CNDJ - 8.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA- Actuó estando suspendido del ejercic
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA- Actuó estando suspendido del ejercic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil vientres (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103604 01 Aprobado según Acta N. 01 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 21 de septiembre de 2021 por el señor Edgar Alfonso Rojas, quien, relató que el abogado José Miguel Contreras Mora, como apoderado de la copropiedad “Ciudad Favidi M.V-11” [demandante], cometió diferentes irregularidades, entre ellas, actuar estando suspendido del ejercicio de la profesión, dentro de los procesos ejecutivos identificados bajo los radicados Nos. 201100028 y 2018-00032.
1 Sala dual conformada por las magistradas Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con la queja, se allegaron los siguientes documentos: • Copias de los pagos de administración del apartamento 104 del conjunto residencial Ciudad Favidi M.V.11, de los meses mayo de 2020 a marzo de 2022. • Algunas consignaciones de depósitos judiciales del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2011-00028. • Certificado del conjunto residencial Ciudad Favidi M.V-11, donde se indicó que el inmueble apartamento 01-104 de propiedad de Gloria Esperanza Garzón Acero y Edgar Alfonso Rojas se encontraba con saldo a favor. • Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00028, iniciada por el
Conjunto Residencial Ciudad Favidi M.V-11, contra Edgar Alfonso Rojas Rojas [quejoso] y Gloria Esperanza Garzón Acero. • Petición al abogado Contreras Rojas del 15 de septiembre de 2020, solicitando información del proceso ejecutivo No. 2011-00028. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de octubre de 20212, se constató que José Miguel Contreras Mora, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
19’336.062 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 154.742, documento que a la fecha se encontraba vigente3. Se aportó por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificación, en el cual consta que el abogado Contreras Mora 2 Expediente digital “004Certificado_2”. 3 Ibidem. Página 2 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN registra suspensión de dos meses, por la sentencia del 6 de diciembre de 2017, que inició el 15 de febrero al 14 de abril de 2018.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 5 de noviembre de 20214 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de diciembre siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 15 de diciembre de 2021, 9 de febrero, 16 de marzo, 19 de abril y 2 de mayo de 2022, donde
se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó el investigado que el 2 de noviembre de 2019, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la copropiedad Favidi M.V.11, con el objeto de iniciar proceso ejecutivo en contra del señor Edgar Alfonso Rojas Rojas [quejoso], por lo que radicó la demanda el 16 de diciembre de 2010 y le correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-00028. Señaló que dicho despacho judicial, emitió mandamiento de pago el 9 de febrero de 2011 a favor de la copropiedad, y ordenó la notificación del 4 Folio 45 ibidem. Página 3 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demandado, la cual, se efectuó conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble y luego se emitió sentencia.
Argumentó que el representante legal de la copropiedad autorizó la venta de los “derechos litigiosos del proceso ejecutivo” (sic), por lo que el 30 de abril de 2018 se realizó el pago de dicha transacción por parte de la señora Martha Beatriz Amparo Valencia Zamora, equivalente a la suma de $10.000.000; cesión que fue aceptada por el juzgado mediante proveído del 25 de septiembre de 2019. Indicó que siempre ha actuado en debida forma y en el proceso representó
a la copropiedad hasta el 30 de abril de 2018, cuando se realizó la venta de los “derechos litigiosos” (sic). Concluyó manifestando que, nunca estuvo enterado de la sanción impuesta en su contra, y debido a eso, no renunció ni sustituyó el poder dentro del juicio ejecutivo. Aportó los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios del 2° de noviembre de 2009 celebrado entre Elsa Yadira Rodríguez Velandia, como representante legal de Ciudad Favidi M.V-11, y el investigado. • Poder otorgado por Martha Caicedo Lozano, como representante legal del conjunto residencial Ciudad Favidi M.V-11, con el objeto de iniciar demanda ejecutiva en contra de Edgar Alfonso Rojas Rojas y Gloria Esperanza Garzón Acero, del 6 de diciembre de 2010. • Demanda presentada por el abogado José Miguel Contreras Mora el 16 de diciembre de 2010, en contra de Gloria Esperanza Garzón Acero y Edgar Alfonso Rojas Rojas. • Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 50C-1208661. Página 4 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Correo del 30 de abril de 2018, donde el investigado, le remitió consignaciones por valor $10.000.000 y $1.600.000, a la copropiedad. • Acuerdo de pago suscrito el 3 de abril de 2018 entre el disciplinable y
el señor Jorge Enrique Castiblanco Ospina. • Contrato de cesión de crédito suscrito el 10 de octubre de 2018 entre Enrique Martínez Torres, como representante legal del conjunto, y la señora Martha Beatriz Amparo Valenzuela Zamora. • Informes presentados el 12 de agosto de 2020 y 11 de marzo de 2021 al Conjunto Residencial Ciudad Favidi M.V-11 por parte del profesional del derecho investigado. • Telegramas enviados al investigado dentro del proceso disciplinario No. 2011-03264 el 21 de octubre de 2011, 14 de mayo de 2012, 4 de julio de 2013 y 13 de marzo de 2014, a la dirección Av. Jiménez No. 8-77, oficina 803 Bogotá. Así como los telegramas remitidos el 22 de julio de 2014 dentro del proceso No. 2013-06523; el 27 de abril de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 2011-0788, y el 14 de enero de 2020 dentro del proceso No. 2019-2077, todos a la dirección Av. Jiménez No. 8-77 oficina 803 Bogotá. Ampliación y ratificación de queja: adujo el señor Rojas Rojas que su inconformidad radicaba en “la forma como se había llevado el proceso ejecutivo”, pues las notificaciones se habían “dado en un apartamento vació”, por lo que no se le garantizó un debido proceso. Aclaró que como el abogado de la copropiedad no lo notificó en debida forma, solo se enteró del proceso en el año 2020, debido al embargo que le hicieron, aunado a que su ex esposa [Gloria Esperanza Garzón Acero]
tampoco “estaba enterada”. Página 5 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Testimonios: Héctor Hernán Díaz Gamboa: como miembro del consejo de administración de la copropiedad, señaló que el quejoso le debía unas sumas de dinero a la administración, y el abogado era el encargado de recuperar la cartera.
Martha Beatriz Valenzuela Zamora: señaló que conoció al abogado, porque era el encargado de recuperar la cartera por mora en la administración. Argumentó que compró “los derechos litigiosos del apartamento objeto de la litis” (sic), y el quejoso se hizo presente después de 11 años “argumentando que es el único dueño y vi que está en venta cuando está secuestrado el bien inmueble”. Jorge Enrique Castiblanco Ospina: argumentó que conoció al abogado, por un acuerdo de pago que realizó con el profesional, por la mora en la administración del conjunto Favidi M.V.11.
Pruebas allegadas y decretadas: • El 19 de abril de 2022, el Banco AV Villas, informó que “una vez revisadas las bases de datos del banco se encontró que en la cuenta 078068723 de la cual es titular FAVIDI M.V.11, se evidenció (…) Depósito de Recaudo 30 de abril de 2018 por $10.000.000 Ref 1104”. • Copias del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 201100028, iniciado por el conjunto residencial Ciudad Favidi M.V-11,
contra Edgar Alfonso Rojas Rojas y Gloria Esperanza Garzón Acero. Página 6 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00032, demandante el conjunto residencial Ciudad Favidi M.V-11 y demandado Jorge Enrique Castiblanco Ospina. • Copias del proceso disciplinario No. 2013-06523 seguido en contra del abogado José Miguel Contreras Mora. • El 18 de febrero de 2022, la Oficina de Registro Nacional de Abogados, informó los datos de notificación que ha registrado el investigado.
Formulación de Cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó al disciplinado, que a pesar de haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses -que corrieron desde el 15 de febrero hasta el
14 de abril de 2018,- continuó actuando como apoderado del demandantela copropiedad Favidi M.V.11-, al interior de los procesos ejecutivos identificados bajo los radicados Nos. 2011-00028 y 2018-00032, sin que renunciara o sustituyera el mandato otorgado. Así mismo, señaló la magistrada que se ordenaba la terminación del procedimiento por prescripción, respecto a los hechos de haber notificado la demanda a una dirección errada; también, por las actuaciones de la cesión de crédito, al no encontrase demostrada responsabilidad Página 7 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió los días 23 de mayo y 8 de junio de 2022; el investigado alegó de conclusión, dijo que el año 2006 inscribió como dirección de oficina la Carrera 9 No. 14-36 oficina 704, teléfono 3429782, de la ciudad de Bogotá. También aportó la dirección de residencia Calle 6D No. 79A-76, interior 12, apartamento 166, y en el 2008 se trasladó de oficina a la Avenida Jiménez 8-77, oficina 803, la cual, fue debidamente reportada [Registro Nacional de Abogados], prueba de ello, fue la demanda ejecutiva presentada el 16 de diciembre de 2010.
Igualmente, referenció telegramas donde le enviaron en el año 2014 comunicaciones a la “Avenida Jiménez 8 - 77 oficina 803”, dentro del disciplinario con radicado No. 2013-06523, por lo que, esa era su dirección de notificación. Reiteró que “el Consejo Superior de la Judicatura conocía desde el año 2008 que su dirección de notificación era Avenida Jiménez No. 8-77 oficina 803”. Sostuvo que una funcionaria del “Consejo Seccional dl la Judicatura” (sic), le solicitó el correo electrónico, para notificarlo del presente proceso disciplinario, por lo que no era confiable lo suministrado por el RNA. Hizo alusión a la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 10 de mayo de 2022, en la que certificó sus datos de notificación así: oficina Avenida Jiménez 8-77 oficina 803 Bogotá teléfono: 31388869042862647, Dirección de residencia Carrera 69 7 A 23 Apto 201 Página 8 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y e-mail jmcmabogado@hotmail.com. “La información sobre la oficina es verídica pero la de la dirección de residencia no es verdadera”.
Argumentó que no tuvo conocimiento de la sanción dentro del proceso disciplinario No. 2013-06523, por que no se le notificó, configurándose una
nulidad por indebida notificación. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. El a quo consideró que existía prueba para proferir fallo de carácter sancionatorio, dado que estaba plenamente demostrado que el abogado José Miguel Contreras Mora, a pesar de que se encontraba sancionado, entre el 15 de febrero y el 14 de abril de 2018, siguió fungiendo como apoderado del conjunto residencial Favidi M.V.11, dentro de los procesos ejecutivos No. 2011-00028 y 2018-00032, sin que en ese lapso hubiera sustituido o renunciado al mandato. Dijo la Comisión Seccional que se encontró demostrado que actuó como apoderado en los procesos radicados: (i) No. 2011-00028, del conjunto residencial Favidi M.V. 11, en contra de Edgar Alfonso Rojas Rojas y Gloria Esperanza Garzón Acero, adelantado ante el Juzgado 9° de Ejecución de Página 9 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sentencias de Bogotá; y (ii) No. 2018-00032, del conjunto residencial Favidi M.V. 11, contra Jorge Enrique Castiblanco Ospina, tramitado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá; en estos, adujo el a quo que el abogado José Miguel Contreras Mora actuó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 14 de abril de 2018, esto es, cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión.
Frente a lo manifestado por el disciplinado en alegatos de conclusión, señaló el a quo que en el proceso disciplinario No. 2013-06253, el investigado actuó en defensa de sus propios intereses, asistiendo a todas las audiencias, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, la segunda le fue comunicada el 9 de febrero de 2018 a la dirección del Registro Nacional del Abogados, por lo que se concluyó que “no resulta entendible que ahora el investigado alegue que no fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia y que no sabía cuándo comenzó a regir la sanción”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a
imponer al abogado investigado era la suspensión de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV, teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad dolosa de la falta, y al registrar un antecedente disciplinario. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, bajo dos argumentos: Pági na 10 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2011-00028, la única actuación que realizó durante el término de la sanción fue el 2 de abril de 2018, aportando el aviso a los demandados; y en lo que atañe al radicado No. 2018-00032, solo actuó cuando aportó el citatorio a los demandados el 22 de marzo siguiente y el 4 de abril del mismo año, al allegar la notificación por aviso, lo que “crea duda que el suscrito abogado, estuvo sancionado todo el tiempo”.
En segundo lugar, de lo señalado anteriormente indicó que ello, “daría a entender que conocía de la sanción impuesta en su contra”, sin embargo, no era así, porque, i) no se explica la razón de que una funcionaria de la magistrada ponente de primera instancia lo llamó para solicitarle el correo electrónico, cuando en el RNA estaba registrada la misma, habida cuenta
de la actualización que realizó el 6 de noviembre de 2021, “por lo que no podría confiar, en el Registro Nacional de Abogados”; ii) se le comunicó a la dirección Avenida Jiménez 8-77, oficina 803, de toda la actuación disciplinaria y cuando empezaba a regir la sanción fue a la Carrera 9 No. 14-36, oficina 714, “por lo que nunca recibí notificación de cuando empezaba a regir la sanción”. Finalmente, concluyó que se le está aplicando una sanción sin tener pruebas, aunado a ser arbitraria y exagerada e improcedente, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolverlo de toda responsabilidad. Pági na 11 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 25 de julio de 2022, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de agosto de 20225, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5 Archivo virtual de segunda instancia. Pági na 12 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia
de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado contractual del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 7 de julio de 2022 y la última notificación del fallo se surtió mediante correo electrónico del mismo día, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador
judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación. 4.1. En la alzada, el inculpado señaló que, en los procesos ejecutivos, su única actuación fue aportar la notificación de los demandados, por lo que “crea duda que el suscrito abogado, estuvo sancionado todo el tiempo”. Respecto a dicho argumento, debe señalarse que al abogado se le sancionó, porque a pesar de que se encontraba suspendido del ejercicio profesional entre el 15 de febrero y el 14 de abril de 2018, siguió fungiendo como apoderado del conjunto residencial Favidi M.V.11, dentro de los procesos ejecutivos No. 2011-00028 y 2018-00032, sin que en ese lapso hubiere sustituido o renunciado al mandato. Así las cosas, se desvirtúa el argumento de apelación, cuando al verificar los tramites coercitivos, se observa que el abogado actuó como apoderado de la copropiedad demandante, y realizó las siguientes actuaciones, así: • Proceso ejecutivo 2011-00028: el 16 de diciembre de 2010, el investigado radicó la demanda en representación del conjunto residencial Favidi M.V. 11 y contra de Edgar Alfonso Rojas Rojas [quejoso] y Gloria Esperanza Garzón Acero, donde se libró mandamiento de pago el 9 de febrero de 2011 y se reconoció Pági na 14 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN personería al disciplinable; el 16 de agosto de 2012 el profesional del derecho aportó las citaciones realizadas a los demandados, el 9 de agosto de 2013 el juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación de crédito y disponer la venta en pública subasta de los bienes que se llegaren a cautelar.
El 12 de mayo de 2014 y 11 de enero de 2018, el abogado presentó liquidación de crédito y su respectiva actualización, sin embargo, las mismas no fueron tenidas en cuenta, por auto del 9 de marzo de 2018, por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, “porque no se acredito la certificación de las cuotas de administración causadas después de la presentación de la demanda”. Por el anterior requerimiento, el disciplinable el 19 de abril de 2018, volvió a aportar la liquidación del crédito, pero por proveído del 9 de agosto siguiente, se negó nuevamente su aprobación por contener los mismos valores y fechas establecidas en la liquidación aprobada por auto del 17 de julio de 2014. Posteriormente, se realizan otras actuaciones por el abogado, entre ellas, liquidación de crédito, cesión de crédito, donde fue apoderado de la señora Beatriz amparo Valenzuela, cesionaria. • Proceso ejecutivo No. 2018-00032: el profesional del derecho Contreras Mora radicó demanda el 12 de enero de 2018, según poder
otorgado por el conjunto residencial Favidi M.V. 11 contra Jorge Enrique Castiblanco Ospina. Pági na 15 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por auto del 5 de marzo de 2018 el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago y reconoció personería al investigado, y el 21 de abril siguiente presentó la notificación del demandado, y el 12 de junio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Del recuento realizado anteriormente respecto del trasegar procesal de los dos procesos ejecutivos en cuestión, se advierte que el disciplinable, de forma ininterrumpida, desde que presentó las demandas y representó los intereses de la copropiedad -a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión desde el 15 de febrero al 14 de abril de 2018-, pese a que su obligación era sustituir o renunciar al poder conferido por su cliente, apenas empezó a regir la suspensión. Sobre ello, esta Comisión6 ha afirmado lo siguiente: “(…) ejercer el derecho a pesar de estar sancionado revela el desprecio del abogado respecto de la autoridad del Estado para limitar su conducta, en cuanto contraría a la ética profesional, y en ciertos casos encierra una actitud rebelde respecto del sistema entronizado para controlar la práctica del derecho en tanto agente de los derechos ajenos e instrumento de
los fines estatales. En esa medida, los abogados deben reconocer y honrar el deber de respetar las sanciones y, en general, las situaciones que limiten su derecho a ejercer la profesión, como una manera de refrendar, en cada una de sus actuaciones, su compromiso con el Estado de Derecho” 7. (Negrilla fuera del texto original). 6 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 47 del 4 de agosto de 2021.
Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 73001-11-02-000-2017-00002-01.
7 Ibidem. Pági na 16 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.2. Señaló el apelante que él no conoció de la sanción disciplinaria, impuesta de dos meses, porque no se le había comunicado a la dirección registrada, esto es, “Avenida Jiménez 8-77 oficina 803”.
Para resolver este argumento, debe señalarse la prueba allegada a este proceso disciplinario, la cual, consistió en el informe remitido por la Unidad de Registro Nacional de abogados, donde se indicó la ultima actualización de su domicilio y las direcciones registradas, así: Ahora, con el fin de verificar si el abogado estuvo enterado de la sanción, debe corroborarse el proceso disciplinario identificado bajo el radicado No.
2013-06523, adelantado en su contra, en el cual, el ad quem el 6 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia apelada por el seccional de instancia, que lo sancionó con dos (2) meses de suspensión, decisión comunicada al disciplinado el 9 de febrero de 2018 a la “calle 6D No. 79ª- 76 interior 12 apartamento 166”, “avenida Jiménez No. 8-77 ofi 803” y “carrera 9 No. 14-36 ofi 704”, también fue notificado por estado el 22 de febrero de 2018. Dentro del trámite disciplinario [2013-06523], se allegó constancia secretarial de fecha 9 de febrero de 2018, en la que se indicó que la sentencia del 6 de diciembre de 2017 quedó en firme en la fecha de su suscripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 Pági na 17 | 25 A 6649 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103604 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Ley 734 de 2002, por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
El mismo 9 de febrero de 2018 se anotó la sanción y se envió oficio a la Dirección del Registro Nacional de Abogados, para registrar la suspensión, y el 16 del mismo mes y año, se envió comunicación al profesional del
derecho a la “carrera 9 No. 14-36 ofi 714”, en la que se indicó que la sanción empezó a regir el 15 de febrero de 2018. Por lo anterior, se concluye que el abogado estuvo enterado de todo el trámite disciplinario en su contra, al punto de interponer recurso de apelación y comunicársele la decisión de segunda instancia a las direcciones registradas, como la “Av. Jiménez No. 8-77 oficina 803”; la cual, por demás se advierte, es la misma ubicación georeferencial que este suministró al momento de radicar las
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