CNDJ - 8.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F730011102
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F730011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801007 01 Aprobado según Acta N. 61 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 10 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de septiembre de 2018, fue sometida a reparto la queja formulada (sin que obre fecha) por la señora Melany Hernández Galicia contra el abogado Ariel Céspedes Díaz, por cuanto habiéndole 1 En Sala No. 72 del 21 de septiembre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conferido poder en la Notaría del Barrio Jordán en Ibagué, para denunciar a los señores Ferden Octavio Guzmán Varón y Francisco Javier Contreras Trujillo por la inasistencia alimentaria de sus dos hijas, a la fecha de la queja, “no me realizó ninguna gestión en el Palacio de Justicia” y, antes bien, “me resultaron descontando” de un Juzgado de Bogotá, aunado a que todavía “recupero [a] las niñas”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 223.547 del 17 de septiembre de 2018 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Ariel Céspedes Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.124.828, y titular de la tarjeta profesional de abogado 120.148 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual, se encontraba vigente para esa fecha. Se aportó, igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha4, expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual constaba que el inculpado registraba una suspensión de dos (2) años y multa de cinco (5) SMLMV como responsable de las faltas
consagradas en los artículos 30.4, 33.8, 34.c y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201500835 01, confirmada el 15 de noviembre de 2018; sanción que empezó a regir el 30 de mayo de 2019. 3 Archivo titulado: “Documento 004 Expediente Digital”. 4 Archivo titulado: “Documento 054 Expediente Digital”. Página 2 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 11 de septiembre de 2018 al Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, quien, mediante auto del 28 de noviembre siguiente6, previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado7, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de abril de 2019. La anterior decisión fue comunicada a las direcciones registradas por el disciplinable8, la quejosa y el agente del Ministerio Público los días 15 de marzo9, 15 de julio10 y 6 de noviembre de 201911, respectivamente. Ante la incomparecencia del investigado, se fijó edicto emplazatorio
desde el 10 hasta el 12 de abril de 201912 y mediante auto del 25 siguiente13, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, con quien se surtió la actuación. 5 Archivo virtual: “003ACTAREPARTO201801007”. 6 Archivo virtual titulado: “006AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201801007”. 7 Archivo virtual titulado: “004CERTIFICADOURNA201801007”. Con la siguiente dirección física inscrita: Carrera 17 No. 6622, La Capilla, Dosquebradas, Risaralda. 8 Aunque la Manzana D, Casa 10, barrio Antares II en Ibagué, Tolima, no es una dirección reportada por el investigado ante la URNA, también le fue librada comunicación a esa nomenclatura, como a la reseñada para Dosquebradas, Risaralda. 9 Archivo denominado “007COMUNICACIONES201801007” y “009DEVOLUCIÓNCOMUNICACIONES201801007”. 10 Archivo denominado “014COMUNICACIONES201801007” y “016DEVOLUCIÓNCOMUNICACIONES201801007”. 11 Archivo denominado “020COMUNICACIONES201801007”. 12 Archivo denominado “012EDICTOPASEALDESPACHO201801007”. 13 Archivo denominado “013AUTODESIGNADEFENSOR201801007”. Página 3 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó a cabo los días 12 de diciembre de 201914, 30 de septiembre de 202015, 11 de marzo16 y 28 de octubre de 202117, con la participación del defensor de oficio y la inconforme. Se le corrió traslado de la queja al abogado de oficio, se recibió ampliación del relato de la señora Melany Hernández Galicia bajo la gravedad de juramento, se le concedió el uso de la palabra al defensor para que solicitara pruebas, se decretaron las deprecadas y se ordenaron otras probanzas de oficio. En esta, se recaudó lo siguiente: -Ampliación de queja: la señora Melany Hernández Galicia se ratificó en los hechos referidos en su denuncia, en tanto reconoció su firma en la misma; explicó que conoció al abogado Céspedes en la Fiscalía donde “se encontraba averiguando por el caso de inasistencia alimentaria” de sus menores hijas; allí estaba el letrado, quien, se le ofreció para tramitar ese asunto y que le conseguía la fijación de cuota alimentaria para las menores, gestión para la cual, le pidió $500.000,oo por adelantado, y le hizo firmar un poder en la notaría del Barrio Jordán en Ibagué para iniciar un proceso de cuota de alimentos y custodia de las niñas, pero no le dio copia del mismo ni recibo del dinero que le entregó. Agregó que le entregó al inculpado los registros civiles de las niñas y que fue atendida en el barrio “La Gaviota” donde residía el abogado; 14 Archivo denominado “025ACTAAUDPYC201901007”.
15 Archivo denominado “031ACTADEAUDIENCIAPYC30092020RAD.2018-01007”. 16 Archivo denominado “039ACTAAUDPYCRAD.201801007” 17 Archivo denominado “050ACTAAUDPYCRAD201801007”. Página 4 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA interrogada por la defensa, reiteró sus afirmaciones y explicó que la segunda vez que se vio con el encartado fue en la notaría, cuando firmaron el poder en el mes de julio de 201718. -La Oficina Judicial, encargada del reparto de todos los asuntos, en oficios del 6 de marzo de 2020, 8 y 19 de marzo de 2021, informó que “se revisó en el programa de búsqueda REPA y no se evidenció ningún tipo de demanda interpuesta por el doctor: Ariel Céspedes Díaz en representación de la señora: Melany Hernández Galicia.” -La Fiscalía Seccional del Tolima en comunicaciones del 13 de abril de 202019, y 25 de febrero de 202120, señaló: - La Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, con oficio 547del 24 de mayo de 202121, precisó: 18 Archivo titulado: “Documento 024 Expediente Digital Récord 09’00’’-14’07’”. 19 Archivo virtual: “Documento 028 Expediente Digital”. 20 Archivo virtual: “Documento 034 Expediente Digital”. 21 Archivo virtual: “Documento 042 Expediente Digital”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la sesión del 28 de octubre de 2021, se calificó el mérito de la actuación con la formulación de un cargo al doctor Ariel Céspedes Díaz, en los siguientes términos.
De la calificación provisional.
Imputación fáctica: haber recibido poder en el año 2017 de la quejosa, a fin de adelantar un proceso penal por inasistencia alimentaria, al parecer, a pesar de haber recibido dinero por concepto de honorarios, sin que hubiere adelantado ninguna gestión hasta la fecha.
Imputación jurídica: la anterior conducta fue enmarcada en la infracción al deber de diligencia previsto en el artículo 28, numeral 10 ibidem por, posiblemente, incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al “dejar de hacer las diligencias para lo cual había recibido el mandato, que era poner en marcha el aparato judicial a través de la denuncia presentada a nombre de su mandante en la Fiscalía General de la Nación”. La imputación subjetiva se hizo a título de culpa.
Se le corrió traslado de la decisión al defensor de oficio, quien se abstuvo de solicitar pruebas, por lo que el despacho ordenó escuchar en diligencia de ampliación a la quejosa y fijó fecha para iniciar la etapa de juzgamiento. Página 6 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
3. Audiencia de Juzgamiento.
La audiencia pública tuvo lugar el 10 de noviembre de 2021, en presencia del defensor de oficio del inculpado. Se recibió la ampliación de la quejosa, se le concedió el uso de la palabra al defensor para rendir alegatos de conclusión, en los que solicitó que se archivaran las diligencias, en consideración a que no había una sola prueba que demostrara la relación existente entre la quejosa y el abogado, ya que solo se contaba con el dicho de aquella. Igualmente, se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado. El agente del Ministerio Público no acudió a la audiencia de juzgamiento, pese a estar enterado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió, entre otras cosas, SANCIONAR al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. Consideró la primera instancia, en punto de la tipicidad, que la quejosa
le confirió poder al abogado Céspedes Díaz para que interpusiera unos procesos de inasistencia alimentaria y de custodia de sus menores hijas, sin que realizara gestión alguna, al menos, a la fecha Página 7 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la queja, 11 de septiembre de 2018, a pesar de haber recibido por concepto de anticipo de honorarios la suma de $500.000, así como los registros civiles de nacimiento de las menores.
Para desestimar las pretensiones de la defensa, indicó la Seccional de instancia lo siguiente: “(…) Ahora bien, no puede la Sala atender la petición de la defensa en el sentido de disponer el archivo de las diligencias por no existir el poder que le fuera conferido, en primer lugar porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueran narradas por la quejosa merecen credibilidad por lo espontáneas, coherentes y reiteradas, por lo que no existe duda alguna para la Sala de la comisión de la falta por parte del investigado luego del juicioso análisis probatorio, en especial las respuestas obtenidas de la fiscalía y la oficina judicial que indican que el investigado no presentó demanda o denuncia alguna en nombre de la quejosa, quien relató detalladamente los sitios, horas, forma en que conoció al jurista en la fiscalía de Ibagué, su visita a la residencia del abogado en el barrio la Gaviota y la
suscripción del poder en la notaría del Jordán.” En relación con la antijuridicidad, estableció que el profesional del derecho estaba obligado a promover las acciones correspondientes en procura de obtener la custodia de las menores hijas de su mandante con la correspondiente cuota de alimentos a cargo del padre, sin que Página 8 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dicho propósito se hubiera logrado porque el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional.
Y en cuanto a la imputación subjetiva, indicó que: “(…) se demostró que el abogado CESPEDES DIAZ, dejó de hacer las actuaciones propias en el ejercicio profesional encomendadas, al no desarrollar ninguna actividad profesional encaminada a la satisfacción del poder que le fuera conferido, con lo que se configura claramente la culpa por negligencia profesional, al existir un descuido mayúsculo de su deber subjetivo de cuidado que le indicaba presentar las demandas o denuncias tantas veces señaladas para la cual fue contratado o en su defecto, proceder a la renuncia del poder y la devolución del dinero; en este caso ninguna de las dos cosas tuvo ocurrencia”. Finalmente, para imponer la sanción tuvo en consideración la trascendencia social de la conducta, de un lado, en razón a la desconfianza que causaba esa omisión respecto de la sociedad y potenciales clientes frente al ejercicio profesional y sus colegas, lo que
también generaba un desprestigio que “salpica ese conglomerado”; y de otro lado, el perjuicio causado, con fundamento en que “al faltar a esa expectativa profesional encomendada por la señora Melany Hernández Galicia que resultó afectada en sus interés familiares y patrimoniales por el actuar omisivo del abogado sancionado”. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia se notificó al Ministerio Público, e intentó enterarse al inculpado el 13 de diciembre de 2021, con el envío Página 9 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la providencia22 al correo ariel.ab.g@hotmail.com, cuya dirección electrónica no reposaba en este expediente; la primera instancia no le remitió al encartado las comunicaciones a la única dirección física que
este había suministrado ante la URNA, vale decir, la Carrera 17 No. 66-22, La Capilla, Dosquebradas, Risaralda, luego de lo cual, se fijó edicto desde el 12 hasta el 14 de enero de 201923. Como se echó de menos la apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para tramitar la consulta24, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta de reparto individual del 22 de febrero del 202225,
correspondió el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 72 del 21 de septiembre de ese mismo año.
2. El 26 siguiente26, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Archivo titulado: “12 AnexoRtaOficioSjGABD-21821--Correo notifica—“. 23 Archivo denominado “057 EDICTO SENTENCIA 201801007”. 24 Archivo denominado “059OFICIOENVIOALSUPERIOR11201801007” de la carpeta de segunda instancia. 25 Archivo denominado “057 EDICTO SENTENCIA 201801007”, de la carpeta de segunda instancia. 26 Archivo titulado: “08 PASO NEGADO 1007”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
3. Por auto del 20 de junio de 2023, se ordenó acreditar el enteramiento correcto al abogado investigado del fallo proferido en su contra. -Consecuente con lo anterior, el 26 de ese mismo mes y año, el Secretario de la Seccional de instancia informó que desde el correo
marocag@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido al abogado investigado al correo electrónico ariel.ab.g@hotmail.com, se adjuntó la sentencia de primera instancia, cuyo documento tituló: “SANCIONATORIO
ABOGADO SUSPENSION 6 MESES RAD 1007-18.pdf”.
Añadió que de la “revisión efectuada el mismo expediente, no se logró precisar la fuente de la cual se extrajo el correo electrónico del investigado, Dr. ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, pudiendo operar ello, a ser el mismo aportado en otro de los varios procesos que se siguieron contra el mismo profesional, por lo que pudo ser utilizado en su momento por la Oficial Mayor, en pro de mayor efectividad de su notificación. El correo al cual fue remitida la comunicación a la quejosa, obra en la misma queja y, el utilizado para notificar al agente del Ministerio Público, corresponde al aportado por ese ente de control, en todos los asuntos, para sus notificaciones”. (Se resalta). -El 13 de julio de 2023, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, informó, entre otras cosas, que “Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta ‘marocag@cendoj.ramajudicial.gov.co’ con el asunto: ‘NOTIFICACION PROVIDENCIA SALA ORDINARIA 039.’ y con destinatario ‘ariel.ab.g@hotmail.com’. Una vez efectuada la validación Pági na 11 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito ‘SI’ fue entregado al servidor de correo del destino,
en este caso el servidor con dominio ‘hotmail.com’ el mensaje con el ID’ en la fecha y hora 12/13/2021 7:52:23 PM” (sic; negrillas y subrayas fuera de texto). -El 27 de julio del año que avanza, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el investigado tiene dos direcciones inscritas: la primera, Carrera 17 No. 66-22, La Capilla, Dosquebradas, Risaralda, y la segunda, es el correo electrónico ARIEL.AB.9@HOTMAIL.COM (negrillas y subrayas fuera de texto).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia27. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 27 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 12 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 10 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión
evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya
coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. Pági na 14 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).
Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe en que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la
sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia el 13 de diciembre de 2021, esto es, en vigencia del Decreto 806 de 2020, envió Pági na 15 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la sentencia de primera instancia al correo electrónico
ariel.ab.g@hotmail.com, bajo el supuesto que esta dirección correspondía al disciplinable, sin poder establecer la fuente de la cual se extrajo, “pudiendo operar ello, a ser el mismo [correo electrónico] aportado en otro de los varios procesos que se siguieron contra el mismo profesional”. Es decir, que la Secretaría de la Seccional remitió la providencia sancionatoria a un correo electrónico que no obraba en este diligenciamiento, pero consideró corresponderle al profesional del derecho investigado de lo que extrajo de otro asunto adelantado contra aquél, pese a lo cual obvió remitirle la comunicación a la dirección física que sí obraba en el certificado No. 223.547 del 17 de septiembre de 2018 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia28, esto es, la Carrera 17 No. 66-22, La Capilla, Dosquebradas, Risaralda. Ese defecto, le impedía acudir a la notificación subsidiaria por edicto29 fijado entre el 12 y el 14 de enero de 2022. Ahora bien, el Secretario de la Seccional de instancia también allegó las
direcciones que sacó del proceso disciplinario del radicado No. 730011102002-2020-00004-0030 seguido contra el jurista Céspedes Díaz, en el que se advierten las siguientes direcciones: “Cra 17 N° 6622 La Capilla -Dosquebradas / MZ D Casa 10 Barrio Antares de Ibagué Teléfono: 3107015548 - 3144613650 ariel.ab.9@hotmail.com”, 28 Archivo titulado: “Documento 004 Expediente Digital”. 29 Archivo titulado: “057 EDICTO SENTENCIA 201801007”. 30 Archivo titulado: “014ACTADEAUDIENCIAPYC(28102020)202000004.pdf”. Pági na 16 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correo este último que coincide con el informado el 27 de julio de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien, se reitera, certificó que el investigado tiene dos
direcciones inscritas: la primera, Carrera 17 No. 66-22, La Capilla, Dosquebradas, Risaralda, y la segunda, el correo electrónico ARIEL.AB.9@HOTMAIL.COM (negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo
806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. Pági na 17 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801007 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la
declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. Pági na 18 | 23 A 9103 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801007 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA También lo es, que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester acudir primero a la dirección física obrante en esta actuación, antes que auscu
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