retiré lo correspondiente al agravante por coparticipación criminal que se presentaba tanto en el hurto agravado como en el porte para no vulnerar el principio "non bis in ídem" quedando entonces la acusación por porte ilegal de armas de fuego agravado por las causales 1-5 y 6ª en concurso con hurto calificado (descartando el hurto agravado por la coparticipación). (…) los señores H.D.V. y V.A.P. manifestaron su intención de llegar a un Preacuerdo, para lo cual les manifesté a través de su Abogado que era requisito de ley que devolvieran parte de lo hurtado o aseguraran por lo menos la mitad (art. 350). (…) M.J.Q.S.; insistía en su inocencia y manifestó reiteradamente que no iba a aceptar cargos por que era inocente por lo cual se decidió romper la unidad procesal. con los dos primeros se presenta ante el juzgado 1º penal del circuito un acta de preacuerdo en la cual fundamentalmente se tomó bajo las reglas de negociación y de concurso de tipos penales, el delito más grave que en este caso el de porte ilegal de armas agravado que corresponde a 18 años como mínimo (216 meses) y se agregó seis 6 meses más (art. 31 del C.P.) por el delito de hurto calificado quedando un guarismo de 222 meses. se les reconoció el grado de complicidad que corresponde al 50 por ciento de la pena a imponer quedando un guarismo de 111 meses que fue lo pactado y luego de la verificación por la señora juez se aprobó la

negociación. En ese lapso el señor Defensor pide, con base en un documento de reparación firmado por las víctimas, se tenga en cuenta otra rebaja a la que tenían derecho los anteriores y es la contemplada en el artículo 269 del código penal y es la de reparación que le da al juez (no al fiscal) la facultad de disminuir las penas en los delitos contra el patrimonio económico de la mitad a las partes si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido. En ese lapso el señor Defensor pide, con base en un documento de reparación firmado por las víctimas, se tenga en cuenta otra rebaja a la que tenían derecho los anteriores y es la contemplada en el artículo 269 del Pági na 9 | 66 código penal y es la de reparación que le da al juez (no al fiscal) la facultad de disminuir las penas en los delitos contra el patrimonio económico de la mitad a las partes si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido. en ese orden de ideas la señora juez con buen criterio dispuso reconocerles a los anteriores la mitad de la pena quedándoles un guarismo de 55.5 meses de prisión sin derecho a ningún tipo de subrogado como el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el de la prisión domiciliaria en mi concepto la señora juez no solo se apegó a la ley sino estrictamente hizo las rebajas matemáticas de ley.

(…) Por ello la Fiscalía no tuvo motivo fundado para apelar o estar en inconformidad. Era la lógica de la ley aplicada al caso concreto. (…) En el presente evento considero que no se cometió por parte de la Fiscalía General de la Nación ninguna conducta constitutiva de falta, porque se obró con la convicción invencible de que se estaba actuando con base a derecho y a las tendencias en materia de cuantificación de la pena que se tenía como ciertas para el momento. (SIC). Testimonio de Luz Marina Bolaños Minda13: “(…) Cuando arribaron un preacuerdo que fue firmado por los señores V.A.P. y H.D., el cual fue presentado con toda la evidencia material que existía en el momento y una vez presentado se señaló fecha para realizar la diligencia de verificación de preacuerdo. Recuerdo que el delito de mayor entidad era el porte de armas agravado en concurso con hurto calificado y daba una pena de 222 meses de prisión y en virtud de preacuerdo se les reconocía el grado de complicidad en la participación de la conducta en el cual se les daba una rebaja punitiva de la mitad, quedando en 111 meses. En el preacuerdo quedó consignado como requisito para celebrar preacuerdos por delitos contra el patrimonio económico que no había existido incremento patrimonial de los procesados y en esa circunstancia se 13 Pág. 279-281. Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 66 dejó el proyecto de sentencia. Ya iniciada la audiencia se aprobó el preacuerdo conforme fue presentado, pero en la misma diligencia se debe otorgar la palabra a las partes para el trámite del 447 del C. de P. Penal,

que hace referencia a la oportunidad para solicitar subrogados penales y la petición de pena a imponer cuando la defensa presenta un memorial en el que indemnizaba las víctimas para efectos de la misma pena. En la diligencia ya fue la otra compañera, la doctora LEISA. En esta audiencia no hice presencia, pero si tuve conocimiento que lo ocurrido, que presentaron el memorial en audiencia y se hizo las rebajas que la ley permitía en virtud del art. 269 del C. Penal. (…) (SIC).” Testimonio de Eliana Sofía Chávez Tunubalá14: “(…) Para ese preacuerdo yo no estaba trabajando en ese juzgado. Ya en el otro preacuerdo, cuando se presentó el preacuerdo de M.J.Q.S y me correspondía a mi proyectar la sentencia. Al verificar los términos del preacuerdo y la evidencia material, en mi criterio la rebaja del art. 269 del C. Penal, sólo debía aplicarse a la pena a imponer por el delito contra el patrimonio económico, motivo por el cual yo le expuse mis argumentos a la doctora Martha Lucía, a lo que ella me respondió que el art. 269 se aplicaba al conjunto de la pena, es decir a las penas para el porte de armas y para el hurto calificado, teniendo en cuenta que había conexidad de delitos y se debía aplicar para la tasación de pena las normas correspondientes al concurso de delitos, motivo por el cual no podían dividirse las penas para cada delito o individualizarse y hacer la rebaja por uno y por otro no. Reitero, teniendo en cuenta en cuenta la conexidad de los dos delitos. Por lo anterior, ella, la doctora Martha Lucía, procedió a preguntarle a la Oficial

mayor, Leisa Fernanda Ortega, su criterio respecto del tema ya que ella compartía los argumentos de la doctora con los mismos argumentos que la doctora Martha Lucia exponía. No obstante lo anterior se creó duda acerca de ese tema y la doctora Martha Lucia con Leisa buscaron jurisprudencia respecto del tema, de la Corte Suprema de Justicia y luego de leer aproximadamente unas 4 sentencias, que en últimas no eran claras respecto al tema, por eso hubo la necesidad de leer no solo una sino 4 para 14 Pág. 281-282. Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 66 finalmente llegar a la conclusión o verificar que el último criterio de la Corte o el más acertado era que la rebaja del art. 269 del C. Penal, solo se aplicaba para los delitos contra el patrimonio económico y además se explicaba en una de esas sentencias la forma como se debía tasar la pena, nos ponía ejemplos claros muy parecidos al que estábamos estudiando, entonces a partir de ahí ya se procedió a proferir la sentencia de M.J. conforme a los planteamientos de la Corte, que en principio no eran claros.(…)” Testimonio de Leisa Fernanda Ortega15: “(…) no recuerdo si venia el proceso para el trámite ordinario de acusación o si en el trámite ordinario se presentó un preacuerdo. Lo cierto es que la situación se presentó a raíz de un preacuerdo suscrito entre los procesados, el defensor y la fiscalía, donde solamente el señor M.J.Q. no se acogió al preacuerdo, razón por la cual se

presentó la ruptura de la unidad procesal, los que se acogieron al preacuerdo fueron sentenciados y M.J.Q. quedó en otro proceso. (…) Esa decisión fue proyectada por mi compañera Luz Marina Bolaños Minda, para entonces la secretaria, ella realizó toda la proyección y en eso uno hace toda la verificación, de si lo pactado se ajusta a la legalidad en cuanto a los términos del preacuerdo y la tasación de la pena si así las partes lo han pactado y la revisión de todos los elementos materiales probatorios, para efectos de proyectar la decisión y pasarla a la señora Juez para su revisión. (…) Recuerdo, que el señor M. M. Q. en su proceso ya individual se acogió al preacuerdo, la verdad no recuerdo muy bien en qué términos, tampoco la proyecté yo, pero en esa oportunidad entonces fue cuando la señora Juez pues como que nos hizo conocer a todas las situaciones que se había presentado con el anterior proceso donde se acogieron V. Y H por cuanto para ese entonces la tasación de ellos, ella tenía un criterio y en la audiencia de individualización de pena el defensor pidió la rebaja contenida en el art. 269 por indemnización. Entonces como en efecto mi jefe verificó 15 Pág. 285-287. Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 66 que en el preacuerdo decía que se había indemnizado, estimó procedente la rebaja conforme al 269 y procedió a concederla. (…) En efecto mi jefe verificó que en el preacuerdo decía que se habia indemnizado, estimó procedente la rebaja conforme al 269 y procedió a

concederla, Sin embargo, aun cuando procedía la rebaja, ella no la concedió todo el tope que concede la norma. En esa oportunidad esbozó unos criterios particulares para no acceder a la totalidad de la rebaja. Después, ya en el preacuerdo de M.M.Q se presentó la misma situación, se presentó un preacuerdo y en esa oportunidad en la verificación ya que se hizo de los términos de preacuerdo y la rebaja que procedía en caso de indemnización, ya mi jefe previo a tomar la decisión respecto del preacuerdo, nos pidió a la oficial mayor, otra abogada que estaba en esa época, Eliana y Luz Marina, y a las tres nos pidió verificar la jurisprudencia específica respecto de la tasación de la pena en esas condiciones y la aplicación de la rebaja, y para qué delitos procedía la rebaja del 269. Ya apoyada en las consultas de las jurisprudencias que hablamos realizado y teniendo claro que la rebaja del 269 sólo procedía para los delitos contra el patrimonio económico, mi jefe ya no procedió a hacer la rebaja como en conjunto como lo había hecho en la primera decisión, sino que lo realizó conforme a esos criterios de tasación teniendo en cuenta que esa rebaja sólo procedía contra el delito al patrimonio económico. (…) ( SIC)”. El 31 de enero de 201816, se decidió la apertura formal de investigación en contra de los disciplinados. Por despacho comisorio 108, se recibió escrito defensivo de la disciplinada Martha Muñoz Gómez17 (17 de mayo de 2018) solicitando ampliación de testimonios. El 17 de mayo de 2018, se allegó escrito defensivo del

disciplinado Julio Ortíz Martínez18. 16 Pág. 291-303, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Pág. 315-320, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Pág. 321-325, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 13 | 66 Por auto del 23 de noviembre de 201819, se dispuso la ampliación de los testimonios solicitados por la investigada Muñoz Gómez por medio de despacho comisorio. El 8 de febrero de 201920, se recibieron la ampliación de los testimonios de Luz Marina Bolaños Minda, Eliana Sofia Chávez Tunubala y Leisa Fernanda Ortega. El 09 de diciembre de 201921, se declaró cerrada la investigación en los términos del artículo 160 de la ley 734 de 2002. El 31 de julio de 202022, se formulan pliego de cargos, en los siguientes términos: Cargos a Martha Lucia Muñoz Gómez “Se le imputó a la doctora Martha Lucia Muñoz Gómez, en calidad de Juez Primera Penal Del Circuito De Pitalito Huila el haber aplicado en la sentencia anticipada proferida el 9 de marzo de 2016 la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal en favor de los señores V.A.P.A, H.D.V dentro del Proceso penal radicado No 41551600059720150076700, por los delitos de "fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado, cuando dicha norma única y exclusivamente expresa dicha disminución respecto de

las conductas punibles que conforman el título VII del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra el patrimonio económico), que en su orden son: Capitulo i, del Hurto; Capitulo II, de la extorsión; C

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