CNDJ - 90. Art.36 2 Ley 1123 07 justificó la sustitución del poder al abogado inic
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 90. Art.36 2 Ley 1123 07 justificó la sustitución del poder al abogado inic
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12484
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202103587 01 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1 RECURSO 2 Decisión proferida por los doctores ELKA VANEGAS AHUMADA (Ponente) Y el MARÍN
LEONARDO SUARÉZ VARÓN. 35Sentencia
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12484
Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentada el día 22 de septiembre de 20213, por el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, en contra del
profesional del derecho JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, por cuanto presuntamente aceptó poder del señor Jeison Alirio Betancur Murte quien era su cliente en el proceso divisorio 20050526, adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá , sin que existiera paz y salvo por parte del abogado CÉSAR AUGUSTO, y sin pedirle el paz y salvo a su cliente.
2. El asunto correspondió por reparto el 20 de octubre de 20214, a la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA, quien con certificado No. 499709 del 26 de octubre de 20215, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80202303 y tarjeta profesional No. 237262, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 390948 del 29 de abril de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80202303 y tarjeta profesional No. 237262 no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 5 de noviembre de 20217, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso
3 03QuejaDisciplinaria 4 06ActaReparto
5 07CERTIFICADOVIGENCIA
6 28ActaAudienciaPliego20220503 7 09AutoApertura Página 2 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario contra el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, y fijó el 14 de diciembre de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días el 8 de febrero de 2022, 8 de marzo de 2022, 4 de abril de 2022, el 3 de mayo de 2022. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 8 de febrero de 20228, se escuchó la versión libre del abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, quien manifestó, que el señor Jeison Alirio Betancur Murte y su madre acudieron a su oficina el 2019, y solo hasta el 2021 se radicó la revocatoria del poder del abogado CARDOZO TELLEZ, que conoció al señor Jeison Alirio en 2019, quien le dijo que estaba decepcionado del abogado, puesto que en la última audiencia en el proceso divisorio que le había encargado el abogado no interrogó a las partes, ni fue activo en el mismo, intentaba contactarse con el abogado y no le respondía sus llamadas, incluso discutieron sobre los honorarios, ya que le estaba cobrando $2.000.000 de más, le dijo que el abogado CARDOZO TELLEZ dejó el proceso en el olvido, le dijo al señor
Jeison Alirio que llegara a un acuerdo con el abogado y se vieran el próximo año, posteriormente llamó al abogado CARDOZO TELLEZ para proceder al paz y salvo, quien le dijo que el había hecho una sucesión y eso costaba, procedió a acompañar a Jeison Alirio en donde el abogado CARDOZO TELLEZ se molestó “le dijo que no tenía nada que hablar con él”, se negó a firmar el paz y salvo. 8 14AudienciaPyC20220208 Página 3 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 8 de marzo de 20229, se escuchó la ampliación de la queja del abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, quien manifestó que el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE lo llamó y le dijo que estaba organizando el proceso y él no había actuado de manera diligente, por lo que le pidió firmar paz y salvo, le exigió que tenía que entregar el paz y salvo, lo amenazó con un proceso disciplinario, indicó que sus actuaciones en el proceso fueron diligentes, y refirió que la inconformidad de su cliente, se da con razón a que el proceso no se “movió” durante un tiempo, manifestó que conoció a la madre del señor Jeison Alirio en el 2016 cuando le entregaron poder, a él se le concedió una cesión de contrato, puesto que otro abogado llevaba el proceso, indicó que a la fecha no había recibido dineros por el proceso.
Se escuchó el testimonio del señor Alirio Betancur Murte, quien manifestó que firmó un contrato con el abogado CARDOZO TELLEZ en el 2016, y en 2019 lo reconocen como mayor de edad en el proceso toda vez que lo había iniciado siendo menor de edad con su madre como representante legal, indicó que lo contrató por “buena fé”, donde acordaron $2.000.000 por su madre y por él, refirió que se pactó $2.000.000 y 20% de honorarios, le entregó al abogado los $2.000.000 y le dijo que ya había quedado saldado, indicó que le recomendaron al abogado GUERRERO y lo contrató en el año 2021, puesto que un contrainterrogatorio el abogado CARDOZO TELLEZ “se quedó callado y no peleó nada”, manifestó que el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE le pidió un paz y salvo, y mientras tanto revisaba el proceso y no avanzaba, le escribía al abogado y le respondía cada 3 días, manifestó que fueron a la oficina del 9 19AudienciaPyC20220308 Página 4 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado CARDOZO TELLEZ, y les dijo “hagan lo que ustedes quieran”, por lo cual, interpuso una queja disciplinaria en contra del abogado CARDOZO TELLEZ. 5.3. En la audiencia que tuvo lugar el 4 de abril de 202210, se escuchó el testimonio de la señora Fanny Murte Marroquin, quien
manifestó su hijo Jeison Alirio llamaba al abogado CARDOZO TELLEZ y no le contestaba, intentaba por medio de mensajes y tampoco le contestaba, su hijo era quien iba al juzgado, y él era el que estaba pendiente sobre el caso, indicó que tenían otro abogado antes, de nombre Henry, indicó que le pagaron al señor CARDOZO TELLEZ $2.000.000, el señor Jeison Alirio pagaba en cuotas. 5.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 3 de mayo de 202211 se formularon cargos contra el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE12, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, aceptó el encargo de la gestión profesional del señor Alirio Betancur Murte el 25 de febrero de 2021, en el proceso divisorio No. 2005-00526, adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, aun cuando tenía conocimiento que le había sido confiado al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió 10 24AudenciaPyC20220404 11 27AudienciaPliego20220503 1227AudienciaPliego20220503 Página 5 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia la renuncia, paz y salvo, ni autorización del colega reemplazado. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 31 de mayo de 202213, en la que se escuchó la ampliación de la queja del señor CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, quien manifestó que el proceso duró al despacho por un año, no hubo actuaciones porque la misma razón, indicó que la actuación en el proceso ocurrió de acuerdo a la estrategia pensada, manifestó que el proceso lo inició el abogado Henry Bautista hasta el año 2012, hasta cuando él lo sustituyó, sobre el cual se realizó una cesión del contrato. Se escuchó el testimonio de la señora Fanny Murte Marroquín, quien manifestó que el abogado CARDOZO TELLEZ trabajó hasta el 2019, luego se desentendió del proceso, indicó que su hijo intentaba contactarse con él, lo llamaba y no le respondía, le enviaba mensajes y no le respondía, manifestó que en audiencia el abogado se le dio la palabra y guardó silencio, su hijo era quien revisaba el expediente, y esta responsabilidad era del abogado
CARDOZO TELLEZ.
Se escuchó el testimonio del señor Jeison Alirio Betancur Murte, quien manifestó que existe una queja disciplinaria en contra del abogado Cardozo, por pasividad, en una audiencia, la cual era más importante para él, el abogado no interrogó, por lo cual se
denotó su pasividad, después del 2019, el proceso no se movió, indicó que el abogado impetró un impulso procesal luego de que él le había dicho que iba a prescindir de los servicios del letrado, manifestó que se sentía engañado, porque nunca suscribió contrato con el abogado, en el proceso de regulación de 1333AudienciaJuzgamiento20220531 Página 6 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia honorarios, el Juez indicó que los $2.000.000 no debían pagarse si no una cifra menor porque no hubo contrato. También se presentaron alegatos por parte del disciplinado, quien manifestó, que quedó demostrado que solicitó paz y salvo al cliente, y al quejoso, actuó de buena fe puesto que el abogado evadió el cliente durante meses, indicó que el abogado CARDOZO TELLEZ radicó impulso procesal, luego que se dio cuenta que se le había radicado revocatoria del poder, pese a que tuvo un año para impulsar el proceso y no lo hizo, manifestó que el abogado CARDOZO fue negligente y por esa razón el cliente estaba facultado para cambiar de profesional. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 6 de julio de 2022, declaró al doctor JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
e incurrir en la falta contemplada artículo 36, numeral 2 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE aceptó poder para representar al señor Jeison Alirio Betancur Murte, al interior del proceso divisorio No. 2005-00526, el 25 de febrero de 2021, a sabiendas de que Página 7 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia mismo le había sido encomendado al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, sin que existiera circunstancia que justificara el desplazamiento del abogado, así como tampoco existió renuncia, paz y salvo, ni autorización por parte del letrado. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, como quiera que aceptó un encargo profesional teniendo conocimiento que había otro abogado promoviendo el proceso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado JOSÉ LUIS
GUERRERO TIQUE, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, como quiera que el abogado JOSÉ LUIS, pese a que tenía conocimiento que el asunto había sido encomendado a otro profesional aún así decidió aceptar el encargo profesional. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se le halló responsable de una falta contra el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual fue atribuido a título de dolo, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, y tuvo en cuenta que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 13 de julio de 202214, el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de julio de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida
valoración probatoria, “Además se observa que el juez de primera instancia dice que nunca se pudo probar que los honorarios estaban pagos, pero no resalta que tampoco fue posible probar que existiera un documento suscrito por don Jeison que lo obligara para con su abogado A PAGAR ESOS HONORARIOS , Dicho esto solicito a ustedes señores Magistrados se declare que existe duda razonable frente a mi responsabilidad disciplinaria por los motivos ya explicados , y se aplique el principio de la duda razonable y este se resuelva a mi favor toda vez que no es posible eliminarla , lo cual nos lleva a Declarar que esta se decidirá en favor del disciplinado en este caso”15. Agregó que existieron razones para justificar la sustitución del mandato, indicó “las razones poderosas que el mismo cliente Jeison Betancur y su señora madre manifestaron en diligencia de testimonios y que los llevó a tomar la decisión de remover a su abogado y a mí como abogado sustituto a asumir el poder después de un año y medio: -Elaborar presuntos Contratos engañosos e inexistentes frente al cliente -Ignorar las llamadas de su cliente, evitarlo a toda costa. -No atenderlo en su despacho e ignorarlo. -No presentar informes verbales ni escritos de la 14 37 Correo recurso 15 RECURSO Pag 3 Página 9 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia situación del proceso, durante año y medio “16. Indicó que la sanción fue desproporcionada, con lo cual manifestó
“De lo anterior se desprende igualmente que la sanción incluso resulta DESPROPORCIONADA, y presuntamente esta tiene asidero en la modalidad que impuso a la conducta el Colegiado Fallador al imponer modalidad DOLOSA , y aun cuando se dijo que como abogado no presentaba antecedentes disciplinarios, lo mínimo que se debió tener en cuenta era presumir mi buena fe y la intención que tuve desde un principio cuya finalidad no era más que eludir aceptar dicha gestión”17. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de septiembre de 202218.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 16 RECURSO Pag 6 17 RECURSO Pag 8 18 01 ACTA 11001250200020210358701
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes
citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 499709 del 26 de octubre de 202123, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 23 07CERTIFICADOVIGENCIA Pági na 11 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80202303 y tarjeta profesional No. 237262, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 3 de mayo de 202224 se formularon cargos contra el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE25, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2, a
título de dolo, porque el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, aceptó el encargo de la gestión profesional del señor Alirio Betancur Murte el 25 de febrero de 2021 en el proceso divisorio No. 2005-00526, adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, aún cuando tenía conocimiento que le había sido confiado al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización del colega reemplazado. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 24 27AudienciaPliego20220503 2527AudienciaPliego20220503 Pági na 12 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 6 de julio de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 8 de julio de 2022 al Agente de Ministerio Público y al disciplinado26, quien presentó recurso de apelación contra la misma, el 13 de julio de 202227. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia
solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”28. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el día 22 de septiembre de 2021, por el señor CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, en contra del profesional del derecho JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE, quien presuntamente aceptó poder del señor Jeison Alirio Betancur Murte, sin que existiera paz y salvo por parte del abogado CÉSAR AUGUSTO
CARDOZO.
2636Comunicaciones 27 37 Correo recurso 28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 6 de julio de 2022, sancionó al doctor JOSÉ
LUIS GUERRERO TIQUE, con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por encontrar probado que el abogado aceptó poder para representar al señor Jeison Alirio Betancur Murte, al interior del proceso divisorio No. 2005-00526, el 25 de febrero de 2021, a sabiendas de que mismo le había sido encomendado al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ sin que existiera circunstancia que justificara el desplazamiento del abogado, así como tampoco existió renuncia, paz y salvo, ni autorización por parte del letrado. El disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Indebida valoración probatoria Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, por cuanto no quedó demostrada su responsabilidad disciplinaria y existieron causales de justificación para sustituir el poder al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, sin que mediara paz y salvo. En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas: ▪ Escrito donde el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE Pági na 14 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia solicita al señor Jeison Alirio Betancur Murte paz y salvo para continuar con el proceso, del 21 de julio de 202029.
▪ Notificación de revocatoria de poder al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, por parte del señor Jeison Alirio Betancur Murte, con fecha del 25 de febrero de 202130. ▪ Revocatoria de poder al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, por parte del señor Jeison Alirio Betancur Murte, con fecha del 25 de febrero de 2021, dirigido al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá31. ▪ Auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, acepta la revocatoria del poder al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ y se reconoce personería al profesional JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE32. ▪ Contrato de prestación de servicios entre el abogado HENRY OCTAVIO BAUTISTA MARTÍNEZ y la señora Fanny Murte Marroquín 33. ▪ Queja desestimada de plano la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proceso disciplinario No 2022 – 0731 en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, por la queja presentada por el señor Alirio Betancur Murte 34. ▪ Testimonio del señor Alirio Betancur Murte35. ▪ Testimonio de la señora Fanny Murte Marroquin 36. En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado 29 Documento probatorio 3 30 DocumentosProbatorios Pag 2 31 Documento probatorio 2
32 06Auto09AGO2021 33 Contrato Fanny Murte 34 005DESESTIMA 35 031AUDPYCRAD.201900289 36 24AudenciaPyC20220404 Pági na 15 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia para esta Corporación, que el que el señor Jeison Alirio Betancur Murte, el 25 de febrero de 2021, notificó revocatoria de poder al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, en la cual indicó “Mediante la presente me permito Notificarle que REVOCO EL PODER A USTED OTORGADO, TODA VEZPUES ante su negligencia para estar al pendiente de I proceso Divisorio con radicado: 2005 -0526 que cursa, en el Juzgado 10 Civil del circuito y el consecuente incumplimiento por su parte del contrato de servicios que suscribimos usted y yo; EN PRIMER LUGAR POR QUE USTED NO HA HECHO NINGUNA GESTION, NI INFORME LEGAL DURANTE MAS DE UN AÑO Y CUATRO MESES”37 -sicTambién quedó probado que el abogado JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE el 21 de julio de 2020, solicitó al señor Jeison Alirio Betancur Murte, paz y salvo para continuar con el proceso. Nótese, que por medio de auto del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, aceptó la
revocatoria del poder al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ y se reconoció personería al profesional JOSÉ LUIS GUERRERO TIQUE. Se resalta, que el señor Jeison Alirio Betancur Murte, interpuso una queja disciplinaria en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, la cual fue desestimada de plano en el proceso No. 202200731 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, por encontrar probado que no se demostró negligencia del abogado en el proceso divisorio 2005 -0526, no obstante, no se analizó de fondo lo relacionado a las 37 DocumentosProbatorios Pag 2 Pági na 16 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia comunicaciones entre el abogado CÉSAR AUGUSTO y su cliente Jeison Alirio. Sobre el tema, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proceso No 202200731, indicó: “Ahora, respecto de la inconformidad del quejoso en el sentido de que el togado no le rendía informes sobre el proceso, no obstante que no existe evidencia que haya existido pacto entre los contratantes, del que pudiera derivarse la obligación de rendir informes de la gestión, como tampoco se aportó medio probatorio que acredite que el abogado fuera requerido, tal como lo exige la ley, para que procediera en tal sentido, contrario a ello es el mismo quejoso quien acepta que
revisaba constantemente el proceso en la página web de la Rama Judicial, es decir el quejoso estaba enterado de los trámites del proceso”38 Por el otro lado, el señor Alirio Betancur Murte, en su testimonio del 8 marzo de 202339, indicó que la comunicación con el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO TÉLLEZ, era difícil, a lo cual agregó: “En enero yo decía, voy a revisar el proceso, y yo desesperado le escribía a WhatsApp me respondía cada 3 días, 4 días, me llamaba, a veces no me respondía, y yo preocupado decía diosito será que tengo que esperar 5 años más para el proceso” “nunca me hizo un informe (…) me decía cualquier cosa yo lo llamo y tampoco me hacía nada, si usted es abogada y están hablando por WhatsApp y me bloquee, la verdad yo no sé si es falta de etica profesional o yo no sé que pasa, pero el hombre me bloqueó” Asimismo, la señora Fanny Murte Marroquín, en su testimonio, refirió que su hijo, el señor Alirio Betancur Murte, intentaba contactarse con el abogado y no le respondía, por medio de 38 005DESESTIMA Pag 5 39 19AudienciaPyC20220308 Pági na 17 | 23
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Radicado No. 110012502000202103587 01 Abogados en Apelación de Sentencia mensajes, llamadas, y el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDOZO guardaba silencio, tanto así que su hijo era quien tenía que estar
revisando el expediente del proceso divisorio 2005-0526 Al respecto la falta descrita en el artículo 36, numeral 2 de la ley 1123 de 2007 consagra: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
En ese modo, la falta descrita en el artículo 36, numeral 2, para que se predique su tipicidad, trae consigo en primer lugar un elemento subjetivo cognoscitivo respecto del cual el abogado decide actuar a sabiendas que una gestión profesional le ha sido confiada a otro colega. A su vez, existen cuatro (4) eventos en los cuales es factible para el profesional del derecho asumir la gestión profesional, que tienen como resultado la atipicidad de la conducta, esto es que exista renuncia, paz y salvo, autorización, o justificación de la sustitución. De esa manera, esta Corporación ha referido que existen circunstancias en la que se acredita la justificación de la sustitución del poder, por lo que en la sentencia del 20 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial35 se hizo recuento de los eventos en que es posible justificar la sustitución del poder así: Pági na 18 | 23
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