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CNDJ - 90. entregó a la quejosa los dineros que recibió en virtud de su gestión pro

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 90. entregó a la quejosa los dineros que recibió en virtud de su gestión pro
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12853

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000201600374 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la abogada disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de marzo de 2016, la señora MAIRA ALEJANDRA 1 Sala dual integrada por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente)

y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. Folios 374 a 392 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12853

Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia MADARIAGA GARCÍA, presentó queja en contra de la abogada

MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, a quien contrató para adelantar proceso de venta de herencia de un terreno de 17 hectáreas, firmando poder para la representación y contrato de prestación de servicios. Indicó que la abogada le solicitó $1.000.000 para hacer el peritaje en el terreno, no obstante, pasó el tiempo sin darle más información, hasta que un día le pidió poder para firmar las escrituras, ya que había efectuado la venta. Sostuvo que después de un tiempo la abogada le dio la suma de $2.000.000 en efectivo y una letra por valor de $3.950.000, pagadera el 3 de julio de 2013, lo cual nunca ocurrió, alegando que el comprador no le había pagado el terreno. Luego, el 21 de mayo de 2015 la abogada admitió que ella tenía el dinero, le hizo entrega de $1.500.000 y $500.000 el 27 de mayo de 2015, quedando un saldo de $1.950.000 el cual nunca le canceló, así como tampoco le dio más información, por lo que, ante la necesidad de saber el valor real de la venta, le envió una solicitud de información de la cual no recibió respuesta2. Como anexos de la queja, fue allegada copia de los siguientes documentos: - Piezas de la Escritura Púbica No. 135 de fecha 26 de agosto de 2013, de la Notaría Única de Río De Oro (Cesar)3. - Poder otorgado por la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA al señor Martín José Quintero, para que firmara la escritura pública de venta en su

2 Folios 3 a 5 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 3 Folios 6 a 9 y 14 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. Página 2 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia favor, de la cuota parte de la finca denominada “Los Manzanos” ubicada en la Vereda de Cerro Bravo del Municipio de Río De Oro (Cesar)4. - Certificado Catastral No. 00226071 expedido el 23 de agosto de 2013, de la finca denominada “Los Manzanos” ubicada en la Vereda de Cerro Bravo del Municipio de Río De Oro (Cesar)5. - Certificado de tradición de fecha 22 de enero de 2016, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-35026. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de marzo de 2011 entre la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA y la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ7. - Poder otorgado por la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, para que firmara la escritura pública de venta en favor del señor Martín José Quintero, de la cuota parte de la finca denominada “Los Manzanos” ubicada en la Vereda de Cerro Bravo del Municipio de Río De

Oro (Cesar), el cual se encuentra sin suscribir por la citada abogada8. - Poder otorgado por la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, para que iniciara proceso ordinario divisorio y en subsidio de venta pública en subasta del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1964 Folios 10 a 11 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 5 Folios 12 a 13 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 6 Folios 15 a 17 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 7 Folios 18 a 19 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 8 Folios 20 a 21 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. Página 3 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia 35029. - Letra de cambio de fecha 3 de julio de 2013, por valor de $3.950.000 pagaderos a la orden de la quejosa MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA, por la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ el día 30 de agosto de 201310. - Oficios de fecha 16 de febrero y 8 de marzo de 2016, mediante los cuales la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA solicito información a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, sobre el valor de la venta

de la cuota parte de la finca denominada “Los Manzanos”, para efectos de la liquidación del contrato de prestación de servicios, por cuanto en el mes de julio de 2013 se había suscrito un título valor por $3.950.000 del cual solo había recibido $2.000.00011.

2. El asunto fue sometido a reparto el 16 de marzo de 2016, correspondiendo su trámite al despacho del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander12, quien mediante auto de fecha 15 de abril de 2016 ordenó remitir el asunto por competencia a la homóloga del Cesar13, correspondiéndole por reparto efectuado el 19 de julio de 2016, al despacho precedido por la doctora Glenis Cielo Iglesias de López14.

3. A través de certificado No. 238605 expedido el 26 de julio de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

9 Folios 22 a 23 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 10 Folio 24 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 11 Folios 25 a 32 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 12 Folio 34 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 13 Folios 36 a 37 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 14 Folio 39 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. Página 4 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 63.296.618 y tarjeta profesional No. 147363, que para la fecha se encontraba vigente15.

4. Igualmente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 511473, expedido por la otrora Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de julio 2016, según el cual a la fecha de expedición la abogada registraba como antecedente disciplinario una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses16.

5. Una vez acreditada la calidad de abogada, mediante auto del 8 de agosto de 2016, el despacho de conocimiento ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional17.

6. El 23 de enero de 2017, la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, presentó memorial en el que se pronunció sobre los hechos objeto de la queja, manifestando entre otras cosas que si bien era cierto que la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA le otorgó poder para la firma de la escritura pública de venta de la cuota parte del inmueble denominado “Los Manzanos”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-3502,

también lo era que ella no había aceptado dicho poder pues no impuso su rúbrica, ni realizó gestión alguna tendiente a obtener nota de presentación personal o autenticación de este, por lo que no hubo la exteriorización de la voluntad de aceptar las facultades allí contenidas, además que si su gestión no hubiera sido la adecuada 15 Folio 41 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 16 Folios 42 a 43 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 17 Folio 45 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. Página 5 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia la quejosa no habría suscrito el correspondiente paz y salvo, el cual no solo fue firmado por ella, sino que además fue autenticado ante la Notaría 1ª del Círculo de Floridablanca el día 3 de julio de 2013. Respecto de la letra por valor de $3.950.000, expuso que dicho título valor no se produjo como consecuencia del proceso, pues el mismo nació de un préstamo que la quejosa le realizó 4 meses después de haberse terminado el proceso y de expedido el paz y salvo, deuda que ya había sido cancelada, toda vez que había realizado abonos por valor de $1.950.000 y $500.000 y el valor restante de $1.950.000 le había sido pagado a la madre de la señora MADARIAGA GARCÍA, quien al solicitarle la devolución de la letra, le señaló que estaba en posesión de la hija que estaba

fuera del país, por lo que era claro que para la fecha en que se suscribió el titulo valor no existía ninguna obligación de parte de ella para con la quejosa y que dicha obligación no surgió en calidad de apoderada y cliente, sino como un negocio llevado a cabo por dos personas naturales18. En el mismo sentido aportó pruebas documentales para hacer valer sus afirmaciones19.

7. El 24 de enero de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, no se pudo adelantar por la inasistencia de la investigada, designándose como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Urbina Morales20.

8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 14 de marzo de 2017, 31 de agosto de 2017, 22 de enero de 2018, 6 de junio de 2018, 22 de agosto de 2018, 16 de mayo de 2019, 13 de agosto de 2019, 2 de octubre

18 Folios 78 a 87 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 19 Folios 88 a 91 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 20 Folio 58 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. Página 6 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia de 2020 y 29 de enero de 2020 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1. A la audiencia efectuada el 14 de marzo de 2017, asistió el abogado de confianza de la quejosa y el defensor de oficio, en la

misma se decretaron pruebas de oficio y las pedidas por el defensor de la abogada investigada21. 8.2. El 31 de agosto de 2017, se continuó con la referida audiencia con la presencia de la quejosa, del apoderado de esta, de la abogada investigada y del defensor de oficio, en la cual se escuchó en versión libre a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ y se incorporaron las pruebas documentales por ella aportadas22. 8.3. A la audiencia de 22 de enero de 2018, asistió la quejosa y el defensor de oficio, en la misma se escuchó en declaración a la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA y se incorporaron las pruebas documentales por ella aportadas23. 8.4. A la diligencia efectuada el 6 de junio de 2018, compareció el abogado Boris Bladimir Arias Jaimes, quien aportó poder conferido por la abogada investigada, por lo que el magistrado instructor le reconoció personería para actuar al interior de las diligencias disciplinarias y ordenó las pruebas por él solicitadas24. 8.5. El 22 de agosto de 2018, se continuó con la citada audiencia con la asistencia del defensor de confianza de la abogada disciplinable quien desistió de la prueba testimonial del señor Martín 21 Folio 102 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 22 Folio 120 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 23 Folio 144 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 24 Folio 175 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia.

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia José Quintero25. 8.6. En la audiencia que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2019, con la comparecencia del defensor de confianza de la abogada investigada, se incorporaron las pruebas documentales por él aportadas y se recibió el testimonio de la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA26. 8.7. El 13 de agosto de 2019, se dio continuación a la referida audiencia, a la cual asistieron la quejosa y el defensor de confianza de la abogada disciplinable, en dicha diligencia se ordenó escuchar el testimonio del señor Martín José Quintero y para el efecto se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar)27, prueba que se reiteró en la audiencia efectuada el 29 de enero de 202028.

9. Calificación de la conducta y formulación de cargos: En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, efectuada el 2 de octubre de 2020, con la asistencia de la abogada investigada, del defensor de confianza de esta y de la quejosa, se calificó la conducta con decisión mixta de la siguiente manera: 9.1. Se ordenó la terminación anticipada en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los hechos relacionados con la presunta entrega de la suma de $1.000.000

para el pago de un perito pues no existió prueba de tal situación. 9.2. Se formularon cargos a la abogada MARTHA CECILIA 25 Folio 190 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 26 Folio 204 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 27 Folios 224 a 225 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 28 Folio 308 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. Página 8 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia VEGA JIMÉNEZ, porque presuntamente incumplió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por no entregar a la quejosa los dineros que recibió en virtud de su gestión profesional, pues pese a recibir del señor Martín José Quintero la suma de $14.329.000 por la adquisición de la cuota parte del inmueble de esta, solo le entregó a su cliente la suma de $2.000.000 en efectivo más una letra de cambio por valor de $3.950.000 de los cuales solo le abonó $2.000.000, a pesar que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, los honorarios correspondían al 30% del valor comercial del inmueble objeto de la litis, esto es $4.298.700, por lo que el 70% restante, es

decir la suma de $10.030.300 le pertenecían a la quejosa29.

10. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesiones de 29 de octubre de 2020, 18 de febrero de 2021 y 12 de mayo de 2021, en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: 10.1. En la audiencia efectuada el 29 de octubre de 2020, el defensor de la disciplinada solicitó la nulidad respecto de los cargos formulados, solicitud que fue negada por el magistrado instructor, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno, así mismo, se decretaron pruebas de oficio y las pruebas pedidas por el mencionado defensor30. 10.2. El 18 de febrero de 2021, se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron la quejosa, la abogada investigada

29 Folios 321 a 323 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. 30 Folios 330 a 332 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. Página 9 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia y su defensor de confianza, se escuchó la declaración de los señores Luz Helena García Machado y Arturo Ortiz Quintero, igualmente el defensor desistió del testimonio del señor Fernando Alonso Cruz Mejía31. 10.3. En la audiencia de juzgamiento realizada el día 12 de mayo de 2021, con la comparecencia de la quejosa y del defensor de confianza, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor

de confianza de la disciplinada quien realizó un recuento del acaecer procesal adelantado al interior del proceso disciplinario, así mismo manifestó que de la valoración de las pruebas estaba claro y probado que la abogada investigada se encontraba a paz y salvo y que existía un poder para la venta al señor Martin (Sic); además que el paz y salvo cumplía con dos exigencias a saber, que se hizo ante Notaría y su contenido estaba avalado por un Notario y por la firma de la persona que lo realizó, aunado a que la quejosa reconoció haber elaborado el documento, su contenido, su firma y que estaba autenticado, por lo que se tenía que el documento fue por lo menos firmado por la quejosa quien lo llevó a la Notaría para autenticarlo y por lo tanto lo leyó y lo conoció, situación que certificaba que se le había pagado pues con el paz y salvo se daba fe de ese aspecto. Finalmente, solicitó la absolución de la abogada, por cuanto se probó que ella entregó los dineros dentro del término legal y se firmó y autenticó un paz y salvo, por lo que la profesional del derecho investigada cumplió con sus deberes y por tal motivo no podía ser sancionada32. 31 Folios 346 a 347 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. 32 Folios 370 a 371 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. Pági na 10 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo33. Consideró la Sala de instancia que la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ incurrió en la falta descrita, pues se encontraba demostrado de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que no entregó a su cliente la totalidad de los dineros que le correspondían por la venta de la cuota parte del predio, en atención a que como resultado del proceso divisorio y en subsidio de venta pública en subasta radicado con el No. 20011-31-89-0012011-00045-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, que recibió del señor Martín José Quintero la suma de $14.329.000 como pago total de la cuota parte del predio de propiedad de la demandante ahora quejosa, y solamente le entregó a su cliente la suma de $2.000.000, más una letra de cambio por valor de $3.950.000 de los cuales le realizó abonos por $2.000.000, a pesar que de acuerdo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales, los honorarios de la abogada estaban convenidos en la suma correspondiente al

30% del valor comercial del predio objeto de la litis, esto es $4.298.700, por lo que a la señora MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA le correspondía el 70% restante, es decir $10.030.300 de los cuales solo recibió $4.000.000. 33 Folios 374 a 392 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. Pági na 11 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia Se demostró que la abogada disciplinada desatendió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existía duda que sin justificación alguna, no entregó a su poderdante MAIRA ALEJANDRA MADARIAGA GARCÍA, en la proporción pactada, los dineros que le correspondían y que fueron recibidos con ocasión del encargo conferido, sino que los incorporó a su patrimonio, quebrantando del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Se confirmó además la modalidad dolosa de la conducta, pues dada la condición de abogada de la investigada, esta debía conocer que le asistía la obligación de entregar a su cliente la totalidad del dinero recibido por el encargo encomendado, siendo consiente que con su actuar trasgredía el estatuto deontológico del abogado y aun así decidió continuar con su proceder, llegando a obtener un paz y salvo, cuando las pruebas eran indicativas que no se había cancelado el valor total que le correspondía a la quejosa, y

suscribiendo un título valor por parte del dinero recibido, sin que se haya acreditado que la obligación contenida en ese título valor haya sido cancelada en su totalidad. Con fundamento en lo anterior, la Sala de primera instancia atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 que establece que para la imposición de la sanción se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y en atención a los parámetros previstos en el artículo 45 ibidem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió, el cuidado empleado, los motivos determinantes del comportamiento, y teniendo en cuenta que a la abogada investigada se le exigía actuar con honradez con su mandante, la modalidad Pági na 12 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia dolosa de la conducta y las circunstancias en que fue cometida, sancionó a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 19 de julio de 202134, el abogado BORIS BLADIMIR ARIAS JAIMES, en su calidad de defensor de confianza de la abogada disciplinable MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de junio de 2021, con base en los siguientes argumentos:

a. Falta de motivación de la decisión por manejo inadecuado del problema jurídico: Afirmó el recurrente que para la Sala de primera instancia existía un total desconocimiento formal y material al plantear el problema jurídico, pues manifestar que la tipificación de la falta a la honradez de la abogada surgía de la posibilidad de dictar un fallo sancionatorio o absolutorio conforme a las pruebas arrimadas al proceso, era tanto como afirmar que la base para resolver todos los problemas que plantea un proceso correspondían al trámite adoptado por la ley para el caso, además que con el yerro al formular el problema, surgía la existencia de un pleno desconocimiento del verdadero problema planteado en el proceso, con lo que se desconocían las reglas del manejo de la hipótesis al momento de establecer cuál era el debate jurídico que enmarcó el proceso y que los problemas jurídicos que se pudieron haber planteado concernían a establecer (i) cuál era el alcance y cómo 34 Folios 374 a 392 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. Pági na 13 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia podría ser desvirtuado el paz y salvo dado por la quejosa a la abogada, y (ii) si la abogada vulneró las normas disciplinarias a la honradez al apropiarse de dineros de la quejosa aprovechándose de los medios idóneos para obtener el paz y salvo y por ende la verdad correspondía a los hechos denunciados.

b. Indebida valoración probatoria: Alegó que existía una falta de adecuada valoración probatoria respecto de la prueba documental del paz y salvo dado por la quejosa a la abogada, por cuanto la quejosa indicó que la abogada no le había hecho entrega de los dineros objeto del proceso divisorio; a su turno la abogada manifestó que ello no era cierto anexando el paz y salvo firmado por la señora MADARIAGA GARCÍA en el que decía que se cumplió con lo convenido en el proceso divisorio; en las declaraciones efectuadas por la quejosa dijo que ella firmó y autenticó dicho documento y pese a haber expuesto que ella no leyó el contenido del mismo, nunca lo tachó de falso; además de la existencia de una letra de cambio que expresaba un valor del cual la quejosa manifestó que se habían realizado pagos parciales, más no en su totalidad y existía la declaración del ex esposo de la abogada, quien afirmó que supo de un préstamo realizado por la quejosa a la profesional del derecho, pero que no sabía de cuánto era el valor. Expuso que la Sala no distinguió el tema de la autenticidad del documento, pues la fecha de creación y la fecha de autenticación solo hacían referencia a situaciones disímiles entre cuando se elaboró y la voluntad de la parte de darle fe al mismo, por lo que no podía colegir el Magistrado que la quejosa conoció el documento hasta la fecha de la autenticación cuando ella no tachó de falso ese Pági na 14 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401

Abogado - En Apelación de sentencia aspecto; además que era una trasgresión de la Sala cuando exigía que se indicara el valor de lo entregado en el documento, pues en el ordenamiento nacional no existía ninguna norma que indicara cómo se debía hacer un paz y salvo, y que no existía ningún sustento en cuanto a que la abogada solo haya entregado $2.000.000, salvo la afirmación de la quejosa sin ningún elemento de prueba que avalara su dicho, solicitando así que se revocara la decisión y se absolviera a la abogada investigada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra35. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones36. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después 35 Acta de reparto 2ª Instancia. 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Pági na 15 | 35

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Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1637.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 y C112/1739, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. Mediante certificación No. 238605 de fecha 26 de julio de 2016, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARTHA CECILIA 37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Pági na 16 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12853

Radicado No. 20001110200020160037401 Abogado - En Apelación de sentencia VEGA JIMÉNEZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 63.296.618 y tarjeta profesional No. 147363, que para la fecha se encontraba vigente40. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 15 de junio de 2021, fue notificada por correo electrónico a la abogada

investigada y a su defensor de confianza, el 13 de julio de 202141, este último presentó recurso de apelación contra la misma, el 19 de julio de 202142, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar a través de auto de 30 de julio de 2021, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a esta Corporación. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 40 Folio 41 Cuaderno No. 1 de 1ª Instancia. 41 Folio 396 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. 42 Folios 397 a 412 Cuaderno Principal No. 2 de 1ª Instancia. Pági na 17 | 35

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERR

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