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CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 02 Aprobado según Acta N. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de octubre de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO con SUSPENSIÓN de dos (2) años, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 7 de septiembre de 20183 por el señor Carlos Germán Navas Talero, contra el abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, por los siguientes hechos. 1 Archivo 92, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (M.P.) y Paulina Canosa Suárez. 3 Archivo 2, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que el investigado actuó -estando excluido del ejercicio de la profesión-, como contraparte dentro del proceso penal adelantado contra el exalcalde Enrique Peñalosa Londoño y otros, por el delito de Prevaricato por Acción.

Narró que presentó denuncia el 21 de junio de 2016 contra el otrora Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, el Secretario de Movilidad, Juan Pablo Bocarejo Suescún y 28 Concejales del Distrito de Bogotá. Lo anterior, con base en el proyecto de Acuerdo No. 642 de 2016, el cual, pese a no cumplir con los requisitos de la Ley 1483 de 2011 y no subsanarse dicha irregularidad, fue aprobado por el Concejo de Bogotá y sancionado sin formularse ninguna objeción. De la denuncia le correspondió el conocimiento inicialmente a la Fiscalía 3º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el número de referencia ORFEO 110016000102016000005693, y posteriormente mediante Resolución 02821 del 19 de agosto de 2016, fue asignada al Grupo de Trabajo para la Corrupción en la Contratación de Bogotá – Fiscalía 64, bajo radicado No. 110016000102201600259-ORFEO20161000005693. Indicó que el Fiscal 64 Anticorrupción – Grupo de Trabajo para la Corrupción en la Contratación, decidió archivar la denuncia mediante

orden de fecha 10 de agosto de 2017, por atipicidad en la conducta investigada. De conformidad con lo anterior, el apoderado del Pági na 2 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejoso Jorge Afanador Sánchez, radicó solicitud de desarchivo de la denuncia penal en mención.

En particular, indicó el doliente que el 31 de julio de 2018, fecha para la cual se citó a audiencia de desarchivo, el investigado asistió a la audiencia preliminar y presentó ante el Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, un poder especial para la representación del señor Julio César Acosta Acosta -concejal denunciado-. No obstante, se obtuvo copia de los poderes presentados en la diligencia, donde se evidenció que el disciplinado fue excluido de la profesión desde el 28 de abril de 2016, situación que no fue comunicada, y registraba además sanciones disciplinarias de suspensión y multas, de tal manera que con su actuar constante y reiterativo, ejerció ilegalmente la profesión. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Copia de la solicitud de audiencia preliminar del 31 de julio de 2018 (1 folio). Copia del poder otorgado por Julio César Acosta Acosta al profesional investigado (1 folio). Copia del certificado de antecedentes disciplinarios emitido el 1º de agosto

de 2018 (2 folios). Copia de la constancia de no realización de la audiencia del 31 de julio de 2018 (2 folios). Copia de la Circular CSJATC18-135 del Consejo Superior de la Judicatura (5 folios). Pági na 3 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Copia del correo que comunicó la sanción QUINDIO CRM:0001358 (5 folios).

Copia de la Circular No. 9 de julio de 2018 (2 folios). Copia de la Circular No. 8 del 22 de junio de 2018 (2 folios). Copia de la providencia No. 11001110200020040250801 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria del 16 de octubre de 2018 (4 folios). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de septiembre de 20184, se constató que el doctor Guillermo Alberto Ortiz Castaño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’343.756 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 78.931, documento que a la fecha no se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 con las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201202547 01

Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Fecha sentencia: 02-Dic-2015

Sanción: Exclusión Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: 25-Abr-2016 Final Sanción: 4 Folio 1, archivo 4, expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 5 Folio 3 a 4, archivo 4, ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39

_________________ “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201202595 01

Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Fecha sentencia: 16-Mar-2016

Sanción: Suspensión y multa Días: 0 Meses: 0 Años: 2

MULTA DE CUATRO (4) SMLMV PARA EL

A ÑO 2011

Inicio Sanción: 25-May-2016 Final Sanción: 24-May-2018

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39

_________________ “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201602087 01

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 18-Abr-2018

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 23-Jul-2018 Final Sanción: 22-Sep-2018

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º Pági na 5 | 38

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 14 de septiembre de 20186 a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Ortiz Castaño, mediante auto del 22 de octubre de 20187, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2019 a las 10:30 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 13 de marzo de 20199 -reprogramada por inasistencia del disciplinado para el 4 de julio de la misma anualidad10-; a su vez, reagendada por solicitud del quejoso y el inculpado para el 4 de diciembre de la misma calenda11. Así como el 28 de mayo de 2020 que fuere reprogramada en varias ocasiones, por suspensión de términos para el 26 de enero de 202112, por el acto de posesión del magistrado sustanciador para el 8 6 Archivo 3, ibidem. 7 Folios 1 a 2, archivo 5 ibidem. 8 Folios 3 a 7, archivo 5 ibidem. 9 Folio 3, archivo 6 ibidem. 10 Folio 1, archivo 7 ibidem. 11 Archivo 11 ibidem. 12 Archivo 17 ibidem. Pági na 6 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de julio de la misma anualidad 13, y por haberse extendido en tiempo una audiencia programada en hora anterior para el 27 de agosto de 202114, así como 20 de enero de 202215 y 25 de abril de la misma anualidad reagendada esta para el 8 de agosto siguiente16, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.

Mediante auto del 10 de mayo de 201917 se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó como defensora de oficio a la doctora

Angie Katerine Ramírez Gamba. Audiencia del 4 de diciembre de 2019. Se recibió versión libre18, en la cual, el investigado manifestó que fue excluido de la profesión en el año 2016, circunstancias que obraron dentro del expediente correspondiente y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, que indica que los abogados excluidos de la profesión se pueden redimir a través de una rehabilitación que procede una vez se hagan determinados cursos a través de una universidad acreditada para ello, se fue preparando para esa rehabilitación, precisamente, porque podía proceder a los tres años. Indicó que se comunicó con el Consejo Superior de la Judicatura para indagar sobre las instituciones que estaban acreditadas y allí le informaron que no estaba sancionado, y efectivamente, en el sistema no apareció sanción alguna, tan así que el día de hoy (4 de diciembre 13 Archivo 26 ibidem. 14 Archivo 34 ibidem, en el que compareció el doctor Hernando Remolina Acevedo en calidad de representante del Ministerio Público. 15 Audiencia virtual, archivo 55 ibidem. 16 Audiencia virtual, archivo 75 ibidem. 17 Folio 1, archivo 7 expediente digital, carpeta 1 primera instancia. 18 Minuto 1:42, audiencia del 4 de diciembre de 2019, archivo 13 ibidem. Pági na 7 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2019) realizó una impresión del sistema del Consejo Superior de la Judicatura en la verificación o consulta de sanciones por calidad y no apareció sancionado. Expresó que, en ese momento, creyó que uno de los recursos de apelación o la tutela que hubiere interpuesto había revocado la sanción y no se lo comunicaron.

Manifestó que, para la época de los hechos materia de denuncia, le pidieron el favor -sin mediar honorarios-, de representar a uno de los Concejales de Bogotá, el doctor Julio César Acosta Acosta, en una solicitud de desarchivo que había promovido el doctor Germán Navas Talero en la denuncia presentada contra el otrora Alcalde de Bogotá, el Director del IDU y 27 Concejales más. Expresó que fue llamado a representar al concejal en la referida audiencia preliminar para determinar si se podía ordenar el desarchivo o no y que esa fue su única participación. Narró que debido a la inasistencia de por lo menos 15 concejales y sus defensores, no se realizó la diligencia. Señaló que el doctor Germán Navas Talero en su programa de radio y, a través de internet, indicó que le iba a radicar la presente queja, y advirtió que fueron situaciones que se presentaron coincidencialmente porque no existió ningún interés particular en ejercer la profesión en ese momento, pues reiteró, que para aquella ocasión en la consulta de sanciones por calidad no aparecía registrada ninguna sanción, y que omitió revisar los antecedentes disciplinarios. Pági na 8 | 38

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El despacho le puso de presente el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado que registraba no vigente, consulta realizada en esa fecha (4 diciembre 2019). Al respecto, reiteró el inculpado que en el instante de los hechos materia de la investigación disciplinaria no pidió el certificado de antecedentes, pues con ocasión a la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura creyó que alguno de los recursos interpuestos o la acción de tutela le había prosperado, situación que corroboró al realizar la consulta de sanciones por calidad, pues expresó que otra cosa era el certificado de antecedentes, de allí que tal circunstancia generó un error, una mala interpretación por parte de la misma información que le ofreció en ese momento el citado Consejo Superior de la Judicatura, y advirtió que siempre creyó en ese momento no estar excluido.

Audiencia del 27 de agosto de 2021. El magistrado hizo un recuento de las pruebas incorporadas al proceso, visto el plenario observó que no se allegó la documental decretada en audiencia anterior, por lo que ordenó a través del ingeniero de sistemas de la Corporación, dándosele como punto de referencia el documento visible a folio 65 del expediente disciplinario -archivo 12 del expediente digital, carpeta 1 primera instancia-, proceder a incorporar una consulta de sanciones del investigado y precisar la finalidad de estas consultas de sanciones por calidad, o en

su lugar, oficiar al Consejo Superior de la Judicatura. Pági na 9 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente se decretó de oficio, librarse comunicación al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de que remitiera copia de la carpeta correspondiente a la audiencia de solicitud de desarchivo, asignada al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -al interior del CUI 110016000102201600259 NI 319492-, siendo investigado Enrique Peñalosa y otros, programada para el 31 de julio de 2018.

Audiencia del 20 de enero de 2022. Se incorporó al plenario la carpeta correspondiente al proceso penal en mención y el despacho insistió en la prueba decretada con destino al ingeniero de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura. Audiencia del 8 de agosto de 2022. El magistrado sustanciador dio lectura a la documental allegada por el ingeniero de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura el cual indicó “(…) la consulta de Sanciones por Calidad corresponde a una consulta de Sanciones Vigentes la cual pertenece a la Unidad de Registro Nacional de Abogados en su página web (…) en la cual al digitar el número de cédula 19’343.756 nos muestra el mensaje ‘no se encuentran sanciones vigentes para el número de cédula consultado’. De otra parte, existe la consulta de Antecedentes

Disciplinarios la cual pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) la cual al digitar el mismo número de cédula arriba Página 10 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mencionado aparece el historial de las Sanciones Impuestas al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ CASTAÑO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 19’343.756 y la tarjeta de abogado(a) No. 78931, de las cuales adjunto documento.pdf, es de anotar que la primera consulta hace referencia a Sanciones Vigentes y la segunda al historial de Sanciones”19

Se escuchó nuevamente al investigado, quien, sostuvo que la audiencia preliminar del 31 de julio de 2018 dentro del proceso penal referido nunca se realizó, por lo que de su parte no hubo ninguna actuación. Además, reiteró que verificado el sistema de consulta de sanciones por calidad, no registraba ninguna para la época de los hechos, lo que estuvo acorde con la consulta realizada de manera personal ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que indagó por las instituciones acreditadas para hacer los cursos que determina el Código Disciplinario del Abogado en los casos de rehabilitación, y donde le manifestaron que no tenía ninguna sanción vigente. Siendo así, destacó que nunca obró de mala fe ni con la intención de obstaculizar la justicia, pues actuó con la convicción de que podía

ejercer la profesión. Sostuvo que por su propia culpa no hizo la revisión de sanciones como debió ser y advirtió que en todo caso no hubo ninguna 19 Archivo 63 ibidem. Página 11 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación, solamente una presentación el día de la audiencia preliminar la cual no se realizó por inasistencia de por lo menos 15 abogados en representación de los derechos de los concejales.

El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la que concluyó que el profesional investigado se encontraba inmerso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto presuntamente desconoció la incompatibilidad relacionada con la prohibición de ejercer la abogacía, dado que pese a que en sede de segunda instancia la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, confirmó la sanción de exclusión de la profesión que empezó a regir el 28 de abril de 2016, el día 31 de julio de 2018 se presentó ante el Juzgado 58 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el fin de representar judicialmente ante ese estrado al señor Julio César Acosta Acosta -en el curso de la audiencia preliminar de desarchivo referida en líneas anteriores-, y, en esa medida, desatendió la sanción de exclusión que le impedía ejercer la abogacía. Advirtió que lo sucedido el día 31 de julio de 2018 no fue la única vez en que el abogado investigado infringió o no respetó la Página 12 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incompatibilidad en mención, pues particularmente, hubo otras oportunidades en que se programó la diligencia de audiencia preliminar de desarchivo a las que asistió el inculpado en calidad igualmente de defensor de Julio César Acosta Acosta; en concreto, se le reprocharon tres actuaciones estando excluido: el 13 de junio de 2018 ante el Juzgado 78, el 31 de julio de 2018 ante el Juzgado 58 y el 20 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 21, todos Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, y se recalca, como defensor del señor Acosta Acosta.

Siendo así, con la asistencia en esos 3 eventos, el encartado violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que no

podía ejercer la abogacía al encontrarse excluido de la misma como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, confirmada en su contra por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que continuaba plenamente vigente para los días 13 de junio, 31 de julio y 20 de septiembre de 2018, por tratarse de exclusión, es decir, una sanción que perdura en el tiempo en tanto no se cumpla con los requisitos legalmente previstos para la rehabilitación. Aún más, agregó que, según el certificado de antecedentes disciplinarios emitido el 1º de agosto de 2018, el investigado no solamente tenía la sanción de exclusión de la profesión sino que, adicionalmente, se le había impuesto una sanción de suspensión por Página 13 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el término de dos meses que inició a regir el 23 de julio de 2018, así que, para los días 31 de julio y 20 de septiembre de 2018, cuando se presentó a la audiencia preliminar no solamente pesaba sobre él la sanción de exclusión sino también de suspensión del ejercicio de la profesión.

La incursión en la falta referida se da como consecuencia del presunto incumplimiento al deber profesional consagrado en el

numeral 14º del artículo 28 ibidem, pues se concluyó que el disciplinable, al encontrarse excluido en el primer caso y además excluido y suspendido en los dos casos mencionados, no podía ejercer la profesión, sin que hasta este momento (8 agosto de 2022) la infracción al deber en comento se encontrara justificada o se certificara una causal de exclusión de responsabilidad, pues era ineludible para el investigado abstenerse de aceptar la defensa del señor Acosta Acosta ante los 3 juzgados en mención, no obstante, optó consciente y voluntariamente por apartarse de su deber profesional. Finalmente, la falta se imputó a título de dolo pues la naturaleza de la misma es de contenido intencional, y de la versión libre y los alegatos de conclusión rendidos por el investigado, se desprende que era consciente que en el año 2016 se le había excluido de la profesión sin que para el 13 de junio, 31 de julio y 20 de septiembre de 2018, hubiere sido rehabilitado de la misma, es más, se itera, para las últimas dos fechas también pesaba sobre él una suspensión, pese a lo cual, se enfatiza, de manera libre y voluntaria, aceptó fungir como Página 14 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensor del señor Acosta Acosta al interior del proceso penal de marras.

3.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El referido acto procesal se surtió en sesión del 29 de agosto de 202220; en esta, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, quien sostuvo que existiendo una incompatibilidad para actuar en el ejercicio de la profesión, el investigado desconoció esa limitante, y pese a que el encartado puso de presente que no actuó porque las diligencias ante los juzgados no se realizaron o fracasaron, lo cierto es que aceptó el poder, asistió al señor Acosta Acosta para intervenir ante los juzgados donde se hizo presente, y por lo tanto, ejerció su profesión. También se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien sostuvo que cuando se hizo participe para asistir a la diligencia de desarchivo lo hizo convencido de que eventualmente se podía actuar, toda vez que fueron las mismas condiciones que se han verificado y determinado en el proceso de que no había antecedente disciplinario vigente alguno, y reiteró que dentro del proceso penal cesó cualquier actividad de su parte y la gestión la asumió otro profesional distinto a él. Manifestó que no hubo intencionalidad directa que pueda pregonarse dentro de su actuación, pues brindó un apoyo sin que mediaran 20Audiencia virtual, archivo 89, ibidem en el que compareció el doctor Hernando Remolina Acevedo como representante del Ministerio Público. Página 15 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

honorarios. Indicó, que las reclamaciones y peticiones que se habrían adelantado respecto a sus sanciones lo indujeron a proceder de tal manera. Finalmente, expresó que no hubo intención de defraudar ni de aprovecharse de alguna situación o de engañar a alguien. Pruebas allegadas y decretadas Copia de los screenshots del sistema de consulta de sanciones vigentes por calidad, de la página web del Consejo Superior de la Judicatura (3 folios). Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, emitido el 25 de febrero de 2020 (2 folios). Copia de la carpeta del proceso penal adelantado contra Enrique Peñalosa y otros, bajo CUI 110016000102201600259 y NI 319392 (1 carpeta). Copia del memorial del ingeniero de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura (5 folios). LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia21 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 14 de octubre de 2022, se resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO con SUSPENSIÓN de dos (2) años, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem. 21 Archivo 92, ibidem. Página 16 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como fundamento de su decisión, el a quo encontró acreditado que el abogado investigado, a pesar de encontrarse excluido de la profesión, de conformidad con los certificados de antecedentes disciplinarios que reposaban al plenario, se mantuvo en el ejercicio de esta, pues aceptó poder otorgado por el ciudadano Julio César Acosta Acosta, dentro del proceso penal radicado No. 110016000102201600259 y NI 319492; documento que suscribió en su calidad de abogado, y en efecto ejerció esa representación ante diferentes autoridades judiciales como se evidenció en las constancias de no realización de la audiencia preliminar de desarchivo de los Juzgados 78, 58 y 21 Penales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de fecha 13 de junio, 31 de julio y 20 de septiembre de 2018 respectivamente, época para la cual se encontraba vigente la sanción de exclusión y de suspensión frente a estas dos últimas.

En ese orden de ideas, el disciplinado violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, particularmente, la prevista en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, dado que no podía ejercer la profesión al encontrarse excluido de la misma como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria emitida en su contra. Así mismo, consideró el a quo que se constató la infracción al deber profesional consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem, al presentarse el investigado en 3

oportunidades en calidad de defensor del señor Acosta Acosta sin que se hubiere verificado alguna causal de exclusión de responsabilidad o justificante de la conducta del investigado. Página 17 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Además, descartó los argumentos de la defensa, según los cuales, se obró bajo un error invencible, pues contrario a ello, indicó que la página web de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene habilitada la consulta de antecedentes disciplinarios, donde figura el historial de sanciones impuestas; el cual, es distinto a la consulta de sanciones vigentes por calidad que pertenece a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de tal manera que lejos de advertirse un error que humanamente no hubiere podido superarse con una actitud cuidadosa, se evidenció que el inculpado tenía a su disposición el conocimiento necesario para consultar y verificar no sólo sus antecedentes disciplinarios sino además la vigencia de su tarjeta profesional.

También pregonó el a quo con certeza, la existencia de culpabilidad a título de dolo, pues la misma naturaleza de la falta es de contenido intencional y resultó incontrastable el hecho de que el encartado era plenamente consciente de estar cobijado por una sanción disciplinaria, sin embargo, de manera libre y voluntaria, aceptó la defensa del señor Acosta Acosta, conoció de la ilicitud de su

conducta y pudiendo actuar en la forma que le era exigible, esto es, respetando y cumpliendo las disposiciones legales, optó por apartarse de su deber. Igualmente, en consideración a la falta de un perjuicio causado, consideró que la conducta reprochada revistió gravedad, puesto que estaba llamado a honrar su obligación de respetar y cumplir las Página 18 | 38 A 8098 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disposiciones legales que establecen las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, deber que no acató, y en su lugar, su comportamiento trascendió de forma negativa a la sociedad y debilitó la confianza en la profesión, pues los abogados en su calidad de colaboradores de la administración de justicia, son los primeros profesionales llamados a obedecer cabalmente las disposiciones constitucionales y legales que orientan el ejercicio del derecho.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción, la modalidad de la conducta, la cual, fue imputada a título de dolo, la trascendencia social

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