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CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomenda

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomenda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202103318 01 Aprobado, según Acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del

presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón. Pági na 1 | 26

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103318 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20073, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora Kathya María Montañez Duque denunció posibles irregularidades del abogado JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA, para lo cual dijo que ella fue calificada con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, notificada en noviembre de 2016, por lo que entregó la documentación requerida al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades (de ahora en adelante “FESS”), dado que existía un seguro con la Aseguradora

Solidaria de Colombia (de ahora en adelante la Aseguradora) para el cubrimiento de deudas, pero dicha aseguradora se negó al pago de la póliza por una omisión por parte del “FESS”, por lo que contactó al querellado para iniciar una demanda civil contra ese Fondo de Empleados y la Aseguradora, terminando de entregarle toda la documentación requerida en diciembre de 2017. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, expuso que se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el día 27 de marzo de 2019, sin lograrse un acuerdo, luego de lo cual, el 7 de mayo siguiente le fue allegado el poder para iniciar el proceso judicial y solo hasta el 9 de julio el

disciplinable radicó la demanda, la cual fue rechazada por no haberse subsanado cuando fue inadmitida y finalmente fue presentada de nuevo y admitida el 29 de julio de 2019. Finalmente, aseveró la quejosa que, infortunadamente, en audiencia del 12 de mayo de 2021 adelantada por el juzgado cognoscente, se decretó la prescripción en favor de la Aseguradora, situación que derivó en que ella quedó sin la posibilidad de que dicha entidad pagara un crédito en el que ella era deudora y que, además, debió seguir pagando una cuota mensual de $537.000, descontados de su pensión.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, mediante auto del 6 de octubre de 2021 se dispuso abrir proceso disciplinario, fijar edicto emplazatorio y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de noviembre de 2021, que no se pudo instalar debido a la incomparecencia del investigado, situación que obligó a emplazarle de nuevo y a designarle defensora de oficio. Asimismo, la referida audiencia se instaló el 10 de febrero de 2022 y se continuó los días 17 de febrero, 22 de abril y 26 de mayo de esa misma anualidad, destacándose las siguientes actuaciones. 5 Archivo “005SIRNA 2 2021-3318”, carpeta de primera instancia, de donde se extrae que el abogado JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA se identifica con cédula 97253316 y es portador de la tarjeta profesional 141525

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 22 de abril de 2022 se tomó la ratificación y ampliación de la queja. Comenzó la quejosa por señalar que había contradado al abogado denunciado para demandar al “FESS” y a la Aseguradora, habida cuenta que ella fue diagnosticada con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, notificada el 26 de noviembre de 2016 y la Aseguradora se negó a cumplir la póliza que cubría una deuda a cargo de ella como deudora, alegando omisiones en la documentación por parte del “FESS”.

Manifestó que desde diciembre de 2017 le remitió al abogado toda la documentación necesaria y que para el año 2018 tuvo que insistirle varias veces para que le suministrara información respecto al proceso, señalando que solo hasta mayo de 2019 fue que el implicado radicó la demanda encargada, la cual fue inadmitida y luego rechazada por no haber sido subsanada, volviendo a radicarla en el mes de julio, luego de lo cual le revocó poder al abogado CORDOBA CORREA por diferencias que tuvieron y que, en audiencia del 27 de abril de 2021, se enteró por decisión del juzgado cognoscente que había operado la prescripción en favor de la Asegurada, precisando que el contrato de prestación de servicios que celebró con el denunciado fue verbal y que

le había otorgado el correspondiente poder. Posteriormente, se le dio paso a la defensora para interrogar a la quejosa, quien señaló que trabado el acuerdo verbal con el aquí implicado, este le había dicho que toda la documentación estaba bien organizada y que la demanda se presentaría de manera pronta. La quejosa se refirió a unos documentos referentes a conversaciones de whatsapp y correos electrónicos intercambiados con el abogado CORDOBA CORREA, en aras de dejar constancia de que había entregado la documentación necesaria para la demanda desde finales Pági na 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del año 2017 y que en varias oportunidades, ante la falta de avance en la gestión encargada, tuvo que solicitarle a aquel información al respecto, teniendo respuesta algunas veces con diferentes excusas o explicaciones y otras veces sin obtener respuesta.

En la sesión del 26 de mayo de 2022, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio del abogado JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA, la Magistrada Elka Venegas Ahumada profirió pliego de cargos en contra de aquel, porque pese haber sido contratado por la quejosa desde finales del año 2017, solo radicó la demanda correspondiente hasta mayo de 2019, siendo primeramente rechazada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y luego finalmente admitida en julio de 2019 por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá,

con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, en contravía del deber estipulado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, calificación efectuada a título de culpa. El día 10 de junio de 2022 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del abogado investigado, de la defensora de oficio y de la señora quejosa, opotunidad en la cual el primero de ellos procedió a rendir versión libre, comenzando por indicar que la quejosa siempre estuvo informada del avance del asunto encargado, que él siempre tuvo el convencimiento de que no había operado la prescripción de la acción civil, ni la ordinaria ni la extrordinaria, porque se le negó a la quejosa la reclamación para hacerse responsable del crédito en que ella era deudora, negación que se concretó en dos (2) fechas a saber, febrero y mayo de 2017, por lo que la calenda máxima de prescripción habría sido en mayo de 2019 y como se presentó la Pági na 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solicitud de conciliación antes de esa fecha, no había entonces operado la prescripción de esa acción civil a él encomendada.

El disciplinable tambien adujo que había actuado con la íntima convicción de no haber incurrido en falta disciplinaria; de conformidad con el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, reiterando que no pensaba en que se prescribiera la acción civil, de lo cual inclusive también tenían convencimiento la quejosa y la Aseguradora, empresa con la cual siempre se estuvo tratando de lograr una arreglo amigable extra procesal a través del abogado Tulio Grimaldo, alegando también que la quejosa continuó entregando información para la demanda inclusive hasta finales de 2018. Hecho lo anterior, compareció a rendir testimonio el abogado Jonathan Javier Bonilla Jerez, señalando conocer al abogado encartado por cuanto ambos trabajan en una oficina de abogados llamada CM Abogados Asociados y que tambien conocía a la señora quejosa porque ella llevaba con su oficina el proceso contra el FESS y la Aseguradora, asunto dentro del cual dijo que fue él quien asistió a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, pero que en la primera citación la quejosa no compareció por problemas de salud, por lo cual se citó en una segunda oportunidad en la cual sí se pudo instalar la audiencia pero no se logró conciliar. Preguntado por la instructora respecto de si tenía conocimiento de la razón de que el abogado CORDOBA CORREA haya radicado la demanda solo hasta el primer semestre de 2019, pese haber sido contratado para ello desde finales de 2017, el testigo respondió que el poder para la conciliación prejudicial fue otorgado en noviembre de

2018 y en enero de 2019 fue que se solicitó la audiencia ante la Procuraduría, pero que no podría dar mas detalles por que él no era Pági na 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como tal el encargado de presentar la demanda, precisando además que la señora Montañez Duque siempre estuvo pendiente de su caso, pero que la información pertinente se la suministraba la asistente o secretaria de la oficina de abogados.

Siendo interrogado por el disciplinable, el testigo indicó que cada vez que llegaba un cliente a la oficina de CM Abogados Asociados, se les solicitaba entregar la documentación e información necesaria para inciar la gestión encomedada y que, en el caso en particular, recordaba que la quejosa les remitió varios correos con información, documentación y solicitudes, más que todo a finales de 2018 y principios de 2019. Además, dijo que en el transcurso del año 2018 se realizaron gestiones ante el “FESS” y la Aseguradora, para la obtención de la información necesaria que les permitiera poder solicitar la conciliación prejudicial. La audiencia de juzgamiento se reanudó el día 28 de junio de 2022, donde el investigado y su defensora rindieron alegatos de conclusión. Al respecto, el implicado arguyó que en el caso a él encargado consideró que no operaba la prescripción ordinaria sino la extraordinaria; que la señora Kathya Montañez conocía de la

posibilidad de una conciliación con la Aseguradora y que ella había remitido una oferta al respecto; que como lo expuso el testigo Jonathan Bonilla, existió cruce de información con la quejosa hasta días antes de la solicitud de diligencia de conciliación prejudicial; que obraban en el expediente las constancias de las labores que tuvo que emprender para obtener la información necesaria para la demanda, en específico unos derechos de petición a las entidadades demandadas; que el abogado posterior a él después de la revocatoria de la quejosa, compartía el planteamiento de la no prescripción de la acción civil, Pági na 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pero no interpuso recursos contra la decisión del juzgado cognoscente cuando decretó la prescripción y, finalmente, que él no obtuvo ningún beneficio económico.

Aunado a lo anterior, la defensora de oficio indicó que obraba en el plenario la prueba de que solo hasta el 8 de mayo de 2019 fue que la quejosa otorgó poder para la presentación de la demanda civil, infiriéndose con ello que su defendido actuó con eficacia y buena fe, aclarando que el artículo 84 del Código General del Proceso exige el otorgamiento de poder para la presentación de las demandas. Finalmente, valga resaltar que dentro del plenario obran los siguientes elementos de convicción a tener en cuenta: (i) documentos allegados por la quejosa, contentivos de correos electrónicos intercambiados con

el aquí disciplinable y otros miembros de la oficina CM Abogados Asociados, mediante los cuales se trataron los asuntos relacionados con la demanda ecargada contra el “FESS” y la Aseguradora, así como chats de whatsapp sostendios entre la quejosa y el abogado CORDOBA CORREA; (ii) ratificación y ampliación de la queja; (iii) copias de los expedientes 2019-00412-00 y 2019-00567-00, de los Juzgados 26 y 35 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, con ocasión de demandas radicadas por el abogado JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA como apoderado de la señora Kathya María Montañez, contra el “FESS” y la Aseguradora; (iv) testimonio rendido por el abogado Jonathan Bonilla Jerez. Notificada la sentencia y encontrándose dentro del término legal establecido, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN Pági na 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN GUILLERMO CORDOBA CORREA, por su incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación

de la gestión encomendada, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Para llegar a dicha conclusión, adujo que se demostraba la tipicidad de la conducta, por cuanto la quejosa contrató al sancionado desde el año 2017 para iniciar proceso judicial contra el “FESS” y la Aseguradora, entregándole para ello toda la documentación necesaria, pero el abogado CORDOBA CORREA presentó la demanda solo hasta el mes de mayo de 2019, siendo dable concluir que demoró la iniciación de la gestión encomendada. Sobre la antijuridicidad, se observa que el a quo se limitó a indicar que, con su conducta, el implicado había desconocido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Referente a la culpabilidad, recalcó la primera instancia que la conducta enrostrada al abogado CORDOBA CORREA se tornaba netamente culposa, según jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que, en todo caso, no había elementos que permitieran demostrar que dicha conducta omisiva tuvo origen en situaciones diferentes a la negligencia e incuria del encartado. Por último, respecto de la graduación de la sanción disciplinaria, la sala de instancia hizo un sucinto análisis en cuanto a los criterios de Pági na 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para luego precisar que lo adecuado era imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, toda vez que: (i) la conducta transcendió socialmente porque no resultaba ejemplar que el abogado hubiese demorado la iniciación de la gestión encomendada, lo cual generaba una mala imagen en el conglomerado social; (ii) porque se le reprochaba la incursión en una falta disciplinaria a título de culpa; (iii) se pusieron en riesgo los intereses de la señora quejosa; (iv) no se configuraban criterios de agravación y el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACION Notificada la sentencia de primera instancia, encontrándose en término para ello, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara, empezando por manifestar que, contrario a lo sostenido por la quejosa, no era cierto que aquella le hubiese entregado la totalidad de los documentos necesarios para la presentación de la demanda y que, inclusive, él tuvo que desplegar diligencias ante diferentes entidades para obtener información necesaria para la correcta estructuración del líbelo de demanda, lo cual se podía verificar con las copias del expediente civil que reposaban en el plenario disciplinario.

Paso seguido, indicó que se encontraba demostrado, con el testimonio del abogado Jonathan Javier Bonilla Jerez, que la quejosa continuó

entregando información y documentación hasta finales del año 2018, pertinente para el adelantamiento del trámite prejudicial y judicial, por lo que se podía concluir que la señora Montañez Duque siempre estuvo informada del estado y avance del asunto encargado y que, Página 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inclusive, ella misma propuso acudir a un arreglo conciliatorio con la

Aseguradora. Arguyó también el impugnante que existía prueba fehaciente de que la quejosa otorgó el poder solo unos días antes de que se solicitara la diligencia de conciliación prejudicial y, por lo tanto, no era correcto reprocharle disciplinariamente cuando actuó de manera célere desde que recibió el poder hasta que radicó la solicitud de conciliación prejudicial; es decir, que no hubo demora en su actuar y, en ese mismo orden de ideas, manifestó que esa diligencia no se pudo llevar a cabo en la primera fecha señalada, no por culpa de él sino por quebrantos de salud de la señora Montañez Duque. Precisó que también se debía observar la fecha en que había recibido poder para presentar la demanda y compararla con la fecha en que había iniciado la gestión, lo cual permitiría concluir que no existió descuido o desinterés de su parte y agregó que era tan clara la postura que le expuso a la señora Montañez sobre la prescripción de la acción civil, que el apoderado que aquella contrató cuando le revocó

poder, también acogió dicha tesis. Luego de lo anterior, precisó el apelante que se presentó una falta de investigación integral, dado que la decisión sancionatoria se basó solo en lo dicho por la quejosa, pero no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que hubiesen permitido definir que, desde que recibió los poderes para actuar prejudicial y judicialmente, sí había actuado de manera diligente y dentro de plazos razonables. Posteriormente, manifestó el apelante que su actuar estaba enmarcado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuó Página 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN convencido de no estar cometiendo falta disciplinaria, ya que siempre consideró que no había operado la prescripción de la acción civil que interpuso en representación de la quejosa.

Finalmente, señaló que la señora quejosa conocía y era consciente de que debía otorgarle unos poderes para actuar prejudicial y judicialmente, no siendo viable que ahora pretendiera la denunciante desconocer dicha situación y menos aún desconocer el trabajo que adelantó él y la estrategia jurídica que se manejó en su momento.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 28 de septiembre de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, la Página 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 7.2. Consideraciones. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de

segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o que se evidencie alguna nulidad que deba decretarse de oficio. Una vez preciado lo anterior, procede esta colegiatura judicial a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es viable confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia apelada por el abogado JUAN GUILLERMO

CORDOBA CORREA?

El primer y segundo punto de apelación expuestos por el implicado tienen que ver con que, supuestamente, se encontraba demostrado que no era cierto que la señora Kathya Montañez le hubiese entregado toda la documentación necesaria para la demanda desde un inicio y que, inclusive, él tuvo que gestionar la consecución de documentación importante para la estructuración del caso. No obstante, esta Página 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corporación no encuentra acreditadas dichas afirmaciones, por las siguientes razones: 1.- El artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 establece los medios probatorios aplicables en los procesos disciplinarios de los abogados, destacándose entre ellos los testimonios y los documentos. Las declaraciones juramentadas de la señora quejosa y del abogado Jonathan Bonilla son contradictorias, pues la primera fue enfática en señalar que le entregó toda la documentación pertinente al abogado

CORDOBA CORREA desde finales de 2017, mientras que el segundo dijo que la quejosa remitió documentación a la oficina CM Abogados Asociados inclusive a finales de 2018 y principios de 2019. Ante la evidente contradicción en las declaraciones, debemos acudir a los documentos aportados por la señora Kathya Montañez6, de cuya revisión se observa que no existe constancia de algún correo electrónico o mensaje de WhatsApp con el cual ella hubiese aportado, a finales de 2018 y/o principios de 2019, documentos para la demanda contra el “FESS” y la Aseguradora; por el contrario, se advierte la existencia de un correo electrónico del 27 de noviembre de 20177, donde la señora quejosa le comunica al abogado CORDOBA CORREA haberle remitido una documentación que hacía falta para poder iniciar el proceso, así como también se observa que en los chats de WhatsApp sostenidos entre ellos, la señora Montañez Duque, el día 12 de diciembre de 2017, le indicó a su entonces abogado que el día anterior había terminado de enviarle los documentos para la demanda, sin que se observe que el abogado le haya indicado que los documentos estaban incompletos o que siquiera hubiese hecho una 6 Archivos denominados “003Anexos” y “055.pruebas quejosa”, carpeta de primera instancia 7 Archivo denominado “003Anexos”, sub archivo “CORREO NOVIEMBRE 11 DE 2017 ENVIANDO ÚLTIMOS DOCUMENTOS DEMANDA FESS”, carpeta de primera instancia. Página 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revisión de los mismos, para determinar si efectivamente estaban o no completos. 2.- Aun cuando el apelante no especificó cuáles fueron los documentos que presuntamente tuvo que conseguir o gestionar para la iniciación del asunto encomendado, lo cierto es que en los alegatos de conclusión mencionó que tuvo que tramitar derechos de petición ante las entidades a demandar. Pues bien, una vez estudiado el expediente del proceso 2019-00567 del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, se advierte que en efecto el abogado disciplinable adjuntó a la demanda un derecho de petición radicado ante la Aseguradora el día 1 de agosto de 20188, así como otro derecho de petición radicado ante el “FEES” el 3 de agosto de la misma anualidad9, documentos en los cuales advirtió que contaba con poder para ello por parte de la quejosa desde el 20 de junio de esa misma calenda, debiéndose resaltar que dichos elementos pueden ser valorados como documentos, de conformidad con lo sostenido por la Comisión con anterioridad10.

La quejosa declaró bajo juramento que acordó contrato de prestación de servicios verbal con el abogado CORDOBA CORREA desde finales de 2017, situación que no fue desmentida por este último; por lo tanto, no es dable que el abogado excuse una demora en la presentación de la demanda debido al trámite de los derechos de petición, dado que es evidente la falta de celeridad de su parte en la radicación de las

peticiones antes referidas, pues contaba con poder para ello desde el 20 de junio de 2018 y solo hasta el 1 y 3 de agosto siguientes fue que radicó las peticiones. 8 038.Rta-J-35-C-Mpal, folio 37, carpeta de primera instancia. 9 038.Rta-J-35-C-Mpal, folio 47, carpeta de primera instancia. 10 Providencia del 9 de diciembre de 2021, radicado 13001110200020170049001, MP Carlos Arturo Ramírez Página 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el aspecto expuesto, precisamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, en tratándose de la presentación de derechos de petición, se ha admitido que los abogados, para no incurrir en una demora, deben redactar y presentar los derechos de petición en un tiempo igual al que tienen los peticionados para dar respuesta. En efecto, en providencia del 19 de agosto de 2021, proferida dentro del radico 230011102000201900062 con ponencia del suscrito magistrado ponente, se razonó lo siguiente: “Luego de esas acotaciones, procede la Corporación a tomar como ejemplo la demora en la iniciación de la gestión encomendada cuando esta corresponde a la presentación de un derecho de petición.

En relación con este tipo de ejercicio, conviene anotar que el legislador ha previsto una variedad de reglas que deben ser atendidas por las autoridades o por los particulares que

ejercer funciones públicas. (…) Por su parte, en la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se estipula un plazo general de 15 días hábiles para responder las peticiones; uno de 10 días hábiles cuando se soliciten documentos e información; o de 30 días hábiles en el caso de que lo elevado sea una consulta. Se trata de parámetros tempo

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