CNDJ - 8.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-ACTUÓ ESTANDO SUSPEN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-ACTUÓ ESTANDO SUSPEN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806710 01 Aprobado según acta N° 68 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, así como el numeral 4 del artículo 29 ídem, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a fin de que se investigara al abogado Ciro Antonio Triana Galeano, pues, al parecer, estando suspendido en el ejercicio de la profesión por un periodo de cuatro meses (desde el 11 1 Magistrado ponente Mauricio Martínez Sánchez, en sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de octubre de 2018 hasta el 10 de febrero de 2019), el 12 de octubre de 2018, procedió a interponer acción de tutela en representación judicial de la señora Luz Celia Collazos Cruz.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 72564 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de febrero de 20192 se constató que CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.327.502, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 50268, documento que a la fecha se encontraba No vigente por cuenta de una suspensión. Así mismo, la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 127759 de 14 de febrero de 20193, precisó que el citado abogado registraba dos sanciones de suspensión: la primera correspondiente a un (1) año, dentro del radicado No. 11001110200020100181801, por sentencia del 13 de abril de 2016, la cual inició el 13 de abril de 2016 y finalizó el 24 de mayo de 2017; y la segundad sanción de cuatro (4) meses, dictada dentro del radicado No. 50001110200020160022901,
por sentencia del 9 de agosto de 2018, la cual inició el 11 de octubre 2018 y finalizó el 10 de febrero de 2019 -sanción vigente para el momento de acaecimiento de los hechos aquí investigados-. 2 Expediente Digital, Cuaderno Principal. Archivo 001. 3 Ibidem, archivo 001. Pági na 2 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez4, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 5 de febrero de 2019 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria5 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de abril de siguiente. Una vez realizadas las respectivas notificaciones6, no fue posible realizar la audiencia en dicha calenda, debido a la no comparecencia del disciplinado, razón por la cual, se ordenó fijar edicto emplazatorio mediante auto del 6 de mayo de 20197; sin embargo, como este no justificó su incomparecencia, se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de
la Ley 1123 de 20078. Así mismo se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia para el día 13 de noviembre de 20199. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, se ordenó relevar del cargo a la defensora de oficio Laura Milena Medina Salazar, por no haber comparecido a la audiencia precedente y, en su lugar, se ordenó nombrar como nueva defensora a la doctora Diana Carolina Ramírez 4 Ibidem, archivo 001-fl 85 acta de reparto del 7 de noviembre de 2018. 5 Ibidem, archivo 001, fl 99. 6 Ibidem, archivo 001fl 100-103, y 106 notificación al disciplinado y al Ministerio Publico. 7 Ibidem, archivo 001 – fl 109. 8 Ibidem, archivo 001fl 111. 9 Ibidem, archivo 001-f l19. Pági na 3 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Prada10; de otro lado, se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de mayo de 2020.
La anterior diligencia tampoco se realizó por motivos de la emergencia sanitaria COVID 19, por lo que se reprogramó nuevamente para el 17 de noviembre de 202011. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesión del 17 de noviembre de 2020, donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
Se recibió versión libre por parte del investigado, quien, manifestó que “si bien es cierto que el CSJ de la judicatura me ratifico la suspensión a partir del 11 de octubre de 2018, yo radique la tutela el día 12 de octubre, la notificación de la sanción no me había sido notificada, por tal razón no me entere de la sanción, solicito verificar la fecha en la que se me notifico la sanción”. Así mismo, el disciplinable solicitó como prueba que se oficiara al “Consejo Seccional de la Judicatura del Meta” para que se certificara la fecha de inicio de la sanción que le fue impuesta; probanza que fue aceptada por el despacho. El despacho, en cumplimiento del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procedió a calificar provisionalmente la falta que se le endilga al abogado. 10 Ibidem, archivo 001fl 124. 11 Ibidem, archivo 003. Pági na 4 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación fáctica. “se le imputa al disciplinado el ejercicio ilegal de la profesión dentro del precitado asunto en el que funge como accionante la señora Luz Celia Collazos Cruz en contra de Eterna S.A. En dicho trámite, el abogado recibió el poder el día 12 de octubre de 2018 y en esa misma fecha, radico
demanda acción de tutela, la cual, fue objeto de reparto al Juzgado antes mencionado el mismo día, quien, mediante auto del 16 de octubre siguiente dispuso, entre otras cosas, la compulsa de copias contra el disciplinable por cuanto, al parecer, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por espacio de cuatro (4) meses, según sanción impuesta el 9 de agosto de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, desde el 11 de octubre de 2018 hasta el 10 de febrero de 2019, según se logró corroborar con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 852.746 de fecha 18 de octubre 2018 y reconfirmado el 4 de febrero de 2019, en los que se aprecia que, además, registra una sanción de suspensión anterior por el término de un año.” Imputación jurídica. “por presuntamente vulnerar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007…pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 39 del estatuto del abogado…a título de dolo, así como el numeral 4 del artículo 29 ibidem” Por último, el Magistrado ponente decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y fijo fecha para juzgamiento el 3 de diciembre de 2020. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió el día 3 de diciembre de 202012, la cual, se llevó a cabo solo con el disciplinado, quien procedió a alegar de conclusión, así:
“buscando en sus archivos encontró que la notificación de su sanción fue el 1° de octubre de 2018 y en la misma se le indicó que se le rebajaba de 6 meses a 4 meses y que se debía notificar dicho fallo de segunda instancia. 12 Ibidem, archivo 018. Pági na 5 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Además, advierte que el 23 de octubre se hizo la notificación por estado por lo que considera que el 24 de octubre sería la fecha en la que empezaba a regir su sanción; por ello para cuando él presentó la acción de tutela el 12 de octubre de 2018 no estaba suspendido aun y por ello no estaría inmerso en falta y se le debería absolver de los cargos endilgados. Además, que en el día de hoy allegó prueba vía correo electrónico”.
LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Ciro Antonio Triana Galeano, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, así como el numeral 4 del artículo 29 ídem; y, consecuente con ello, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Manifestó la instancia que, valoradas las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el abogado disciplinado aceptó poder de la señora Luz Celia Collazos Cruz el día 12 de octubre de 2018, para presentar una acción de tutela contra la sociedad Eterna S.A; en esa misma fecha, el togado interpuso la referida acción constitucional que correspondió por reparto al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Agregó que, de igual manera, se probó mediante certificado de antecedentes del abogado disciplinado que este contaba con una sanción impuesta el 9 de agosto de 2018 -correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses-, contados a partir del 11 de octubre de 2018 hasta el 10 de febrero de 2019. Pági na 6 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, refirió que el abogado ejerció la profesión, es decir, presentó la citada acción de tutela encontrándose inhabilitado para esta gestión, por lo que incurrió en la conducta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007.
Indicó la Seccional que la secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del oficio mediante el cual, se le notificó la sanción al
investigado; oficio que data del 1° de octubre de 2018, es decir, se le notificó de la confirmación de la sanción tan solo 11 días antes de que el disciplinado procediera a presentar la referida acción de tutela. De igual manera, refirió el a quo que, en dicha comunicación, expresamente se instó al abogado a estar atento a que el Registro Nacional de Abogados le informara a partir de cuándo empezaría a regir dicha sanción, lo cual, teniendo en cuenta el certificado de antecedentes del togado, ocurrió desde el 11 de octubre de 2018; y por ende, una vez más, enfatizó en el hecho de que el abogado presentó la acción de tutela el 12 de octubre de 2018, encontrándose ya suspendido y teniendo conocimiento de la misma. En torno a la antijuricidad mencionó que, el togado, sin ninguna excusa, con su proceder, ignoró los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, junto con el desconocimiento de la prohibición consagrada en el artículo 29 numeral 4 del mismo estatuto y que, adicionalmente, el actuar del encartado estando suspendido como consecuencia de una sanción impuesta, contraviene en gran medida en contenido de la medida de corrección con irrespeto por la administración de justicia. Pági na 7 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, indico que la falta se tornaba a título de dolo, pues el disciplinado a sabiendas de la existencia de la sanción impuesta -ya que la misma fue debidamente notificada el 1° de octubre de 2018-, decidió voluntariamente ejercer de manera ilegal la profesión.
En cuanto a la sanción, la instancia aplicó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el articulo 45 ibidem. Para el caso, refirió que el abogado ya contaba con una sanción disciplinaria anterior a los hechos bajo examen, esta es, aquella que data del 25 de mayo de 2016, lo cual, fue catalogado como circunstancia de agravación; además, se tornó evidente que la incursión en dicha falta no solo perjudicó a su cliente, pues indico que “quien actúa como abogado a sabiendas que se encuentra suspendido, afecta la dignidad de la profesión, teniendo presente que la abogacía es una profesión que cumple una función social, que tiene como misión principal colaborar con las autoridades a la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país”; sino que, además, burla el contenido de tal medida de corrección y muestra de manera evidente un irrespeto por la jurisdicción disciplinaria, es decir, trasciende socialmente, por lo que consideró justo y proporcionado imponer una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Pági na 8 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones el 18 de junio de 202113 a las direcciones electrónicas tanto del disciplinado, como de la defensora de oficio y del representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley concede, no se presentó recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el mismo fue repartido entre los Magistrados que conforman este cuerpo colegiado. Mediante acta individual de reparto de data 19 de octubre de 202114, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia15 . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 13 Ibidem archivo 025. 14 Expediente digital segunda instancia, archivo 01.
15 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 9 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a
emitir pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá Página 10 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: “Un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata16”.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de la defensora de oficio y del disciplinado. Se garantizó su defensa material 16 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Página 11 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y, adicionalmente, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones que registran en el expediente, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso.
Descendiendo al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007 plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En el sub lite, esta conducta se le endilgó al abogado encartado porque estando suspendido por el término de cuatro meses en el Página 12 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejercicio de la profesión (del 11 de octubre 2018 al 10 de febrero de 2019); decidió aceptar el poder conferido por la señora Luz Celia Collazos Cruz el 12 de octubre de 2018 e interponer acción de tutela en su nombre, la cual, correspondió por reparto al Juzgado 11
Municipal de Pequeñas Causas Laborales, célula judicial que ordenó la compulsa que originó las presentes diligencias. Mientras que la sanción se encuentra debidamente acreditada con el certificado de antecedentes disciplinarios referido en acápites anteriores; el conocimiento del encartado sobre la misma también se encuentra probado a cabalidad con otros medios de prueba, esto es, con la copia de los oficios librados por la entonces secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Nos. SJ MATM-38839, SJ MATM-38838, SJ MATM-38837, SJ MATM-38836, SJ MATM-38835, adiados el 1° de octubre de 201817
y dirigidos a las direcciones del encartado que reposaban en el Registro Nacional de Abogados; mediante los cuales, se le notificó la confirmación de la sanción de suspensión18 y se le advirtió de estar pendiente de la comunicación del día a partir del cual empezaría a regir la misma, que fue, en efecto, el 11 siguiente, es decir, un día antes de que procediera a actuar como abogado aceptando el referido poder e interponiendo acción de tutela. Así mismo se evidenciaron las siguiente pruebas: i) copia del poder conferido al disciplinado por parte de la señora Luz Celia Collazos 17 Archivo digital 022. 18 “TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMITASE COPÍA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A
REGIR…EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUANDO
COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCIÓN…” Página 13 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Cruz de fecha 12 de octubre de 2018; ii) copia de la acción de tutela interpuesta por el abogado investigado; iii) acta individual de reparto de tutelas del 12 de octubre de 2018; iii) auto mediante el cual se
ordeno la compulsa de copias de fecha 16 de octubre de 2018; iv) y los antecedentes disciplinarios de encartado; medios suasorios que, como viene de verse, analizados en conjunto, demuestran que el aquí encartado actuó como abogado, aun habiéndosele notificado contados días atrás, de la confirmación de una sanción de suspensión en su contra.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por el abogado afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La primera instancia manifestó que, respecto a la falta prevista en el artículo 39 del CDA, concordado con el numeral 4° del artículo 29 ídem, se encontraron trasgredidos los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevén: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…) Página 14 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” (…)” Disposición que, se itera, fue concordada por el a quo con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Así entonces, en el sub lite, se encuentra demostrado el menoscabo a los deberes antes transcritos, pues es evidente que el togado ejerció activamente actos en representación de su mandante, como lo fue la presentación de la acción de tutela, estando suspendido de la abogacía, incurriendo así en una clara incompatibilidad en los términos de la Ley 1123 de 2007.
De otro lado, quedó claro que el investigado no estaba amparado por ninguna causal de exclusión de responsabilidad de las previstas en el artículo 22 del CDA y, por el contrario, sobran pruebas que demuestran, en grado de certeza, que el togado trasgredió los deberes atrás mencionados conociendo de la sanción que pesaba en su contra y, se itera, aun así, decidió aceptar y ejecutar el mandato conferido por
la señora Collazos Cruz. Página 15 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.
Podemos decir que la culpabilidad en la modalidad dolosa, se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la referida calificación dolosa, en tanto se probó que el encartado fue debidamente notificado de la sanción de suspensión que pesaba en su contra, es decir, sabía a ciencia cierta de la existencia de la misma y, consciente de ello, de manera deliberada y voluntaria, escasos 11 días después, decidió ejercer la profesión de abogado, al aceptar un mandato profesional y ejecutar el acto respectivo de radicar la acción de tutela que, posteriormente, le valió la compulsa de copias que originó el presente juicio disciplinario.
3. Dosimetría de la sanción. El artículo 46 del CDA, pone en cabeza del operador disciplinario el deber de motivar la determinación de la sanción. Por otra parte, el artículo 45 ídem, establece los criterios para la graduación y los clasifica como generales, de atenuación y de
agravación. Además, el artículo 13 ejusdem, consagra los principios que rigen la imposición de la misma. Para el caso entonces, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad como criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable; veamos: Página 16 | 21 A 9429 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806710 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”.
En el caso concreto, la Sala primigenia optó por imponer al abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO una sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, la cual, advierte este Alto Tribunal, se encuentra ajustada y comporta los referidos principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así pues, lo primero que se observa es que la instancia tuvo en cuenta un criterio de agravación que, en efecto, esta Superioridad evidencia acreditado; y es el hecho de que
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