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CNDJ - 8.ABOGADOS-Confirma CENSURA- CURADOR AD-LITEM NO CONTESTÓ DEMANDA-F170011102

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 8.ABOGADOS-Confirma CENSURA- CURADOR AD-LITEM NO CONTESTÓ DEMANDA-F170011102
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 17001110200020190037901 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LEONARDO GONZÁLEZ GIL con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada en auto de fecha 1º de octubre de 2019, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas, contra el abogado Leonardo González Gil en razón a que siendo designado Curador Ad litem de la señora María Jesús Rendón y de las personas desconocidas e indeterminadas dentro del proceso de pertenencia adelantado por José Rafael Bautista y radicado bajo el número 20191Sala dual conformada por los magistrados Carlos Javier García Cifuentes (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 2Folio 1 a 6 del archivo digital 002 de la carpeta de primera instancia.

A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 17001110200020190037901

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 00063 omitió su deber de contestar la demanda sin justificación alguna.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de octubre de 2019, se constató que el doctor Leonardo González Gil3 se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.055.834.063 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 291.668, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó el certificado de antecedentes4, en el que consta que no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de octubre de 20195 al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de los encartados, emitió auto el 1º de noviembre siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2019. 3Archivo virtual 03 ibidem. 4Archivo virtual 03 ibidem. 5 Archivo virtual 01 ibidem.

6Archivo virtual 05 ibidem. Pági na 2 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 17 de febrero de 20207. El abogado Leonardo González Gil rindió versión libre y manifestó ser cierto lo que mencionó el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas en los hechos; sin embargo, indicó que actuó de buena fe, que para el momento de la notificación de la designación el 5 de septiembre de 2019, revisando los procesos judiciales lo llamó el secretario del Juzgado para la designación como Curador Ad litem de los demandados, sin embargo, señaló se le extravió el documento para efectuar la contestación y una vez vencido el término le fue informado por parte del juzgado la compulsa de copias. El magistrado preguntó al abogado investigado si era su deseo de forma libre y espontánea aceptar la responsabilidad y le informó que el paso siguiente sería la sentencia sancionatoria, a lo cual el abogado respondió: -Disciplinado: “si su señoría, acepto anticipadamente tanto la notificación como está allí y la responsabilidad que tenía frente al proceso de contestación de la demanda amerita lo que bien haya lugar frente al tema disciplinario.” Acto seguido, el magistrado procedió a formular cargos, de la

siguiente manera: 7Archivos virtuales 09 ibidem. Pági na 3 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación fáctica: De forma primigenia explicó la obligación del abogado en asumir los asuntos una vez asignados, así sea la designación por mandato judicial o legal, además, resaltó que en este caso, no existió una justificación o manifestación diferente respecto a la omisión advertida por parte del profesional del derecho, que el hecho de haber asumido la designación como Curador Ad litem de los demandados en un proceso verbal adelantado ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas, haberse notificado, manifestando su aceptación, saber que tenía el término de 10 días para contestar la demanda y haber guardado silencio, lo cual conllevaba una actuación de negligencia profesional que encajaba en una falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 37 numeral 1º del C.D.A.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa.

En este caso, indicó que al no haber iniciado o no haber adelantado la gestión profesional al menos con la contestación de la demanda y

estar atento al decurso de las demás actuaciones, conlleva a una culpa por negligencia a la falta de cuidado, pues no existe justificación a su actuar. En atención a la confesión, pasó el proceso al despacho para proferir sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió SANCIONAR al Pági na 4 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado LEONARDO GONZÁLEZ GIL con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Señaló la Seccional de instancia que, en el presente asunto el doctor González Gil, aceptó la responsabilidad disciplinaria en relación con los hechos que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas informó; que de las pruebas recaudadas se encontró demostrado que el profesional investigado fue designado como Curador Ad litem de la señora María Jesús Rendón y otros, mediante auto del 28 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicación 2019-00063 siendo notificado el 5 de septiembre del mismo año de la designación, y según constancia secretarial manifestó su aceptación a la misma, por

ende se le ilustró respecto del término que tenía para contestar la demanda; sin embargo, el profesional dejó vencer el término para hacerlo sin justificación alguna, tal como se evidenció en la providencia que se allegó en la compulsa de copias del 1º de octubre de 2019. Además, señaló que el inculpado confesó de manera consciente, libre y voluntaria la comisión de la conducta, por lo cual no quedaba duda alguna de la existencia del hecho objeto de reproche. En sede de antijuridicidad, señaló que la actuación del profesional investigado es la prevista en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 entendiendo como la afectación, sin justificación de algunos deberes que en este caso es la diligencia profesional. Pági na 5 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA También mencionó que el disciplinable infringió el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al no efectuar la contestación de la demanda en su caso en representación de los demandados frente a la designación para representar a los demandados, sin justificación alguna.

En la misma línea, respecto a la tipicidad, el a quo sostuvo que el comportamiento atribuido resultó demostrado con los medios de prueba, es decir, la providencia emitida por el Juzgado 1 Promiscuo de

Aguadas Caldas, mediante la cual hizo la designación de Curador Ad litem de los demandados al profesional del derecho investigado, la constancia secretarial de notificación de la designación en la cual, el abogado aceptó la misma y donde fue comunicado del término de 10 días para contestar la demanda, así como la providencia del 1° de octubre de 2019 en la que el Juzgado, dejó constancia del vencimiento de la oportunidad que tenía el Curador para contestar la demanda, además, la confesión realizada por el disciplinado lo cual se adecua en lo previsto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado omitió cumplir con su deber como representante de los demandados de efectuar una defensa técnica dentro del proceso de pertenencia, sin que se halle una justificación en su actuar De la misma manera, en lo relativo a la culpabilidad esgrimió, que el profesional del derecho con su proceder omisivo, vulneró los deberes que le resultaban exigibles, actuó de manera típica y antijurídica cuando podía y debía actuar como el derecho se lo impone cumpliendo con las labores encomendadas como Curador Ad litem. Pági na 6 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La conducta imputada fue cometida a título de culpa, debido a que el disciplinado faltó al deber de actuar con la celosa diligencia, al dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional y no se denotaba una intención encaminada a ocasionar un daño, sino que se evidenciaba incuria y desidia en su comportamiento. Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de CENSURA, que resultaba proporcional y razonable, en atención a que el disciplinable había incurrido en una falta de naturaleza culposa, no obstante, al haberse confesado la comisión de esta, antes de la formulación de cargo, se hacía “acreedor al reconocimiento de la causal de atenuación” prevista en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que no reposaba en su historial ningún antecede disciplinario. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue comunicada el 25 de junio de 20208 al correo que obra en el expediente de la representante del Ministerio Público, al disciplinado al correo electrónico leogogil@hotmail.com9 el cual fue autorizado para notificaciones según se logra apreciar en el mensaje enviado por este, al correo de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; de igual manera, se hizo el envío de la notificación a la calle 51 G No 34 A-10 de la ciudad que coincide con el registrado en la 8Archivo virtual 12 ibidem. 9Archivo digital 12 ibidem. Pági na 7 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia10.

Sin embargo, como no presentaron recurso de alzada, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 5 de septiembre de 202211, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia12. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 10Archivo virtual 03 ibidem. 11Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es

que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 8 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, verbi gracia, al rendir versión libre; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico; se garantizó el derecho de defensa de del

disciplinado, quien estuvo presente en el decurso de las diligencias, tuvo la oportunidad de confesar y, en general, participó de forma activa en el trasegar del proceso. De la confesión. Como viene de verse, en el presente asunto se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, la Comisión analice la validez de esta en acápite diferente. En efecto, se observa que el disciplinado manifestó antes de cargos, que confesaba de manera libre y espontánea la comisión de la falta y asumía las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar. Confesión de la falta que, una vez verificada por parte de esta Corporación Judicial, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación. Pági na 9 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta; para que esta pueda entenderse debidamente aceptada y procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.

Debe tenerse en cuenta que, por vía de la integración normativa del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este Código Deontológico de los Abogados, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único13, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En el sub lite se sancionó al doctor Leonardo González Gil por incumplir su deber profesional dentro del proceso de pertenencia con radicado 2019-00063 de conocimiento del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas, pues se designó como curador Ad litem de la demandada María Jesús Rendón y otros, además, le fue notificado del nombramiento y ante ello, manifestó su aceptación; sin embargo, a pesar de conocer que tenía 10 días para contestar la demanda, no efectuó pronunciamiento alguno, situación que fue objeto de confesión por parte del profesional investigado. 13 O Código General Disciplinario, dependiendo de la norma que resulte aplicable a cada caso concreto. Página 10 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8614 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos

al Código General Disciplinario, norma especial que se encontraba vigente para la época de los hechos y que en su artículo 161, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.

2. La persona deberá estar asistida por defensor.

3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.

4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada”.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; segundo, fue rendida de viva voz del investigado, quien, en su calidad de profesional del derecho asumió su propia defensa en las diligencias; tercero, el Magistrado le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo ni contra aquellos en grado de afinidad y 14 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos,

o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 11 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consanguinidad excluidos por norma constitucional; y cuarto, se advierte con claridad que, la confesión fue realizada de manera consciente y libre.

En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión15, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares16, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho. Concluido el anterior examen, procede esta Superioridad a valorar el cumplimiento de los elementos que integran la falta disciplinaria y la forma en que la Comisión Seccional de instancia los encontró acreditados. En el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007 como se analizará en lo subsiguiente.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la 15 Vigentes para la época en que la abogada confesó. 16 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de julio de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-01025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de la revisión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas y las pruebas aportadas, se encuentra que mediante auto del 28 de agosto de 2019 fue designado el profesional del derecho investigado como Curador Ad litem de la señora María Jesús Rendón y de las personas desconocidas e indeterminadas dentro del proceso de pertenencia adelantado por José Rafael Bautista y radicado bajo el número 201900063; de la misma manera, se evidencia que la notificación de la

designación al abogado se efectuó el 5 de septiembre de 2019, que este manifestó su aceptación y se dio a conocer el término de 10 días para contestar la demanda; sin embargo, omitió su deber de hacerlo sin encontrarse justificación alguna, lo que conllevó a una actuación de negligencia profesional. Página 13 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, debe reiterarse que el mismo disciplinado procedió, de manera libre y voluntaria a confesar la falta, siendo la confesión uno de los medios de prueba previstos por el legislador en el artículo 86

del Estatuto Deontológico del Abogado. A su vez, como se analizó, además de que dicha confesión fue válida, resalta la Comisión, que la misma no se advierte desprovista de otros medios de convicción que la corroboren, pues también se contrastó con la revisión efectuada a las copias de las actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas que fueron aportadas con la compulsa, entre estas la providencia del auto del 1º de octubre de 2019 en la cual se advirtió que “vencido el término de contestación de la demanda, sin que el curador para la Litis designado, a fin de representar los intereses de la totalidad de los demandados, se procede a dar aplicación al artículo 392 ibidem..”; de

la misma manera, se encuentra la providencia que tiene fecha 25 de agosto de 2019 en la cual se hizo la designación del profesional del derecho como Curador de los demandados y constancia secretarial del 5 de septiembre de 2019 en la cual se efectuó la notificación de la designación al togado. Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al encartado en sede de primera instancia.

5. Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado implicó Página 14 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º

de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto

original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pese a que el profesional del derecho fue designado como Curador Ad litem de los demandados dentro de un proceso verbal de pertenencia, haber sido notificado de esta, manifestado su aceptación, el plazo para la contestación de la demanda venció en silencio, conociendo que tenía un término determinado para hacerlo, por lo tanto, dejó a los demandados sin una defensa técnica, sin que obre causal de justificación; conducta que, se enfatiza, es lesiva del deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Comisión ha sido enfática en recordar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia C138 de 2019, al señalar lo siguiente: Página 15 | 21 A 10012 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está

llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’17. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia18 y el Consejo de Estado19 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado por el a quo, ciertamente implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, ya que, se itera, no adelantó la gestión encomendada, pues pese a que fue designado como Curador Ad litem de los demandados dentro del proceso verbal de pertenencia, haberse notificado de esta actuación y manifestado su aceptación; no efectuó la defensa técnica en representación de los convocados siendo conocedor del plazo que tenía para hacerlo, sin que hubiera ningún elemento justificante para dicha omisión.

6. Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que

17 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 18 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 19 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos

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