CNDJ - 8.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-F23001110200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-F23001110200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 10444
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 23001110200020170030201 Aprobado, según Acta n.° 098 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alberto Vergara Socarrás por su incursión en la falta descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez
Causil. mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria, por la cual debe declararse oficiosamente la terminación del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento objeto de reproche consistió en no entregar a la señora Ligia Soto Muñoz los dineros recibidos con ocasión del pago que realizó el municipio de Momil, importe entregado al profesional del derecho en el marco del mandato otorgado, para tramitar un proceso ejecutivo en el cual el profesional del derecho fungió como apoderado de la quejosa.
3. TRÁMITE PROCESAL El presente proceso disciplinario se originó en la queja del 30 junio 20173 presentada por la señora Ligia Teresa Soto Muñoz en contra del
abogado Luis Alberto Vergara Socarras. Repartida la queja el 10 de julio de 20174 al magistrado Iván Giraldo Restrepo, procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinado. Mediante auto del 14 de julio de 20175, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho Luis Alberto Vergara Socarras, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de agosto 2017. Dicha providencia se notificó por 3 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, ORIGINAL 2017-302, 02 Queja y anexos 2017302», 4 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, ORIGINAL 2017-302, 03 Acta reparto 2017-302», 5 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, ORIGINAL 2017-302, 08 Auto inicia investigación
2017-302», Pági na 2 | 16 medio del envío de oficios a las respectivas direcciones registradas al Ministerio Publico, al disciplinado y a la quejosa6 así como a través de correo electrónico7. El 19 de julio del 20178 , fue fijado el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en tres (3) sesiones, esto es, el 10 de agosto del 20179, el 2 de noviembre de 201710 y el 23 de marzo del 202111, en las cuales se realizó ampliación de queja por parte de la señora Ligia Teresa Soto Muñoz y el profesional del derecho investigado rindió versión libre. El 2 de noviembre del 2017 con la asistencia del disciplinado y de la quejosa, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el abogado investigado aportó pruebas documentales. El 23 de marzo de 2021, con la presencia del investigado se pliego de cargos al abogado Luis Alberto Vergara en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se circunscribió a la demora injustificada del profesional del derecho en la entrega de dineros provenientes del primer cobro de la 6 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, ORIGINAL 2017-302, 09 Comunicación 2017-302. Folios 2-5», 7 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, ORIGINAL 2017-302, 09 Comunicación 2017302. Folio 1», 8 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, ORIGINAL 2017-302, 10 Edicto 2017-302»,
9 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, Audiencia del 10-08-17 rad. 2017 - 00302», 10 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, Audiencia del 02-11-17 rad. 2017-302», 11 11 Expediente Digital, «01 ORIGINAL Y ANEXOS, Audiencia del 23-03-17 rad. 2017-302», Pági na 3 | 16 sentencia que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la quejosa contra el municipio de Momil. El apoderado recibió por parte de la alcaldía municipal de Momil, la suma de $14.000.000 el día 21 de diciembre de 2016. Seguidamente el abogado recibió del ente municipal la suma de $8.991.156 el día 23 de marzo de 2017, fecha solo hasta la cual entregó a su poderdante la suma de $11.495.793 correspondiente al 50% del valor recibido, pues de acuerdo con lo pactado, el 50% restante eran considerados honorarios profesionales, «pasando más de tres (3) meses para que el abogado le hiciera la entrega de ese primer pago efectuado por el municipio de Momil».
Imputación Jurídica: Al disciplinado le fue atribuida la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Posteriormente la audiencia de juzgamiento se efectuó en la sesión del 14 de abril del 202112, en la cual el abogado investigado presentó
alegatos de conclusión, oportunidad en la que reiteró que pactó el 30% de la suma resultante en el proceso, no obstante, acordó con su cliente que si había lugar a iniciar un proceso ejecutivo para cobro de la sentencia se pagarían honorarios adicionales del 20%, para un total del 50%. Refirió que la demora de la entrega del dinero se dio porque la quejosa no lo quería recibir al no estar conforme con el valor de los honorarios. 12 Expediente Digital, «11AUD JUZGAMIENTO 14-04-21 RAD 2017 - 302 G-2 LUIS ALBERTO VERGARA SOCARRAS», Pági na 4 | 16 El 12 de mayo de 202113, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Luis Alberto Vergara Socarrás, por incurrir en la falta disciplinaria consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, a título de dolo y por la trasgresión del deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 18 de mayo de 202114, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, remitió vía correo electrónico al disciplinable, a la quejosa y al agente del Ministerio Público la notificación de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021. Inconforme con la decisión, mediante correo electrónico del 21 de
mayo de 202115, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de junio de 202116.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alberto Vergara Socarrás, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y por desconocer el deber establecido en el numeral 8° del articulo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio 13 Expediente Digital, primera instancia «13SENTENCIA RAD 2017-302 g-2», 14 Expediente Digital, primera instancia «17PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA», 15 Expediente Digital, primera instancia «15Remite recurso apelación rad 2017-302 g-2», 16 Expediente Digital, primera instancia «27Auto Concede Recurso Apelación (08-06-21) Rad 20170030200 g-2», Pági na 5 | 16 de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El primer lugar, luego de identificar el asunto a resolver, la identidad del disciplinable, el trámite procesal, las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos defensivos, consideró lo siguiente: En cuanto a la tipicidad, se consideró que el comportamiento del disciplinado se ajustó a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no entregó a quien correspondía,
esto es a la quejosa, a la menor brevedad posible, el porcentaje del dinero que le fue entregado en virtud del encargo profesional. Lo anterior, toda vez que el disciplinado, demoró más de tres (3) meses para entregar a la señora Ligia Soto el 50% del dinero recibido con ocasión del primer pago que la Alcaldía Municipal de Momil le hizo por concepto del proceso ejecutivo que adelantó en representación de la quejosa, conforme habían pactado las partes. Sobre la antijuridicidad, se precisó en la decisión objeto de recurso que el abogado no actuó con honradez en sus relaciones profesionales con su clienta, pues el 21 de diciembre de 2016 recibió del municipio de Momil $14.000.000 en el asunto para el cual la quejosa le otorgó poder, y no efectúo la entrega que la correspondía a su poderdante a la mayor brevedad posible, por el contrario, dejó pasar casi tres (3) meses para proceder en el sentido esperado. La decisión de primera instancia no advirtió justificación en el incumplimiento del señalado deber profesional, pues no encontró justificación en el hecho de que el disciplinado hubiese dejado de entregar oportunamente el dinero a su clienta, lo cual lo llevó a la conclusión de que el comportamiento del investigado se tornó antijurídico a las voces del artículo 4º de la ley 1123 del 2007. Pági na 6 | 16 Ahora bien, respecto de la culpabilidad, la primera instancia indicó en la sentencia objeto de recurso, que la conducta enrostrada al disciplinado, fue cometida a título de dolo, en tanto tenía pleno
conocimiento de que el dinero recibido como pago por parte del municipio de Momil no era totalidad para él y en ese entendido sabía que debía hacerle entrega del porcentaje económico correspondiente a su cliente en la menor brevedad posible, pues de lo contrario estaría inmerso en la falta disciplinaria del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 del 2007. Conforme a lo expuesto, la providencia apelada señaló que ese conocimiento permitía inferir el elemento volitivo, pues concluyó que el disciplinado tuvo la intención de retener los dineros de su poderdante. Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y conforme a los criterios generales de la sanción que dispone el artículo 45 ibidem, concretamente a la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, la modalidad de la conducta y el hecho de que finalmente el investigado entregó el dinero a la quejosa, sancionó al profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado Luis Alberto Vergara Socarras presentó recurso de apelación el 21 de mayo de 202117 en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional 17 Expediente Digital, primera instancia «16APELACION RAD 2017-302 G-2», Pági na 7 | 16
de Disciplina Judicial de Córdoba, que lo declaró disciplinariamente responsable, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que la sanción no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en relación a la conducta investigada según el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, pues dicho artículo no establece un término perentorio para la entrega de los dineros. En segundo lugar, el apelante manifestó que fue la quejosa quien se negó a recibir el dinero luego del primer pago realizado por la Alcaldía de Momil, y que le manifestó era su intención recibir la totalidad del dinero una vez la entidad territorial pagara el saldo restante. En tercer lugar, mencionó que la primera instancia señaló la conducta a modalidad de dolo por retención de dineros, sin tener en cuenta que la quejosa siempre se negó a recibir la cuota respectiva. Así mismo señaló los artículos 1265 y 1267 del Código de Comercio, los cuales permiten al mandatario la retención de dineros para el pago de sus créditos. En cuarto lugar, manifestó que el artículo 1268 del Código de Comercio dispone que «[e]l mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio, rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los 3 días siguientes a la terminación del mismo», por lo tanto, los dineros fueron entregados al mandante el mismo día de la terminación del mandato. Finalmente, el recurrente solicitó ser exonerado de la sanción impuesta en su contra en tanto que su conducta fue apegada a la ley y
la quejosa recibió la totalidad de su dinero el mismo día que se recibió el segundo y último pago. Pági na 8 | 16
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del tres (3) de septiembre de 202118, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
18 Expediente Digital, segunda instancia «01 acta de reparto 201700302.», Pági na 9 | 16 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. No obstante, lo anterior, revisado el expediente y analizada la fecha de la conducta objeto de investigación, el problema jurídico a resolverse debe plantearse en los siguientes términos: 7.2. Problema Jurídico ¿Es procedente la terminación del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? 19 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de
la Ley 1123 de 2007 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 16 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, a más tardar el 23 de marzo de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso concreto. - La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera del texto original]. Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el Página 11 | 16 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. - El caso concreto La conducta objeto de investigación se circunscribió a la demora injustificada por parte del abogado Luis Alberto Vergara Socarrás
para entregar a su clienta los dineros provenientes del primer cobro recibido con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la quejosa contra el municipio de Momil. Lo anterior, en razón de que el apoderado recibió por parte de la alcaldía de ese municipio la suma de $14.000.000 el día 21 de diciembre de 2016, y el 23 de marzo de 2017 la suma de $8.991.156, pero solo hasta esta última fecha entregó a su poderdante $11.495.793, valor que correspondía al 50% de las resultas del proceso, conforme al pacto de honorarios. 22 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 12 | 16 En otros términos, el investigado resultó sancionado en sede de primera instancia porque tardó tres (3) meses y medio, para entregar a su cliente el dinero que había recibido con ocasión del primer pago realizado por la Alcaldía Municipal de Momil. Conforme a lo expuesto, en los términos de la imputación fáctica realizada por la primera instancia, es claro que la conducta enrostrada al disciplinado se extendió desde el momento en el que recibió el primer pago, hasta el 23 de marzo del año 2017, fecha en la cual, entregó a su poderdante el dinero recibido con ocasión del encargo profesional. Luego, entonces, a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria debido a que habrían transcurrido los cinco (5) años
previstos por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Página 13 | 16
PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Luis Alberto Vergara Socarras, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 16
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERO BRAVO Página 15 | 16 Secretario Página 16 | 16