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CNDJ - 8.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conductas parcialmente-CONFIRMA FALTAS-I

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 8.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conductas parcialmente-CONFIRMA FALTAS-I
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020200008101 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO Se resuelven las nulidades y los recursos de apelación interpuestos por el enjuiciado y el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 34 literales B y D, 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y numeral 1 artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa, en concordancia con el artículo 28 numerales 18 literales A y C, 8 y 10 del C.D.A., y le impuso sanción de suspensión de 11 meses en el ejercicio profesional. SITUACIÓN FÁCTICA Arturo López Sierra denunció que NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, quien funge como su defensor de confianza en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir radicado con el No. 201600029, inasistió a las audiencias fijadas entre 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez, Archivo 097.

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación 2018 y 2020, sin justificar su ausencia, aun cuando recibió la suma de $35.000.000 por honorarios.

Indicó que el jurista se comprometió a obtener: (i) su libertad en 2 meses, (ii) la restitución al cargo de Cabo Segundo de la Armada Nacional, (iii) el pago del 50% del salario dejado de percibir como consecuencia de su detención, y (iv) el traslado a un centro de reclusión militar en Florencia, lo que no cumplió2. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado3, por auto de 30 de julio de 2020 se dio apertura al proceso disciplinario. En proveído del 21 de septiembre de 2021, cumplidas las ritualidades del artículo 104 del CDA, se declaró a SARMIENTO JIMÉNEZ persona ausente y se designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones del 27 de octubre4, 15 de diciembre de 20215, 17 de marzo6, 22 de abril7, 11 de mayo8 y 22 de julio9 de 2022, en la que se escuchó en ampliación a Arturo López Sierra, quien manifestó que era su deseo “quitar la queja”, pues continuaba la relación profesional con el implicado; aseguró que la denuncia se formuló porque entonces estaba privado de la libertad, se

sentía agobiado por diferentes circunstancias no imputables al letrado, y precisó que algunas audiencias no se realizaron por causas 2 Archivo 001. 3 Mediante certificado No. 332288 del 23 de julio de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.639.6190, es portador de la tarjeta profesional No. 247.342, para entonces vigente (Archivo 03). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 731305 dio cuenta de aquel no tiene sanciones previas (Archivo 07). 4 Archivos 24 y 25. 5 Archivos 47 y 48 6 Archivos 51 y 54 7 Archivos 63 y 64. 8 Archivos 66 y 67. 9 Archivos 75 y 77. Pági na 2 | 24

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación atribuibles al juez o el fiscal, y cuando no asistía, su mandante sustituía el poder a un “abogado Jhon”, aunque si faltó a varias diligencias.

Atestó que se pactaron $50.000.000 por honorarios para su defensa en el juicio penal y la solicitud de pago de salarios ante la Armada Nacional, de los cuales su cónyuge canceló $35.000.000 mediante

consignaciones bancarias, de ahí que no le expidiera recibos, y que en el año 2018 el jurista le indicó que lo “sacaba en 2 meses”, pero posteriormente le explicó que la concesión de la libertad era del resorte exclusivo del juez. Frente al traslado de establecimiento de reclusión, aseguró que no se hizo trámite alguno. Refirió que la promesa de restituirlo a su cargo como Cabo Segundo de la Armada Nacional fue algo que se habló, sin dar más detalles, y finalmente, que en una ocasión le revocó el poder, empero, en una audiencia subsiguiente nuevamente se lo otorgó. Se recibió el testimonio de Sindy Lorena Ramos Artunduaga, esposa del denunciante, quien depuso que en el año 2018 contrataron al letrado para que representara a López Sierra, exigiendo el 50% de los honorarios ($50.000.000), bajo la promesa de que lograría su libertad en agosto siguiente. Señaló que se realizaron varias audiencias en Curillo y Florencia, dejando de asistir a algunas, aunque presentaba justificación o acudía el abogado sustituto “Jhon”, transcurriendo 20 meses hasta lograr el cometido. Precisó que se pagaron $35.000.000 de los honorarios, así: $5.000.000 entregados en efectivo en su oficina del cual no extendió recibo (julio de 2018), consignaciones en la cuenta bancaria de Pági na 3 | 24

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación SARMIENTO JIMÉNEZ los años 2018 y 2019, y un retiro por $15.000.000 por ventanilla de la cuenta de nómina de López Sierra, en esa última anualidad. Afirmó que el encartado siempre reiteraba que obtendría la excarcelación de su cónyuge, la remisión del proceso a la justicia penal militar, el reintegro a “Cabo Segundo”, el pago del 50% dejado de percibir durante su detención, y el traslado a una reclusión militar, sin que adelantara gestión alguna frente a los 3 últimos encargos.

En sesión del 22 de julio de 2022 se formularon cargos contra NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ10, porque presuntamente incurrió: (i) en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711, por “dejar de hacer las diligencias propias del encargo profesional” al inasistir injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación del 30 de octubre de 2018, 23 de enero, 28 de noviembre, 10 de diciembre de 2019 y 15 de septiembre de 2020, y la audiencia preparatoria del 16 de febrero de 2021, programadas en los procesos radicados número 2016-029 y 2018-1222, conocidos por el Juzgado Penal del Circuito de Belén de los Andaquíes y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia, en su orden, seguido contra Arturo López Sierra,

al estimar que las excusas presentadas por el togado no estaban justificadas, y aun cuando podía acudir a la suplencia o sustitución de poderes no lo hizo (artículos 121 y 120 del C.P.P.), (ii) por las faltas de los literales B y D del artículo 3412 de la Ley 1123 de 2007, al garantizar la liberación del señor López Sierra en un lapso de 2 meses -julio de 2018 en adelante-, y no informar con veracidad del avance del 10 Minuto 59:31, Archivo 77. 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;(…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Pági na 4 | 24

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación asunto generando falsas expectativas en el quejoso y su esposa, y (iii) la falta del artículo 35 numeral 613, dado que no expidió recibo por los

$5.000.000 entregados en julio de 2018, por honorarios, conductas con las que quebrantó los deberes contenidos en los numerales 10, 18 literales A y C, como también el 8 del artículo 28 ibidem14. De las pruebas documentales se destacan las siguientes: oficio del Ministerio de Defensa - Armada Nacional aportando la carpeta de las solicitudes presentadas por NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, en representación de Arturo López Sierra15, poder conferido por este a SARMIENTO JIMÉNEZ16, respuesta del Banco BBVA donde se consignó que en el año 2019 no se registraron movimientos en la cuenta del señor López Sierra por valor de $15.000.00017, 8 comprobantes de transacción bancaria18, y copia de los expedientes 050016099029201600029 y 05001600000020180122219. El 31 de agosto de 2022 se surtió la audiencia de juzgamiento20, en la cual se recibió el testimonio de Jhon Heiner Casanova Cardozo, y se escuchó en versión libre al letrado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, quien invocó nulidad por notificarle la actuación en un correo electrónico distinto al reportado ante el Registro Nacional de 13 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus

honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 15 Archivo 045. 16 Archivo 001. 17 Archivos 072 y 084. 18 Archivo 001. 19 Archivo 44. 20 Archivos 86 y 88. Pági na 5 | 24

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación Abogados. Frente al caso del señor Arturo López, manifestó que se solicitó la variación de la competencia (ordinaria a penal militar), y

reiteradamente la revocatoria de medida de aseguramiento y de libertad por vencimiento de términos. Agregó que a la última de las diligencias acudió John Gelver Casanova como sustituto, pero el cliente se opuso y reclamó su presencia, por lo que se aplazó. Explicó que una audiencia se postergó ya que no contaba con los elementos probatorios suficientes para ejercer la defensa de su representado, otra debió reprogramarse porque fue diagnosticado con Covid 19 y luego el juez se declaró incompetente, por ende su no realización no le era atribuible y, en todo caso, estaba justificada. Finalmente, que debía finiquitarse el disciplinario en virtud al desistimiento de la queja. Solicitó como pruebas copias del proceso penal en el que actuó en calidad de defensor de Arturo López, las diligencias realizadas ante la Armada Nacional, y el testimonio del abogado John Casanova. Agotada la fase probatoria se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinable y su defensor. El primero, reiteró su petición de nulidad por indebida notificación y la violación al derecho de defensa por cuanto se rechazaron de plano las pruebas solicitadas durante su versión libre rendida en la audiencia de juzgamiento, y reclamó la terminación del proceso, puesto que: (i) el denunciante desistió de la queja, y (ii) existía cosa juzgada material, en atención a que su incomparecencia a las audiencias fue estudiada en el radicado 20200004200, terminado en su favor el 21 de enero de 2021. Pági na 6 | 24

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación Respecto de la responsabilidad, señaló que nunca prometió la libertad de su mandante en un lapso tan corto, que debía restarse credibilidad al testimonio de Sindy Lorena (esposa del quejoso) porque ninguna de las transacciones aportadas podía realizarse, comoquiera que las cuentas de ahorros de Bancolombia terminadas en 43 y 67 fueron canceladas el 17 de marzo de 2008 y 8 de agosto de 2016, y la finalizada en 27 se abrió el 11 de noviembre de 2019, en adición, el Banco BBVA certificó que a finales de 2019 no se realizaron retiros por valor de $15.000.000, el cliente se opuso a que sustituyera el poder, y finalmente refirió que actuó con diligencia.

El defensor replicó los argumentos conclusivos del disciplinable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en sentencia del 6 de febrero de 2023 negó la nulidad impetrada, declaró disciplinariamente responsable a NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la abogacía por once (11) meses, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos atribuidos en la imputación de cargos, excepto por la inasistencia a la audiencia del 10 de diciembre de 2019, frente a la

cual lo absolvió porque ya había sido objeto de decisión en el proceso 2020-00042. Respecto de la nulidad invocada, refirió que conforme la certificación expedida el 23 de julio de 2020 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ese entonces no registraba correo electrónico, por lo que en aplicación a lo establecido en el Pági na 7 | 24

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Referencia: Abogado en apelación artículo 8 del Decreto 806 de 2020, procedió a su notificación al e-mail

saberjuridico@hotmail.es, del cual se recibió un mensaje de datos en el que se solicitaba información del proceso el 21 de junio de 2021, atendido el 1 de julio siguiente adjuntando el link de acceso al expediente, y que fue reportado en la causa penal 2018-01222 donde agenciaba los derechos del quejoso, de manera que para la fecha de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional27 de octubre de 2021ya estaba enterado del presente disciplinario. En torno a la responsabilidad, desestimó los argumentos defensivos frente a la no comparecencia a las diligencias de formulación de acusación del 30 de octubre de 2018, 28 de noviembre de 2019, 15 de septiembre de 2020, y la audiencia preparatoria del 16 de febrero de 2021, pues si bien solicitó el aplazamiento en cada oportunidad, no

allegó los soportes que dieran respaldo a las circunstancias invocadas; reafirmó que se cuestionó únicamente la no expedición de recibos por la suma de $5.000.000, que además estaba acreditado que el abogado prometió que obtendría la libertad del cliente en 2 meses, su traslado a la reclusión militar y el pago del 50% del salario por parte de la Armada Nacional, para que le fuera confiada la gestión, y las peticiones relativas a la remuneración se radicaron el 24 de septiembre de 2020, cuando ya se había formulado la queja. Para tasar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social y la modalidad de las conductas, el concurso heterogéneo de faltas, el perjuicio causado al cliente, a quien se le generó la expectativa de que recobraría la libertad en el lapso de 2 meses, la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (literal C numeral 2 del artículo 45 del CDA). Pági na 8 | 24

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Referencia: Abogado en apelación RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado y el defensor de oficio impugnaron la decisión sancionatoria21. El primero, insistió en la nulidad por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades que afectaban el debido proceso, bajo los mismos argumentos esbozados en los

alegatos conclusivos, reclamó por la falta de imparcialidad del magistrado instructor, porque “casi no me deja presentar la versión libre”, y propendió por la terminación del asunto ante el desistimiento de la queja presentado por el denunciante. Para sustentar el recurso de apelación, adujo que las inasistencias a las audiencias estaban debidamente justificadas, así: (i) el 30 de octubre de 2018 no se realizó porque el juez de conocimiento se declaró impedido, (ii) el 23 de enero de 2019 se excusó manifestando problemas personales, (iii) el 28 de noviembre de 2019 estaba cumpliendo compromisos académicos, (iv) el 25 de febrero de 2020 envió un abogado sustituto, (v) el 16 de febrero de 2021 se postergó al estar pendiente el resultado de una prueba necesaria para su teoría defensiva, y (vi) lo atinente al 10 de diciembre de 2019 ya había sido objeto de pronunciamiento en un proceso disciplinario análogo. 21 El fallo fue notificado vía correo electrónico en mensaje de datos remitido el 29 de junio de 2022 y el recurso fue remitido el 5 de julio siguiente. Pági na 9 | 24

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación De otra parte, (i) cuestionó el mérito probatorio otorgado al testimonio

de la esposa del quejoso, a quien acusó de mentir sobre los valores pagados como honorarios, puntualmente, la suma de $5.000.000 supuestamente entregada en efectivo y los $15.000.000, toda vez que el Banco BBVA certificó que su mandante nunca retiró ni tuvo en su cuenta dicho monto, (ii) estimó que no era necesario expedir recibos al existir los comprobantes de los giros, (iii) actuó con diligencia, puesto que obtuvo la liberación del cliente y el reintegro de este al cargo de Cabo Segundo, y (iv) no resulta creíble que se comprometiera a obtener la libertad en 2 meses, ya que esto dependía del funcionario cognoscente y solo manifestó que emplearía todos los recursos jurídicos a su alcance para cumplir el mandato conferido. El defensor de oficio, bajo los mismos argumentos reclamó la declaratoria de nulidad, insistió en que su representado justificó su no comparecencia a las diligencias en el juicio penal, y aseveró que “no existió cobro desproporcionado de honorarios al no acreditarse que los mandantes desembolsaran los $35.000.000”22. Concedidos los recursos23, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignados por reparto del 12 de abril de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente24. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el 22 Archivo 099; sic a lo transcrito.

23 Archivo digital 105. 24 Archivo digital “01ActaReparto”. Página 10 | 24

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Referencia: Abogado en apelación artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Sobre la nulidad incoada por indebida notificación y el rechazo de plano de las pruebas solicitadas durante la versión libre rendida en la audiencia de juzgamiento es clara su improcedencia, ya que había sido alegada con idénticos fundamentos fácticos y decidida desfavorablemente en primera instancia, de manera que conforme al artículo 100 de la Ley 1123 de 200725, no era dable a los apelantes formularla nuevamente, y aun cuando se entendiera que lo pretendido es impugnar la decisión que negó su declaratoria, tampoco resulta procedente, toda vez que ese mecanismo está limitado a “la nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado”26, lo que no es del caso. Con todo, revisado el expediente se advierte que como lo señaló el a quo, las notificaciones se realizaron atendiendo las formalidades establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 Legislativo de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022que dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones

que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los 25 ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. 26 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Página 11 | 24

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Referencia: Abogado en apelación términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio,

superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. En efecto, nótese que los actos de notificación se remitieron al e-mail saberjuridico@hotmail.es, que fue plasmado en el poder otorgado el 16 de julio de 2018 por Arturo López a NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ para su defensa en el asunto No. 050016099029201600029, a través del cual este último solicitó información del disciplinario el 21 de junio de 2021, y al que se remitió el link de acceso al expediente digital el 1 de julio siguiente, de manera que ningún reproche merecen los trámites de enteramiento efectuados en la primera instancia, por lo que la no comparecencia oportuna del disciplinable al proceso es atribuible a su propia decisión. En lo que respecta a no decretar las pruebas solicitadas en la versión libre rendida en la audiencia de juzgamiento, es importante destacar que si bien a SARMIENTO JIMÉNEZ le acudía el derecho de solicitar y aportar los elementos de convicción conducentes, pertinentes y útiles sobre los cuales pretendía fundar su defensa, debió hacerlo en las respectivas oportunidades procesales, lo que no ocurrió, pues la petición se vino a efectuar en la fase de juicio, habiendo precluido por mandato legal la oportunidad para elevarla. Aunado a ello, en el expediente obran copias del proceso penal en el que actuó como defensor de Arturo López, las diligencias realizadas ante la Armada Nacional y el testimonio del abogado John Casanova, Página 12 | 24

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Referencia: Abogado en apelación que corresponden a los elementos suasorios cuya práctica justamente reclamó durante su intervención, luego ninguna irregularidad o desmedro a su defensa pudo presentarse.

En relación con la supuesta parcialidad del magistrado de la seccional que instruyó este disciplinario, por cuanto “casi no me permite rendir versión libre”, basta señalar que el encartado podía recusarlo (artículos 63 y 62 del C.D.A.), y al no hacerlo convalidó sus actuaciones, por lo que queda desestimado el alegato. Respecto de la omisión en considerar el desistimiento de la queja presentado por el señor López durante la ampliación, por cuanto “todo se debió a su angustia por estar privado de la libertad”, dicho aspecto resulta irrelevante, ya que la acción disciplinaria es de naturaleza pública, en tal sentido, los quejosos no gozan de titularidad para su ejercicio y mucho menos de disponibilidad, pues ni siquiera ostentan la calidad de intervinientes, por ende, cualquiera que sea la forma en la cual la autoridad tenga noticia de la posible infracción de deberes forenses, de inmediato se activa la potestad punitiva del Estado, sin que admita que los denunciantes declinen su prosecución (parágrafo del artículo 43 del C.D.A.). En consecuencia, al no prosperar las nulidades reclamadas, corresponde analizar los argumentos de fondo esbozados por el

recurrente, iniciando por lo que corresponde a la justificación ofrecida respecto de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente a la incomparecencia a la audiencia del 30 de octubre de 2018, en el expediente penal solo existe una constancia secretarial en la que Página 13 | 24

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Referencia: Abogado en apelación se plasmó que siendo contactado para recordarle la fecha, el disciplinable se limitó a señalar que no había sido notificado y al ser advertido de que la citación se remitió a su correo

saberjuridico@hotmail.es, dijo encontrarse en una actuación similar en El Banco (Magdalena), lo que acreditaría con posterioridad, pero nunca lo hizo, así es claro que su no realización no obedeció a la declaratoria de incompetencia del funcionario cognoscente como se alegó, ni se acreditó la justificación invocada en el asunto penal, de manera que el argumento de defensa no prospera. En relación con la audiencia del 23 de enero de 2019, si bien allegó memorial solicitando su postergación por problemas personales, no dio mayores explicaciones ni adjuntó ninguna evidencia que excusara su proceder, por ende al no existir elementos de juicio para verificar la circunstancia invocada, se impone desestimar el reproche. Respecto a la audiencia del 28 de noviembre de 2019, si bien el día inmediatamente anterior el abogado solicitó su postergación por

“compromisos académicos”, se limitó a enviar una toma de pantalla de un mensaje titulado “recordatorio de clases” remitido al correo de “John Geyner Casanova Cardozo”27, dejando en duda si era el ahora enjuiciado o su colega quien estaba adelantando estudios en la Universidad Militar Nueva Granada, y en todo caso, un compromiso académico no puede anteponerse a uno de índole profesional, sobre todo de naturaleza penal, máxime cuando lo conocía con antelación, ya que como el mismo refiere en la prueba invocada, se trataba de un “recordatorio” para asistir a unas clases, por lo que no es dable acoger dicha justificación. 27“CarpetadeJuzgadoTerceroPenalCircuitoFlorencia”, Anexo044. Página 14 | 24

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Radicación N° 18001110200020200008101

Referencia: Abogado en apelación Indicar un día antes de la realización de la audiencia del 15 de septiembre de 2020 que se encontraría en otra sesión con una persona privada de la libertad en la ciudad de Cartagena, sin allegar soporte alguna de su aseveración, de ninguna forma excusa su incomparecencia.

Respecto de la sesión de 16 de febrero de 2021, SARMIENTO JIMÉNEZ conforme los artículos 15828 y 125 numeral 229 del Código de Procedimiento Penal, explicó al juez de conocimiento que estaba a la espera de “un resultado investigativo”, a lo que sin mayor dificultad

accedió el despacho fijando nueva fecha, sobre lo que impera resaltar, que el defensor estaba facultado para ello, de acuerdo con el artículo 158, de manera que no podía emitirse un juicio de reproche cuando el disciplinable solo hizo uso de una prerrogativa establecida por el legislador, sin que se advierta un ejercicio excesivo en la misma, lo que impone su absolución. Por otro lado, esta colegiatura no hará pronunciamiento de fondo respecto de las explicaciones dadas frente a las diligencias del 25 de febrero de 2020 y 10 de diciembre de 2019, la primera, porque sobre estas no se fundó la responsabilidad imputada al disciplinable en la sentencia del a quo, y la segunda, ya había sido objeto de investigación, habiéndose finiquitado en su favor la actuación. 28 ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. 29 ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. Página 15 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARL

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