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CNDJ - 9.- -Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.30-4 ídem-El in

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 9.- -Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.30-4 ídem-El in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10899

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2020 00050 01

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, Carlos Eduardo Infante Urquijo, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 30.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El profesional Carlos Eduardo Infante Urquijo, en representación de los intereses de la señora Nubia Magally Gáfaro Rojas para ejercer la reclamación de una «obligación civil», no asistió a la audiencia de conciliación del 28 de enero de 2019 en el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional, con sede en Cúcuta.

Por otro lado, el abogado Infante Urquijo «se valió del ejercicio de la profesión, para conseguir préstamos de dinero de la señora Gáfaro Rojas por valor total de $ 23.500.000»3, según las letras de cambio del 27 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por la señora Nubia Magally Gáfaro Rojas4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 11 de marzo de 20206 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. En vista de que el investigado no se notificó personalmente, el 9 de noviembre de 20207 se fijó edicto emplazatorio. 3.3. Con ocasión a que el investigado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 16 de marzo de 20218 se fijó un segundo edicto emplazatorio, y se dio aplicación al inciso 3.° del artículo

104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 7 del archivo 087, carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Folio 10 del archivo 001, ibidem. 5 Folio 13, ibidem. 6 Folio 15, ibidem. 7 Archivo 003, ibidem. 8 Archivo 012, ibidem. Página 2 | 29 3.4. Seguidamente, en auto del 25 de marzo de 20219, el investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio10. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 9 de agosto de 202111, 17 de enero12, 31 de marzo, 19 de abril13, 11 de mayo14, 20 de septiembre15, 13 de diciembre de 202216, y 14 de marzo de 202317. 3.6. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la quejosa, entre estas, el poder otorgado por la señora Nubia Magally Gáfaro Rojas al profesional Carlos Eduardo Infante Urquijo18; la constancia de no acuerdo n.° 922734 del 28 de enero de 201919; y las letras de cambio del 27 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 201920. Igualmente, en el desarrollo de las distintas diligencias también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) los antecedentes disciplinarios del abogado; (ii) la ampliación y ratificación de queja de la señora Nubia Magally Gáfaro Rojas en tres oportunidades; y (iv) copia de la investigación penal de la quejosa y/o el

investigado, en contra del señor Diego José Estupiñán Mora. 3.7. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 14 de marzo de 2023 se formularon los siguientes cargos: 9 Archivo 014, ibidem. 10 Abogado Manuel Ricardo Mancera García. 11 Archivo 030 ibidem. En carpeta «GrabacionesDisciplinarioPlataformaLifesize» obran también las diferentes sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas en el presente proceso disciplinario. 12 Archivo 037, ibidem. 13 Archivo 041, ibidem. 14 Archivos 043, ibidem. 15 Archivos 062, ibidem. 16 Archivos 069, ibidem. 17 Archivos 077, ibidem. 18 Folios 4-5 del archivo 01, ibidem. 19 Folios 6-7, ibidem. 20 Folios 8-9, ibidem. Página 3 | 29

Primer cargo: Imputación fáctica: No haber ejercido el poder que le confirió la señora Nubia Magally Gáfaro Rojas ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional, el 28 de enero de 2019, esa es la imputación fáctica número uno, y lo anterior en sí porque el poder fue presentado por la señora Gáfaro Rojas el 10 de diciembre de 2018 en Notaría, consigna expresamente que el poder que le confiera al abogado Infante Urquijo lo es “para que se constituya en mi apoderado y me represente en las actuaciones que se realicen en el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional”. […] luego el abogado tenía poder para que asistiera a la audiencia de

conciliación en la Policía Nacional que aparece en este expediente disciplinario digitalizado, el 28 de enero de 2019 […] y no lo hizo21.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente»22, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa

Segundo cargo: Imputación fáctica: […] la segunda imputación fáctica en qué consiste, considera este despacho que el abogado se ha valido del ejercicio de la profesión, en los términos que se han descrito, por ejemplo, en la actuación que él mismo dijo reconocer en esta audiencia el abogado Infante Urquijo, la actuación ante la Fiscalía aunque no aparece ningún poder en el proceso, él mismo abogado aceptó que había asesorado a la señora Gáfaro Rojas, denuncia penal que presentó ante este ente de investigación, entonces se valió del ejercicio de la profesión, tanto en la actuación en materia de asesoría ante la 21 Desde el minuto 20:32 del archivo «5400110200020200005000_R540012502001CSJVirtual_01_20230314_110000», ibidem. 22 Cfr. Desde el minuto 27:13, ibidem. Textualmente el juzgador disciplinario refirió lo siguiente: «[…] en este caso en concreto considera este despacho que el abogado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional, como lo era haber acudido el 28d e enero de 2019

ante el Centro de Conciliación de la Policía en representación de la señora Gáfaro Rojas». Página 4 | 29 Fiscalía, como con el poder que le otorgó la señora Gáfaro al abogado para acudir a la ya citada diligencia de conciliación. Entonces, repito, la imputación fáctica consiste en haberse valido de la profesión para conseguir préstamos de la señora Gáfaro Rojas en valor de veintitrés millones quinientos mil pesos ($ 23.500.000), y no pagarlos23.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el numeral 4.° del artículo 30 ibidem, en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas los testimonios de las señoras Norma Martínez y Francy Caballero, y la certificación de antecedentes disciplinarios del investigado. 3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 18 de abril24, 6 de junio25, y 5 de julio de 202326. En las diligencias, se desistió de la práctica de los testimonios ante la falta de comparecencia de las declarantes, y posteriormente, el defensor de oficio alegó de conclusión. 3.9. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 20 de septiembre de 202327 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Infante Urquijo, y lo

sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. 3.10. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia28, el defensor de oficio del disciplinable29 presentó en término30 23 Desde el minuto 23:03, ibidem. 24 Archivo 080, ibidem. En carpeta «GrabacionesDisciplinarioPlataformaLifesize» obran también las diferentes sesiones de audiencia de juzgamiento celebradas en el presente proceso disciplinario. 25 Archivo 084, ibidem. 26 Archivo 086, ibidem. 27 Archivo 087, ibidem. 28 Cfr. Archivo 088, ibidem. 29 Archivo 090, ibidem. 30 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 17 de noviembre de 2023, y el recurso de apelación fue presentado el 22 de noviembre de 2023. Página 5 | 29 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y Arauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de diciembre de 202331.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable al abogado Carlos Eduardo Infante Urquijo por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 30.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. 4.1. Del art. 30.4 de la Ley 1123 de 2007

A partir del material probatorio, puntualmente la ampliación de queja, las dos letras de cambio, y el poder otorgado, señaló que el investigado «se gan[ó] la confianza de su cliente [a través de la asesoría de la actuación penal y la reclamación de unos dineros] […] para que la quejosa accediera a entregarle en préstamo un dinero por valor de $ 23.5000.000, curiosa e irónicamente una cifra dineraria casi similar a lo que pretendía cobrar la señora Gáfaro, firmándole el investigado dos letras de cambio por valor de $10.000.000 y $13.500.000 con la finalidad de respaldar la deuda»32. Asimismo, cuestionó que, el investigado engañó a su clienta, cuando le manifestó que le pagaría el dinero a partir de cuotas de quinientos mil pesos ($500.000) si desistía de la queja disciplinaria. Sin embargo, no cumplió con su palabra porque no devolvió el dinero. Conforme a lo anterior, aseguró que el profesional Infante Urquijo incurrió en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 porque obró de mala fe. 31 Archivo virtual 093, ibidem. 32 Folio 10 del archivo 087, ibidem. Página 6 | 29 En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el profesional del derecho no entregó el dinero adeudado, por lo cual «el abogado no tuvo la intención de cumplir el deber de observar la dignidad y el decoro de su condición de abogado»33. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue

cometido a título doloso «al no tener realmente la intención de proceder a devolver los rubros recibidos, lo cual se materializó con la entrega de unas letras de cambio que nunca fueron canceladas, aunado a ello, el togado hizo que en principio la denunciante desistiera de la queja formulada, haciéndole creer que cumpliría su obligación a través de un acuerdo de pago»34. 4.2. Del art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007 A partir de las documentales obrantes en el plenario, refirió que estaba acreditado que, «el disciplinable no acudió a la audiencia de conciliación extra procesal programada […] el 28 de enero de 2019, vital para los intereses de su cliente, quien pretedendía el pago de unos dineros que le adeudaba Diego José Estupiñán Mora»35. Así, consideró que el compartimiento censurado se adecuó típicamente en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque, «se comprometió con la señora Gáfaro Rojas a representarla en las actuaciones que se desarrollarían ante el centro de conciliación de la Policía Nacional de Cúcuta, pero no realizó ninguna actuación encaminada a representar a su clienta en orden a buscar o procurar el pago del dinero que se le adeudaba a su prohijada, por lo que se acredit[ó] que fue negligente al no cumplir con el objeto del mandato encomendado. 33 Folio 12 ibidem. 34 Folio 13 ibidem. 35 Folio 8 ibidem. Página 7 | 29 Frente a la antijuridicidad, precisó que fue inobservado sin justificación

alguna el deber establecido en el artículo 28.10 ejusdem porque, no asistió a la diligencia de conciliación, a pesar de que «era importante la asistencia del profesional […] [porque] la quejosa carecía de un título valor -o variosque representaran el monto de dinero que se le adeudaba por parte del convocado»36. En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable cometió la falta a título de culpa «por su incuria al haber dejado al garete la suerte de la audiencia realizada ante el centro de conciliación de la policía»37. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses a partir de la siguiente argumentación: Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, y se le causó además un perjuicio grave a la quejosa, quien no fue debidamente representada por el togado conforme al mandato que le había conferido, y aunado a ello, peor y más grave por sus consecuencias, se valió de su condición de abogadoapoderado para adquirir en préstamo un dinero considerable que

no le ha devuelto a su cliente38.

5. RECURSO DE APELACIÓN 36 Folio 9 ibidem. 37 Folio 10 ibidem. 38 Folio 14 ibidem.

Página 8 | 29 Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Aseguró que el investigado no actuó en su condición de abogado porque los veintitrés millones quinientos mil pesos ($ 23.500.000) recibidos de la señora Nubia Magally Gáfaro Rojas correspondieron a un «préstamo». De ahí que, la quejosa debió adelantar era «un proceso ejecutivo ante un juez civil»39. • Precisó que se «firmaron dos letras que fungirían como título valor en llegado [sic] caso se [sic] incumpliera con lo pactado entre la quejosa y el abogado»40. En consecuencia, reiteró que no se transgredió ningún deber profesional porque se trataba de «un negocio entre ambas partes y sería subjetivo afirmar que [el investigado] se jugó un papel como profesional»41. • Argumentó que la razón por la que no asistió a la diligencia de conciliación realizada el 28 de enero de 2019 fue porque su clienta concilió el conflicto de manera extrajudicial. • Consideró que le causaría al investigado una «afectación al núcleo familiar» si le era impuesta la sanción de suspensión, pues «de su profesión derivan dependencias económicas para solventar las necesidades de sus hijos menores». En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional Carlos

Eduardo Infante Urquijo de los cargos formulados. 39 Folio 3 del archivo 090, ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. Página 9 | 29

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 23 de enero de 202442.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver 42 Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.

Pági na 10 | 29 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación43, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»44. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»45. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual fue sancionado el abogado Carlos Eduardo Infante Urquijo por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30.4, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007? 43 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 45 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 29 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) es procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del investigado porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y sobre la conducta del 27 de septiembre de 2018 endilgada en la infracción contenida en el artículo 30.4 ibidem; y (ii) la decisión debe revocarse sobre la otra conducta reprochada en el tipo disciplinario establecido en el artículo 30.4 ibidem porque el investigado no la cometió en el ejercicio de la profesión. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007; (7.2.2.) el «test de verificación» como herramienta para verificar si el abogado actuó en el ejercicio de la profesión; y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados

contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de Pági na 12 | 29 carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa46 el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que

el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»47. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. 7.2.2. El «test de verificación» como herramienta para verificar si el abogado actuó en el ejercicio de la profesión 46 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 47 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. […]. [Negrita fuera del texto original]. Pági na 13 | 29

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades48 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»49, como lo es la del abogado50. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes 48 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en

sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 25 de enero de 2023, radicación n.° 660011102000 2019 00576 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 12 de abril de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 04533 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 50 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. Pági na 14 | 29 profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o

civiles»51. En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»52. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento53. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido54, al amparo del artículo 26 superior y 51 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

54 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, también, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 22 de junio de 2022, radicado n.°, 660011102000 2017 00344 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 24 de agosto de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00200 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00106 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de noviembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.°, 110011102000 2019 03827 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.° 540011102000 2016 00572 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 20 de octubre

de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00237 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 760011102000 2019 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 7300111020001201800693 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00329 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 9 de noviembre Pági na 15 | 29 en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado55 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la exi

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