🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 90. Empleó medios distintos a la persuasión para influir el ánimo de los fun

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 90. Empleó medios distintos a la persuasión para influir el ánimo de los fun
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11706

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001250200020210169503 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del disciplinado HERNANDO LEÓN MORENO ARENAS1, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de infringir los deberes contenidos en los numerales 6° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 1° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarValle del Cauca, Carlos Humberto Bravo Riomaña, solicitó investigar al letrado3, quien se presentó el 14 de octubre de 2021 en las instalaciones de la entidad en compañía de la señora July Paola Tapia, y exigió la 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 93.293.736 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 257.658. Archivo digital 007CertificadodeVigenciaHernandoLeonMoreno

2 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Archivo digital 004EscritoQueja

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 entrega inmediata de la hija de aquella, que se encontraba en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Ante la negativa del Defensor de Familia -Camilo David Burbanode brindarle información, lo insultó y empujó al suelo. Adicionalmente, convocó mediante la red social Facebook a la ciudadanía de Palmira, para que se dirigieran al centro zonal, a “(…) apoyarlo en tanto el ICBF tenía la niña secuestrada”4, logrando que acudiera un número elevado de personas, las cuales debieron ser retiradas por la Policía Nacional. Con la noticia disciplinaria se allegó copia de: i. los actos administrativos que acreditan la calidad de director regional del señor Carlos Humberto Bravo Riomaña, ii. el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del

implicado, iii. un pantallazo de Facebook5 y iv. registros videográficos6 visibles en los siguientes enlaces https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=982706695920903&id=1 05003924982736, https://www.facebook.com/Veeduriacali/videos/2940969882833964/, https://fb.watch/8KNnk6k_4r/. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 2 de febrero de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 8 de febrero siguiente8 con la asistencia del 4 Folio 2 ibid. 5 Archivo digital 005Anexos 6 Que obran en la carpeta digital 19VideosPruebaICBF 7 Archivo digital 008AutoDeApertura202101695 8 Archivo digital 13 20210169500AudienciadePruebasyCalificacion Página 2 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 disciplinable, quien rindió versión libre, donde aseguró9 que si bien se

había presentado a la sede del ICBF Palmira, no lo hizo en condición de profesional del derecho, sino como ciudadano defensor de los derechos humanos, pues venía ejerciendo veeduría de la entidad pública desde septiembre de 2019, y era el “abogado de una ONG que se llama veeduría ciudadana, que opera acá en la ciudad de Pereira”10. El instructor, en relación con los videos obtenidos de los enlaces, donde se advierte a la persona que grabó referirse a él como “el abogado es atacado, al abogado está siendo golpeado por el guarda de seguridad y usted habla en términos jurídicos y se queja del actuar del bienestar familiar en este caso. Usted los trata de manera altisonante, con palabras ofensivas por ejemplo decirles corruptos o cochinos”11, le preguntó por qué razón si intervenía como ciudadano, las personas que aparecen en los registros videográficos lo calificaban de letrado. En respuesta, indicó que quienes lo acompañaban eran defensores de derechos humanos de Cali, y conocían su profesión, pero ello no significaba que hubiera actuado en tal calidad, toda vez que no existió diligencia o audiencia alguna, y lo que pretendía era que se le brindara información a una madre respecto del paradero de su hija, o la entrega inmediata, al haber sido “arrebatada” de manera violenta, conforme a lo narrado por su progenitora. Adujo que las otras personas que aparecían en el video, no eran conocidos suyos ni fueron convocados por él, pero tenía conocimiento de que pertenecían a otra asociación. 9 Récord 5:00 a 38:45 del registro videográfico 12GrabacionAudienciadePruebasyCalificacion

10 Récord 14:05 a 14:18 ibid. 11 Récord 8:14 a 8:35 ibid. Página 3 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3

L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6

Acto seguido, el magistrado formuló cargos12 por la presunta infracción de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6°13 y 7°14 de la Ley 1123 de 2007, e incursión dolosa en las faltas tipificadas en los artículos 3215 y 33 numeral 1°16 ejusdem. La imputación fáctica consistió en que el 14 de octubre de 2021, al parecer acusó temerariamente a los funcionarios del ICBF Regional Valle del Cauca de cometer el delito de secuestro, y los injurió al usar palabras como “cochinos” y “rastreros”, que atentaban contra la dignidad de aquellos. De otra parte, empleó medios distintos a la

persuasión para influir en el ánimo de aquellos y lograr que se atendiera a la señora July Paola Tapia, esto es, las vías de hecho, al irrumpir en el Centro Zonal del ICBF Palmira, negarse a salir de aquel recinto cuando se lo solicitó el personal de seguridad y convocar a la ciudadanía. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de marzo de 202217, oportunidad en la que fueron escuchados los testimonios de los señores Luis Eduardo Merchán Sánchez18 e Iván Elías Cardona19presentes el día de los hechos-. En alegatos de conclusión20, el implicado deprecó la terminación anticipada por considerar que su conducta era atípica, ya que el hecho de ser abogado, no le impedía 12 Récord 39:00 a 55:20 ibid. 13 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 14 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 15Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 17 Archivo digital 27 AudienciadeJuzgamiento16deMarzo 18 Récord 6:30 a 7:30 y 14:13 a 26:40 del registro videográfico 25AudienciadeJuzgamiento 19 Récord 29:40 a 36:38 ibid. 20 Récord 37:30 a 54:45 ibid.

Página 4 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 defender derechos frente a “los secuestros sistemáticos que hace el ICBF de niños y adolescentes”. También adujo que era víctima de una persecución por parte de la Rama Judicial, la Policía Nacional e incluso de las autoridades de tránsito, y que había afrontado varios procesos por supuestos fácticos

similares, pero siempre resultaba exonerado, al concluir que sus comportamientos eran desplegados como ciudadano. El defensor contractual postuló la existencia de una nulidad, al amparo del numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 200721. Argumentó que el instructor había empleado la versión libre para edificar los cargos como si se tratara de una confesión, y que si se le iban a formular preguntas “sugestivas”, el jurista debió estar asistido de un profesional del derecho, pero ello no fue así. Indicó que de aceptarse la configuración de una falta, su defendido se encontraba amparado en la causal de exclusión de responsabilidad relacionada con obrar en estricto cumplimiento de un deber de mayor importancia que el sacrificado, pues el numeral 4° del artículo 95 de la Constitución Política, asignaba a todas las personas la obligación de defender y difundir los derechos humanos. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 21 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. Página 5 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3

L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6

En proveído del 27 de abril de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró al letrado HERNANDO LEÓN MORENO ARENAS, responsable de las faltas imputadas. Con antelación a estudiar los elementos de la responsabilidad, negó la solicitud de nulidad, habida cuenta que la versión libre no se tuvo como confesión, pues fue rendida con posterioridad a las previsiones atinentes a renunciar al derecho a no auto incriminarse, no existió aceptación de responsabilidad y menos se usó como prueba para edificar la imputación. También aclaró que el hecho de formular preguntas no constituía una violación al derecho de defensa, ya que el implicado se encontraba en libertad de no responder. Descartada la existencia de vicios, concretó el a quo que pese a su insistencia en lo contrario, MORENO ARENAS era sujeto disciplinable, pues asesoró a la señora July Paola Tapia en relación con los términos jurídicos en que debía reclamar información de su hija. Además, el video al cual remitía el enlace https://fb.watch/8KNnk6k_4r/, probaba que valiéndose de “su condición de abogado de una veeduría ciudadana”23, hizo presencia en las instalaciones del ICBF y requirió de manera grosera información sobre la menor; así mismo, acusó temerariamente a los funcionarios de secuestrarla, y los injurió al llamarlos “cochinos” y

“rastreros” -artículo 32 de la Ley 1123 de 2007-: “(…) traigan a la niña o no nos vamos de acá, tienen una niña secuestrada (…) falta de respeto no es tener niños secuestrados (a partir de minuto 0:58) para tener niños secuestrados no se necesita autoridad (a partir de minuto 1:08) (…) no sean sin vergüenzas (…) no se hagan ricos con las lágrimas de estas familias, no se hagan ricos con 22 Archivo digital 28SentenciaPrimeraInstancia27042022 23 Folio 13 ibid. Página 6 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 las lágrimas de estos niños, no sean cochinos, no sean rastreros, eso no se hace (a partir de minuto 1:19) (…)”24. Aunado a lo anterior, empleó medios distintos a la persuasión para influir el ánimo de los funcionarios en lo concerniente a la entrega de la menor,

“(…) mediante la irrupción arbitraria en la sede de la entidad pública y permanencia no autorizada en dicho recinto (…) intimidación (…) gritos, gesticulaciones y ademanes corporales”25, sumado a convocar a la ciudadanía a través de redes sociales, lo que materializó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 33 ibidem: “(…) de aquí no nos salimos hasta que no nos traigan a la niña venga el que venga, llamen a la policía, llamen a quien quieran. Las vías de hecho son vías legales cuando la justicia o las leyes son injustas, es un derecho fundamental (…) en la cárcel los voy a ver (minuto 1:40)”26. De esta manera, desconoció a título de dolo y sin justificación alguna, los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia -numeral 6 del artículo 28 ejusdem-, y de observar mesura en sus relaciones con los servidores públicos -numeral 7 ibidem-, pues so pretexto de reclamar un derecho, no podía emplear un “lenguaje descalificante, ultrajador y temerario (…) ni utilizar las vías de hecho, como medio para pasar por encima de la autoridad administrativa”27. Para dosificar la sanción en una suspensión de cuatro meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la primera instancia valoró la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, su modalidad dolosa -numeral 2° 24 Folio 12 ibid. 25 Folio 15 ibid. 26 Ibid. 27 Folio 19 ibid. Página 7 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 ibidem-, el perjuicio causado a la dignidad de los funcionarios del ICBF -numeral 3° ejusdem-, y las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas -numeral 4° de la misma codificación-. La notificación de la sentencia se realizó en correo electrónico el 26 de mayo de 202228. El 3 de junio de 2022, el defensor contractual del sancionado allegó por el mismo medio escrito de apelación29, que fue rechazado por extemporáneo30. El 19 de agosto siguiente, cuando el asunto ya se encontraba en secretaría, el apoderado remitió un correo electrónico, donde anunció interponer “recurso de queja”31, argumentando que la alzada se interpuso a las 4:58 p.m. El asunto fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado de consulta, y correspondió por reparto del 7 de septiembre de 2022 a quien hoy funge como32, y en proveído del 19 de

octubre de la misma calenda33, ordenó devolver el expediente para dar el trámite respectivo al medio de impugnación horizontal -concesión o rechazo-, del cual no conoció el a quo. Así, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo rechazó por improcedente el recurso de queja el 27 de febrero de 202334, y envió nuevamente el dossier a esta Corporación, donde el 12 de julio de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de agosto de 2022. El 27 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca concedió la apelación en el 28 Archivo digital 29Oficio1981NotificaSujetosProcesales 29 Archivo digital 31RecursoDeReposicionYEnSubsidioDeApelacionMateoHoyosMontoya 30 Archivo digital 38AutoRecursoExtemporaneo202101695 31 Archivo digital 43RecursoDeQuejaDisciplinable 32 Archivo digital 001 ActaRepartoComision, de la carpeta de segunda instancia 33 Archivo digital 009 RegresaExpedienteASeccional ibid. 34 Archivo digital 51AutoRecursoExtemporaneo202101695 Página 8 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT

E : C A R L O S A2

0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 efecto suspensivo35, y el proceso fue recibido en el despacho del magistrado que en esta oportunidad cumple similar cometido, el 10 de agosto de 202336. EL RECURSO DE APELACIÓN En escrito adiado a 3 de junio de 202237, el defensor contractual insistió en la configuración de la segunda causal de exclusión de responsabilidad, bajo los mismos argumentos esgrimidos en alegatos de conclusión. Acto seguido, formuló una solicitud de nulidad al amparo del numeral 2° del artículo 98 del CDA, en razón a que, con antelación a la audiencia de juzgamiento, en la carpeta digital denominada “19VideosPrueba ICBF” obraban tres registros videográficos, y en ninguno de ellos se veía al encartado “(…) realizando actos de vocería, o actuando como apoderado debidamente constituido”38. Pese a ello, el 26 de mayo de 2022, cuando recibió la notificación de la sentencia de primera instancia, accedió al expediente digital y encontró un cuarto video adicionado el 18 de abril de 2022, esto es, después de la última diligencia, medio de convicción empleado para sancionar, lo que se traducía en un “(…) descubrimiento probatorio espontáneo, sin garantía alguna”39. Censuró que el a quo se negara en curso del juzgamiento a reproducir

los tres videos, al afirmar que, si se pretendía atacar el contenido de 35 Archivo digital 56ObedezcaseyCumplase202101695 (1) 36 Archivo digital 01 acta de reparto, de la carpeta de segunda instancia. 37 Archivo digital 31RecursoDeReposicionYEnSubsidioDeApelacionMateoHoyosMontoya 38 Folio 4 ibid. 39 Folio 6 ibid. Página 9 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 tales archivos ya incorporados al expediente, contaba con los alegatos de conclusión, pues resultaba “exótico” practicar una prueba documental, circunstancia que impidió el ejercicio del derecho de contradicción, garantizado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Defendió que al tenor del artículo 2° del Decreto 196 de 1971, la principal misión de los abogados es defender la justicia, los derechos de la sociedad y de los particulares, en ejercicio de la función social inherente a la profesión, luego no resultaba plausible que ante el

conocimiento de conductas como las que fue objeto la madre de la menor “(…) se nieguen los conocimientos jurídicos de unos veedores que han contado con la fortuna de conocer el derecho y el sistema jurídico”40. Para finalizar, insistió en que su representado había actuado como veedor, y no en calidad de apoderado de la señora July Paola Tapia, pues no medió poder ni quedó acreditado que ejerciera el derecho de postulación, luego bajo ninguna óptica era sujeto disciplinable. Encontrándose el expediente al despacho, el sancionado remitió un escrito donde aseguró que era “perseguido y discriminado”41 por los servidores de la Rama Judicial, prueba de lo cual, los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez habían sustentado la sanción en su contra, a partir de un video que jamás fue incorporado y trasladado para su contradicción, lo que tornaba la prueba en nula de pleno derecho. 40 Folio 14 ibid. 41 Folio 2 del archivo digital 06 ANEXO OFICIO, de la carpeta de segunda instancia. Pági na 10 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3

L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6

Adujo que la decisión de primera instancia lo había dejado como “el sirviente de los servidores judiciales”42, cuando aquellos deberían servir y no regañar o ser “taciturnos” en su rol como prestadores de un servicio público esencial. Trajo a colación la decisión proferida por esta Corte en el consecutivo Nro. 23001110200020190022801, para argumentar que hablar en un tono de voz alto, no conducía a colegir que se había incurrido en una falta disciplinaria por actos desobligantes, cuando el suceso tuviera lugar por “efervescencia”. Manifestó que el a quo erró en el proceso de adecuación típica, pues las conductas imputadas eran inexistentes, e incurrió en un vicio violatorio del debido proceso y generador de nulidad, al no pronunciarse sobre el recurso de reposición elevado en el mismo escrito de apelación. Por lo anterior, solicitó iniciar una investigación en su contra “por denegación de justicia”43. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia44 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200745, es competente para conocer de los procesos disciplinarios 42 Folio 5 ibid. 43 Folio 8 ibid. 44 ARTÍCULO 257 A (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas

de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 45 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Pági na 11 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 seguidos contra los abogados, por conductas cometidas en el ejercicio de la profesión. Cuestión previa. Previo a abordar los argumentos del recurso, conviene aclarar al implicado que en virtud del principio de limitación, la competencia en sede de segunda instancia se circunscribe a los aspectos impugnados y a aquellos que resulten conexos, luego las manifestaciones de los intervinientes con posterioridad a que la

seccional de origen conceda el recurso de apelación y remita el expediente para su estudio, no pueden ser objeto de valoración. Deben tener claro los intervinientes que acuden a la segunda instancia, y con mayor razón, cuando son abogados, que en esta sede no gozan de libertad absoluta para radicar escritos y memoriales distintos al libelo sustentatorio de la apelación, a manera de complementos o adendas, por cuanto deben respetar que la activación de la garantía de que un superior (ad quem) revise la decisión adversa, se hace bajo estrictos marcos de limitación sobre aquellos tópicos que contienen las razones de ataque, manifestación procesal inherente al principio de preclusividad. Con todo, y para claridad del libelista, no se observa ninguna circunstancia generadora de nulidad por el hecho de que el a quo dejara de pronunciarse sobre la reposición planteada de manera simultánea a la apelación, habida cuenta que a voces de los artículos Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Pági na 12 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT

E : C A R L O S A2

0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 8046 y 8147 ibidem, contra la sentencia únicamente procede la apelación. Caso concreto. Se postulan dos circunstancias que, en criterio del apelante, dan lugar a una nulidad por violación del debido proceso. Por un lado, censura una supuesta incorporación tardía del registro videográfico que sirvió para sustentar la responsabilidad. Por el otro, refiere un eventual desconocimiento del principio de contradicción de la prueba, por cuanto el magistrado a quo se habría negado a reproducir los videos remitidos por el ICBF en curso de la audiencia de juzgamiento. Al respecto, resulta imperioso resaltar que el origen de la presente causa, corresponde al escrito signado por el señor Carlos Humberto Bravo Riomaña, en su calidad de Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Valle del Cauca, donde puso en conocimiento de la seccional de origen, una serie de irregularidades cometidas por el sancionado, sobre las cuales adujo que la: “(…) evidencia se observa en los siguientes links: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=982706695920903&id=1 05003924982736, https://www.facebook.com/Veeduriacali/videos/2940969882833964/, https://fb.watch/8KNnk6k_4r/”49. 46 Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia;

se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. 47 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) 48 Folio 2 del archivo digital 004EscritoQueja 49 Folio 2 ibid. Pági na 13 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3

L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6

Dichos enlaces remiten inclusive a la fecha de emisión de esta sentencia, a tres videos cargados en el perfil de Facebook del usuario “Veeduría Ciudadana de la Nación Cali”, y aunque el recurrente postula la supuesta adición tardía de un video al expediente, a partir

del cual fue comprobada la imputación, lo cierto es que su apreciación dista de la realidad, habida cuenta que la prueba para sancionarlo siempre fue pública, y responde al registro contenido en el enlace https://fb.watch/8KNnk6k_4r/, siendo el motivo por el cual la decisión recurrida explícitamente alude a aquel, como se puede advertir con las siguientes capturas: (…) Pági na 14 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3

L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6

Ahora bien, el supuesto vicio relacionado con no reproducir los registros audiovisuales durante la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y con ello desconocer el principio de contradicción, tampoco da lugar a una nulidad, habida cuenta que tal planteamiento se enmarca en las dinámicas propias del juicio oral en la jurisdicción penal, olvidando que en derecho disciplinario impera el principio de permanencia de la prueba, según el cual, las pruebas se practican, ingresan y permanecen en el proceso, quedando a

disposición de los sujetos procesales para su contradicción, sin que sea necesario garantizar escenarios adversariales o de disputa, ni tampoco exhibición pública de elementos materiales de prueba o de evidencia física previo a su reconocimiento probatorio como aspira el apelante. Justamente, en respeto a los rigores probatorios en sede disciplinaria, desde el inicio de la investigación los links que los contenían fueron de conocimiento del implicado y su defensor, pues el 25 de febrero de 202250 se remitió al correo electrónico abogadoleonmoreno@gmail.com, el enlace por medio del cual podían ingresar al expediente virtual, donde se encontraba la queja y por ende, los medios para ingresar a la citada red social, que como se anotó párrafos atrás, contiene los videos cuya visualización hoy se echa de menos. Aunado a ello, como adujo el magistrado a quo, ya habían sido examinados con antelación a formular los cargos en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por tanto, integraban el 50 Archivo digital 15RespuestaPeticiòn202101695 Pági na 15 | 23

R E P Ú B L IC A

R A M

C O M IS IÓ NM

A G IS T R AR

A D IC A D OA

B O G A D O

D E C O L O MA

JU D IC IA L

N A C IO N A LD O P O N E N: 7 6 0 0 1 2 5 0S

E N A P E L A

B IA

D E D IS C IP L INT E : C A R L O S A2 0 0 0 2 0 2 1 0 1 6C

IÓ N

AR9 JU D IC IAT

U R O R A5

0 3 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 6 acervo probatorio, al que solo restaba adicionar en etapa de juzgamiento, los testimonios deprecados al concluir la imputación. En todo caso, ante la negativa del instructor, la defensa no elevó solicitud de nulidad por este evento, con lo que convalidó lo ocurrido. Por lo expuesto, no se encuentra razón para acceder a las solicitudes de nulidad del recurrente, procediendo a abordar los argumentos que pretenden atacar la responsabilidad, en esencia fundados, en que no actuó en calidad de profesional del derecho sino de veedor ciudadano, y que su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...