CNDJ - 8.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F6
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 8.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F6
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DONALDO CÓRDOBA ANDRADE Quejosa: ÁNGELA MARITZA MENA PALOMEQUE Radicación: 66001-11-02-000-2019-00122-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 19 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 054.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Donaldo Córdoba Andrade y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem; de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad del proceso.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Isaac Posada y José Duván Salazar Arias.
Archivo “63Sentencia” del expediente digital. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que Donaldo Córdoba Andrade se identifica con cédula de ciudadanía No. 1’000.5967 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 128.075 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 11 de marzo de 2019, por la señora Ángela Maritza Mena Palomeque, en la cual manifestó que “hace dos años al abogado Donaldo Córdoba le pagaron el dinero de un proceso que me estaba llevando, contra Aguas y Aguas de Pereira, ese proceso fue porque a mi compañero permanente en una de esas obras lo tapó un alud de tierra y falleció. Según averiguo (SIC) hace dos años le cancelaron el dinero, y yo le he preguntado, pero siempre me dicen que no le han pagado”.
Para fundamentar la queja, la señora Ángela Mena Palomeque explicó que el abogado Córdoba Andrade la representó en el proceso laboral No. 20060451, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Enfatizó que, a pesar de que el proceso se falló a su favor, el abogado no le entregó la indemnización reconocida por la muerte accidental de su compañero permanente. Indicó que, en razón a las evasivas del abogado Córdoba Andrade presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la empresa Aguas y Aguas de Pereira. Anotó que, la empresa le informó que el pago efectivamente se realizó al abogado Donaldo Córdoba Andrade.
Para terminar, informó que, en octubre de 2018 fue la última vez que se comunicó con el disciplinable quien le informó: “que eso estaba ahí pendiente para llegar a un acuerdo”3. Agregó que, el disciplinable no le solicitó dinero para adelantar el proceso. 2 Folio 2, archivo “03AutoAcreditaCalidadAbogado” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “01Queja” del expediente digital. Pági na 2 | 16
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de abril de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 24 de septiembre5 de 2019, 2 de marzo de 20206 y 13 de julio de 20207 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, la defensora de oficio asignada y la representante del Ministerio Público. En la diligencia, el Magistrado Instructor escuchó en versión libre al investigado, decretó y practicó pruebas y realizó la calificación jurídica de la actuación. Versión libre. Refirió que se le contrató para iniciar proceso ordinario laboral en contra de la empresa Aguas y Aguas de Pereira, “por la muerte de un trabajador en una obra que se estaba adelantando”8. Informó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en primera instancia, negó las
pretensiones de la demanda. Igualmente, señaló que el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión desfavorable a los intereses de la familia del trabajador fallecido. Anotó que, representó judicialmente tanto a la madre y los hermanos del occiso como su compañera permanente y su hijo. Expuso que, en virtud de la decisión del Tribunal Superior de Pereira, presentó recurso de extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contó que, posteriormente, la Corte Suprema casó la sentencia proferida por Tribunal Superior de Pereira y condenó a los demandados a pagar los prejuicios. Indicó que, “los perjuicios solamente cubrían, por el monto de las pretensiones, la casación (SIC) solo alcanzó para la compañera y el hijo, no para la familia de origen de él, hermano y mamá, o sea no alcanzaba las pretensiones de ellos para llegar a casación (…)”9. 4 Folio 17, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 5 Archivo “07ActaAudiencia04082020 “ del expediente digital 6Archivo “2019-0122” del expediente digital. 7Archivo “66001-11-02-00-2019-00122-00” del expediente digital. 8 Folio 4:48. Audio “2019-122” del expediente digital. 9 Folio 6:20. Audio “2019-122” del expediente digital. Pági na 3 | 16 Bajo el contexto señalado, contó que, después de la publicación de la sentencia, a mediados de octubre de 2017, les informó a los demandantes acerca del contenido de la sentencia. Al mismo tiempo, mencionó que, inició
el trámite de cobro de la sentencia ante la empresa de servicios públicos. Anotó que, “sabía que, entre la familia originaria, hermanos y mamá existía una cesión de derechos litigiosos por parte de ellos cuando se dieron cuenta que no eran todas las pretensiones (SIC) o sea, ellos no iban incluidos en la casación, yo conocía eso y por eso a ambas partes les avisé, les di la copia de la sentencia (...)entonces, les dije pónganse de acuerdo para ver cómo se va a partir eso”10. Aceptó que la empresa de servicios públicos condenada le consignó el dinero producto del pago de la sentencia dentro del proceso laboral No. 2006-0451. En ese sentido, manifestó que el dinero en su totalidad se transfirió a su cuenta bancaria. Sin embargo, explicó que cuando estaba finalizando el trámite del pago de la sentencia por parte de la empresa demandada, fue contactado por unas “personas” que le dijeron que conocían que recibiría un dinero de una indemnización y, acto seguido, le exigieron la entrega de la totalidad del dinero. Manifestó que los individuos que lo extorsionaron no solo le exigieron la indemnización reconocida a la quejosa sino también las originadas en otros procesos judiciales a su cargo. Además, mencionó que, incluso las personas que lo contactaron tenían toda su información personal y familiar. Así, sostuvo que, como consecuencia de la mencionada extorsión en el año 2018, se vio obligado a entregar el dinero de la indemnización a los extorsionadores, además de tener que solicitar tres créditos bancarios y pagar “tres procesos más de aproximadamente $80.000.000”11. Expresó que
no deseaba involucrar a su familia y enfatizó que los individuos que lo extorsionaron lo abordaron cuando se dirigía a visitar a sus familiares, lo cual le generó un profundo temor. Además, mencionó que creyó que podría resolver la situación por sí mismo, ya que temía que, si mencionaba algo sobre la extorsión, tanto él como su familia podrían sufrir consecuencias negativas. 10 Folio 7:50. Audio “2019-122” del expediente digital. 11 Folio 12:40. Audio “2019-122” del expediente digital. Pági na 4 | 16 Mencionó hasta el año 2019, habló con el doctor Jorge Mario Trejos Arias quien se desempeñó como Director de Fiscalías y le aconsejó la interposición de la denuncia. También, expresó que, con el apoyo de su familia, estaba tratando de reunir los dineros y sostuvo que denunciaría la extorsión, pues sabía que luego se levantaría la reserva de la actuación disciplinaria. Para terminar, argumentó que, si hubiese utilizado los dineros, su casa no se encontraría en condiciones precarias ni les hubiese anunciado a los clientes sobre el trámite de cobro de la sentencia. Por ende, concluyó que sus condiciones de vida no serían las mismas, “si esa plata se hubiese quedado con él”12.
Formulación de cargos: En la audiencia del 13 de julio de 202013, se profirió pliego de cargos contra del investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35
ibídem. Las normas citadas disponen: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Lo anterior, porque el doctor Córdoba Andrade: “obró como abogado en representación de la señora Ángela Maritza Mena Palomeque ante la empresa AGUAS y AGUAS de Pereira, para el cobro de indemnización, para lo cual tuvo que acudir ante la vía judicial, en donde las pretensiones fueron acogidas, y se ordenó el pago de una cantidad de dinero, el que se hizo 12 Folio 26:00. Audio “2019-122” del expediente digital. 13 Archivo “66001-11-02-00-2019-00122-00” del expediente digital. Pági na 5 | 16 efectivo al doctor DONALDO en el mes de noviembre de 2017, sin que el
mismo hubiera sido entregado, como era el deber del profesional del derecho, a la señora ÁNGELA y no solo no entregó el dinero, sino que no le comunicó, ni le dio razones por la no entrega del mismo y solo por las gestiones de la señora MENA, se pudo enterar que hacía más de un año que ya le habían pagado a su apoderado judicial y no le había comunicado esa situación, ni le había entregado el dinero”14. Pruebas. Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) sentencia de 11 de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Ángela Maritza Mena Palomeque y otros contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P (antes Agua y Aguas de Pereira); (ii) testimonio del señor Jorge Mario Trejos Arias; (iii) respuesta de 26 de febrero de 2019 remitida por la empresa Agua y Aguas de Pereira. Audiencia de Juzgamiento. Durante los días 4 de septiembre de 202015, 18 de septiembre de 202016, 10 de noviembre de 202017 y 1 de febrero de 202118 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado. En la diligencia, el Magistrado escuchó el testimonio del abogado Jorge Mario Trejos Arias. Testimonio Jorge Mario Trejos Arias. Refirió que, más o menos, hace más de un año o más, el abogado Córdoba Andrade le comentó que necesitaba hablar con él, porque necesitaba un consejo.
En igual sentido, el testigo señaló que el disciplinable le contó unas “dificultades que tuvo frente a un pago le habían hecho o a la forma cómo debía corresponder a un cliente”19. Aclaró no recordar exactamente los detalles de lo señalado, pero manifestó que suponía que se relacionaba con los hechos objeto de investigación disciplinaria. Además, declaró que, pese a conocer al disciplinable hace varios años, solamente había tratado ese tema. 14 Folio 192. Archivo “66001-11-02-00-2019-00122-00” del expediente digital. 15 Archivo “AUD JUZGAMIENTO 2019-122” del expediente digital 16 Archivo “AUD JUZG 2019-122-“ del expediente digital. 17 Archivo “AUD JUZG 2019-122-“ del expediente digital. 18 Archivo “AUD PYC 2019-122” del expediente digital. 19 Archivo “AUD PYC 2019-122” del expediente digital. Pági na 6 | 16 Expresó no conocer si el disciplinable le hizo el comentario antes de recibir el dinero de la empresa Aguas y Aguas de Pereira o después. También mencionó que no podía recordar exactamente las palabras del disciplinable, pero sí recordaba que lo sintió bastante nervioso. Señaló que, el abogado Andrade le dijo que “estaba con algunos problemas de seguridad, que se sentía que estaba amenazado y que necesitaba un consejo”20 y que al parecer “tenía unos problemas con un cliente, pero que tenía otro tema que para él era como una fuerza mayor”. Señaló que, el disciplinable le manifestó que estaba muy asustado y que
quería saber su consejo. El testigo indicó que le aconsejó al abogado Córdoba Andrade que denunciara ante el Gaula, pues, de acuerdo a su experiencia, era bastante relevante poner en conocimiento los hechos y, así, las autoridades le orientarían sobre qué hacer. Anotó que, los hechos referidos no ocurrieron hace más de cuatro años, sino que posiblemente ocurrieron en el año 2019. Aceptó que, previamente a la conversación descrita, en dos ocasiones anteriores al 2019, el inculpado le manifestó “tal vez de paso”, que necesitaba hablar con él, pues se trataba de un asunto muy importante. Mencionó que, se desempeñaba como director de Fiscalías en el Departamento de Risaralda en la en la época en la que el disciplinable le manifestó, por primera vez, que necesitaba hablar con él. Agregó que, en el 2019, se desempeñaba como abogado litigante, cuando le aconsejó al inculpado que denunciara ante el Gaula. Para terminar, declaró conocer al disciplinable hace mucho tiempo, dado que eran vecinos de residencia en la ciudad de Pereira. Acto seguido, la representante del Ministerio Público y el disciplinado presentaron alegatos de conclusión. Por una parte, la agente del Ministerio Público consideró que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó que, en el año 2017, el profesional del derecho no informó a su cliente de lo sucedido con los dineros que recibió. Asimismo, señaló con el testimonio de Jorge Mario
Trejos reafirmó que el inculpado no puso en conocimiento la presunta 20 Minuto 20:30. Archivo “AUD PYC 2019-122” del expediente digital. Pági na 7 | 16 extorsión, sino 2 años después. Además, destacó que el disciplinable no resarció los daños causados a la quejosa. Por otra parte, el abogado Córdoba Andrade manifestó su voluntad de devolver el dinero a la quejosa y de firmar un acuerdo de pago. Aludió que la familia de la señora Ángela Maritza Mena conoció de las diligencias de cobro de la sentencia. Por tanto, aseveró que no hubiese buscado a la familia de la quejosa si su intención era omitir la entrega de los dineros reconocidos. Aseveró que, se demostró que no solo fueron los dineros de la quejosa los que se vio obligado a entregar, por la extorsión, sino que se trataba de un poco más del doble. Adujo que, si hubiese utilizado los dineros en provecho propio, no le estarían adelantando procesos ejecutivos por hipotecas adquiridas con anterioridad a recibir los dineros que le correspondían a la quejosa. Así, señaló que, de acuerdo con los documentos que aportó a la actuación disciplinaria, su patrimonio no aumentó. Esgrimió que, incluso pidió créditos para logar “salirse de esas extorsiones”. Expresó que, actuó bajo coacción, por cuanto la situación se le salió de las manos y se dejó ganar por las amenazas. Además, expresó que su intención no era afectar a la quejosa.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante providencia del 14 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira declaró responsable disciplinariamente al doctor Donaldo Córdoba Andrade por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. En consecuencia, la Seccional le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. La primera instancia determinó que el disciplinable representó a la señora Angela Maritza Mena Palomeque en el proceso No. 2006-0451 contra la Pági na 8 | 16 empresa Aguas y Aguas de Pereira, para el cobro de los perjuicios ocasionados por la muerte accidental de su compañero permanente. Señaló que, el 17 de noviembre de 2017, Aguas y Aguas de Pereira pagó $254.610.064 al inculpado, pero el abogado no le comunicó el recibo de los dineros ni se los entregó a la señora Mena Palomeque. En ese sentido, la primera instancia censuró que el abogado Córdoba Andrade no le hubiera dado explicaciones a su cliente acerca de la no entrega del dinero, pues solo a través de un derecho de petición, la señora Mena Palomeque se enteró que ya le habían pagado a su apoderado judicial. El a quo no aceptó la justificación aducida por el inculpado relacionada con que unos delincuentes lo obligaron a que les entregara esos recursos, porque a juicio de la Seccional “se trata de un abogado litigante con amplia
experiencia, conocedor de la forma en que debe actuarse cuando se presentan estas situaciones, conocedor de que existen autoridades especializadas en el combate de estos delitos, a las que debe acudirse en busca de protección y consejo en momentos como los narrados por el togado, máxime cuando se es amigo personal de una persona que en ese momento ejerce un cargo tan relevante en el área penal (…), a quien pudo abordar para comentarle la situación, así como lo abordó para comentarle otros eventos, pero no concretamente el relacionado con la supuesta extorsión de que fue objeto, como quedó establecido en la declaración de éste, dentro del presente proceso”21. Adicionalmente, la primera instancia estimó que, el dinero no le pertenecía al abogado, como para entregarlo tan fácilmente a unos desconocidos, sino que le correspondía a una persona humilde. Finalmente, la Seccional estimó que el abogado Córdoba Andrade era merecedor de la sanción de suspensión por el término de un (1) año, en atención a la especial trascendencia social de la conducta y la desconfianza que ese comportamiento generó en la comunidad hacia los profesionales del derecho. Igualmente, tuvo en cuenta la afectación sufrida por la señora Angela Maritza Mena y la Administración de Justicia. 21 Folio 13. Archivo “63Sentencia” del expediente digital. Pági na 9 | 16 A su vez, el juez disciplinario subrayó que el disciplinable actuó con dolo, porque sabía que una vez recibidos los dineros producto del proceso ordinario laboral que terminó con sentencia favorable, debía informarle a su cliente y
entregarle lo que a ella le correspondía, a la mayor brevedad posible. Por último, la Seccional indicó que la sanción a imponer no sería mayor, porque el disciplinable no tenía antecedentes y había manifestado su intención de resarcir el daño causado.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 12 de agosto de 2021, se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta22.
El 27 de junio de 202323, el Despacho de la Magistrada ponente solicitó los audios de las audiencias celebradas en la actuación, por cuanto no obraban en el expediente digital remitido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Luego, el 28 de junio siguiente24, la Secretaría de la Seccional de Instancia remitió nuevamente el expediente digital y advirtió lo siguiente: “(…) Es de indicar que, una vez consultados los archivos de esta seccional, no se encontró el registro correspondiente al video de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2020, por lo que se procedió a solicitarla de manera urgente al área de soportes de lifesize; una vez se cuente con dicho archivo, se procederá inmediatamente a su remisión”25. Más tarde, el 30 de junio de 2023, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió certificación en los siguientes términos:
“LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE RISARALDA, H ACE CONSTAR 22 Archivo 01 acta de reparto 201900122” del expediente digital. 23 Archivo “04 AutoRequerimiento” del expediente digital. 24 Archivo “06 CorreoRespuesta-22299” del expediente digital. 25 Archivo “06 CorreoRespuesta-22299” del expediente digital. Página 10 | 16 Que, una vez consultadas las bases de datos con las que cuenta la secretaría de esta Corporación, no se encontró registro de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 13 de julio de 2020, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 66001-11-02-001-2019-00122-00, adelantada contra el abogado
DONALDO CÓRDOBA ANDRADE.
Igualmente, se solicitó dicho audio al soporte de la plataforma lifesize, con resultados negativos. Dada en Pereira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023)”26. (Subrayado y negrita fuera del texto original). Posteriormente, el 5 de julio de 2023,27 el proceso ingresó nuevamente al Despacho.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de
1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Como se anunció al inicio de la providencia, sería del caso analizar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Donaldo Córdoba Andrade, de no ser porque se advierte la vulneración al debido 26 Archivo “certificado” del expediente digital. 27 Archivo “11 PasoAlDespachoEscrito” del expediente digital. Página 11 | 16 proceso del disciplinable, por tanto, la Comisión procederá a decretar una nulidad procesal. - Procedencia de la nulidad La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas”28. A su turno, las nulidades, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva. Así, el juez disciplinario solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,29 invocando las razones en que se funda y determinando la causal. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé las causales para declarar la
nulidad de forma oficiosa en cualquier etapa del proceso disciplinario seguido contra abogados, a saber: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
(Subrayado y negrita fuera del texto original)”. A su vez, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 estableció los principios que orientan su declaratoria y convalidación, en los siguientes términos: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 28 Corte Constitucional, Auto 159/18. del 15 de marzo de 2018, Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados) 29 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 12 | 16 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado,
siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En el sub judice, la Comisión advierte que la ausencia del registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 13 de julio de 2020, en la cual la primera instancia formuló el pliego de cargos contra el abogado Donaldo Córdoba Andrade, conlleva la declaratoria de nulidad, lo que implica recomponer la actuación a partir de ese momento procesal con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso del sujeto disciplinable. Como se señaló en los antecedentes procesales, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda certificó que no se encontró el registro de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 13 de julio de 2020, pese a que se solicitó el audio al soporte de la plataforma Lifesize. En ese orden, a juicio de la Sala no hay otra manera de salvaguardar el derecho al debido proceso del abogado Donaldo Córdoba Andrade, por cuanto la ausencia del registro de audio de la audiencia de 13 de julio de 2020, en la que se formularon cargos, impide conocer con precisión la imputación fáctica y jurídica que efectuó la primera instancia, así como verificar la congruencia entre los cargos formulados y la sentencia consultada. Por ende, se advierte que tal irregularidad resulta sustancial y afecta las garantías del disciplinable. Considera esta Corporación que, en efecto, no existe otro medio distinto para
recomponer la actuación, pues no hay mecanismo para obtener copia del registro de audio de la audiencia referenciada, máxime cuando estos documentos son conservados por la jurisdicción disciplinaria y, adicionalmente, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda certificó que, a pesar de pedir apoyo a la plataforma Lifesize no se obtuvieron resultados positivos. Así, aunque en el expediente obra el acta de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 13 de julio de 2020, es insuficiente, pues tal como lo Página 13 | 16 consagra el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, este se trata de un documento breve y conciso que sintetiza lo actuado en la audiencia y, por tanto, no da cuenta de la totalidad de las intervenciones, decisiones y demás actuaciones que hayan podido acontecer en la diligencia. En otras palabras, con el acta de la audiencia 13 de julio de 2020, no es posible para esta Comisión verificar la imputación fáctica y jurídica que realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, máxime cuando a través del grado jurisdiccional de consulta el superior jerárquico revisa las sentencias de primera instancia desfavorables a los investigados y contra las cuales no se interpuso recurso de apelación, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa del disciplinable. Así las cosas, la Comisión advierte la configuración de la tercera causal de nulidad prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente,
para salvaguardar el derecho al debido proceso del abogado investigado resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado para que se realice nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional y se efectúe la imputación fáctica y jurídica correspondiente, cuyo registro de audio y/o video debe conservarse en debida forma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de julio de 2020, por las razones expuestas. Lo anterior, sin perjuicio de conservar las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará Página 14 | 16 constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magi
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