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CNDJ - 8.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No realizó las actuaciones propias del mandato

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 8.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No realizó las actuaciones propias del mandato
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva – Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201802896 01 Aprobado según Acta N. 14 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALEXANDER CHAPARRO GÓMEZ con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los hermanos Rosario, Jacobo y Marlene Cagua Rico, quienes relataron que, en su condición de herederos, contrataron al doctor Chaparro Gómez para que los representara –en calidad de demandados-, dentro de un proceso de extinción de dominio que se adelantaba sobre un inmueble de propiedad de su progenitora, la señora Bárbara Rico; para lo cual le entregaron $200.000,oo por concepto de honorarios; sin embargo, el profesional del derecho dejó 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

2 Folio 1 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA vencer en silencio, el término que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá les concedió para defender sus intereses: Aportaron con la queja: el poder suscrito por el encartado3 y oficio elaborado el 23 de marzo de 2018 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de

Extinción de Dominio de Bogotá4. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de julio de 20185, se constató que el doctor Jorge Alexander Chaparro Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74’369.559 y se está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 118.414, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes6, en el cual, consta que el inculpado no registra sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de mayo de 20187, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala 3 Folio 3 ibidem.

4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 45 ibidem. 7 Folio 5 ibidem. Pági na 2 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 5 de julio siguiente8 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de septiembre a la 12:15 a.m., que luego reprogramó9 para el 21 de enero de 201910 y, después11 para el 20 de marzo siguiente, para lo cual, emitió los respectivos oficios de notificación12. En medio de la actuación y, ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia13; lo declaró persona ausente14; le designó defensora de oficio15 y fijó16 fecha de audiencia para el 21 de octubre siguiente, que comunicó en debida forma. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 21 de octubre de 201917 y 12 de agosto de 202018. En esta, se recaudaron las copias simples del proceso de extinción de dominio19 adelantado contra los hermanos Cagua Rico, en calidad de herederos de la señora Barbara Rico, ante el Juzgado 1º Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá20. 8 Folio 8 al 9 ibidem. 9 Folio 16 ibidem. 10 Folio 17 ibidem. 11 Folio 22 ibidem. 12 Folio 23 al 26 ibidem. 13 Folio 27 ibidem. 14 Folio 30 ibidem. 15 Folio 30 y 32 ibidem. 16 Folio 33 al 39 ibidem. 17 Folio 39 al 40 del archivo virtual principal y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo principal de actas del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 47 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 20 Cf. Anexos del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó en versión libre21 al investigado, quien, relató que en abril de 2017, se reunió con la señora Rosario Cagua Rico, con el fin de adelantar en nombre suyo y de sus hermanos, el proceso de sucesión de sus progenitores; sin embargo, como existía un proceso de extinción de dominio sobre un bien inmueble que hacía parte de la masa sucesoral, los hermanos Cagua Rico le confirieron poder para representarlos en dicha causa judicial, para lo cual cobró por concepto de honorarios la suma de $2’000.000,oo. En sesión del 12 de agosto

de 202022, agregó que no le generó ningún daño a sus defendidos porque pues aunque el término de traslado de la demanda venció en silencio, tiempo después, el despacho de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado Chaparro Gómez, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque, no obstante que los hermanos Cagua Rico le confirieron poder para que los representara en el proceso de extinción de dominio que se adelantaba en su contra, el doctor Chaparro Gómez permaneció inactivo y dejó vencer en silencio el término de traslado de la demanda que dispuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 21 Folio 39 al 40 del archivo virtual principal y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo principal de actas del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado, al parecer, no aportó ni solicitó pruebas, no formuló

observaciones sobre la demanda, no realizó ninguna actuación en defensa de los intereses de sus clientes y pretermitió la oportunidad procesal con la que contaba para ejercer su derecho de contradicción, con lo cual, presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, situación fáctica que el a quo puntualizó, así: Por auto del 13 de marzo de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio dispuso correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de

2014. Dicho término, inició el 23 de marzo de 2018 y finalizó el 5 de abril de 2018 y, sin embargo, durante este lapso, el doctor Chaparro Gómez permaneció en silencio”.

Por otro lado, en lo que refiere, a la presunta inconformidad de los quejosos por la entrega de $200.000,oo por concepto de honorarios, decretó la terminación de las diligencias a su favor, en atención a que si bien, el abogado Chaparro Gómez dejó vencer en silencio el término de traslado de la demanda, no podía considerarse dicho monto como desproporcionado. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 26 de agosto de 202023. En el trámite de la misma, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien, sostuvo que dado que no era fácil obtener el 23 Folio 1 del archivo virtual de actas del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA levantamiento de la medida de extinción de dominio que recaía sobre el bien inmueble, le comunicó a su poderdante, el señor Jacobo Cagua Rico, su deseo de renunciar al mandato, quien, se comprometió a contratar otro profesional del derecho y reiteró que, en todo caso, su omisión no le generó daño a sus clientes teniendo en cuenta que el 24 de julio de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el 31 de mayo de 2017.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 202024, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALEXANDER CHAPARRO GÓMEZ con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, porque a pesar de asumir la representación judicial como defensor contractual de los hermanos Cagua Rico -dentro del proceso de extinción de dominio seguido en su contra-, en calidad de herederos de la señora Barbara Rico; dejó

vencer en silencio el término de traslado de la demanda, que le confirió el despacho de conocimiento a efectos de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, conforme lo normado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014; así: 24 Folio 48 al 61 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(Chaparro Gómez) ninguna actuación ejecutó dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda, no aportó ni solicitó la práctica de las pruebas, no formuló observaciones sobre la demanda de extinción de dominio y en general dejó vencer el término contemplado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, sin intervención.

(Chaparro Gómez) no volvió a intervenir en la actuación, cuando esas eran grandes oportunidades en las que podía, no solo referirse a la situación litigiosa que se debatía y las pruebas obrantes, sino también para ejercer la defensa de los intereses que se comprometió a representar, limitándose el 14 de junio de 2019, un año y ocho meses después de haber realizado su última intervención del 2 de octubre de 2017, a renunciar al mandato”25. (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la dosificación de la sanción26, la primera instancia

consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la modalidad culposa y la falta de antecedentes disciplinarios en su contra, la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 22 de octubre de 202027 al correo electrónico28 suministrado por él en calenda pasada y, en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 11 al 15 de noviembre de la misma anualidad29, sin que el disciplinado presentara recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 25 Folio 57 ibidem. 26 Folio 60 ibidem. 27 Folio 63 ibidem. 28 Cf. Decreto 806 de 2020. 29 Folio 65 ibidem. Pági na 7 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 13 de mayo de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia30. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las 30 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475

de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 8 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”31. 31 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 9 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió el principio de publicidad y contradicción, verbi gracia, al rendir versión

libre en dos oportunidades diferentes; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que este suministró en oportunidad pretérita; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó los derechos de defensa y debido proceso y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio, quien, participó de forma activa en el trasegar del proceso. Descendiendo al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual, se abordará así: Página 10 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista

en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues tal como se lee del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el doctor Chaparro Gómez se comprometió -en calidad de defensor contractual-, a llevar en debida forma, la defensa y representación de los hermanos Cagua Rico, dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en contra de estos, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Página 11 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Bogotá y de esa manera, ejercer una defensa activa durante todo el trámite judicial; veamos: “(…) El apoderado (Chaparro Gómez) queda investido con las más amplias facultades de presentar oposición al secuestro y en general queda investido de las más amplias facultades para conciliar, recibir, desistir, renunciar, sustituir,

reasumir y en general lo consagrado en la Ley para que nuestros derechos no se vean sin representación legal en ninguna etapa procesal”. (Negrilla fuera del texto original). Sin embargo, dejó vencer -en silencio-, el término de traslado de cinco (5) días que le confirió el despacho de conocimiento para representar los intereses de sus mandantes y perdió la oportunidad, de acuerdo con lo normado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio32, de solicitar la declaratoria de incompetencia del trámite; presentar impedimentos, recusaciones, nulidades; aportar o solicitar pruebas; formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la fiscalía y, en general, de ejercer el derecho de contradicción que les asistía a sus clientes como afectados, con lo cual, el abogado Chaparro Gómez subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia; respecto de la que, esta Comisión33 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: 32 “ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán:

1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos”.

33 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original).

Para esta Corporación, es claro que la omisión del abogado Chaparro Gómez satisfizo los elementos integradores del tipo que viene de referirse, pues no obstante que el 13 de marzo de 201834, el Juzgado

1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le reconoció personería judicial, le corrió traslado del auto proferido el 23 de noviembre anterior35 -que avocó el conocimiento del proceso de extinción en contra de los hermanos Cagua Rico-, y se itera, le confirió el término de cinco (5) días, esto es, hasta el 5 de abril de 2018, para ejercer el derecho de contradicción de sus clientes -conforme las facultades conferidas en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio-, el inculpado permaneció inactivo y dejó vencer en silencio dicho término, que, además, vale la pena resaltar, el juzgado fue claro en indicarle para qué se lo confería, qué acciones podía ejercitar en este lapso y hasta cuándo concurría, así: de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2017-00637-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00317-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 20001-11-02-000-2018-00476-01. 34 Notificado de forma personal el 15 siguiente y mediante edicto del 23. 35 El 20 de septiembre de 2017, el investigado presentó escrito de oposición a la diligencia de secuestro, que complementó

mediante memorial del 2 de octubre siguiente. El 14 de noviembre de 2017, el Fiscal 22 Seccional Delegado Especializado de Extinción de Dominio remitió el asunto a reparto de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a efectos de iniciar el proceso de extinción contra la señora Barbara Rico y herederos. El 17 siguiente, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 23 del mismo mes y año, avocó conocimiento del asunto conforme lo normado en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014; ordenó notificar personalmente a los sujetos procesales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 y 139 ibidem; y realizar el emplazamiento dispuesto en el artículo 140 ejusdem. El 28 de noviembre, el investigado se notificó personalmente del auto del 23 anterior. El 12 de marzo de 2018, el juzgado tuvo por satisfecho el emplazamiento y con ocasión de ello, el 13 de marzo de 2018, continuó con el asunto a su cargo, reconoció al investigado como apoderado de los hermanos Cagua Rico y le confirió un término de 5 días para pronunciarse. Página 13 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) se procede a correr traslado por el término de CINCO (5)

DÍAS HÁBILES, dejando el expediente a disposición de los sujetos procesales e intervinientes, a fin de: 1.- Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 2.- Aportar pruebas. 3.- Solicitar la práctica de pruebas. 4.- Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no se reúnen los requisitos”.

Inicia: Veintitrés (23) de marzo de 2018 a las 8:00 a.m.

Vence: Cinco (5) de abril de 2018 a las 5:00 p.m.” A pesar de la claridad en la información y la importancia que revestía dicha etapa procesal para la defensa de los intereses de sus clientes, se enfatiza, el disciplinado permaneció inactivo, no satisfizo la carga procesal que el despacho le impuso y dejó vencer en silencio dicho término, tal como consta en el certificado suscrito por el referido juzgado el 12 de abril de 2018.

Por lo anterior, en el sub iudice, no hay duda de que el disciplinado no actuó de forma diligente y pese a que desde noviembre de 2017, se comprometió a ejercer una defensa activa en beneficio de sus clientes, obvió sus compromisos y los dejó acéfalos de defensa, en una etapa procesal, que vale la pena resaltar, se erigía en pieza fundamental para su ejercicio de contradicción, pues orientaba la forma en que se adelantaría el trámite y acercaba o alejaba a los hermanos Cagua Rico de la declaratoria de extinción del inmueble, de donde claramente se

deduce con ello, la negligencia del doctor Chaparro Gómez en atender el compromiso profesional adquirido. Página 14 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

(Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del doctor Chaparro Gómez se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto al dejar vencer en silencio, el término dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que la doctrina36, ha

reconocido, constituye el principal acto o momento para ejercer sustancialmente el derecho de contradicción frente a la pretensión de la fiscalía de declarar la extinción de dominio sobre un bien inmueble, ocasionó que sus clientes quedaran acéfalos de defensa y que no existiese, un mínimo de contradicción ni oposición a la pretensión del 36 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). La extinción del derecho de dominio en Colombia. Especial referencia al nuevo Código. Bogotá 2015. Página 15 | 23 A 7217 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201802896 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ente acusador, conducta que, se enfatiza, es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello se materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.

El disciplinado no realizó las actuaciones propias del mandato que le fue conferido, que le imponían ejercer la debida vigilancia y defensa de los hermanos Cagua Rico y estar al tanto del encargo encomendado, lo que por supuesto, traía consigo: vigilar el proceso, atender en tiempo el requerimiento del juzgado37 y defender sus intereses,

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