CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOCUMEN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOCUMEN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020200221101 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA2 por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con una censura. HECHOS El señor Álvaro Carrión Suárez presentó queja3 contra el letrado, por cuanto lo contrató el 25 de julio de 2018 para que ejerciera su defensa ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se le investigaba por el presunto delito de inasistencia alimentaria dentro del radicado Nro. 11001600005020120025900, pero habiéndole entregado más de 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.303.855 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 117.467. Folio 8 archivo digital 001CuadernoPrincipal2020-02211-MLSV
3 Folios 2 y 3 ibid. A-9618
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RADICACIÓN N°. 11001110200020200221101
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cincuenta consignaciones originales realizadas entre los años 2010 a 2012 a la madre de sus menores hijas, se negó a devolvérselas tras culminar la relación contractual por desacuerdos en la representaciónsin precisar en qué fecha-, a pesar de que eran indispensables para el juicio.
ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado y la ausencia de antecedentes4, el 19 de octubre de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 5 de mayo6 y 3 de agosto de 20217, oportunidades en las cuales Álvaro Carrión Suárez ratificó los mismos hechos denunciados en la queja8. En versión libre, MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA adujo9 que tuvo diferencia de criterios con su cliente -quien también era profesional del derecho-, respecto a la estrategia de defensa, y eso conllevó a la ruptura de la relación justo antes de suscribir contrato con la Defensoría del Pueblo Regional Quindío -13 de diciembre de 2019-10. Manifestó que pactó sus honorarios en $2.000.000,oo pero solo recibió $300.000,oo, en ese sentido, no podía devolver los documentos sin percibir la remuneración. Acto seguido, ante requerimiento del magistrado
instructor, relativo a si confesaba la comisión de la falta, tajantemente 4 Folios 8 y 9 ibid. 5 Folio 10 ibid. 6 Folio 25 y 26 ibid. 7 Folio 54 y 55 ibid. 8 Récord 4:30 a 12:50 a del registro videográfico que obra en la carpeta CD A FOLIO ( ) 5.MAYO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-02211 9 Récord 13:00 a 28:50 ibid. 10 Contrato que reposa a folios 45 a 53 del archivo digital 001CuadernoPrincipal2020-02211-MLSV Pági na 2 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA arguyó que no, pues en su criterio no retenía las pruebas, y estaba en disposición de entregarlas.
En esta etapa también se incorporó copia de un documento fechado a 6 de mayo de 2021 signado por el querellante y el disciplinable11, donde se dejó constancia de la entrega de cincuenta y cinco consignaciones, el escrito de formulación de acusación y los demás recibos descubiertos en la audiencia preparatoria. Durante la última sesión se imputó12 la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, en la
modalidad dolosa, por cuanto no entregó a la mayor brevedad posible los documentos recibidos de manos del quejoso para ejercer su defensa en el marco del proceso penal Nro. 11001600005020120025900, aunque era su obligación devolverlos al concluir la relación contractual. Las normas establecen en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 11 Folio 32 del archivo digital 001CuadernoPrincipal2020-02211-MLSV 12 Registro videográfico que obra en la carpeta CD A FOLIO ( ) 3.AGOSTO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-02211
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de noviembre de 202113, donde el jurista en alegatos de conclusión, argumentó14 que no consideró necesario devolver los documentos, mismos que Carrión Suárez no solicitó, puesto que logró una conciliación a su favor y en ese
sentido, el proceso por inasistencia alimentaria se suspendió. Luego, en diciembre de 2019 suscribió un contrato con la Defensoría del Pueblo para laborar en Armenia y no volvieron a tener contacto, pero en todo caso, ya había retornado las consignaciones y demás piezas en su poder. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de enero de 202215, declaró al abogado MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA responsable de cometer la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, se constató que en calidad de apoderado del señor Álvaro Carrión Suárez, recibió al momento de su contratación -25 de julio de 2018un conjunto de documentales para la defensa del nombrado, quien era investigado por el presunto punible de inasistencia alimentaria. Dichos elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en curso de la audiencia preparatoria, se mantuvieron en custodia del togado a pesar de que por disparidades con su poderdante, la relación contractual había concluido en diciembre de 2019, momento a partir 13 Folios 62 y 63 del archivo digital 001CuadernoPrincipal2020-02211-MLSV 14 Registro videográfico que obra en la carpeta CD A FOLIO ( ) 2.NOVIEMBRE.2021 AUDIENCIA PROCESO 202002211 15 Folios 65 al 70 del archivo digital 001CuadernoPrincipal2020-02211-MLSV
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA del cual empezó la retención, que finalizó el 6 de mayo de 2021 con la entrega material de las pruebas.
En ese sentido, estimó que el comportamiento desplegado por el letrado no se ciñó a la exigencia de honradez que se demanda de un profesional del derecho, por el contrario, su actuar doloso desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró la comisión dolosa de la conducta, así como el hecho de que al momento de proferir la decisión “(…)el señor Carrión Suárez ya cuenta con la documentación que echaba de menos”16. La sentencia se notificó electrónicamente al investigado y al Ministerio Público el 27 de enero de 202217, y como no fue apelada, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de marzo siguiente18, correspondiendo por reparto del 20 de abril de la misma calenda, al magistrado que funge como ponente19.
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021
eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el 16 Folio 69 ibid. 17 Archivo digital 002Notificaciones 18 Archivo digital 003OficioRemisorioCNDJ106 19 Archivo digital 01 110011102000 202002211 01 acta Pági na 5 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620 -Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.
Garantías procesales: Como fue reseñado en los antecedentes, se agotaron correctamente las etapas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, y en ellas, los derechos y garantías que rodean al investigado fueron protegidos.
Así, en estricto acatamiento de las reglas dispuestas por el artículo 104 de la norma en cita, en proveído del 14 de octubre de 202021 se ordenó la acreditación de la condición de disciplinable por el medio más expedito, lo cual se logró mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 del mismo mes22, donde además se obtuvo la dirección de notificación -transversal 78 I bis Nro. 41 A -30 sur de Bogotá-, para enviar las comunicaciones a fin de enterarlo del auto de apertura de
investigación en su contra23. La información también fue remitida al correo electrónico martin_pradabonilla@hotmail.com, con un enlace en el que podía acceder al expediente digital24, cumpliendo así con la exigencia de publicidad. El implicado compareció a las dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, en las cuales rindió versión libre y aportó medios suasorios. Durante la etapa de juzgamiento, alegó conclusivamente. Ahora bien, de cara a la facultad atribuida en virtud del numeral 2° del 20 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 Folio 7 del archivo digital 001CuadernoPrincipal2020-02211-MLSV 22 Folio 8 ibid. 23 Folios 11 y 12 ibid. 24 Folio 15 ibid. Pági na 6 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “(…)2. Interponer los recursos de ley”, se tiene que la decisión sancionatoria fue notificada conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020, al mismo e-mail donde se le convocó inicialmente, empero, no efectuó pronunciamiento alguno.
De la falta a la honradez del Abogado. Se enrostró al doctor PRADA BONILLA no devolver a la mayor brevedad posible un conjunto de documentos entregados para la gestión encomendada por Álvaro Carrión Suárez, que consistía en ejercer su defensa dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado Nro. 11001600005020120025900, por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Tanto en la queja -radicada el 21 de septiembre de 2020como en su ampliación, el citado ciudadano fue conteste en afirmar que el 25 de julio de 2018 contrató al letrado para la labor previamente descrita, suministrándole más de cincuenta consignaciones que él había realizado a la progenitora de sus menores hijas durante los años 2010, 2011 y 2012, con las cuales pretendía demostrar los depósitos de la cuota de alimentos respectiva. Narró el denunciante, que estuvo en desacuerdo con la estrategia defensiva planteada por el jurista en curso de la audiencia preparatoria, pues él también era profesional del derecho y no compartió sus consideraciones sobre la importancia de un elemento material probatorio en particular. Ante esta disparidad, dieron por concluida su relación contractual, no obstante, su ex apoderado judicial de manera Pági na 7 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA deliberada decidió no devolver las documentales antes mencionadas, que en su criterio eran vitales en etapa de juicio.
Al expediente se allegó copia del correo electrónico remitido por Carrión Suárez al togado el día 21 de septiembre de 2020, denominado “SOLICITUD DE MIS PRUEBAS A DR. MARTÍN PRADA BONILLA. NO RESPONDE”, en el cual escribió lo siguiente: “(…)Respetado doctor, Le agradezco que por favor me haga entrega de todas mis pruebas y consignaciones originales, para poder presentarlas en juicio del día 23 de septiembre de 2020. Como usted sabe, estas pruebas usted las descubrió en la audiencia preparatoria, y ahora necesito introducirlas en juicio”25. Por su parte, el implicado en su versión libre reconoció que había representado judicialmente al quejoso, para lo cual recibió unos documentos que no devolvió pues tenía un pago pendiente a título de honorarios, sin embargo, afirmó que no era su intención retenerlos y estaba dispuesto a efectuar la devolución, situación que tuvo lugar el 6 de mayo de 2021, calenda en la que PRADA BONILLA y Carrión Suárez suscribieron el siguiente memorial: “(…)por medio de este documento oficializo la entrega de elementos al señor Álvaro Carrión Suárez, (…) procesado en el proceso de la referencia 11001600005020120025900 de elementos materiales de prueba consistentes en consignaciones, escrito de acusación y recibos en fotocopias que fueron descubiertos en la audiencia preparatoria ante
el juzgado diecinueve penal de conocimiento de la ciudad de Bogotá, donde cursa proceso por el presunto delito de inasistencia alimentaria radicado 11001600005020120025900. 25 Folio 4 del archivo digital 001CuadernoPrincipal2020-02211-MLSV Pági na 8 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Con este documento anexo relación de consignaciones del 1 al 55.
De esta manera, se concreta lo dicho ante el Consejo Superior de la Judicatura, donde se adquirió el compromiso con el señor ALVARO CARRIÓN SUÁREZ identificado con la cédula 14.242.720, la entrega de los documentos”26. Dicha información también fue ratificada mediante correo electrónico del quejoso remitido el 11 de mayo de 2021, en el cual indicó: “(…)es mi deber manifestarle que el abogado MARTÍN cumplió con la entrega de toda mi documentación”27. Así, resulta palmaria la adecuación típica de la conducta en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, el investigado “(…)no devolvió a la mayor brevedad posible los documentos recibidos del señor Carrión Suárez para su defensa en el proceso penal, porque (…) los retuvo hasta mayo de 2021, cuando finalmente los entregó de vuelta”28. (Negrillas
propias) En consonancia con lo dicho por la primera instancia, ese comportamiento doloso afectó significativamente y sin justificación el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, que le imponía ante la terminación de la relación cliente – abogado, el reintegro inmediato de las documentales obtenidas específicamente para la gestión profesional, pues como deviene lógico, pertenecían a su mandante. Esta superioridad concuerda también con la atribución de la falta a título de dolo, pues tal y como adujo el fallador de primer grado “(…)el doctor PRADA BONILLA tenía claro que debía devolver los documentos al 26 Folio 32 ibid. 27 Folio 28 ibid. 28 Folio 68 ibid. Pági na 9 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA señor Carrión Suárez, sin embargo, no se preocupó por cumplir sus deberes, solo hasta que se llevó a cabo la primera sesión de audiencia en este proceso, se logró que entregara de vuelta la documentación”29.
Así mismo encuentra acertada la dosificación sancionatoria, habida cuenta que el único criterio valorado, de aquellos fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a que la descripción típica se cometió dolosamente, pues el disciplinado obró inequívocamente con el fin de transgredir sus obligaciones ético-forenses, y en ese orden de
ideas, se confirmará la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción irrogada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, por la incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una censura.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.
Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes 29 Folio 69 ibid. Página 10 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una
impresión del mensaje de datos.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110011102000 2020 02211 01
Sala n.º 074 del veinte (20) de septiembre de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, salvo voto en la decisión del 20 de septiembre de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del 25 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, no comparto la posición de la Comisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Prada Bonilla por la comisión de la falta consignada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 Página 13 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de 2007 toda vez que se considera que lo procedente era absolver al
investigado. En el caso sub examine, fue censurado que el disciplinable retuvo unos documentos recibidos producto de la gestión profesional; no obstante, el a quo no especificó: (i) cuáles fueron las documentales retenidas; (ii) si fueron retenidas unas fotocopias y (iii) la trascendencia de las documentales. Sobre este particular, en sede de antijuridicidad, la Comisión señaló que para la afectación «relevante» del deber profesional consignado en el artículo 28.8 ibidem por retención documentos es necesario verificar (i) si admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) si son de fácil acceso30. En el caso sub lite, se advierte que la primera instancia no sustentó cuáles fueron los documentos retenidos o si su entrega resultaba trascendente, para así delimitar la actualización del elemento de la antijuridicidad. Así las cosas, con ocasión a que no fue completada la pretensión procesal para lograr discernir la importancia de los documentos que se atribuían 30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 15 A-9618
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA como retenidos, resultaba forzoso absolver al disciplinable del cargo relacionado con la falta establecida en el artículo 35.4 ejusdem.
Fecha ut supra