CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La encartada no atendió el deber en tiempo,
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La encartada no atendió el deber en tiempo,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANDRA ROCÍO PINTO FONSECA
Quejoso: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS
TRABAJADORES DE SANTANDERCOOMULTRASÁN Radicación: 68001-11-02-000-2017-00829-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.060
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA ROCÍO PINTO FONSECA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, con causal de agravación del numeral 4 literal C del artículo 45, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que SANDRA ROCÍO PINTO FONSECA, se identifica con cédula
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. de ciudadanía No. 1.057.571.661 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 233.640 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Martha Patricia Peña Plata en representación legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDERCOOMULTRASÁN quienes celebraron contrato de prestación de servicios con la disciplinada para el recaudo y gestión de cobro sobre la cartera de la cooperativa.
Señalaron que, la apoderada tenía la facultad de recibir, entre otros, ante los respectivos cobros de procesos ejecutivos; donde la abogada terminó cobrando títulos judiciales a favor de COOMULTRASAN, los cuales no fueron reportados de manera oportuna, realizó su cobro y lo ingresó a su patrimonio, transgrediendo la confianza otorgada. Agregaron en la queja, de los reportes de control interno a corte del 8 de junio de 2017, el “fraude” era de $12.964.999, que correspondió a la cartera morosa de 4 clientes y otros recaudos anteriores.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 05 de julio de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dio apertura al proceso
disciplinario. En sesiones del 14 de febrero de 2018,5 16 de mayo de 20186, con la presencia del Ministerio Público, se suspendieron las audiencias por inasistencia de la disciplinada; mediante auto del 13 de agosto de 20187 se le designó defensa oficiosa. 2 Pág. 13.Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Pág.1-6 Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. 4 Pág. 4. Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. 5Pág. 34. Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. 6Pág. 60. Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. 7Pág. 68. Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 2 | 16 El 03 de septiembre de 20188, 1º de febrero de 20199 y el 17 de julio de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la defensa oficiosa, se dio lectura de la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló cargos. Pruebas. - Se le requirió a la cooperativa lo siguiente: a) remitir un informe en relación con los dineros supuestamente apropiados por la abogada Sandra Rocío Pinto Fonseca, precisándose, respecto de cada una, las sumas, a qué proceso correspondió, número de radicación, partes y juzgados de conocimiento; b) Copia del reporte de control interno de la Cooperativa del 8 de junio de 2017, en relación con la abogada investigada; c) Informes mensuales presentados por la abogada
investigada durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con dicha Cooperativa; d) Informes de supervisión de los contratos que celebró la abogada investigada con la Cooperativa; e) Descargos que haya presentado la abogada investigada en relación con esos contratos, las autorizaciones de cruces de cuentas o notas de contabilidad que haya efectuado y los pagos que la misma haya realizado; f) Informes de cada director de programa o Jefe de la Cooperativa efectuados sobre cualquier novedad presentada en procesos judiciales a cargo de la investigada, de acuerdo al numeral 12 cláusulas segunda, de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por la abogada. - Se realizó inspección judicial a los procesos ejecutivos Nos: 201400289, 2015-0080, 2015-00078, 2015-00176, 2014-00381, 201500075, 2014-00095, 2014-00583, 2012-00577, 2009-00118, 201200555. 8 Pág. 75. Archivo 3º 2017-829, carpeta CD, carpeta de primera instancia expediente digital. 9 Pág. 125-127. Archivo 4º, carpeta CD, carpeta de primera instancia expediente digital. 10Pág. 173-174. Archivo 2º , carpeta CD, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 3 | 16 - Se ofició al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón solicitando certificar, en relación con el proceso ejecutivo singular con radicación 2014-0187, promovido por COOMULTRASAN contra Nini
Johana Camargo Almeida y María Del Carmen Almeida de Camargo, si la Abogada Sandra Rocío Pinto Fonseca cobró el valor autorizado mediante auto del 21 de abril del 2016, que ascendía a $2.874.832. - Escuchar en ampliación y ratificación de esta queja Martha Patricia Peña Plata. - Escuchar en declaración Martha Cecilia Forero Angarita y Rita Isabel Ortiz Cáceres. En sesión del 10 de mayo de 201911, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la defensora de oficio, el quejoso y su apoderada, se reiteró para ser practicadas las declaraciones de Martha Cecilia Forero Angarita y Rita Isabel Ortiz Cáceres. En sesión del 17 de julio de 2019,12 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la defensora de oficio, el quejoso y su apoderada, se recibió nuevamente ampliación de queja, se tomó las declaraciones de Martha Patricia Peña Plata, Martha Cecilia Forero Angarita y Rita Isabel Ortiz Cáceres, se formularon cargos, no se solicitaron pruebas. Testimonio de Martha Patricia Peña Plata. Es la representante legal suplente de COMULTRASAN; se ratificaron en la queja presentada, expuso que la disciplinada fue contratada por prestación de servicios con la finalidad de recuperar la cartera y cobro de algunos clientes de la cooperativa, la abogada Pinto Fonseca estuvo vinculada desde 1 noviembre de 2013 en el año 2016 se presentaron los inconvenientes al descubrirse que se había apoderado del pago de varios títulos, por las quejas de ciertos
clientes que daban cuenta haber pagado. Se realizó el cotejo ante los juzgados del pago de esos títulos y al verificarse con tesorería no se evidenció que esos emolumentos hubieran ingresado a las cuentas bancarias. 11Pág. 151-152. Archivo Pdf , carpeta anexo, carpeta de segunda instancia expediente digital. 12Pág.173Archivo 2º 2017-829, carpeta CD, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 4 | 16 Una vez se surtió una investigación más rigurosa por parte del área de control interno, se citó a la encartada, se le puso de presente la situación y ausencia en la entrega de los dineros, quien terminó reconociendo haber tomado esos recursos, en septiembre de 2016 realizó un abono y quedó pendiente un saldo, luego de esa situación, siguió la investigación y se percataron que fueron más títulos cobrados de los iniciales. Aclaró que la cifra inicialmente denunciada era del orden de $12.000.000, se verificó tiempo después y lograron soportar que la verdadera suma era de $21.857.983, conforme certificaron a la instancia disciplinaria. Aseveró que, se dio una falta adecuada del control frente a los pagos que debía realizar al área encargada, pero que la abogada cuando se le pedía información, ella en su momento la suministraba dando cuenta del estado de los procesos. A la pregunta del magistrado sobre el proceso con Rad. 2014-0187 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Girón, donde el juzgado certificó que la disciplinada reclamó títulos por el orden de $2.874.832, la quejosa indicaba
que el valor apropiado en ese asunto fue de $700.000, entonces a que se debía esa diferencia, aclarando la declarante que, en efecto la encartada no depositó a la cooperativa un título valor por la cifra mencionada. Testimonio de Rita Isabel Ortiz Cáceres: Manifestó que, estuvo al frente del departamento jurídico de COOMULTRASAN que está muy ligado al área de cartera, la disciplinada estuvo vinculada por prestación de servicios desde el año 2013 al año 2016. La encartada se encargó de presentar demandas, reportar al área de cartera, comunicar la gestión; en su momento se enteraron de que, la profesional del derecho no había reportado unos dineros, evidenciando que en varios procesos ya se habían reclamado los títulos con la firma de esta y realizado el cruce con tesorería no coincidía los valores. Agregó que, “tratamos de tener la mayor información posible yo hablo con la doctora SANDRA, la siento en mi oficina y pues le doy a conocer la irregularidad y le pregunto, pues, cuál era su versión, ella no logra justificar realmente, me manifiesta que quiere agregar de una u otra forma porque reconoce, pues reconoce que tomó títulos, que tomó dineros, de esos Página 5 | 16 títulos, me dice, que ella se encuentra muy afectada, que ella en ese momento prácticamente al descubierto de lo que estaba presentándose o tenía control, yo le di a conocer la cifra que para entonces estaba alrededor de eso ($20.000.000), y me dijo que no contaba con todo el dinero, pero que iba a hacer un crédito para poder pagarnos parte de ese dinero, es cuando
ella realiza un abono, se le hace la retención obviamente de su valor del mes, dos meses, que estaban sobre los casi 5 millones de pesos, ella hace un abono de 7 millones y nos viene a quedar un saldo a la fecha como de 17 millones porque los intereses siguen corriendo y se siguen encontrando más procesos después con títulos reclamados por ella, pero a la fecha de ese momento, cuando nos sentamos hablar con ella, hizo ese abono y quedó con un compromiso de pago que no fue posible cumplir” (sic) Para la presentación de la queja, al parecer la abogada quedó debiendo $13.000.000. Finalmente, indicó que eran distintas áreas las encargadas en su momento de hacer verificación de cuentas y gestiones de cobro, por lo que consideró la falta de control no fue de la cooperativa, sino de la falta de ética de la abogada disciplinada. Testimonio de Martha Cecilia Forero Angarita. Indicó que, trabaja hace más de 25 años con la cooperativa, la disciplinada, laboró como abogada en el departamento de cartera de la cooperativa en el año 2016, conoció a la encartada en el año 2015, tuvo que hacer unos seguimientos de un informe sobre unos títulos, esto debido a que, en el momento, los clientes reclamaban que los dineros no estaban abonados a las cuentas y solicitaban las terminaciones del proceso y liberar sus deudas; fue cuando verificaron que ciertos títulos fueron reclamados, pero en el sistema no figuraban los pagos. Lo que se suponía era que la abogada reclamaba los títulos y los debía consignar en las cuentas de la empresa.
La apropiación fue de $21.857 000, generando los intereses hasta agosto de 2017, la cifra ascendía en $29.220.000, pero la encartada hizo unos abonos de $11.000.000, quedando un saldo de $17.857.000. Página 6 | 16
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." El a quo expuso que la abogada siendo contratada por la cooperativa COOMULTRASAN, para adelantar una gestión de cobros y procesos, en la cual recibió y cobró unos títulos del orden de $21.857.893; sin embargo,
para la época de la denuncia e investigación disciplinaria, la encartada realizó una restitución de dineros, por la cual la profesional no había entregado, al parecer, a la mayor brevedad el saldo insoluto de $12.964.999 a su cliente. Bajo esa consideración, la profesional del derecho no entregó a la mayor brevedad los dineros entregados en nombre de su cliente, con la causal de agravación de la utilización en provecho propio de los dineros, numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; conducta cometida a título de dolo. Página 7 | 16 Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 14 de agosto de 2019,13 con presencia de la defensa oficiosa, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y se presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión (minutos: 1:27 ss.). La defensora refirió que existió falta de control por parte de la quejosa, basados en la prueba documental, se dio entrega de dineros a la inconforme, respecto de la cifra de la queja no existió evidencia de que esos saldos se hubieran reintegrado ni hay certeza de ese saldo pendiente por recaudar, por ello solicitó se absolviera a la encartada por duda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,14 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA ROCÍO PINTO FONSECA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta
consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, con causal de agravación del numeral 4 literal C del artículo 45, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Un (1) año. Se tuvo en consideración por la Seccional respecto de la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 que la disciplinada al realizar la tarea de recaudar la cartera de los deudores morosos de COMULTRASAN para que se colocaran a paz y salvo, tenía el compromiso de depositar los dineros que fuera recaudando a las cuentas de la empresa; sin embargo, ello no ocurrió respecto de la suma de $12.964.999, conforme el acervo probatorio y testimonial acopiado. Asimismo, indicó la Seccional que: “(…) se demostró con grado de certeza con las inspecciones judiciales practicadas en este proceso, que la Dra. Sandra Rocío Pinto Fonseca realizó unos cobros de títulos de depósito judicial que ascendieron a la suma de $21.874.832, que era su deber consignarlos a favor de Coomultrasán en sus cuentas bancarias y no 13 Pág.192Archivo 1º 2017-829, carpeta CD, carpeta de primera instancia expediente digital. 14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 8 | 16 usarlos en beneficio personal, deber que cumplió parcialmente, incurriendo entonces en la apropiación descrita (…)” (sic).
De igual forma, la disciplinada sacó provecho propio de su condición como apoderada jurídica, y una vez fueron pagados esos títulos, nunca fueron ingresados integralmente a las cuentas de la entidad, incorporando a su patrimonio personal la suma antes referida, conducta que claramente se ejecutó con dolo. Por lo expuesto, la Seccional, atendiendo el criterio del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y el agravante del numeral 4º del literal c) ibidem, consideró que la sanción a imponerse fuera de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinable enterada de la decisión, presentó el recurso de apelación indicando que: “(…) 1) COOMULTRASAN en el contrato de prestación de servicios profesionales, pactó en la Cláusula Décimo Primera: "VIGILANCIA DEL CONTRATO: EL CONTRATANTE supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado, y podré formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con EL CONTRATISTA y efectuar por parte de este las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar". 2) Esta probado dentro del proceso con los testimonios de MARTHA PATRICIA PEÑA, RITA ORTIZ Y MARTHA CECILIA FORERO que COOMULTRASAN no ejerció en debida forma, el control a vigilancia pactado en el contrato.
Página 9 | 16 3) Insistimos en que si COOMULTRASAN hubiera cumplido a cabalidad con
el deber pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, de ejercer la vigilancia del mismo, la conducta realizada por la investigada, no se hubiera sucedido. 4) De otra, suspender a la disciplinable por un término de un (1) año, resulta ser excesivo, máxime cuando ella procuro resarcir el daño causado a COOMULTRASAN y carece de antecedentes disciplinarios, lo que constituye criterio de atenuación en los términos previstos en el artículo 45 literal b, numeral 2.(…)” (SIC). Finalizó diciendo que, se revocara la sanción impuesta a la disciplinada Pinto Fonseca.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado inicialmente a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,15 siendo después asignado a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 21 de julio de 202116 para resolver la alzada.
El Ministerio Público allegó concepto del 17 de julio de 2021,17 considerando que la sanción impuesta debía confirmarse en ocasión a que de los medios de convicción se acreditaba que la profesional no entregó la totalidad del dinero producto de la gestión. Además, resaltó que no se configuraba en la causa criterio de atenuación alguno, pues la abogada no reintegró la totalidad de los emolumentos sino por el contrario aun permanece bajo su poder parte del dinero que era producto de la tarea que se le asignó por la
cooperativa. 15Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 16 Archivo 10, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 17Archivo 05, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 10 | 16
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión la falta reprochada contra la abogada Sandra Rocío Pinto Fonseca, quien fue contratada desde el 30 de octubre de 2015 por la cooperativa COOMULTRASAN, suscribiendo contrato de prestación de servicios para que gestionara los procesos de cobro y recaudo de cartera de los clientes de la quejosa, facultades que ejerció con poder para recibir y, cuyo deber contractual era depositar en las cuentas de la compañía los dineros que fueran producto del pago de los demandados o deudores. La quejosa se dolió que la disciplinada en diferentes oportunidades cobró
títulos que ascendieron a la suma de $21.874.832, que una vez se enteraron por medio de unos informes que no había una correlación entre los títulos reclamados y los reportes de cuentas, según evidenció el área de control interno y cartera, se procedió a llamar a la encartada para que rindiera cuentas de la gestión y los faltantes, afirmando los testigos, que la togada aceptó haber cobrado esos títulos, por complicaciones personales que alegó, llegando a un acuerdo de pago con la empresa inconforme, de los cuales, se efectuó una retención de dineros y un reintegro de emolumentos que hizo la encartada lo que derivó en una cifra insoluta del orden de $12.964.999. Pági na 11 | 16 En ese sentido, argumentó la defensora de oficiosa que según lo pactado en el contrato de prestación de servicios y lo testificado en el proceso, la cooperativa COOMULTRASAN no ejerció en debida forma, el control y vigilancia pactado que, si hubiera cumplido a cabalidad la conducta realizada por la investigada no hubiera sucedido. Dicho así, se permite esta Comisión pronunciarse que para el caso particular los elementos del tipo endilgado respecto de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional del artículo 28 en su numeral 8º Ibidem; establece que lo esperado en el actuar del abogado es “entregar a la mayor brevedad posible”, a quien corresponda (poderdante), los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o por virtud del mandato, por tanto, el conocimiento actual de quien recibe un dinero y es producto del mandato conferido, como en este caso, intensifica
el deber de desplegar la conducta positiva de entrega al correspondiente titular, pues cualquier actuación contraria, se torna en infracción por la misma omisión, pues se conoce por el profesional que los dineros, bienes, documentos que se deriven de la gestión profesional en principio son del cliente. En ese orden, no es de recibo para esta Superioridad que las posibles fallas u omisiones en el nivel de control que pudiera desplegar la quejosa, sea un justificante que permita desconocer el actuar leal, recto, honesto y honrado con el cliente en medio de una relación de confianza, máxime cuando existe plena prueba del reconocimiento directo de la encartada de su falta cometida, por medio de correo del 10 de octubre de 201618, consignando lo siguiente: “(…) Buenas tardes Doctora Rita, una vez revisada el acta y asumiendo mi responsabilidad sobre los titulos aún en controversia, solicito de la manera mas cordial sea tenida en cuenta una nueva fórmula de pago toda vez que me es imposible en este momento asumir un pago de $5 600.000 pagaderos dentro de un lapso de mes y medio teniendo en cuenta que a 26 de septiembre asumi el pago 18 Crf. Pág.91,Archivo pdf, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 12 | 16 por poco mas de $13.000.000 y economicamente me es imposible generar el pago que se asume en el acta por cuanto a la fecha me encuentro sin trabajo entiendo que para ustedes como cooperativa el fin unico es recuperar el total de las obligaciones y por eso mismo suscribi con anterioridad al acta un pagaré de respaldo pues mines responder mientras se resuelve la controversia ya que lo ultimo que
quiero es verme vinculada en una situación penal como me la planteó telefonicamente. Mi propuesta es dividir esta deuda en 7 cuotas con el fin de no incumple ninguna de ellas la ultima en abril de 2017 Le ruego nuevamente tenga presente mi disposición de solucionar esto de la mejor manera de lo contrario muy seguramente me estaría llevando a un tramite penal y mi vida laboral difícilmente la recuperaría. (…)” (sic). Por consiguiente, existe plena certeza que la togada Pinto Fonseca no entregó a COOMULTRASAN la suma de $12.964.999, desde el año 2016 a la fecha, significando que transgredió el código deontológico del abogado, haciéndola responsable disciplinariamente de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta que cometió con dolo, siendo consciente de su comportamiento y pudiendo encausarlo en un actuar probo y correcto, decidió no entregar a la mayor brevedad los dineros que le pertenecían a su poderdante. De otra parte, solicitó la defensa aplicar un criterio de atenuación de la sanción, por cuanto, la encartada procuró resarcir el daño causado a COOMULTRASAN, sobre el particular se advierte que la pretensión se torna improcedente, toda vez que, como está probado, la encartada no atendió el deber en tiempo, de buscar, resarcir y entregar a la mayor brevedad los dineros productos de la gestión, no estando presente elemento de prueba que permitan atender que la cifra reprochada le fuera devuelta al quejoso en
su integridad, pues tal como lo señaló el Ministerio Público en su concepto no existió la devolución integral de las sumas que injustificadamente no se entregaron a quien realmente le correspondían. Pági na 13 | 16 Por tanto, no es posible aplicar el criterio de atenuación descrito en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, atendiendo que no se desvirtúa la responsabilidad disciplinaria de la abogada Sandra Rocío Pinto Fonseca y que no existió ámbito de prosperidad de los argumentos de alzada, la Corporación confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA ROCIO PINTO FONSECA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.057.571.661, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 233.640 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, con causal de agravación del numeral 4 literal C del artículo 45, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de un (1) año, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO
Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 15 | 16 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 16 | 16