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CNDJ - 9.-DESCUIDÓ EL ASUNTO PROFESIONAL A SU CARGO-F05001110200020190209902

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 9.-DESCUIDÓ EL ASUNTO PROFESIONAL A SU CARGO-F05001110200020190209902
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201902099 02 Aprobado según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interp uesto por el apoderado de confianza del disciplinado Carlos Mario Corrales Jaramillo, en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 proferida el tres (3) de julio de 2024, en la cual se sancionó con censura al abogado disciplinado por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (MP) y Gladys Zuluaga

Giraldo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (MP) y Gladys Zuluaga

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concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en la queja presentada por la señora Martha Lucelly Yepes López en contra del abogado Carlos Mario Corrales Jaramillo, por considerar que el profesional del derecho, en curso del proceso ejecutivo hipotecario identificado co n radicado No. 20120487, incurrió en las faltas de los artículos 34 y 37 numeral 1 previstas en la Ley 1123 de 2007, en atención a la siguiente situación fáctica:

Indicó que le otorgó poder al abogado para que iniciara proceso ejecutivo hipotecario cuya demanda fue presentada el cuatro (4) de junio de 2012, como producto de la referida gestión se embargó y secuestró un bien inmueble el veintidós (22) de mayo de 2013 el cual funciona como hotel, a pesar de tener esa información, el abogado en ningún moment o solicitó el embargo de las utilidades del bien, tampoco la rendición de cuentas al secuestre durante el transcurso del proceso y dilató la diligencia de remate lo que representó para ella el riesgo de un perjuicio irremediable por el no pago de la obligación.

3. ACTUACIONES PROCESALES

riesgo de un perjuicio irremediable por el no pago de la obligación.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La queja fue repartida el primero (1) de octubre de 2019 3, al despacho de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

3 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 01 acta de reparto. Expediente digital COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La con dición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 374460 expedido el diecisiete (17) de octubre de 2019 por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual informó que la tarjeta profe sional del abogado se encontraba vigente 4.A través de certificado No. 962901 del diecisiete (17) de octubre de 2019 se informó que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios5.

Mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2019, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Mario Corrales Jaramillo.

La notificación del abogado se realizó a través de oficios No. 01009 LAB y 01010 LAB del veintidós (22) de julio de 2021 6 y a través de

edicto emplazatorio fijado el vein tiocho (28) de julio de 2021 y desfijado el treinta (30) de julio de 20217.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del veintitrés (23) de agosto de 2021, en la que se reconoció personería para actuar al doctor Juan Seb astián Giraldo Benítez, para actuar como defensor técnico del investigado y a la doctora Marcela Barrientos Cárdenas para intervenir como de apoderada contractual de la quejosa y sesión del veintisiete (27) de enero de 2022, en la que se escuchó en ampliac ión y ratificación de queja a la señora Martha Lucelly Yepes López y el investigado rindió su versión libre.

Mediante decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, terminó

4 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 03AcreditaciónCalidad. Expediente digital 5 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 04Antecedentes. Expediente digital 6 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 08OficiosComunicaAud. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 09EdictoEmplazatorio. Expediente digital

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anticipadamente la actuación disciplinaria al considerar que al abogado actuó conforme a derecho y por tanto, no había incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario8.

anticipadamente la actuación disciplinaria al considerar que al abogado actuó conforme a derecho y por tanto, no había incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario8.

La decisión de terminación anticipada fue comunicada por correo electrónico a la quejosa el nue ve (9) de diciembre de 2022 y esta última formuló recurso de apelación el dieciséis (16) de diciembre de 2022 a través de apoderada9.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del veinte (20) de marzo de 2024 10, modificó la provid encia de primera instancia en el siguiente sentido: revocó para que se continuara la investigación disciplinaria respecto de la presunta falta a la debida diligencia por no haber solicitado ante el Juzgado la rendición de informes por parte del secuestre d el bien inmueble administrado y confirmar la terminación y archivo la terminación y archivo respecto de las conductas desplegadas en diligencias de remate programadas para las fechas tres (3) de diciembre de 2015, diecisiete (17) de febrero de 2016, tres ( 3) de octubre de 2016 y veintidós (22) de noviembre de 2017, comoquiera que respecto de ellas operó el fenómeno de la prescripción.

Como producto de lo anterior, el veinticinco (25) de abril de 2024 11, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisi onal a través de la cual se formuló pliego de cargos al abogado en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Se reprochó disciplinariamente al abogado CARLOS MARIO CORRALES JARAMILLO que presuntamente

8 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 26. Expediente digital.

CARLOS MARIO CORRALES JARAMILLO que presuntamente

8 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 26. Expediente digital. 9 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 28. Expediente digital. 10 Carpeta de primera instancia. Carpeta 35 Segundainstancia. Archivo PDF 05 Providencia. 11 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 36. Expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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descuidó el asunto profesional a su cargo, concret amente el proceso hipotecario radicado N°05001310300520120048700, toda vez que con posterioridad al veintidós (22) de mayo de 2013 en que fue realizada la diligencia de secuestro y entregado al secuestre el inmueble que respaldaba el pago de la obligación que se estaba cobrando judicialmente para su custodia y administración, no realizó ninguna solicitud al despacho tendiente a que se requiriera al auxiliar de la justicia Dr. Raúl Alberto Barrera Arroyave para que rindiera cuentas de su gestión conforme a lo previsto en el art 52 del CGP, omisión en la que se mantuvo el abogado durante todo el tiempo en que ostentó la representación de la demandante y que solo cesó hasta el 16 de agosto de 2019 en que le fue revocado el poder.

Imputación jurídica: Con su c onducta, el abogado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, quebrantó el deber profesional

incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad de culpa. Se reprochó la conducta alternativa descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.

La audiencia de juzgamiento se celebró los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de 202412, en las cuales la defensora de oficio y el abogado de confia nza del abogado presentaron alegatos de conclusión.

Por parte de la defensora de oficio se indicó lo siguiente: El abogado no incurrió en la falta reprochada en tanto que realizó las actuaciones propias de la gestión profesional, aunado a que al momento del secuestro el inmueble no estaba rindiendo frutos y por tanto, no era necesario solicitar una rendición de cuentas al secuestre lo anterior tal

12 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 56 y 57. Expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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como constaba en el Despacho Comisorio a folio 158 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario máxime qu e el inmueble estaba ocupado por la demandante. Así las cosas, quien tenía que darle la información respecto de la explotación económica del inmueble era el secuestre y no el abogado, pues este realizó una inspección ocular en

información respecto de la explotación económica del inmueble era el secuestre y no el abogado, pues este realizó una inspección ocular en el inmueble y se verificó que este no producía ningún tipo de réditos. Pidió tener en cuenta que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios y mientras tuvo poder actuó con diligencia y no se le causó perjuicio alguno a la quejosa.

Por parte del apoderado de confianza se manifestó lo siguiente:

El inmueble secuestrado se encontraba en poder de la quejosa, no existió daño alguno porque el bien no producía beneficio económico alguno. De otra parte, el artículo 50 del Código General del Proceso le atribuye la responsabilidad de re ndir informes al secuestre y no al abogado pues este no tiene la facultad para nombrar al secuestre o realizar la inspección y vigilancia sobre él. Solicitó se decretara el testimonio del secuestre.

Se destacan como pruebas y actuaciones relevantes dentr o del proceso las siguientes:

  • Expediente del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado N°05001310300520120048700, adelantado por Martha Lucelly Yepes López contra Gladys del Socorro Bedoya Cardona remitido por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Medellín13.
  • Certificación de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín en la que se informó que el abogado Carlos Mario

13 Carpeta de primera instancia. Carpeta 17RtaJ03Ejecucion05001310300520120048700. Expediente digital COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Corrales Jaramillo, actuó como apoderado de la demandante Martha Lucelly Yepes López hasta el 08 de octubre de 2 019, fecha en la que se aceptó la revocatoria del poder otorgado por la mandante14.

  • Versión libre del disciplinado en la que informó que en relación con la diligencia de secuestro, en ese momento el hotel no estaba funcionando por eso no se secuestraron lo s frutos del establecimiento de comercio. Adicionalmente, argumentó que existía una hipoteca que se debía acumular al proceso y que esa situación iba a ralentizar el proceso en punto de la diligencia de remate. Finalizó manifestando que la quejosa estaba i nformada de la lentitud de los procesos judiciales en los juzgados de ejecución15.

Con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos16:

  • Consulta de procesos de la rama judicial - Matricula inmobiliaria No. 0240015641 - Copia de la diligencia de secuestro - Copia del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 17 en decisión proferida el tres (3) de julio de 2024, sancionó con censura al

abogado disciplinado por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º

14Carpeta de primera instan cia. Carpeta 17RtaJ03Ejecucion05001310300520120048700.Archivo pdf CertificaciónSalaDisciplinaria. Expediente digital 15 Carpeta de primera instancia. Archivo 19. Expediente digital 16 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 02queja. Expediente digital

17 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (MP) y Gladys Zuluaga

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del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma a título de culpa. Arribó a esta conclusión con base en los siguientes planteamientos:

En relación con la tipicidad de la conducta, precisó que, de cara a las actuaciones que reposaban en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 05001310300520120048700, se practicó secuestro de un bien inmueble el 22 de mayo de 2013, diligenc ia a la que asistió el abogado disciplinado y se posesionó como secuestre el señor Raúl Alberto Barrera Arroyave, sin embargo no se encontró que desde esa fecha el auxiliar de la justicia hubiera rendido informes y frente a dicha situación el disciplinado guardó silencio, pues no exhortó al Despacho para que el secuestre cumpliera con su deber legal por lo que descuidó la actuación profesional.

exhortó al Despacho para que el secuestre cumpliera con su deber legal por lo que descuidó la actuación profesional.

Precisó que si bien era cierto que la función de rendir informes recaía sobre el secuestre, el apoderado de la p arte demandante, por el interés que le asistía en el pago de la obligación, estaba llamado a estar al tanto de las gestiones antes y después de la fase de ejecución del proceso ejecutivo y, bajo ese entendido, procurar que quien tenía a cargo el bien que garantizaba el pago de la deuda estuviera realizando su función adecuadamente y eso solo se podía saber a través de los informes que reposaran en la actuación, los cuales no solicitó. Lo anterior aunado a que el cliente tenía derecho a estar informado de la gestión oficial del auxiliar de la justicia.

Respecto de la antijuridicidad de la conducta destacó que el disciplinado se sustrajo de manera injustificada de solicitar al juez para que requiriera el auxiliar de la justicia para que rindiera las cuentas de su gestión con lo que afectó el deber de la debida diligencia.

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En punto de la culpabilidad indicó que resulta evidente que al abogado disciplinado válidamente puede reprochársele su comportamiento habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado al descuidar la actuación profesional a su cargo, por esa razón, se le enrostra que la modalidad de la conducta por él observada es la CULPA.

actuación profesional a su cargo, por esa razón, se le enrostra que la modalidad de la conducta por él observada es la CULPA.

Para determinar la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta al desconocer el deber objetivo de cuida do que demanda la agencia de derechos ajenos y que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de confianza del disciplinado sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

El abogado discipli nado no obró de manera negligente, pues como bien se reconoció en la sentencia que se recurrió, la responsabilidad de rendir cuentas está en cabeza del secuestre y no puede el abogado suplantar una orden del juez de conocimiento que lo designó al auxiliar de la justicia y tenía el deber de ejercer control y vigilancia sobre este.

Concatenado con lo anterior argumentó que, era el juez como director del proceso quien estaba llamado a cuidar y vigilar las designaciones de los auxiliares de la justicia y quie nes tendrían que ser llamados a responder serían el secuestre y el juez, pues el abogado cumplió con su obligación de asistir a la diligencia de secuestro, gestión para la que le fue conferido poder por señora Martha Lucelly y no para vigilar y controlar al auxiliar de la justicia.

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Posteriormente argumentó, que no era posible endilgar

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Posteriormente argumentó, que no era posible endilgar responsabilidad por descuidar la gestión por cuanto los descuidos de la parte demandante en la actuación procesal acarreaban el desistimiento tácito, lo cual no ocurrió en el proceso en comento. Reiteró que el abogado disciplinado no descuidó la gestión, sino que fue el secuestre quien no rindió los informes, además que, no se encontraba acreditado que hubiera sido designado o contratado para realizar una diligencia de secuest ro o vigilar o controlar la misma. Adujo que en ningún momento se llamó al juez o al auxiliar de justicia al proceso disciplinario para que indicaran la razón por la que no se habían rendido los informes.

Finalizó diciendo que el juez de primera instanci a no consideró que existía un contrato de mandato celebrado entre el juzgado y el auxiliar de la justicia, sobre la cual no tiene responsabilidad el demandante o su apoderado y que el objeto de la queja estuvo relacionado de manera exclusiva con la omisión del secuestre en rendir informes.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El presente asunto fue repartido al suscrito Magistrado a través de acta del diecisiete (17) de julio de 2024.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

confianza del disciplinado en contra de la providencia proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Sala s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita se resolverá el siguiente problema jurídico:

Determinar si el discipli nado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de descuidar la actuación profesional, al no haber solicitado ante el Juzgado la rendición de informes por parte del secuestre en el ma rco de proceso ejecutivo hipotecario.

7.2. Consideraciones preliminares

Para desatar el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, esta Corporación se reafirmará en la tesis con la que

7.2. Consideraciones preliminares

Para desatar el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, esta Corporación se reafirmará en la tesis con la que concluyó la providencia emitida el veinte (20) de marzo de 202418 en el sentido de que los abogados sí pueden solicitar el cumplimiento de las obligaciones de los secuestres a través del despacho de ejecución correspondiente, pues es una carga procesal en cabeza

18 Radicación 050011102000201902099 01. Aprobada en sala 20 del 20 de marzo de 2024. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del apoderado de la parte demandante como manifestaci ón del deber de diligencia que se encuentra estrechamente vinculada con el objeto principal del proceso ejecutivo el cual es el pago de la obligación.

En ese orden de ideas, es preciso hacer claridad de que la conducta por la que fue sancionado el abogado no fue porque el auxiliar de la justicia no rindiera informes de su gestión al interior del proceso ejecutivo hipotecario sino porque, el disciplinado, en aras de propender por los intereses de su cliente (quejosa), no los requirió a través del juzgado teniendo la posibilidad de hacerlo.

Bajo esa égida y a juicio de esta Corporación, la referida conducta se aviene a la descripción típica de la falta contenida en el numeral 1º del

Bajo esa égida y a juicio de esta Corporación, la referida conducta se aviene a la descripción típica de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en punto de la conducta alternativa descuidar las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en que, lo que se calificó fue la calidad o cuidado 19 que le imprimió el disciplinado a las actuaciones profesionales desplegadas en el escenario del proceso relacionadas con las medidas cautelares y el estado de la administración de los bienes que garantizaban el pago de la obligación.

Esa calidad en las actuaciones profesionales a la luz de un proceso ejecutivo, en lo que respecta al apoderado de la parte demandante, engloba no solo aq uellas que están definidas claramente por la Ley como la formulación de la demanda, la subsanación, la solicitud de medidas cautelares, su materialización y la presentación de recursos, entre otras, sino que también comprende las derivadas del objeto del procesoel pago de una obligación - y es por demás natural, así no lo diga una norma específica en el Código General del Proceso, que el abogado debe estar pendiente de revisar todas las actuaciones del

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proceso y hacer uso de sus facultades como vocero de l a parte

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proceso y hacer uso de sus facultades como vocero de l a parte demandante para obtener la información del estado en que se encuentran los bienes sobre los que han recaído medidas cautelares que respaldan la deuda y, eso implica pedir los informes del auxiliar de la justicia, pues no hay otra de manera de acced er a esa información distinta a que se allegue al proceso.

7.3. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones y luego de revisar el recurso de alzada, se advierte que lo que cuestiona el apelante es la tipicidad de la conducta, sin embargo, esta Comisión considera que los argumentos planteados no desvirtúan en maneral alguna la sentencia de primera instancia y por tanto, se confirmará la decisión, esto en atención a las siguientes consideraciones:

En punto del argumento de que quien tenía la obligación d e rendir cuentas era el secuestre y, el disciplinado no podía suplantar al juez de conocimiento que tenía el deber de control y vigilancia sobre este, es preciso volver sobre la aclaración que se realizó en el acápite de las consideraciones preliminares, en el sentido de que esta jurisdicción no desconoce que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51 20 y 5221 del Código General del Proceso, sea el secuestre quien está

20 Artículo 51. Custodia de b ienes y dineros Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus p roductos en dinero, o reciban en dinero el

resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente cert ificado de depósito a órdenes del juzgado. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros deposit ados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco r espectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. 21 Artículo 52. Funciones del secuestre. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de rent a, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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llamado a cumplir con la función de presentar informes mensuales y mucho menos está tr asladando esa obligación al abogado de la parte demandante, todo lo contrario, reconoce el deber en cabeza del auxiliar de la justicia pero su cumplimiento puede ser requerido por el abogado de la parte demandante ante el juzgado, como parte directamente i nteresada en el pago de la obligación. Con esta

abogado de la parte demandante ante el juzgado, como parte directamente i nteresada en el pago de la obligación. Con esta actuación acuciosa, el abogado no desplaza, ni desconoce la autoridad del juez que dirige el proceso, sino que contribuye a la administración de justicia con el correcto desarrollo del proceso judicial.

En lo que atañe a que el juez y el secuestre debieron ser llamados a responder por la no rendición de los informes y no el abogado, este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues en esta actuación disciplinaria se revisó la actuación del disciplinado d e cara al proceso ejecutivo hipotecario en el que actuó como apoderado de la parte demandante y no la actuación del juez ni del auxiliar de la justicia pues no es el escenario para pronunciarse sobre su eventual responsabilidad.

Respecto de la tesis de q ue el abogado obró diligentemente y cumplió con su obligación de asistir a la diligencia de secuestro, gestión para la que le fue conferido poder por señora Martha Lucelly y no para vigilar y controlar al auxiliar de la justicia, es propio indicar que la g estión encomendada al abogado era para que tramitara un proceso ejecutivo hipotecario en nombre de la quejosa y ese mandato no solo incluía asistir a la diligencia de secuestro, sino como ya se dijo, todas las

dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez. Cuando los bienes secuestrados sean consum ibles y se hallen expuestos a deteriorarse o

perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevi table, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes d el juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actuaciones profesionales tendientes a lograr que se cumpliera con el objeto del proceso, lo que incluía que el abogado indagara qué sucedía con el inmueble secuestrado pues se observó que no existieron informes del auxiliar de la justicia pero el abogado tampoco se interesó por averiguar lo que pasab a con este en seis años, esto es, desde que se consolidó la medida cautelar el veintidós (22) de mayo de 2013 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2019, fecha en que le revocaron el poder, esto pese a que su mandante tenía todo el derecho a tener información al respecto.

En lo concerniente a que no era posible endilgar responsabilidad por descuidar la gestión por cuanto los descuidos de la parte demandante en la actuación procesal acarreaban el desistimiento tácito, lo cual no ocurrió en el proceso en com ento, se reitera que el descuido por el que se está sancionando al abogado es muy puntual: no haber procurado obtener la información del estado de un bien embargado a través de requerimiento en el juzgado, actuación que no tuvo lugar

procurado obtener la información del estado de un bien embargado a través de requerimiento en el juzgado, actuación que no tuvo lugar durante seis años, con lo que concluye esta Corporación que hubo una ausen

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