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CNDJ - 9.-Absuelve falta Art.33-9 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.33-2 íde

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 9.-Absuelve falta Art.33-9 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.33-2 íde
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10587

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 6800111020002019 00984 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses al abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, comportamiento calificado a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente investigación se originó en la queja3 disciplinaria presentada el 06 de agosto de 2019 por el señor Eduardo Arenas López en contra del abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, en la cual expuso el actuar irregular del profesional del derecho al interior del proceso encomendado contra el señor Ricardo Figueroa López. Precisó que, contrató al referido profesional para que le tramitara proceso de sucesión ante Notaría, labor por la cual tenía que cancelarle la suma de $1.500.000. Posteriormente, en vista de que no fue posible realizar este trámite el abogado le señaló que se surtiría en juzgado. Indicó que le realizó cuatro abonos así: el 05 de septiembre y 22 de noviembre de 2017 por la suma de $250.000 cada una; un tercer abono por $400.000 consignados a Diana Fernández por petición del abogado y un cuarto abono de $500.000 consignados al abogado por el corresponsal de giros de dinero Efecty. Finalmente, aseguró que el día 24 de julio de 2019 el abogado renunció al poder conferido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, puesto que, según él, no le había sufragado los gastos del

proceso, lo cual negó, toda vez que los mismos fueron entregados por intermedio de Wilfram José Rodríguez Gómez. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 91070328 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 84606 del Consejo 3 Archivo digitalizado 001. Página 2 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 03 de septiembre de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 10 de mayo de 2021, 27 de julio de 2022, 30 de marzo y 01 de junio de 2023, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: aseguró que el señor Ricardo Figueroa, no era tío, sino primo - hermano, pues era hijo de su tía María del Carmen López. Además, relató que cuando el señor Figueroa murió, él pago los gastos fúnebres necesarios para ello y que lo único que estaba reclamando y esperando era el pago de esos dineros, labor para la cual había contratado al abogado.

Indicó que los documentos mencionados por el Dr. Gustavo, se los entregó acorde a como se los había solicitado; igualmente arguyó que era cierto que él le había mencionado al abogado que tenía derecho en el lote, puesto que era familiar del causante, había pagado los impuestos de 17 años, se había hecho cargo de esas gestiones y de su primo los últimos años, pero aclaró que lo que realmente le interesaba era el cobro de los dineros invertidos en los gastos fúnebres, además, precisó que vivía hacía 50 años en el municipio de los Patios Norte de Santander. Así mismo, indicó que no sabía ni entendía por qué el abogado había cambiado el proceso de sucesión a uno de pertenencia, pues él solo buscaba la asesoría y esperaba la dirección en el curso del proceso de parte del Dr. Gustavo, sin embargo, el togado le dejó el 4 Archivo digitalizado 001 folio 18 y 19. Página 3 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA caso abandonado, motivo por el cual se vio en la necesidad de contratar al abogado Abaunza. Igualmente, mencionó que por medio del señor Wilfram Rodríguez le había enviado por Efecty al abogado la suma de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) para el año 2019, puesto que eran necesarios para el asunto de la Notaría que le había mencionado el

abogado y así mismo manifestó que, hasta ahora se estaba enterando por lo que escuchó del investigado que su intermediario no le había entregado los dineros que él había enviado. - Versión libre del disciplinable: señaló que el señor Eduardo Arenas requirió sus servicios como abogado para tramitar una sucesión, esto en su consideración, y con los datos que le suministró el quejoso, de suerte que procedió a elaborar la minuta de solicitud de liquidación notarial de sucesión intestada del causante Ricardo Figueroa. Explicó que solicitó el registro civil de nacimiento del señor Ricardo Figueroa, luego le pidió una partida de bautismo, el registro de defunción, entre otros. Indicó que finalmente con los documentos recolectados logró establecer que no había ningún parentesco entre el causante y el señor Eduardo Arenas, lo cual le hizo saber al quejoso informándole que era mejor inhibirse de adelantar ese proceso en la Notaría y hacer la presentación en el juzgado de Curití, de suerte que optó por aconsejar la presentación de un proceso de pertenencia. Aseguró que procedió con la presentación de la demanda de pertenencia el 31 de enero de 2019 ya que existían de por medio unos honorarios cancelados y otros sin cancelar, radicándola contra indeterminados, lo que conllevó a que se admitiera el libelo por Página 4 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

parte del Juez Promiscuo Municipal de Curití, quien posteriormente en un auto ordenó la elaboración de una pancarta donde se informara sobre el proceso para colocarla en el predio. Precisó que le solicitó al quejoso unos dineros para la elaboración de dicha pancarta, motivo por el cual el señor Eduardo Arenas envió lo requerido con su primo el señor Wilfram Rodríguez, quien vivía en el municipio de Curití; sin embargo, afirmó que la entrega nunca se materializó, ya que, al comunicarse vía telefónica con su primo, le dijo que el dinero enviado por el señor Arenas lo había utilizado para otros gastos. Dijo que, al enterarse de esa situación le avisó lo sucedido a su poderdante, quien le indicó que él ya había enviado los dineros, entonces que tomara emolumentos de los honorarios para hacer el correspondiente pago, hecho que no le pareció bien, ya que con su experiencia en el litigio las cosas no iban por buen camino. Precisó que el día 13 de agosto del 2019 procedió a enviarle un comunicado al señor Eduardo y al Juez Promiscuo Municipal de Curití, donde les indicaba que una cosa eran los honorarios y otra eran los dineros y gastos del proceso, para posteriormente renunciar al poder conferido, de suerte que desde ese día no volvió a saber nada del señor Eduardo, Wilfram y del proceso. - Testimonio de Diana Carolina Fernández Peña: refirió que era abogada, trabajaba para el Ejercito y había trabajado con el abogado disciplinable porque era el esposo de su prima Liliana Fernández; sin embargo, precisó que no tenía conocimiento de la relación contractual entre el togado y el quejoso, ni mucho menos

del dinero que se mencionó en la queja y que le fue consignado. Además, mencionó que no conocía al señor Eduardo Arenas. Página 5 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Testimonio de Wilfram José Rodríguez Gómez: indicó que era primo del disciplinable y que los dineros jamás le fueron entregados, pues entre el abogado y el señor Eduardo Arenas se entendían y manejaban sus asuntos. Sin embargo, sostuvo que a él le enviaron unos recursos para terminar de pagar una pancarta y él se los entregó al Dr. Abaunza (q.e.p.d), quien fue el abogado que tomó el proceso después de la renuncia del Dr. Rodríguez. Precisó que el quejoso había buscado al investigado para el trámite de un proceso de sucesión y además el cobro de los dineros que el señor Eduardo había invertido en los gastos fúnebres del señor Figueroa López, ya que él a veces ayudaba al causante, de suerte que a su fallecimiento se hizo cargo de los gastos fúnebres y así mismo se había devuelto para el municipio donde vivía, ya que nadie se había querido hacer cargo de dichas gestiones. Finalmente aseguró que el poseedor del lote desde un inicio hasta el final había sido el señor Ricardo Figueroa, sin embargo, señaló que después de la iniciación del litigio resultó reclamando el predio una persona que manifestó ser la compañera sentimental del

causante. - Inspección judicial al proceso de pertenencia5 con radicado No 2019-0008 iniciado por el señor Eduardo Arenas López contra personas indeterminadas, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, el cual tuvo el siguiente acontecer procesal: • El 31 de enero de 2019 se presentó demanda de pertenencia formulada por el doctor Gustavo Rodríguez Rojas en representación del señor Eduardo Arenas López, en contra de personas indeterminadas, por el predio lote número 53 de la urbanización el bosque del municipio de Curití, con matrícula 5 C003 Anexos. Página 6 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA inmobiliaria No 31936527. Al efecto, el apoderado del demandante solicitó en las pretensiones que se atribuyera a su prohijado el dominio pleno y absoluto del inmueble por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ya que según la situación fáctica propuesta en el libelo el señor Arenas López ejercía la posesión sobre el predio en mención desde hacía más de 11 años, con ánimo de señor y dueño. • Poder otorgado por el señor Eduardo Arenas López, en favor del doctor Gustavo Rodríguez Rojas, autenticado el 23 de abril de 2018. • Auto inadmisorio del 5 de febrero de 2019 del Juzgado

Promiscuo Municipal de Curití. Subsanado debidamente el libelo, en auto del 18 de febrero de 2019 se admitió la demanda. • El 24 de julio de 2019 el abogado Gustavo Rodríguez Rojas renunció al poder conferido, alegando que no le habían pagado los gastos del proceso, la cual fue aceptada el 30 de julio de 2019. • El 04 de septiembre de 2019 el señor Eduardo Arenas López confirió poder especial a favor del abogado Marcos Abaunza Orozco para continuar con el trámite del proceso. • En auto del 15 de septiembre de 2020 el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en atención a que el demandante indujo en error al despacho al afirmar la fecha Página 7 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA desde la cual detentaba la presunta posesión del predio, máxime cuando residía en otro municipio y no había aportado prueba alguna de la posesión sobre el lote en litigio, además de ocultar el fallecimiento del causante Ricardo Figueroa López. Aunado a ello, el despacho dispuso la compulsa de copias contra el demandante ante la Fiscalía Seccional de San Gil por la presunta comisión del punible de fraude

procesal. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado RODRÍGUEZ ROJAS por la presunta incursión en las faltas establecidas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber profesional previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, imputación que se realizó a título de dolo y que en su tenor literal disponen: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…) (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…).

Y el deber: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como apoderado del señor Eduardo Arenas López, el abogado investigado promovió el 31 de enero de 2019 un proceso de pertenencia en favor de éste, a pesar Página 8 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que tenía conocimiento que el quejoso no tenía ningún derecho frente

al bien inmueble en litigio, máxime que el quejoso manifestó que nunca poseyó ese inmueble, pues ni siquiera residía en esa ciudad, y que tampoco le interesaba, ya que solamente pretendía el cobro del dinero que se le adeudaban por concepto de gastos funerarios del fallecido, concluyendo así que la causa no debió iniciarse, sino hacerse acreedor del proceso de sucesión que iniciaren los herederos. Por lo que, el proceso de pertenencia era una causa manifiestamente contraria a derecho, no siendo el medio para obtener lo que requería su cliente. Por otra parte, advirtió un concurso de faltas ya que el referido profesional intervino en actos fraudulentos, puesto que, además de que la causa no era la debida, con la presentación del proceso se pretendió inducir en error al juez de conocimiento efectuando señalamientos sobre la situación jurídica del ahora quejoso frente al bien inmueble que no eran reales, engañándolo para reclamar prerrogativas que su cliente no tenía; igualmente porque existían unos herederos que también serían presuntamente defraudados con la presentación del proceso de pertenencia, haciéndose a un bien que no usucapió. Faltas atribuidas a título de dolo por obrar con conocimiento y voluntad. Asimismo, se dispuso el archivo de las diligencias en lo referente a la presunta indiligencia que cuestionó el quejoso al abogado investigado, debido a que el togado decidió renunciar y no continuar con la labor confiada.

Juzgamiento: el 01 de junio de 2023, el magistrado sustanciador llevó

a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de Página 9 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien manifestó en su defensa que lo que se realizó en el proceso de pertenencia fue un encargo jurídico de forma verbal con el señor Eduardo Arenas, el cual se terminó por la ocurrencia de situaciones ajenas a las partes, puesto que él no recibió los dineros confiados para la gestión. Indicó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, pues no inició acto fraudulento en contra de intereses ajenos, del Estado o la comunidad, simplemente presentó la demanda y posteriormente renunció por el incumplimiento del acuerdo entre las partes. Además, precisó que agotó las instancias correspondientes con el fin que no quedaran dudas de la acción judicial a seguir; por eso acudió inicialmente a la Notaría y posteriormente se analizaron los registros civiles de nacimiento, llegando a la conclusión de que efectivamente el señor Arenas no era sobrino del causante y por ende no había ánimo, ni vocación hereditaria. Destacó que los documentos que fueron recolectados por el quejoso le servían para interponer una acción de pertenencia, lo cual era de conocimiento del señor Eduardo Arenas, y por lo mismo, lo plasmó en la demanda.

Arguyó que su conducta no se adecuaba a la tipificación de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, ya que se desvirtuó la intención que tuvo en el asunto, máxime cuando se pudo establecer qué sucedió con los dineros entregados por el quejoso. En últimas solicitó ser absuelto de los cargos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 10 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia del 09 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses al abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, comportamiento calificado a título de dolo. Frente a la falta prevista en el articulo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007: Señaló el a quo que, evidenciada la actuación desplegada por el profesional del derecho al interior del proceso de pertenencia con radicado No 2019-0008, actuando como apoderado del señor

Eduardo Arenas López -según poder conferido el 23 de abril de 2018respecto del predio lote número 53 de la urbanización el bosque, con matrícula inmobiliaria No 319-36527, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, no existía duda de que el togado promovió el 31 de enero de 2019 una causa contraria a derecho, esto es, el proceso declarativo de pertenencia aludido en favor del ahora quejoso, ello a pesar que tenía conocimiento de que su cliente no era poseedor del predio, nunca había residido en el municipio de Curití, vivía hacía 50 años en el municipio de los Patios Norte de Santander y que el bien inmueble siempre estuvo en posesión del señor Ricardo Figueroa hasta el momento de su fallecimiento, pues lo cierto fue que la demanda no estuvo acompañada de pruebas documentales que demostraran tales hechos. Indicó que la actuación del togado fue pertinaz, persiguiendo el derecho de una persona que no tenía ni el más mínimo cumplimiento Pági na 11 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de requisitos para alegar la posesión de un predio que no era de su propiedad y mucho menos había ejercido actos de señor y dueño respecto del mismo. Consideró que el togado a pesar de conocer que el quejoso no era poseedor del predio en litigio decidió promover el proceso para perseguir el objetivo de recaudar lo debido a éste, optando por

quedarse con el inmueble, cuando lo procedente ante la falta de demostración de grado de consanguinidad del señor Arenas López con el causante, era hacerse parte como acreedor en el respectivo proceso de sucesión; sin embargo, decidió emprender una causa totalmente contraria a derecho, sin sustento legal, como fue la radicación del pluricitado proceso de pertenencia, sin causa licita, en detrimento de los verdaderos herederos del señor Ricardo Figueroa López. De otra parte, relievó la instancia que el abogado faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado al promover la actuación referenciada, y permitir que se iniciara y naciera a la vida jurídica un proceso judicial sobre un asunto que no tenía pretensiones ajustadas a derecho, que constituía una causa ilícita, en atención que de antemano sabía que el señor Eduardo Arenas jamás había ejercido la posesión sobre el inmueble, y que éste lo único que pretendía era que le fueran cancelados los dineros por concepto de gastos funerarios en los que había incurrido al momento del fallecimiento de su primo. Demostrándose su actuar doloso por concurrir su conocimiento y voluntad. De a falta prevista en el numeral 9° del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007: Pági na 12 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Indicó el a quo que el abogado no solo presentó una causa contraria a derecho, sino que desdibujó la verdad en la demanda de pertenencia promovida con el propósito de inducir en error a la autoridad judicial, ya que relató en el libelo hechos contrarios a la realidad sobre la posesión del predio en litigio, además, pretendió defraudar a los herederos del causante, quienes en todo caso sí tenían derecho respecto del bien en litigio y no su cliente. En vista de lo anterior, estimó la instancia que valorados los medios de convicción allegados al proceso, el comportamiento del abogado Gustavo Rodríguez Rojas también se adecuaba al tipo disciplinario referente a “aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, cuando tergiversó la verdad en la demanda de pertenencia presentada e intervino en el fraude que tuvo por objeto hacer creer al juez de conocimiento que su mandante el señor Eduardo Arenas había ostentado la posesión del predio del causante Ricardo Figueroa y que por ende tenía derechos sobre el inmueble, cuando ello no era así, lo cual violó el deber de obrar de forma leal y recta frente al Estado e intereses ajenos, sin que obrara eximente de responsabilidad. Concluyó que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que obró con conocimiento y voluntad, ya que sabiendo que su mandante jamás había vivido en el municipio de Curití, nunca había poseído el predio del causante, y el señor Ricardo Figueroa había fallecido, decidió presentar la demanda de pertenencia

alterando la realidad, engañando al juez sobre las verdaderas pretensiones que tenía el demandante, y aun así decidió intervenir en el fraude, lo cual denotaba una conducta preconcebida, planeada y voluntaria. En cuanto a la dosimetría de la sanción, explicó la Sala que, teniendo Pági na 13 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en cuenta que se trató de la comisión de dos conductas dolosas, la trascendencia social de las mismas ya que con su actuar colocó en tela de juicio el rol de los profesionales del derecho y el perjuicio causado, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes y, una vez notificados a través de correo electrónico6 del 11 de agosto de 2023, el disciplinado formuló recurso de apelación7 en término el 15 de agosto siguiente, en el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Alegó el recurrente que el quejoso modificó los hechos inicialmente planteados en la queja una vez amplió y se ratificó la misma, con lo cual expuso presupuestos fácticos que no le señaló al inicio de la relación profesional, apreciaciones valoradas por el despacho para sancionarlo.

De otra parte, respecto de la intervención en actos fraudulentos, indicó que las pretensiones efectuadas en la demanda de pertenencia correspondieron a las manifestaciones y necesidades de su cliente y de ninguna manera pretendían hacer incurrir en error a la administración de justicia, pues, de tener conocimiento de la situación fáctica del mismo evidentemente hubiese encaminado otro tipo de asesoría y proceso judicial, por lo que no se configuró la intervención endilgada. 6 Archivo digitalizado 034. 7 Archivo digitalizado 036. Pági na 14 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Adicionalmente, señaló que no se construyó una proposición jurídica adecuada, toda vez que el a quo no se remitió ni en la imputación de cargos ni la sentencia al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 para que se acompasaran las faltas disciplinarias endilgadas. Por último, solicitó se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: - Inspección judicial al proceso de pertenencia con radicado 20190008 - Interrogatorio al quejoso. El recurso de apelación fue concedido mediante auto8 del 25 de agosto de 2023, ordenándose su remisión inmediata la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y 8 Archivo digitalizado 039. Pági na 15 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes

para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello Pági na 16 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Caso concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia del 09 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la cual declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses al abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, comportamiento calificado a título de dolo. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. En cuanto al argumento de que el quejoso modificó los hechos inicialmente planteados en la queja una vez amplió y se ratificó la misma, manifestaciones que fueron tenidas en cuenta por el a quo para sancionarlo, considera esta Colegiatura

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