CNDJ - 8.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adjuntó a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adjuntó a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de abril de 2023.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180011102000 2019 00338 01
Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procedería a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá3, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículo 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8.° y 10 del artículo 28 de la misma ley, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Sala 094 del 14 de diciembre de 2022. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrado Ponente, doctor Manuel Enrique Flórez en sala dual con la doctora Gloria Iza Gómez.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera en primera instancia consistieron en que presuntamente: (i) no realizó las gestiones encomendadas por el quejoso, Jaime Ulises Benavides, a fin de que lo representara dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá, y (ii) cobró de manera desproporcionada sus honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por el señor Jamer Ulises Benavides el 5 de noviembre de
20194. Una vez se sometió a reparto5, y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho6 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de noviembre de 20197. 3.2. Seguidamente se advierte que la Secretaría de la Seccional el 3 de diciembre de 2019 libró los oficios respectivos a las direcciones del disciplinable que reposan en la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional del Abogado8. En consecuencia, la notificación
personal al investigado se surtió el 5 de diciembre de 20199. 3.3. Llegada la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que asistiera el disciplinable, por 4 Archivo denominado «02QuejaConstancia» del expediente digital. 5 Archivo denominado «01ActaReparto», ibidem. 6 Archivo denominado «04CertificadoConstanciaSecretarial», ibidem. 7 Archivo denominado «05AutoAperturaInvestigacion20191129», ibidem. 8 Archivo denominado «08NotificacionOficioConstanciaEnvio», ibidem. 9 Archivo denominado «06CitacionesNotificacion», ibidem. Pági na 2 | 35 auto del 29 de enero de 202010 se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. Por lo anterior, la Secretaría de la Seccional fijó edicto emplazatorio del 31 de enero al 4 de febrero de 202011. Acto seguido, se declaró persona ausente y se le nombró, como defensora de oficio, a la abogada Ruby Alejandra Garzón, a través de proveído del 6 de febrero de 2020.12 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró con asistencia de su defensora de oficio, en las siguientes sesiones: 13 de agosto13, y 18 de noviembre14 2020, 26 de febrero15, 6 de mayo16, 14 de julio17 y 3 de septiembre18 de 2021. En esta última sesión se formularon cargos así: Imputación fáctica: indicó el magistrado de primera instancia que
presuntamente el abogado encartado «no realizó gestión alguna a la que se comprometió dentro del proceso disciplinario radicado E2018421370 adelantado ante la Procuraduría Regional del Caquetá». En relación con los honorarios pactados, anotó el a quo que «se observa el cobro de honorarios desproporcionados, por cuanto no realizó gestión alguna para lo contratado en el proceso disciplinario, y no realizó devolución alguna.» - Falta contra la honradez Imputación jurídica: La primera instancia consideró que presuntamente el abogado investigado con su conducta quebrantÓ el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 10 Archivo denominado «09Auto20200129», ibidem. 11 Archivo denominado «10EdictoConstancia», ibidem. 12 Archivo denominado «11AutoDeclaraPersonaAusente», ibidem. 13 Archivo denominado «16AudiePruebasCalificacionProvi20200813», ibidem. 14 Archivo denominado «19AudiePruebasCalificacionProvi20201118», ibidem. 15 Archivo denominado «25AudiePruebasCalificacionProvi20210226», ibidem. 16 Archivo denominado «31AudiePruebasCalificacionProvi20210506», ibidem. 17 Archivo denominado «36AudiePruebasCalificacionProvi20210714», ibidem. 18 Archivo denominado «40ActaAudienciaFormulaCargos20210903», ibidem. Pági na 3 | 35 2007, y en consecuencia incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1.° del artículo 35, ibidem conducta calificada a título de dolo. Las normas imputadas son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. - Falta contra la debida diligencia Imputación jurídica: la primera instancia estimó que posiblemente se habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, ibidem. Las normas
imputadas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Pági na 4 | 35 3.6. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en la sesión celebrada el 29 de octubre de 202119. Instalada la audiencia, se le dio la palabra a la defensora de oficio, quien alegó no haberse podido comunicar con el encartado, situación que generó la ausencia de material probatorio para desvirtuar lo alegado por el quejoso. 3.7. El dieciséis (16) de agosto de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable, decisión que fue notificada el 25 de agosto de 2022 por correo electrónico al quejoso21, al disciplinable22, a la defensora de oficio23 y al Ministerio Publico24. 3.8. Seguidamente se advierte que el encartado mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022 solicitó copia integra del expediente, por cuanto alegó ausencia de notificaciones de las actuaciones judiciales, las cuales catalogó como violatorias del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia25. 3.9. Por su parte, la Secretaría de la Seccional, el mismo 26 de agosto de 2022, le remitió al disciplinable el link del expediente virtual26. Sin embargo, nuevamente el abogado Víctor Huertas remitió correo electrónico el 30 de agosto de 2022, alegando la imposibilidad de
acceder a la información y solicitando la expedición de copias a sus costas, con la finalidad de «incoar la decisión que me han notificado sin los elementos y actuaciones en sede de queja disciplinaria.» 27 3.10. Ante esta nueva petición, la Secretaría de la Seccional le indicó al togado «en atención a lo manifestado, comedidamente se informa 19 Archivo denominado «43AudieJuizgamiento20221029», ibidem. 20 Archivo denominado «46Sentencia», ibidem. 21 Jamer08@outlook.com 22 Vichu2ca@hotmail.com 23 Alejagarzon29@gmail.com 24 lamaya@procuraduria.gov.co 25 Archivo denominado «48SolicitudesLinkExpedienteConRtas» del expediente digital. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Pági na 5 | 35 que de manera personal se puede acercar a esta Secretaría en la cual se le podrá entregar copia del expediente en una memoria USB, por cuanto el expediente se encuentra de manera virtual.»28 Y para los efectos pertinentes, se le anexó nuevamente el expediente. 3.11. Por otra parte, se observa que el 5 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Seccional expidió constancia secretarial en los siguientes términos: El 29 de agosto de 2022, a última hora hábil, venció el término de dos (02) días para tener como notificadas a las partes de la sentencia proferida en este asunto. Inhábiles 27 y 28 de agosto de
2022. Teniendo en cuenta que el investigado no ha hecho manifestación alguna, en a que queda el proceso para notificar por
estado. (SIC) 3.12. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 se notificó por estado electrónico la sentencia de primera instancia29, y acto seguido se expidió nueva constancia secretarial de términos en la cual se indicó: El seis (06) de septiembre de 2022, a última hora hábil, se desfijó el Estado No. 005. Inhábiles no hubo. El nueve (09) de septiembre de 2022, a última hora hábil, venció en silencio el término de tres días para recurrir la sentencia proferida en este asunto, quedando debidamente ejecutoriada. […] 3.13. Por último, teniendo en cuenta que no se interpuso el recurso de apelación, se remitió el expediente a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses al abogado Víctor Hugo 28 Ibidem. 29 Archivo denominado «50Estado005 201900338», del expediente digital.
Pági na 6 | 35 Huerta Cabrera de la comisión de las faltas previstas en los artículo 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a dolo y culpa, respectivamente, e incumplir los deberes de los numerales 8.° y 10.° del artículo 28 ibidem. Para llegar a esa conclusión, el a quo encontró suficientes elementos probatorios para considerar demostrada la existencia de las conductas y su
adecuación típica a las faltas imputadas. Así, consideró que el abogado Víctor Hugo Huertas Cabreras, sin justificación alguna desatendió la gestión encomendada al no realizar ninguna actuación en favor de los intereses del quejoso, dentro del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría Regional del Caquetá. Insistió en que el disciplinable «no se presentó ante la entidad ni mucho menos elevó petición alguna a favor de su representado ni asistió a este en diligencia alguna, en tanto dejó pasar el término de los 6 meses para que rindiera versión libre.» Por otra parte, señaló que el abogado incurrió en falta disciplinaria por cuanto cobró honorarios que se tornaban desproporcionados por no haber realizado gestión alguna en favor del señor Jamer Benavides. En consonancia con lo anterior, indicó que el togado recibió del quejoso tres (3) pagos por valor de $1.230.000 del total de $10.000.000 acordados para la defensa de los 7 compañeros implicados en el proceso disciplinario, sin que el abogado hubiese devuelto suma alguna. En punto a la antijuridicidad, señaló que el disciplinable infringió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado pues desconoció los deberes que le asistían de actuar con lealtad y honradez con su cliente; sumado al hecho de que no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado. Pági na 7 | 35 En relación con la culpabilidad, afirmó el magistrado de primera instancia que la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 35 de
la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título de dolo, por cuanto el disciplinado con consentimiento y voluntad, percibió honorarios desproporcionados a la gestión, aun cuando sabía desde el comienzo que no realizaría ninguna actuación en favor de los intereses de su cliente. Respecto a la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, el a quo afirmó que se cometió con culpa, en razón a la negligencia y descuido del disciplinado, quien omitió el deber objeto de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales negativos denominados: la trascendencia social de la conducta; la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a su poderdante y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. A su vez, consideró configurado el criterio de agravación consistente en la afectación de derechos fundamentales, por cuanto, señaló, el señor Jamer Benavides no pudo acceder a una pronta y debida administración de justicia, y quedó sin defensa dentro del proceso disciplinario en el que se le investigaba. Además, señaló como criterio agravante, el haber utilizado en provecho propio el dinero recibido por el quejoso en virtud de la gestión encomendada, a sabiendas que de no actuaría dentro del proceso confiado.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 21 de octubre de 202230, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez; no obstante, al no haber sido alcanzadas las
mayorías necesarias para ser aprobada la ponencia presentada por el magistrado en Sala 094 del 14 de diciembre de 2022, se sometió a un 30 Archivo denominado «001 ActaRepartoComision» del expediente digital. Pági na 8 | 35 nuevo reparto31 y correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia32, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11233 de la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59 de la Ley 1123 de 200734.
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinable. 31 Archivo denominado «012 ACTA NEGADO» del expediente digital. 32 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 34 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 9 | 35 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en
segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil35, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1536, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: por un lado, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente, como una forma de corregir errores judiciales. Por otro lado, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda 35 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 36 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario
competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Página 10 | 35 revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Como aspecto primario, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite de la actuación disciplinaria. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) del Decreto
Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 a la Ley 2213 de 2022 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados, (iv) la notificación personal a la luz de la Ley 2213 de 2022, y (v) el caso concreto.
I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad.
Página 11 | 35 El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción.» Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones
secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.»37 En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general. 37 Corte Constitucional sentencia C-641 de 2002. Página 12 | 35 Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»38. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 39 En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación»40 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»41. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a
notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse42. Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación 38 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 Ibidem. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de febrero de 2023, radicación n.° 500011102000 2019 00334 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 42 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera
en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 13 | 35 previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados.
El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.» Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción. Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial43 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes
criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200744. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 44 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que Página 14 | 35 - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200745, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200746, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200247 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200748—, tendrá una duración de tres (3) días.49 pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la
rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 45 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 46 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 47 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a parti
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