CNDJ - 90. entregó a su cliente los dineros recaudados en el litigio F1500111020002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 90. entregó a su cliente los dineros recaudados en el litigio F1500111020002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201600178 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Boyacá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAÚL ALFREDO BERNAL por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo; y en consecuencia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Señaló el quejoso Tito Alfonso Pérez Pérez en su calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva El Lago -COLAGO-, que el 25 de junio de 2013 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el implicado Raúl Alfredo Bernal, con el fin de obtener el recaudo de los dineros contenidos en títulos valores – pagarés-, fruto de los créditos concedidos por -COLAGOa algunos de sus asociados, otorgándole para el efecto facultades generales inherentes al mandato y pactando por concepto de honorarios el 15% sobre la totalidad del crédito por cada proceso judicial terminado.
Refirió que el 5 de septiembre de 2013, algunos deudores de la
Cooperativa celebraron acuerdos de pago con el implicado, a quien le hicieron entrega de dineros respecto de los cuales no hizo entrega, no ha rendido los informes mensuales de las actuaciones procesales adelantadas a que se comprometió, no ha rendido cuentas a la Tesorería, a la Gerencia y al Consejo de Administración, pese a que se le ha requerido en diferentes ocasiones vía telefónica y por escrito, sin tener éxito, “incumpliendo flagrantemente con el convenio del contrato de prestación de servicios”. 2 Sala dual conformada por los doctores Tania Victoria Orozco Becerra (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. Página 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que el 15 de julio de 2014, el letrado celebró contratos de transacción con algunos deudores, respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 561, 562, 563, 568, 569, 571, y 574, donde plasmó la forma de pago, los dineros recibidos por el togado, y en los cuales los declaró a paz y salvo de manera inconsulta con la
Cooperativa. Asimismo, adujo que dio por terminados los procesos que cursaban en el Juzgado de Yopal (Casanare), impidiendo legalizar contablemente las deudas, pues no se surtieron los trámites internos con la tesorería y respecto de los cuales omitió contar con la aprobación del Consejo de Administración.
Expresó que no ha recibido ningún informe de la gestión efectuada por el implicado, no ha hecho entrega de los dineros recaudados, generando graves consecuencias económicas, administrativas, estatutarias y contables para la Cooperativa, toda vez que no ha podido legalizar las deudas contraídas por los asociados.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se acreditó la calidad de abogado, mediante auto de 29 de febrero de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Raúl Alfredo Bernal. Se libró la citación al implicado, con el fin de notificarle personalmente dicho auto y comunicarle la fecha y hora programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalada para el 3 de mayo de 2016
El 12 de abril de 2016, se fijó el edicto el emplazatorio No. 223, con el fin de notificar al disciplinable Raúl Alfredo Bernal y se dejó Página 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constancia de las citaciones telefónicas. El 3 de mayo de 2016, se declaró instalada la Audiencia virtual de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso, no así del disciplinable, por tanto, se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El 10 de mayo de 2017, el disciplinado radicó memorial informando la
nueva dirección o domicilio profesional donde recibe correspondencia. El 23 de mayo de 2017, dando alcance a lo ordenado en audiencia de 3 de mayo anterior, se fijó nuevamente edicto emplazatorio, el No. 688 con el fin de notificar al investigado Raúl Alfredo Bernal del auto de apertura de investigación disciplinaria y prevenirlo sobre el contenido del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 30 de junio de 2016, el disciplinable fue declarado persona ausente y le fue designado diferentes defensores de oficio por autos de 18 de octubre de 2016, 6 de marzo de 2017 y 12 de junio de 2017; empero, no tomaron posesión del cargo. En proveído de 31 de agosto de 2017, se designó a la abogada Paola Andrea Hembus Villalba como defensora de oficio del implicado, quien ejerció su defensa hasta el 25 de mayo de 2022, cuando solicitó relevo por estar legalmente impedida, al haber asumido funciones como servidora pública. El 6 de noviembre de 2018, luego de varios aplazamientos y de notificar al disciplinado a su nueva dirección de domicilio, se declaró instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia únicamente de la doctora Paola Andrea Hembus Villalba, a quien se le reconoció personería para actuar como defensora de oficio del implicado, se le puso de presente el expediente y se le interrogó acerca de si deseaba aportar o solicitar la práctica de pruebas, quien manifestó no tener ninguna observación
frente a los documentos exhibidos. Ante la insistencia de citar al Página 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado investigado a rendir versión libre se accedió y se decretaron pruebas de oficio.
El 12 de mayo de 2021, se dejó constancia de la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo al 10 de mayo de 2020, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, ante la crisis sanitaria, ocasionada con la pandemia del Covid-19. El 18 de junio de 2021, se reanudó la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia que se recibió: - Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, informando que el proceso No. 2013 531, fue terminado por desistimiento tácito el 28 de enero de 2015, por el extinto Juzgado Primero Civil de Descongestión de Yopal. Ese mismo Despacho informó que el proceso radicado No. 2013 053, terminó por pago total de la obligación con auto del 28 de mayo de 2014, sin embargo, precisó que las partes no corresponden a las relacionadas en el oficio emitido por esta Corporación, por tanto, allegó copias del proceso. - Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, informando que proceso ejecutivo No. 2013-287, terminó por desistimiento tácito el 18 de noviembre de 2018, para el efecto adjuntó
copia del auto. - Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, informando que el asunto radicado bajo el No. 2013-617, fue inadmitido en proveído de 28 de agosto de 2013 y en consideración a que, dentro del término otorgado para subsanar la demanda, el demandante no hizo pronunciamiento alguno, el 11 de septiembre siguiente se rechazó. (Se adosó copia del aludido auto). Página 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el 25 de agosto del 2021, con la presencia de la defensora de oficio, no así del investigado, el quejoso, ni el delegado del Ministerio Público. Acto seguido, se interrogó a la defensora, con el fin de que manifestara si ha entablado comunicación con el implicado, señalando no haber tenido contacto con el mismo. Seguidamente, se dejó constancia que se recibió respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se informa la Dirección de Oficina, Residencia y Correo electrónico del investigado. Luego se continuó con la audiencia y se incorporaron las pruebas ordenadas en la sesión de la audiencia anterior y se dejó constancia que se recibió: - Respuesta de 29 de junio de 2021, a través del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aportó dos
direcciones del investigado. -Certificado de 1 de julio 202114, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde consta que, al investigado Raúl Alfredo Bernal, le figura un antecedente de suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2018, con inicio de la sanción del 10 agosto 2018 y finalización de la misma del 9 diciembre 2018. En proveído de 8 de febrero de 2023, se relevó del cargo a la doctora Paola Andrea Hembus Villalba como defensora de oficio del abogado Raúl Alfredo Bernal, por cuanto, adujo, ser nombrada en propiedad como oficial mayor en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, en consecuencia, se designó en su reemplazo al doctor Oscar Fernando Supelano Figueredo. El 20 de febrero de 2023, se declaró instalada la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, con la presencia del delegado del Ministerio Página 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Público y del doctor Oscar Fernando Supelano Figueredo, a quien se le reconoció personería para actuar en calidad de Defensor de Oficio del disciplinable. A continuación, se dejó constancia de las pruebas que fueran allegadas a esa instancia y se procedió a su incorporación así: -Respuesta del Juzgado 3 Civil Municipal de Sogamoso, informando que vez consultados los libros radicadores se observó que no existe
ningún proceso bajo el radicado No. 2013311. -Respuesta del Juzgado 1 Civil Municipal de Sogamoso, indicando que una vez revisados los libros radiadores, no se registra proceso existente bajo el radicado No. 2013-0532, tampoco con el nombre de las partes aportadas. - Comunicación de 11 de enero de 2022, mediante la cual, el señor Tito Alfonso Pérez Pérez en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Muiltiactiva El Lago -COLAGO-, informó que promovió un proceso coercitivo contra el abogado Raúl Alfredo Bernal ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que terminó por pago total de la obligación. - Respuesta de 11 de abril de 202217, mediante el cual, Bancoomeva S.A., informó que no se evidenciaron consignaciones por los valores y fechas indicadas en la solicitud, es decir, $1.685.258, por parte de Samuel Gerardo Páez Pedraza, Felipe Páez Pedraza y Julio Roberto Páez Rodríguez, de 6 de mayo, 16 de junio y 16 de julio de 2015, a favor de la Cooperativa Multiactiva El Lago. Respecto de los medios de prueba incorporados, se dio traslado al defensor de Oficio del investigado, quien manifestó no tener ninguna Página 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objeción. Seguidamente, se dejó constancia que el quejoso Tito
Alfonso Pérez Pérez fue requerido para que manifestara si era su deseo ampliar y ratificar la queja, sin embargo, no fue posible escucharlo por fallas técnicas en su conexión, motivo por el cual se dispuso suspender la diligencia, a efectos de procurar su efectiva participación en la actuación. El 7 de marzo de 2023 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 2023, con la presencia del defensor de oficio del implicado, doctor Oscar Fernando Supelano Figueredo, no así el disciplinable. Una vez se conectó el quejoso Tito Alfonso Pérez Pérez, fue escuchado en ampliación y ratificación de queja. Concluido lo anterior, se suspendió la audiencia, para proceder a la calificación jurídica de la actuación y con el fin de hacer el análisis probatorio recaudado hasta la fecha; en consecuencia, se fijó el 23 de marzo de 2023, para cumplir con ese propósito. En la fecha y hora programada en auto anterior, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se dejó constancia que a la misma se conectó el defensor de oficio del implicado y Tito Alfonso Pérez, en calidad de quejoso. Seguidamente, el Despacho advirtió, que aún no se ha allegado al plenario una prueba que resulta necesaria, pertinente y conducente, para el esclarecimiento de los hechos; por tanto, se insistió en ordenar que se allegue el proceso ejecutivo adelantado por el quejoso en contra del abogado Raúl Alfredo Bernal ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dato que se obtuvo de la ampliación y
ratificación de la queja. Página 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 6 de junio de 2023, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del encartado. Enseguida, el despacho dejó constancia que Mediante correo electrónico recibido el 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en comunicación que obra en el índice, indicó lo siguiente: “(…) en atención a su solicitud me permito informar que el único proceso que logro ubicar con los datos aportados fue el proceso ejecutivo 2013-00287 siendo demandante COLAGO, actuando como apoderado el Dr. Raúl Alfredo Bernal, pero siendo Demandados JOSE LUIS y ANA MARIA HOBALCA PEDRAZA. De corresponder al proceso que refiere me permito informar que el mismo se encuentra archivado en la Caja 43 de 2014 (…)”.
En el curso de la diligencia, se conectó el quejoso, quien precisó que una vez dialogó con su abogado, éste le indicó que el proceso adelantado en contra del disciplinable, es el radicado bajo el No. 2017-120, en consecuencia, se ofició nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, para que remitiera copia digital de la totalidad del expediente. El 30 de agosto de 2023, con la presencia del defensor de oficio del
disciplinado doctor Oscar Fernando Supelano Figueredo, se anunció que por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, se allegó el link para acceder al expediente No. 2017-120 promovido por la Cooperativa Multiactiva El Lago -Colagocontra el doctor Raúl Alfredo Bernal, el cual fue incorporado al expediente (Fol. 63 E.D.). En consideración a que existía suficiente material probatorio para proceder a la calificación jurídica de la actuación, se desistió de la práctica de pruebas documentales, frente a lo cual el Defensor de Oficio no manifestó ningún reparo. Página 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Enseguida, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, así: Terminación y archivo por la presunta omisión en rendir informes de su gestión profesional, por prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en favor del disciplinable.
En torno a la celebración de contratos de transacción por parte del disciplinable, al parecer sin contar con la autorización o aprobación de la Cooperativa Multiactiva del Lago –COLAGO-, se indicó que como dichas convenciones se efectuaron el 15 de julio de 2014, ya había transcurrido más de cinco años, por consiguiente, sobre ese particular también se ordenó la terminación anticipada del procedimiento por
prescripción.
Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Raúl Alfredo Bernal que, actuando como apoderado de la Cooperativa Multiactiva del Lago – COLAGO-, el 15 de julio de 2014 celebró contrato de transacción con Bertha Edelmira Pedraza Pérez y Samuel Gerardo Páez Pedraza, respecto de las obligaciones que se venían cobrando en el proceso ejecutivo radicado No.2016-616 y, en virtud de ello, en esa misma fecha recibió en efectivo la suma CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000), tal como consta en la cláusula tercera de ese contrato. Sin embargo, el implicado no entregó a su mandante la suma de dinero antes referida, limitándose el 4 de julio de 2017 a suscribir letras de cambio para garantizar el pago de esa obligación.
No obstante, lo anterior, como el implicado no realizó el pago de la obligación ante referida, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso debió promoverse el proceso ejecutivo radicado No. 2017Pági na 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 120 en su contra, en el que por virtud de las medidas cautelares se canceló títulos judiciales por valor de siete millones setenta mil pesos ($7.770.000) y el 4 de febrero de 2020 por valor de cuatro millones seiscientos ochenta mil setecientos sesenta pesos ($4.880.760).
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que señala: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”, por haber quebrantado el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, disposición jurídica que señala, “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”, conducta a reprochada a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se celebró en sesión del 26 de septiembre de 2023, diligencia en la cual el doctor Oscar Fernando Supelano Figueredo en su condición de defensor de oficio del disciplinable Raúl Alfredo Bernal, alegó esencialmente que la Cooperativa en el año 2017, le confirió poder a un profesional del derecho para iniciar proceso ejecutivo contra el implicado el cual cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y fue terminado por pago total de la obligación, razón por la cual la Cooperativa El Lago y el abogado Raúl Alfredo Bernal, se encuentran a paz y salvo por estos conceptos, documento que constituye “un acto idóneo e inequívoco, dirigido tendientemente a subsanar los defectos que se tuvieron en una gestión que el profesional del derecho que hoy se encuentra en el banquillo de los acusados en esta diligencia pues lógicamente a través de estas actuaciones se subsanó el tema materia de investigación
disciplinaria”. Pági na 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN INCOADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Raúl Alfredo Bernal, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e infracción del deber profesional establecido en el artículo 28, numeral 8 del mismo ordenamiento, a título de dolo; en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CUATRO (4) MESES.
Frente a la tipicidad de la conducta, se señaló que se encontraba acreditado que el 25 de junio de 2013, el señor Tito Alfonso Pérez Pérez actuando como representante legal de la Organización Cooperativa Multiactiva el Lago – COLAGOy el implicado Raúl Alfredo Bernal, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, donde el ahora disciplinable se comprometió a adelantar en nombre y representación de su poderdante, varias demandas ejecutivas singulares, entre otras, frente a Samuel Gerardo Páez Pedraza Y Bertha Edelmira Pedraza Pérez, otorgándole para el efecto las facultades generales inherentes al mandato y pactando por concepto de honorarios el 15% sobre la totalidad del crédito por cada
proceso judicial terminado. Bajo esa directriz, el abogado Raúl Alfredo Bernal actuando como apoderado de la Cooperativa Multiactiva del Lago –COLAGOel 15 de julio de 2014, celebró contrato de transacción con ejecutados respecto de las obligaciones que se venían cobrando en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2016-616, y en virtud de ello, en esa misma fecha, recibió en efectivo la suma CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000), tal como consta en la cláusula tercera de ese contrato. Pági na 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, el implicado Raúl Alfredo Bernal no entregó a su mandante en la mayor brevedad posible dicho dinero. Por esa razón el 4 de julio de 2017, suscribió cuatro (4) letras de cambio en favor de Tito Alfonso Pérez Pérez en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva del Lago –COLAGO-, pero al no cumplir lo pactado el hoy quejoso promovió proceso ejecutivo contra el implicado Raúl Alfredo Bernal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso -Boyacá distinguido bajo el radicado No. 2017-120, proceso en el cual por virtud de las medidas cautelares decretadas el 19 octubre de 2017, al ejecutado ahora disciplinado, se le embargó y retuvo el 50% del salario y/o
honorarios que devenga como profesor universitario. Por lo anterior, el abogado encartado cumplió dicha obligación ejecutiva y el 11 de enero de 2022, el quejoso allegó al Despacho de la primera instancia un memorial poniendo en conocimiento esa situación; pago que excluye de la tipicidad de su comportamiento investigado, es decir, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La conducta investigada calificada como de ejecución permanente por cesar en el instante en que el profesional del derecho entrega el dinero que tiene en su poder, lo cual en el caso analizado solo ocurrió por efecto del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas por un Juez de la República, cuyo último depósito judicial data del 4 de febrero de 2020. En cuanto a la antijuridicidad de su comportamiento, la primera instancia indicó que vulneró el deber de honradez sin mediar justificación alguna, puesto que de un lado, no devolvió a la mayor brevedad posible el dinero recaudado fruto de su gestión profesional Pági na 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el decurso ejecutivo No. 2013-616, pese a tener conocimiento que le correspondían a su prohijada por el cobro de la cartera de la Cooperativa – COLAGO-, sin que se evidencie alguna circunstancia de
fuerza mayor o caso fortuito que lo cobije, por el contrario, el implicado siempre tuvo pleno conocimiento de su conducta, empero, no efectuó la devolución real y material del monto entregado en la transacción. De otra parte, los dineros recaudados por el quejoso, se itera, son producto de (i) aceptar que le adeudaba esos dineros a su cliente, motivo por el cuál, suscribió en favor de su poderdante cuatro (4) letras de cambio para respaldar esa acreencia y, ante el incumplimiento de lo pactado, (ii) se promovió un proceso de naturaleza compulsiva, donde se decretaron y practicaron medidas cautelares, entre otras, el embargo del salario que devenga como docente de una Universidad, donde se fueron realizando unas consignaciones periódicas por parte del pagador, a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, cuyo último pago lo realizo el día el 4 de febrero de 2020. En cuanto a la culpabilidad de su comportamiento lo fue a título de dolo, ya que emergía sin equívoco que el disciplinable con total consciencia, voluntad e intención, dejó de entregar dineros al quejoso en su oportunidad, los cuales no le correspondían, pudiendo actuar en forma contraria, es decir, en observancia de sus deberes profesionales, conducta en la que se ha mantenido en forma libre, sin que nadie lo obligue a ello, y sin que exista justificación alguna que la exonere de responsabilidad. El abogado disciplinable, consciente de que recibió los dineros producto de la transacción realizada con la familia Pedraza, suscribió 4 Pági na 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN letras de cambio a favor de su cliente, con el fin de respaldar el valor allí recaudado por su gestión profesional, con todo, no cumplió con lo pactado en los aludidos títulos.
Por último, la Comisión de primera instancia tasó la sanción en suspensión de cuatro (4) meses atendiendo lo siguiente: (i) La trascendencia social: La falta cometida por el abogado, como todas las de dicho título -faltas a la honradez del abogadoimplican una afectación del ejercicio de la profesión frente a la sociedad, de la credibilidad y confianza de la ciudadanía en la misma y, como consecuencia, en la justicia, de cuya administración son tenidos los abogados como colaboradores. (ii) La modalidad de la conducta: Dolosa en que fue imputada la falta, tal como se dijo en acápite anterior, suponía la conciencia y voluntariedad de ejecutar los actos lesivos del ejercicio de la profesión, aprovechándose de su cliente. (iii) El perjuicio causado: Además de la profesión misma, el cliente y ahora quejoso fue perjudicado en su patrimonio, pues además de recibir el dinero de manera tardía por parte de su apoderado quien transó una obligación en nombre de la Cooperativa que representa, se vio en la necesidad de contratar otro profesional del derecho y demandarlo por la vía ejecutiva, con el fin de recaudar ese capital, luego de varios
años de litigio. Nótese que el ultimo depósito judicial, fue realizado el día 04 de febrero de 2020. (iv) La modalidad en que fue cometida la falta denota conocimiento y voluntad de no cumplirle al cliente, de engañarle, de no mantenerlo informado sobre los arreglos o acuerdos celebrados en virtud del proceso para el cual, le fue conferido el poder; aunado a ello, se evidencia una Pági na 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preparación conjunta encaminada al único propósito de no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, los dineros recaudados en el ejercicio del mandato.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, teniendo en cuenta que no concurren circunstancia de atenuación, ni tampoco de agravación, determinó la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO El disciplinable interpuso recurso de apelación argumentando que: - La Cooperativa COLAGO, nunca le suministró gastos de desplazamiento para la radicación, ni revisión de los procesos en los que fuera acreedora, no se suministró tampoco gastos viáticos, ni gastos de alimentación y hospedaje, situación que no fue aclarada por el representante legal Tito Alfonso Pérez, circunstancia que omitió en
la queja y en su ampliación, es decir que el quejoso faltó a la verdad, toda vez que el implicado debió acarrear con dichos gastos. -Se transcribe el segundo argumento: “El apoderado nunca negó que se había realizado dichos pagos, pero anunció que debía realizar cruce de cuentas para cobrar sus HONORARIOS Y SUS GASTOS Y COSTAS, situación que conllevó a firmar dichos títulos valores, que posteriormente fueron satisfechos porque una grave situación económica arreó y no se pudo solucionar en un solo pago, además porque no quedamos en buenos términos con la parte acreedora, por la misma situación narrada. Las anteriores manifestaciones son ciertas, de buena fe y pueden ser corroboradas por la parte quejosa” (sic a lo trascrito). Pági na 16 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión adoptada, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado po
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