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CNDJ - 8.ABOGADOS-Confirma CENSURA-EL DEFENSOR PÚBLICO NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 8.ABOGADOS-Confirma CENSURA-EL DEFENSOR PÚBLICO NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9790

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 11001110200020190238301 Aprobado, según acta n.° 080 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado César Alfonso Rodríguez Achuri por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con censura. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, junto con la magistrada Martha

Inés Montaña Suárez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al abogado investigado se le reprochó que, pese a que fue designado como defensor público dentro de los trámites con NUIC 660016106484201700940 y 1100161016532019800066, no asistió a las audiencias concentradas que se llevarían a cabo el 23 de marzo de

2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de remisión de información efectuada por Olga Constanza Yepes Wilches, en su condición de fiscal 359 ante el Gaula3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual del 23 de marzo de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 5 de julio de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó edicto emplazatorio del 23 de agosto de 20198. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión celebrada el 15 de enero de 20209, En esta oportunidad, 3 Folios 2 a 28, archivo 2019 – 2383 del expediente digital. 4 Folio 29, ibídem. 5 Folio 30, ibídem. 6 Folios 32 y 33, ibídem.

7 Folio 34 a 39, ibídem. 8 Folio 40, ibídem. 9 Folio 42, ibídem. Página 2 | 22 el disciplinable confesó, por lo que se le formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que, pese a que fue designado como defensor público dentro de los trámites con NUIC 660016106484201700940 y 1100161016532019800066, no asistió a las audiencias concentradas que se llevarían a cabo el 23 de marzo de 2019.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10.° de la misma norma. 3.4. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la decisión del 7 de febrero de 202010, que declaró responsable disciplinariamente al abogado César Alfonso Rodríguez Achury, a quien le impuso la sanción de censura.

Para notificar la sentencia sancionatoria se enviaron los respectivos oficios11, y se publicó edicto del 12 de junio de 202012; al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al César Alfonso Rodríguez Achury por la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En 10 Folio 44, ibídem. 11 Folios 59 a 63, ibídem. 12 Folio 64, ibídem. Página 3 | 22 consecuencia, lo sancionó con censura con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia relató que el 23 de marzo de 2019 se lograron algunas capturas dentro de los trámites con radicado 817366001228201800156, 660016106484201700940 y 110016101653201980066, razón por la cual se presentó, en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, solicitud de audiencias concentradas inmediatas, para lo que se solicitó el apoyo de un defensor público. Seguidamente se hizo referencia a que, como consecuencia de la solicitud, se designó al abogado César Alfonso Rodríguez Achury, quien hizo presencia en la sala de audiencias a las 8:30 P.M. y se entrevistó con los capturados Yesica Muñoz Molano y Diego Andrés Babativa Méndez, luego de lo cual manifestó que saldría a tomar un refrigerio y no volvió para la celebración de la diligencia. Además, tuvo en cuenta el a quo que, como consecuencia de la conducta del profesional del derecho, a las 3:25 A.M. del 24 de marzo de 2019 debió darse la libertad a la señora Yesica Muñoz Molano, mientras que a las 5:15 A.M. de la misma fecha, al señor Diego Andrés

Babativa Méndez. Así las cosas, se consideró que el togado incurrió en la falta del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, en inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10.° ibídem y, adicionalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta, para determinar que la sanción a imponer sería la censura. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 4 | 22 Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el proceso fue remitido a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicado, fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al acta de reparto del 4 de agosto de 202013. Posteriormente, según la constancia secretarial del 5 de febrero de 202114, el asunto fue asignado al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien manifestó impedimento para conocer el 10 de mayo de 202115, el cual fue aceptado en la sala número 033 del 10 de junio de 202116. Por último, le correspondió el conocimiento del presente a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en la constancia secretarial del 12 de mayo de 202117. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°

del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 13 Archivo 2075 del expediente digital. 14 Archivo 11001110200020190238301, ibídem. 15 Archivo Impedimento, ibídem. 16 Archivo IMP. DR. RAMIREZ, ibídem 17 Archivo IMPEDIMENTO 2019 – 2383, ibídem. Página 5 | 22 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia

el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Página 6 | 22 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos18 y laborales19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»20 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto

de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que de acuerdo con la sentencia consultada configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una remisión de información, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 7 | 22 profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia del disciplinable, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y hubo confesión de la conducta reprochada, atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del

investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en los oficios enviados por la primera instancia y el edicto publicado. Asimismo, en relación con la prescripción, la conducta reprochada estuvo dirigida a que el abogado inasistió a la audiencia del 23 de marzo de 2019, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Página 8 | 22 De las piezas procesales obrantes en el plenario, se encuentra demostrado que el abogado investigado fue designado como defensor público con el fin de atender las audiencias concentradas en el trámite de los procesos NUIC 660016106484201700940 y 1100161016532019800066, en lo que tenía que ver con los capturados Yesica Alexandra Muñoz Molano y Diego Andrés Babativa Méndez. Para llevar a cabo las audiencias dentro de los trámites referidos, la Fiscalía solicitó la asignación de un juzgado, por lo que el Centro de Servicios Judiciales asignó al Juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá; sin embargo, pese a que

el disciplinable asistió y se entrevistó con los capturados, manifestó que iría a tomar un refrigerio, y luego de ello, no volvió a presentarse. En consecuencia, las audiencias no pudieron ser realizadas y se dispuso dejar en libertad a los aprehendidos por haber fenecido el término de 36 horas legales para efectuar el control de legalidad a la captura. Esta conducta se consideró constitutiva de la falta del artículo 37 numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [negrillas para resaltar] Al respecto, del análisis probatorio se observa que, conforme al informe de turno de disponibilidad correspondiente a la semana del 19 al 26 se marzo de 2019, suscrito por la fiscal 359 delegada ante los jueces penales municipales, el disciplinable hizo presencia momentos previos a la celebración de la audiencia, aproximadamente Página 9 | 22 a las 20:30 horas del 23 de marzo de 2019, pero luego de manifestar que saldría a «tomar algo», no volvió a presentarse ante el despacho. Ante la ausencia del disciplinable, se relató en el informe que se intentó buscar al abogado en las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao sin que dichos esfuerzos dieran algún fruto, por lo que se dejó en libertad a los señores Yesica Muñoz molano y Diego Babativa Méndez a las 3:25 y 5:25 horas del 24 de marzo de 2019,

respectivamente. Acorde a lo relatado en el informe de la Fiscalía, el disciplinable presentó confesión de la conducta reprochada, en la cual manifestó que pedía disculpas por lo sucedido y que no lo volvería a hacer, motivo por el cual el magistrado instructor procedió a formular cargos disciplinarios y, posteriormente, a dictar la sentencia objeto de consulta. En esa medida, no cabe duda de que el disciplinado se encontraba plenamente enterado de la realización de las audiencias concentradas, ni de que, a causa de su ausencia, no fue posible llevar a cabo las mencionadas diligencias, por lo que, en efecto, esta instancia comparte el análisis de tipicidad efectuado por la primera instancia, en el sentido de que el investigado incurrió en la falta la debida diligencia del numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Así, debe reprocharse la conducta de un defensor público que no asiste a las diligencias que le fueron encargadas, pues la defensoría pública es una institución prevista en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes están inmersos Pági na 10 | 22 en un proceso penal y no quieren o no cuentan con los recursos para contratar a un apoderado de confianza21. En efecto, la Ley 941 de 2005 se ocupó de organizar el Sistema Nacional de Defensoría Pública, cuya finalidad consiste según el artículo 1.° en «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los

términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales». Lo anterior guarda correspondencia con los principios que gobiernan dicho sistema tales como la cobertura, igualdad y en especial, la oportunidad, el derecho de defensa y la calidad que exigen una defensoría pública integral, competente, oportuna y de calidad y eficiencia. Bajo ese entendido, es dable concluir que los defensores públicos deben ser diligentes en la gestión profesional por la que son remunerados, puesto que no puede perderse de vista que el sistema está previsto para favorecer a sujetos que se encuentran en un proceso penal, que es el estadio institucionalmente legítimo de mayor limitación de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho. Por otra parte, en relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código», pues lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de abril de 2023, radicado 27001110200020190009001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 22 entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia22. En este sentido, la Comisión ha precisado que para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque

de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista23. En ese sentido, el deber cuya inobservancia se le imputó al abogado, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa24, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa25, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo

del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 25 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Pági na 12 | 22

Respecto de la inasistencia a las audiencias concentradas a celebrar el 23 de marzo de 2019, se aprecia que la afectación relevante del deber profesional infringido por el investigado estuvo dada por la desatención de la representación judicial debida dentro de los trámites asignados con ocasión a su calidad de defensor público, los

cuales fracasaron por su inasistencia. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva26. En esta oportunidad, la conducta del abogado se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal27 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.28 De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, se concretaba en el caso sub lite, en el deber del abogado de adoptar 26 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 27 ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 28 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación

del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 13 | 22 todas las medidas de cuidado necesarias para asistir a sus representados, en la oportunidad debida, a las audiencias concentradas del 23 de marzo de 2019. En ese entendido, el deber objetivo de cuidado fue categóricamente desconocido por el disciplinado, lo que pone de manifiesto su actuar culposo, tal y como lo puso de presente la primera instancia. Ahora bien, frente al deber subjetivo de cuidado, coincide esta Comisión con lo expuesto por el a quo, toda vez que el abogado debió prever que, con su comportamiento, dejaría desprovistos de defensa a sus representados, quienes requerían la asistencia jurídica en la diligencia programada para el 23 de marzo de 2019, sin que se encontrara causal alguna que excluyera el reproche de culpabilidad efectuado por la primera instancia, en tanto se encontró que el disciplinado incumplió sin justificación su deber profesional. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la inasistencia del

23 de marzo de 2019. Finalmente, sería del caso estudiar los criterios de graduación utilizados por la primera instancia para determinar el importe del correctivo a imponer, sin embargo, al tratarse de la sanción mínima de censura, ello resultaría inoficioso ante la imposibilidad de aumentar la sanción en perjuicio del disciplinable. Conclusión Por todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Pági na 14 | 22 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado César Alfonso Rodríguez Achury por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado César Alfonso Rodríguez Achury por la comisión de la falta del artículo 37, numeral 1.°, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con Pági na 15 | 22 la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 22

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110011102000201902383 01

Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO Pági na 17 | 22

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que resolvió sancionar al abogado César Alfonso Rodríguez Achuri con censura, por incurrir a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 1.- Decisión que comparto; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir que en el caso sub lite, no hay duda que la conducta del investigado trascendió socialmente, pues el servicio público de administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política29 tiene doble vía: por un lado, la prestación del servicio por parte del Estado, en cuyo caso intervienen los distintos funcionarios que buscan garantizarla; y por otro, los abogados, que son quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la misma y en consecuencia, son estos últimos quienes en su calidad de profesionales del derecho deben asumir una triple función y responsabilidad30: con el Estado, con la sociedad en general y con

las personas naturales o jurídicas, pública o privadas que contratan sus servicios profesionales. Al respecto, téngase en cuenta que el propósito del derecho disciplinario, en tratándose de abogados, es proteger a plenitud los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de una profesión tan noble como esta, de cuya labor depende la consecución de los fines del Estado, en la medida en que conforme lo sostiene la jurisprudencia, los abogados cumplen una función social: 29 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. (Negrilla fuera del texto original). 30 Cf. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-138 del 28 de marzo de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente: D-12849; Pági na 18 | 22 “(…) la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’31. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia32 y el Consejo de Estado33 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los

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