CNDJ - 8.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-Interpuso un nu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-Interpuso un nu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020180059601 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en sala Nro. 001 del 18 de enero de 2023, se avoca en grado de consulta el conocimiento de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JAIME QUINTERO AGUDELO2, por cometer a título de dolo el tipo disciplinario descrito en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. HECHOS DENUNCIADOS 1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 73.104.933, es portador de la tarjeta profesional vigente Nro. 159.378 y no ostenta antecedentes disciplinarios (Páginas 7 y 84 archivo digital 01CuadernoPrincipal) A 6842
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RADICACIÓN N°. 13001110200020180059601
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante oficio Nro. 1287 del 20 de junio de 20183, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena compulsó copias contra el togado en el marco del radicado 13001-41-02-003-2018-00097-004, por presuntamente incurrir en conductas de trascendencia disciplinaria al desconocer el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues promovió en calidad de apoderado del señor Carlos Miguel Beleño Torres la citada acción, a pesar de que el asunto ya había sido fallado bajo el consecutivo Nro. 13001-31-05-003-2015-00003-01 que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y en segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de JAIME QUINTERO AGUDELO mediante certificado Nro. 200992 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados5, en auto del 4 de septiembre de 2018 se abrió proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar con la asistencia del implicado y su defensor de oficio7 en sesiones del 11 de marzo de 20208 y 6 de octubre de 20219, oportunidades en las cuales se incorporó copia digital del 3 Página 3 archivo digital 01CuadernoPrincipal 4 Del cual remitió copia simple en 85 folios que obran en el archivo digital 2018-097carlosmiguelbeleñotorresvs
Colpensiones / carpeta 05Cdfolio3 5 Página 7 archivo digital 01CuadernoPrincipal 6 Páginas 11 y 12 archivo digital 01CuadernoPrincipal. Decisión proferida por la magistrada Martha Alexandra Vega. 7 Abogado Jesús David Gómez Meza, designado por la inasistencia del implicado en oportunidad previa. 8 Páginas 57 y 58 archivo digital 01CuadernoPrincipal. Se adelantó con la dirección de la Magistrada (E) Viviana Isabel Baena Puello, quien asumió el asunto durante una licencia del Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, que lo tuvo a cargo desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 14 de agosto de 2020. 9 Páginas 76 y 77 archivo digital 01CuadernoPrincipal. Se adelantó con la dirección de la Magistrada Derys Villamizar Reales, quien asumió el radicado a partir del 10 de junio de 2021. Pági na 2 | 16 A 6842
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RADICACIÓN N°. 13001110200020180059601
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA radicado Nro. 13001-31-05-003-2015-00003-01 de Carlos Miguel Beleño Torres contra Colpensiones10, y el togado rindió versión libre.
Narró11 que incoó la segunda demanda, porque los testigos de la primera se vieron obligados a salir del país por amenazas, y en ese
sentido, no pudieron declarar en el radicado 13001-31-05-003-201500003-01. Precisó que el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena le aseguró que podía promover nuevamente la acción luego de seis meses, afirmación constatada con algunos magistrados, motivo por el cual, su actuar fue “altruista”, en búsqueda de ayudar a su defendido, con un proceso cuyas resultas para nada generarían un detrimento al erario público. La magistrada instructora formuló un cargo en la modalidad dolosa12, por la presunta violación al deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que el disciplinable pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° ibidem, por el abuso de las vías del derecho al promover el 1° de marzo de 2018 en calidad de apoderado del señor Carlos Miguel Beleño Torres, una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, por los mismos hechos resueltos en el radicado 13001-31-05-003-201500003-01, desconociendo el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Las normas disponen en lo pertinente: 10 Archivo digital 003-2015 TERCEROLABORAL EXPEDIENTE ESCANEADO / carpeta 07Cdfolio34 11 Récord 15:05 a 20:14 del registro de audio 2018-596.mp3 / carpeta 06CdFOLIO 29 12 Récord 14:00 a 18:30 del registro videográfico AUDIENCIADEPRUEBASYCALIFICACIÓN RAD_2018-596-211006 /
carpeta Cdfolio44 Pági na 3 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.».
El 10 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de juzgamiento13, donde en alegatos de conclusión, el defensor de oficio expuso que si bien su representado había incoado dos demandas laborales contra Colpensiones, su intención nunca fue generar un detrimento económico al Estado, sino velar por los derechos laborales de su cliente, pues el resultado de la primera acción fue desfavorable ante la imposibilidad de declarar de los testigos. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bolívar dictó sentencia14 a través de la cual sancionó al abogado JAIME QUINTERO AGUDELO, tras hallarlo 13 Páginas 85 y 86 archivo digital 01CuadernoPrincipal 14 Página 87 al 108 archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 4 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinariamente responsable de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos.
El a quo acreditó el abuso de las vías del derecho imputado a título de dolo -artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007-, pues al analizar ambas demandas ordinarias laborales de única instancia promovidas por el implicado, se constató que las partes eran el señor Beleño Torres y Colpensiones, así mismo, guardaban identidad en las pretensiones, y en ese sentido, conocedor del fallo adverso proferido el 18 de mayo de 2017 en segunda instancia dentro del radicado 13001-31-05-003-2015-00003-01, no debió presentar el 1° de marzo de 2018 la demanda Nro. 13001-41-02-003-2018-00097-00, cuya finalización acaeció el 13 de junio siguiente, al acreditarse la excepción de cosa juzgada alegada por la Administradora Colombiana de Pensiones. Por lo anterior, consideró que con su comportamiento desconoció el
deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado -artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007-, no siendo admisibles sus argumentos defensivos respecto a que actuó motivado por un espíritu “altruista” hacia su cliente, pues a sabiendas de haber promovido una demanda ya resuelta inclusive en segunda instancia, incoó la segunda acción en cuyo contenido no manifestó nada respecto de la primera. En lo que atañe a la dosificación de la sanción en tres (3) meses de suspensión del ejercicio profesional, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la Pági na 5 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad dolosa de la conducta -numeral 2° del Literal A, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, y la inexistencia de causales de agravación punitiva.
A fin de notificar el fallo sancionatorio, se enviaron comunicaciones a los correos electrónicos del disciplinado y su defensor de oficio el 16 de diciembre de 202115. Sin recursos, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió por reparto del 22 de abril de 2022 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros16.
Derrotada su ponencia en sala 001 del 18 de enero de 2023, el asunto pasó ese mismo día a conocimiento del magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en las que incurren los abogados en ejercicio de su profesión por disposición del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente17. 15 Páginas 109 al 112 archivo digital 01CuadernoPrincipal 16 Archivo digital 01 acta de reparto 13001110200020180059601 17 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 6 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En ejercicio del control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta Colegiatura encuentra que la seccional de origen fue
respetuosa del procedimiento y las garantías dispuestas a favor del disciplinado en la Ley 1123 de 2007, pues de manera previa a abrir el proceso, se acreditó su condición de sujeto pasivo de la facultad sancionatoria del Estado, y una vez inició la actuación, en pro de garantizarle la posibilidad de ejercer su defensa material, se remitió el oficio SGD-203-1648-2019 a la dirección que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados como su residencia18. A pesar de lo anterior, QUINTERO AGUDELO no asistió a la audiencia citada para el 20 de marzo de 201919, motivo por el cual, luego de cumplirse el procedimiento dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 ibidem, fue declarado persona ausente y su representación se asignó al abogado Jesús David Gómez Meza, quien intervino en el proceso hasta la etapa de juzgamiento, aun cuando el implicado concurrió a partir de la audiencia de pruebas y calificación del 11 de marzo de 2020, oportunidad en la que rindió versión libre y solicitó incorporar como prueba una copia del radicado Nro. 13001-31-05-0032015-00003-01. Además, compareció a la audiencia de juzgamiento en la cual optó por no presentar alegatos de conclusión, empero, fueron escuchados los esgrimidos por la defensa de oficio. Así mismo, tanto el implicado como su defensor conocieron la decisión sancionatoria, al recibir una copia en los correos electrónicos suministrados durante la actuaciónjkima62@yahoo.es y jesusgomez93@gmail.com-, incluso, el letrado
18 Carrera 9 F # 52 – 16 ciudadela Metrópolis de Barranquilla 19 Página 25 archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 7 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA respondió el correo electrónico de notificación -donde además se le informó la posibilidad de recurrir la decisión-, en los siguientes términos: “Buenas tardes, bendiciones. Acuso recibido”20. Lo anterior, permite colegir que voluntariamente dejó de ejercer la facultad otorgada por el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Descendiendo al caso en consulta, se acreditó que en calidad de apoderado del señor Carlos Miguel Beleño Torres, el implicado radicó el 1° de marzo de 201821 una demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, cuya pretensión principal correspondía a lograr un aumento del 14% en la mesada pensional de Beleño Torres, en razón a la dependencia económica de su cónyuge. En esta actuación que por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena bajo el consecutivo Nro. 13001-41-02-003-2018-00097-00, la entidad pública demandada propuso la excepción de cosa juzgada, en razón a que el mismo asunto se había tramitado en el radicado 13001-31-05-003-201500003-01 resuelto a su favor en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, con sentencias del 14 de diciembre de 2015 y 18 de mayo de 2017. Verificadas las copias del proceso referido, el titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena el 13 de junio 20 Página 117 archivo digital 01CuadernoPrincipal 21 Página 2 archivo digital 2018-097carlosmiguelbeleñotorresvs Colpensiones / carpeta 05Cdfolio3 Pági na 8 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA de 2018 declaró probada la excepción y ordenó la compulsa de copias origen de la presente actuación.
De lo anterior, se deduce que el implicado incurrió en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues como afirmó la primera instancia, al analizar las dos demandas promovidas que fueron incorporadas a este disciplinario: “(…) se puede constatar que, en efecto, ambas contenían los mismos hechos, fueron presentadas contra la misma entidad (Colpensiones) y las pretensiones eran idénticas, por lo tanto, al no versar dichos procesos sobre motivos diferentes, se considera que no era dable
iniciar una nueva actuación el 31 de agosto de 2018, dado que el proceso anterior tenía fuerza de cosa juzgada. (…) Con su conducta, el togado estaba abusando de las vías del derecho al presentar dos demandas con identidad de objeto, partes y causa, para así obtener una decisión favorable para el señor Beleño Torres (…)”22. Con esta conducta, el abogado infringió injustificadamente el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado vertido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, pues en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Miguel Beleño Torres, y pese a que le estaba vedado abusar de las vías del derecho, optó por actuar en contravía de sus deberes profesionales promoviendo por segunda vez, un proceso laboral que ya había sido resuelto en pretérita oportunidad a favor de su contraparte. Tampoco resulta viable desvirtuar el dolo con el cual fue imputada la falta, bajo argumentos relacionados con la ausencia de intención 22 Página 105 archivo digital 01CuadernoPrincipal Pági na 9 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA atentatoria contra el erario público, o que la finalidad de interponer una segunda demanda era proteger los derechos de su cliente, pues, en primera medida, la actuación reprochada no guarda relación con pretender generar un detrimento patrimonial a Colpensiones, y en
segunda medida, en el hipotético caso de que como lo afirmó en su versión libre, hubiera actuado con la convicción de no estar incurriendo en conducta de trascendencia irregular, debió informar en el nuevo libelo sobre la existencia del primer proceso: “(…) sin embargo, guardó silencio sobre la situación particular relacionada con que ya se había tramitado otro proceso con las mismas partes, los mismos hechos, y se abstuvo de informar el radicado, y poner de presente la consecuencia jurídica que obtuvo en aquella oportunidad”23. Esta Corporación encuentra apropiada la aplicación del único criterio del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 desarrollado por el a quo para dosificar la sanción, esto es, la modalidad dolosa de la conducta sustentada en el párrafo anteriormente por lo que resultan razonables los tres meses impuestos, y dicha temporalidad guarda además proporcionalidad con la gravedad de la conducta cometida. En suma, al no existir mérito alguno para revocar o modificar el fallo consultado, se confirmará íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 23 Página 101 archivo digital 01CuadernoPrincipal Página 10 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de
2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró responsable al abogado JAIME QUINTERO AGUDELO de quebrantar el deber establecido en el artículo 28 numerales 6° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem, e impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.
Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: DEVOLVER las actuaciones a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bolívar para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia de 1 de febrero de 2023
ACTA No.05 de la misma fecha. RAD. 13001110200020180059601 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto frente a la decisión de la referencia, por cuanto la
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA corporación no debió asumir decisión de fondo por cuanto se advierte una causal que vicia de nulidad la actuación en torno al proceso sub examine.
Efectivamente, en el pliego de cargos contra el abogado Jaime Quintero Agudelo, se le endilgó la falta disciplinaria del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 contra Colpensiones, por haber promovido situación similar contra dicha entidad. Además en la sentencia, de la cual me apartó, decidió imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la cual lesiona el núcleo esencial del principio de legalidad establecido en el artículo 3 ibidem, toda vez que la misma no tuvo en cuenta el criterio imperativo de la norma, establecido en el parágrafo único del artículo 43 ejesdum, que establece: “La suspensión oscilara entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” En el caso presente el abogado fue contratado para promover, nuevamente, actuación contra Colpensiones, por lo que es diáfano
que la génesis del proceso disciplinario, se desarrollo en una actuación judicial y que una de las contrapartes era Colpensiones, por lo que la sanción impuesta no se ajusta a los criterios señalados en el ordenamiento disciplinario. Así lo ha reconocido la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien en su sentencia C692/08, entre otras ha expuesto: Página 14 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA “El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo omento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso.
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalad, entre otros: (i) el principio de la legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria…” Por lo mismo es evidente para el suscrito que en la actuación bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se ha violado el principio de legalidad y por lo mismo debió haberse decretado la nulidad a partir del fallo de primera instancia, para que la Seccional de Bolívar profiriera nuevamente sentencia, teniendo en cuenta todos los criterios para la graduación de la sanción.
Como eso no sucedió, me aparto de la decisión mayoritaria por las razones antes expuestas. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 15 | 16 A 6842
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA fecha ut supra.
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