CNDJ - 8.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000865 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, sería del caso que esta Comisión procediera a conocer en consulta la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió declarar responsable al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito adiado el 31 de julio de 20193, el señor Miguel Alexis Triana Salazar presentó queja disciplinaria ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1Sala No. 09 del 15 de febrero de 2023. 2Sala dual conformada por los magistrados Alfonso Estrella Otero y Luis Wilson Báez Salcedo.
3 Archivo digital 1, folio 7. A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Valle del Cauca, contra el profesional del derecho JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, por cuanto a pesar de haberle conferido poder para que en su nombre y en el de otros de sus familiares llevara hasta culminación “CONCILIACIÓN JUDICIAL ANTE LA PROCURADURÍA, en el proceso contra la Nación Colombiana representada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, con el fin de obtener el reconocimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Robinson Pinzón Lizarazo, el 16 de noviembre de 1999, de manera violenta en la penitenciaria central la picota en Bogotá” (sic), no les ha brindado ninguna información al respecto.
Agregó haberle cancelado por concepto de anticipo de honorarios la suma de $4.450.000, de los cuales “desafortunadamente solo conservamos un recibo firmado por él por tres millones, ya que el restante de ese dinero se lo dimos en una ocasión que nos dijo necesitaba desplazarse hasta la ciudad de Bogotá para sacar unos documentos pertenecientes al caso...” (sic) Junto a su escrito de queja4, aportó copia del poder conferido al investigado para diligencia de conciliación ante la Procuraduría -adiado
el 29 de noviembre de 2018-, suscrito por seis (6) personas y signada por el letrado; y copia del recibo de caja menor del 27 de noviembre de 2018 -ciudad de Cali-, por valor de tres millones de pesos, entregados por parte del señor Miguel Triana -por concepto de honorarios-, y recibidos -con firma y cédula-, por el doctor LOPERA BARBOSA. 4 Archivo digital 1, folio 9 y siguientes. Pági na 2 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de marzo de 20205, se constató que el doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.792.756 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 83.333, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes6, en el cual, constaba que el inculpado registraba tres anotaciones, una suspensión de dos meses que inició el 15 de febrero de 20187, otra de 6 meses que comenzó el 18 de julio de 20198 y una última, consistente en suspensión de dos meses y multa de 1 smlmv
desde el 20 de febrero de 20209. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Se dejó constancia en acta individual de reparto del 1° de agosto de 201910, que el asunto correspondió a conocimiento del doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por medio de auto del 9 de agosto de 201911, se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, fijando 5 Archivo digital 1, folio 51. 6 Archivo digital 1, folio 55. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. 760001110200020130010501. MP. Camilo Montoya Reyes. 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. 7600011102000201500471 01. MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. 7600011102000201701130 01. MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 10 Archivo digital 1, folio 15. 11 Archivo digital 1, folio 23. Pági na 3 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de marzo de 2020, librándose las notificaciones de rigor12 y fijándose edicto emplazatorio13. Por medio de auto del 24 de enero de 202014, el Magistrado ponente ordenó remitir el asunto -por competencia territorial-, a su homóloga de Bogotá. En acta individual de reparto15 se asignó las diligencias al doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.- Etapa de investigación y calificación. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del doctor LOPERA BARBOSA. mediante auto del 13 de marzo de 202016, se dispuso ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de esa anualidad, la cual debió ser reprogramada en virtud de la suspensión de términos por causa de la pandemia del COVID-1917, siendo fijada como nueva calenda el 8 de octubre de 202018, librándose las comunicaciones correspondientes19. 12 Archivo digital 1, folio 27 y siguientes. 13 Archivo digital 1, folio 31. 14 Archivo digital 1, folio 37. 15 Archivo digital 1, folio 47. 16 Archivo digital 1, folio 49. 17 Archivo digital 2, folio 1. 18 Archivo digital 3, folio 1. 19 Archivo digital 5, folio 1. Pági na 4 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Sesión del 8 de octubre de 2020. Llegada la referida data, se dejó constancia20 que el abogado investigado no se había hecho presente, por lo que se dispuso fijar una nueva fecha para adelantar la diligencia, esto es, para el siguiente 8 de febrero de 202121 y se fijó edicto emplazatorio del 20 al 22 de enero de 202122, haciéndose saber que si no comparecía se le declararía persona ausente y se proseguiría la actuación con defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Dado que el investigado finalmente no compareció, se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso por medio de auto del 1° de febrero de 202123, en el que se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la profesional del derecho Karen Lorena Poveda Muñoz. Audiencia del 8 de febrero de 2021. Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso24, oportunidad en la que se corrió traslado a los intervinientes de la respuesta enviada por la Procuraduría General de la Nación consistente en que “consultado el sistema de información y gestión de conciliaciones administrativas, a la fecha no figura solicitud
de conciliación extrajudicial elevadas por el abogado Jairo Lopera Barbosa…”25. 20 Archivo digital 7. 21 Archivo digital 8. 22 Archivo digital 12. 23 Archivo digital 14. 24 Archivo digital 18. 25 Archivo digital 11. Pági na 5 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ampliación y ratificación de queja: Miguel Alexis Triana Salazar se mantuvo en sus manifestaciones de censura iniciales, esto es, que le confiaron poder al investigado para adelantar las gestiones de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para obtener la reparación de perjuicios suyos y de sus familiares, por la muerte del señor Robinson Pinzón Lizarazo, sin embargo, no adelantó la actuación; concertándose un contrato de manera verbal pero que, aproximadamente, dos años atrás perdió comunicación con el encartado, y que la última vez que conversaron, este le aseguró que el proceso iba por buen camino.
De otro lado, la defensora de oficio no solicitó pruebas y el Magistrado instructor procedió a ordenar la práctica de algunas de oficio, esto es, el testimonio del señor Miguel Ángel Triana Lizarazo y oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara si allí se tramitó o se tramitaba proceso contencioso administrativo contra la Nación – INPEC, con ocasión de la muerte del
ciudadano Robinson Pinzón Lizarazo, en el que hubiere actuado el abogado LOPERA BARBOSA. Finalmente, fijó la continuación de la diligencia para el 9 de abril de 202126. Audiencia del 8 de febrero de 2021. Vista que se realizó con la presencia de la defensora de oficio, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se corrió traslado a los intervinientes de la respuesta enviada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca referente a que no existía medio de control alguno 26 Archivo digital 19. Pági na 6 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA iniciado por el investigado en contra de la Nación – INPEC, por la muerte del señor Robinson Pinzón Lizarazo.
Testimonio de Miguel Ángel Triana Lizarazo: Refirió que no conocía al investigado hasta que su hijo se lo presentó, y procedieron a conferirle poder para que adelantara un trámite de reclamación ante el INPEC por la muerte de su hermano (Robinson Pinzón Lizarazo), quien falleció en 1999 en la cárcel “La Picota”. Agregó que dicho poder -sin recordar la fecha-, fue suscrito tanto él como sus hermanos, esto es, aproximadamente siete personas. Continuó diciendo que “creía que el abogado no había adelantado ninguna gestión”, pero que sobre ello quien podía dar fe era su hijo,
puesto que fue la persona que se encargó de entenderse con el investigado, el cual aparentemente vivía en Cali; y al respecto, lo único que le informó su hijo era que había tenido problemas con el abogado porque no había hecho nada, y que no lo había vuelto a ver, por lo que su descendiente procedió a presentar esta queja. Por último, frente a los honorarios, adujo que Miguel Alexis le contó que le había cancelado al abogado un promedio de cuatro millones de pesos y nunca obtuvieron ninguna información sobre el trámite. Recaudadas las pruebas, el a quo procedió a formular el siguiente cargo: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa que, habiendo recibido poder del señor Miguel Pági na 7 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Triana Lizarazo a fin de adelantar una conciliación judicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de los daños materiales e inmateriales derivados de la muerte de Robinson Pinzón Lizarazo en la Penitenciaria La Picota; no realizó ningún trámite.
Imputación jurídica: Con la conducta descrita, el abogado pudo desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, falta que se calificó a título de culpa.
3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se celebró el día 25 de mayo de 202127 con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso. En el decurso de la misma, se corrió traslado a los intervinientes de la respuesta enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil28 sobre la vigencia del documento de identidad del investigado y, dado que no había más pruebas por practicar, se le otorgó la palabra a la defensora para que alegara de conclusión, quien, en síntesis, hizo alusión a las pruebas recaudadas, y que de la existencia del poder no se podía inferir un actuar doloso de su prohijado, en tanto no se encontraba acreditado que hubiere engañado a sus mandantes. Por último, arguyó que era necesario auscultar sobre la interacción y la finalidad del quejoso, quien fue la persona que buscó a su defendido y le pagó los honorarios, y en esa medida, no dejaba de ser ajeno al caso. 27 Archivo digital 29. 28 Archivo digital 28. Pági na 8 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió sentencia sancionatoria el 27 de octubre de 202129.
Se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar la consulta30.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, de conformidad con los artículos 43 y 45 -literal C) numeral 6ejusdem. Primero hizo referencia a que, con la copia del poder allegado por el quejoso con su escrito de queja, se evidenciaba que existía plena prueba del mandato conferido al investigado por parte de los señores María Nazareth Lizarazo Gómez, María Eugenia González Lizarazo, Sandra Patricia Lizarazo, Miguel Ángel Triana Lizarazo, Jamilton Lizarazo Gómez, Yeny Farlay Lizarazo y Angie Natalia Bulla, orientado a tramitar una conciliación ante la Procuraduría, en contra de La Nación - INPEC, a efectos de obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte violenta de Robinson Pinzón Lizarazo, acaecida el dieciséis (16) de 29Archivo digital 31. 30Archivo digital 32. Pági na 9 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la Penitenciaría Central de “La Picota” de Bogotá; así como el pago que se le hizo al encartado por concepto de honorarios el 27 de noviembre de 2018, de tres millones de pesos ($3.000.000), según el recibo de caja que también allegó el quejoso.
Por otro lado, recordó que las pruebas recaudas en el proceso daban cuenta que el letrado no realizó ese trámite encomendado ante el Ente de control, tal y como lo certificó la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa; por lo que se confirmaba la incursión de este en los cargos que le fueron formulados en su momento. Frente al argumento de la defensora de oficio consistente en que no se había demostrado dolo en la actuación de su prohijado, refirió el Seccional que lo que se le reprochaba era una conducta culposa y omisiva frente a su deber de diligencia, pues “contando con todos los medios para realizar la gestión, no la hizo ni se ha ocupado de explicar las razones por las cuales no efectuó ningún trámite al respecto…”. En cuanto al punto de la defensa referente a que el togado no tuvo contacto directo con sus clientes y que, en ese sentido, debía examinarse las intenciones de quien actuó como intermediario entre ellos y su prohijado -entiéndase, el quejoso-, la Sala de instancia acotó que “aun cuando los poderdantes no hubieran contactado directamente al abogado inculpado, el alto grado de confianza que
existía entre estos y Miguel Alexis Triana Salazar, dada su condición de hijo, sobrino y nieto de las personas que otorgaron el poder, bastaba para otorgar dicho mandato al profesional inculpado…, pues con independencia de los intereses que motivaran al señor Triana Página 10 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Salazar para realizar el contacto y pagar los honorarios al profesional inculpado, lo que es cierto y está probado es que el disciplinable tenía la obligación de realizar una gestión -enmarcada en un mandatoque nunca hizo.” Por lo anterior, concluyó que estaba probado que el abogado no asumió el encargo con la debida diligencia, a pesar que su condición de profesional del derecho le permitía conocer la obligación de hacer todo lo que estuviera a su alcance para la materialización del trámite encomendado, es decir, desconoció el deber del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, referente a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; sin que se observara causal de exculpación.
Frente a la culpabilidad, se atribuyó la falta a título de culpa, pues, se itera, teniendo el deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica en ejercicio de la representación judicial asumida, este, simplemente, no lo hizo y, en punto de la sanción a imponer, determinó que, de conformidad con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
necesidad, además, de los antecedentes disciplinarios del encartadoartículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007-, debía determinarse en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, prevista en la referida codificación, en su artículo 43.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 1° de abril de 2022 31 (sin adjuntar la providencia); y al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 2 de junio de 202232, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. A través de auto del 22 de febrero de 202333, el referido Magistrado remitió las diligencias a la secretaría judicial de esta Corporación, informando que la ponencia presentada en Sala No. 09 del 15 de febrero de ese mismo año no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada. Mediante acta individual de reparto del 23 de febrero de esta anualidad34, dicha dependencia de apoyo remitió las presentes
diligencias a quien hoy funge como ponente, magistrada en turno para el proyecto correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia35. Es competente la Comisión Nacional de 31 “002Notifficaciones”, folio 1. 32 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 01. 33 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 05. 34 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 06. 35 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es Página 12 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer
en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se resolvió declarar responsable al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación.
Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de
la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Página 14 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).
Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe en que, al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, la Secretaría del Seccional de instancia envió un único correo electrónico a las direcciones virtuales de los
intervinientes, en el que, pesar de anunciarles lo siguiente: “ANEXO COPIA DE LA PROVIDENCIA EN ARCHIVO PDF”, ello en realidad no se cumplió; es decir, se advierte con claridad que no se envió la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudiera conocerse el alcance de las razones del proveído que sancionó al doctor Lopera Barbosa. Adicionalmente, sin que el disciplinado o su defensora comparecieran a notificarse personalmente, se omitió por parte de la Secretaría del Página 15 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional a realizar la notificación subsidiaria por edicto o por estado de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento.
Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la
notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del Página 16 | 21 A 7942 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000865 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal UniversalUPUcon cargo a la franquicia postal.” También lo es, que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío de la providencia que se pretendía enterar y, no obstante, en el correo enviado, se repite, no se adjuntó el correspondiente archi
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