CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No adelantó las gestiones encomendad
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- CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No adelantó las gestiones encomendad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020200012001 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, contra la sentencia del 16 de junio de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 lo declaró responsable de incurrir en las faltas descritas en los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007: 30 numeral 4 a título de dolo y 37 numeral 1 a título de culpa, en concordancia con los deberes descritos en el artículo 28 numerales 5 y 10 respectivamente, ambas agravadas por el artículo 45 literal C numeral 7 y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por veinticuatro (24) meses y multa de cincuenta (50) SMLMV. HECHOS En enero de 2016, el señor Luis Carlos Martínez Patiño confirió poder al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ con el fin de convocar audiencia de conciliación y promover demanda ejecutiva contra los señores Luis Fernando Constain Caicedo y herederos 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y
Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN indeterminados de José Fernando Pizarro Ramírez, por el no pago de obligaciones garantizadas con letras de cambio por valor de $21.000.000. Sin embargo, transcurrieron tres años sin que el disciplinado presentara ninguna acción. Por otra parte, el señor Martínez Patiño prestó $18.000.000 a unos inversionistas amigos del disciplinado, quienes tampoco pagaron la obligación. En virtud de ello, el 2 de diciembre de 2019, CEBALLOS ÁLVAREZ suscribió un contrato con el quejoso, mediante el cual adquirió sus derechos sobre las antedichas obligaciones, comprometiéndose a pagar la suma de $62.000.000, para lo cual entregó un cheque con cargo a una cuenta corriente de su titularidad, que el quejoso luego conoció estar cancelada desde julio de 2018. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de septiembre de 20202 se ordenó apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de octubre de 20203, escuchándose la declaración del quejoso4, quien informó haber contratado al abogado para promover dos demandas ejecutivas, pero permaneció con los títulos en su poder por tres años sin realizar la gestión, pese a lo cual solicitó varias veces la entrega de dineros para ese efecto. Además, dijo
haber prestado $18.000.000 a los socios de la firma “Inversiones Contractuales”, amigos del abogado, quienes no cumplieron con el pago de esa obligación. 2 Folio 20 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” 3 Archivo “02AudioAudienciadePyC15oct2020” 4 Minuto 18:55 a 34:45 del archivo “02AudioAudienciadePyC15oct2020” Pági na 2 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN Informó que a causa de ese incumplimiento, el togado le propuso suscribir un contrato de cesión de derechos litigiosos que incluyera todas esas obligaciones, lo cual aceptó. Llegaron a un acuerdo por $62.000.000 que no recibió, porque fueron pagados con cheque de una cuenta que estaba cancelada desde el año 2018. La audiencia continuó el 26 de enero de 20215, donde se calificó la actuación formulando cargos6 por la presunta incursión en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20077, relacionada con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem8, a título de culpa. El reproche se formuló por recibir del quejoso un poder para convocar a conciliar a los señores José Fernando Pizarro Ramírez y Luis Fernando Constain Caicedo y otro para presentar demanda ejecutiva en su contra, pero no realizó oportunamente esos
trámites, lo que demostraría su dejadez e indiligencia. Por otra parte, en atención a que el 2 de diciembre de 2019 adquirió los derechos que el quejoso le confió previamente para accionar contra los señores Luis Fernando Constain Caicedo, herederos de José Fernando Pizarro Ramírez e “Inversiones Contractuales”, pagando con un cheque girado desde una cuenta cancelada desde julio de 2018, lo que evidenció una actuación de mala fe, se atribuyó el desconocimiento del 5 Archivo “06AudienciadePruebasyCalificaicion” 6 Minuto 10:07 a 21:30 del archivo “06AudienciadePruebasyCalificaicion” 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 3 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 5 del artículo 289 de la Ley 1123 de 2007, con la correlativa incursión dolosa en la falta del numeral 4 del artículo 3010 ibidem. En aplicación del numeral 7, literal C. del artículo 45 C.D.A., se dijo que las faltas se cometieron aprovechando la inexperiencia y necesidad de su cliente, que era un adulto mayor sin conocimientos jurídicos. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de febrero de
2021. Al no existir pruebas pendientes por practicar, se escucharon alegatos de conclusión11, donde la defensa pidió absolución porque no se logró comprobar si realmente existió un contrato de prestación de servicios, pues el poder para iniciar la demanda civil no fue firmado por el disciplinado, siendo necesario para el perfeccionamiento del contrato.
Señaló que según el artículo 1969 del Código Civil, sólo se podía hablar de derechos litigiosos cuando se presenta y notifica la demanda, por lo que al no haberse promovido, el disciplinado no ha podido ejercer los derechos adquiridos mediante el contrato suscrito con el quejoso. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Poderes conferidos al abogado por parte del quejoso, a fin de adelantar “CONCILIACIÓN EXTRAPROCESAL convocando a HB CONSTRUCTORES SAS”, “a los HEREDEROS INDETERMINADOS de JOSÉ FERNANDO PIZARRO RAMÍREZ (…) y LUIS FERNANDO CONSTAÍN CAICEDO (…) por 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 5.
Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 10 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 11 Minuto 02:50 a 05:15 del archivo “09AudioAudienciadeJuzgamiento”. Pági na 4 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN incumplimiento de pago de LETRAS DE CAMBIO (3) por valor de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS” y “proceso ejecutivo singular con medidas cautelares (…) contra JOSÉ FERNANDO PIZARRO RAMÍREZ (…) por incumplimiento de pago de LETRAS DE CAMBIO (…) por valor de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS”12; (sic a lo transcrito). - Recibos de caja, donde constan pagos del quejoso a favor del disciplinado para adquirir pólizas dentro de un proceso ejecutivo13. - Contrato de compraventa de derechos litigiosos suscrito entre quejoso y disciplinado, comprometiéndose el último a pagar $62.000.000 al primero, el 2 de diciembre de 2019 mediante cheque14. - El Centro de Conciliación y Arbitraje (FUNDASOLCO)15 y el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría
General de la Nación sede Cali16, informaron la inexistencia de solicitudes de conciliación, promovidas por el disciplinado a nombre del quejoso. En igual sentido se pronunció la Oficina Judicial de Cali17 respecto a acciones promovidas ante la jurisdicción civil. 12 Folios 7, 12 y 13 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” 13 Folio 9 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” 14 Folio 14 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” 15 Folio 32 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” 16 Archivo “RespuestaProcuraduriaRegional” 17 Archivo “03CorreoRespuesta” Pági na 5 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN - Certificación del Banco de Occidente, acreditando que la cuenta corriente No. “027269” a nombre de AC ABOGADOS CONSULTORES SAS se encuentra cancelada desde el 16 de julio de 201818. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.385.280, y es portador de la tarjeta profesional No. 90.143 del Consejo Superior de la Judicatura19 y la
secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20 hizo constar que registra sanción de censura impuesta en su contra el 10 de junio de 2020, con efectos desde el 8 de abril de 2021. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 16 de junio de 202121, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ por ambos cargos, al considerar plenamente demostrado que recibió poder para tramitar una audiencia de conciliación y promover demanda civil, sin haber llevado a 18 Folio 30 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” 19 Folio 17 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” 20 Archivo “23Certificado (14)” 21 Archivo “14SentenciaDePrimeraInstancia16062021” Pági na 6 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN cabo esas gestiones, lo que configuró la falta de diligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 C.D.A. Además, mediante contrato de cesión, adquirió el 2 de diciembre de 2019 los derechos litigiosos del quejoso para instaurar demandas ejecutivas contra los señores Luis Fernando Constain Caicedo y herederos de José Fernando Pizarro Ramírez, como las conciliaciones contra “Inversiones Contractuales”, efectuando el pago con un cheque
pagadero el 15 de diciembre de 2019 con cargo a una cuenta cancelada desde el 16 de julio de 2018. Por lo anterior, se habría configurado la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, recalcando que con el fin de quedarse con los títulos, el abogado engañó a su cliente haciéndole creer que pagaría por ellos, lo que permitió establecer el nexo de esa conducta constitutiva de mala fe con el ejercicio de la profesión, toda vez que los derechos que adquirió con el contrato de cesión, constituían el objeto del encargo conferido por el quejoso. Tras comprobar la responsabilidad por las dos conductas cometidas aprovechando la inexperiencia y necesidad del cliente, que era un adulto mayor sin conocimiento del derecho, impuso un correctivo disciplinario de veinticuatro (24) meses de suspensión del ejercicio profesional y multa de cincuenta (50) SMLMV, tomando en cuenta la modalidad de las conductas, su trascendencia social, el perjuicio causado al poderdante y las circunstancias en que se cometieron las faltas.
RECURSO DE APELACIÓN Pági na 7 | 16
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN El señor CEBALLOS ALVAREZ interpuso recurso vertical en tiempo22, impugnando la credibilidad de la versión del quejoso, a quien acusó de
no haber pagado los honorarios causados dentro de un proceso penal para cuya representación fue contratado en 2016, a lo que atribuyó ser el motivo para promover esta actuación. Para justificar su falta de gestión en el recaudo de lo adeudado por los señores Luis Fernando Constain y José Fernando Pizarro Ramírez, señaló, sin ahondar en detalles, que fue imposible realizar el cobro, inclusive por el fallecimiento posterior de este último. En cuanto al pago con cheque a favor del quejoso, explicó que en su oficina, este celebró un contrato de mutuo con “unos contratistas”, quienes incumplieron el pago de la obligación, por lo que firmó y entregó el título valor “dada la confianza que había desarrollado con el señor MARTÍNEZ PATIÑO y que se encontraba angustiado”, pero “lastimosamente” la cuenta fue “bloqueada” para la fecha en que se intentó cobrarlo. Concluyó que en esos hechos no intervino como abogado, sino como intermediario en un asunto comercial, pues la garantía se emitió “con cheque empresarial y no personal”. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 19 de noviembre de 202123 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. 22 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el martes 29 de junio de 2021 (17ConstanciaNotificacionOficios1599) y el recurso se radicó el martes 6 de julio siguiente (19RecursoApelacionAndresCeballos) 23 Archivo “01 76001110200020200012001 acta” Pági na 8 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° del C.D.A. El primer motivo de inconformidad alegado por el disciplinado está en la falta de credibilidad de la declaración del quejoso, cuyo interés por promover este proceso deriva del cobro de honorarios por la representación que ejerció el abogado CEBALLOS ÁLVAREZ en un proceso penal tramitado con anterioridad. Para la Corporación, este argumento no resulta admisible, pues alude a un proceso penal cuya existencia no aparece aquí probada y de admitirse un ánimo vindicativo del señor Martínez Patiño para presentar la queja, tampoco se vería afectada la credibilidad de su dicho, pues lo denunciado coincide con el material probatorio allegado a la actuación, como pasa a explicarse. Con miras a controvertir la falta de diligencia, el recurrente se limitó a señalar que el cobro de los títulos encargado por el quejoso contra los señores Luis Fernando Constain y herederos indeterminados de José Fernando Pizarro Ramírez “fue imposible”, sin señalar cuáles motivos dieran lugar a ello. Añadió que el señor José Fernando Pizarro falleció,
lo que también afectó la gestión. Pági na 9 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN Tal argumento pasa por alto que el poder fue otorgado desde el año 2016 y el quejoso tuvo la expectativa de que adelantaría su gestión hasta el 2 de diciembre de 2019, cuando ambos celebraron contrato de compraventa de los derechos de crédito de propiedad del señor Martínez Patiño. Entonces, no se puede calificar como “imposible” el cobro de una obligación que nunca se probó haber iniciado, pese a que tuvo tres años para impulsar dicho recaudo. Por otro lado, el fallecimiento del señor Pizarro Ramírez tampoco constituye motivo de excusa, pues conforme al artículo 162524 del Código Civil, la muerte del deudor no constituye una modalidad de extinción de las obligaciones, por lo que bien pudo iniciar el trámite de sucesión para satisfacer el derecho de su mandante, pero al omitir su deber, incurrió en la falta de diligencia que fue atribuida por la primera instancia. Respecto a la compraventa de derechos litigiosos, explicó que el quejoso se encontraba angustiado por el incumplimiento de los mutuarios, por lo que decidió pagarle con un cheque, que no pudo hacerse efectivo por el bloqueo de la cuenta cuando el señor Martínez Patiño intentó cobrarlo. Pidió su absolución por no haber actuado en
calidad de abogado, sino como intermediario en un asunto comercial. Para resolver este motivo de censura, la Corporación tendrá en cuenta que conforme a la prueba, nació una relación profesional entre las 24 ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. Página 10 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN partes cuando en enero de 2016, el disciplinado recibió el encargo de presentar solicitudes de conciliación y demanda ejecutiva a nombre del quejoso, contra los señores Luis Fernando Constain Caicedo y José Fernando Pinzón Ramírez.
En virtud de ese mandato, el 5 de enero de 2016, el quejoso entregó $1.600.800 para la adquisición de pólizas con el fin de solicitar medidas cautelares dentro de la demanda ejecutiva, pero luego de tres años no se inició el trámite pertinente, tras lo cual el togado adquirió, mediante contrato de compraventa del 2 de diciembre de 2019, los derechos litigiosos, hecho que guarda relación con lo dicho por el denunciante, las certificaciones de la Oficina Judicial de Cali y los centros de conciliación de FUNDASOLCO y la Procuraduría General de la Nación Sede Cali, emitidas en octubre y noviembre de 2020. Al suscribir el contrato sobre los derechos litigiosos, el abogado convenció a su mandante de venderle las letras de cambio que le fueron confiadas desde enero de 2016 y también los derechos contenidos en el contrato suscrito con “Inversiones Contractuales”, todo lo cual prometió pagar con un cheque girado por $62.000.000. En el “contrato de compraventa de derechos litigiosos” firmado ante notario el 2 de diciembre de 2019, consta que el poderdante enajenó: “los derechos que le correspondan o puedan corresponderle [sobre] los procesos ejecutivos que se adelanta contra los señores Luis Fernando Constain Caicedo y los herederos de José Fernando Pizarro Ramírez, así como los propios del Página 11 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN proceso conciliatorio con Inversiones contractuales”25 (sic a lo transcrito) El quejoso allegó copia del cheque No. 260224 del Banco de Occidente, girado a favor de Luis Carlos Martínez Patiño por valor de $62.000.000, con fecha de creación del 15 de diciembre de 2019, que en su reverso tiene nota de haberse devuelto el 18 de diciembre de ese año, por la causal “05 – Cuenta Cancelada”. Finalmente, el Banco de Occidente certificó que la cuenta contra la cual se giró ese título valor fue cancelada desde el 16 de julio de 2018. Para esta Corporación, el contrato de compraventa de derechos litigiosos fue un ardid para encubrir la falta de diligencia y defraudar patrimonialmente al cliente. En cuanto a lo primero, recuérdese que el disciplinado mantuvo en su poder las letras de cambio por tres años sin presentar la demanda, lo que implica que al momento de suscribir el contrato (2 de diciembre de 2019), la acción cambiaria directa derivada de esos títulos valores se encontraba prescrita, pues el artículo 789 del código de comercio señala que “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Entonces, en virtud de ese contrato, el disciplinado no sólo pretendió encubrir su falta de diligencia por no haber promovido oportunamente la acción ejecutiva contra los señores Luis Fernando Constaín Caicedo y herederos de José Fernando Pizarro Ramírez, lo cual debió hacer dentro de los tres años que tuvo los títulos en su poder, sino que además se hizo a la propiedad del crédito de su mandante en contra
de Inversiones Contractuales. 25 Folio 14 archivo “01ProcesoDisciplinario202000120” Página 12 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, no caben dudas de que aprovechó la relación profesional entablada con el señor Martínez Patiño para apropiarse de mala fe de sus derechos crediticios, pues tras recibir el encargo para cobrar unas obligaciones que nunca promovió, las adquirió en conjunto con el crédito de “Inversiones Contractuales”, pagando todo con un cheque girado a cargo de una cuenta cancelada con anterioridad. No puede admitirse su excusa relacionada con haber intermediado en un negocio comercial donde no hizo valer su condición profesional, pues aunque de la documental arrimada no se desprenda que asumió el mandato para cobrar la obligación a cargo de la firma “Inversiones Contractuales”, se constata que el contrato de compraventa de derechos litigiosos incluyó los derechos de crédito contra Luis Fernando Constain Caicedo y herederos de José Fernando Pizarro Ramírez, para cuyo cobro recibió poder desde enero de 2016. De ese modo, emerge lógicamente que la compraventa suscrita con el quejoso tuvo relación directa con su rol profesional, pues no sólo tenía a cargo el cobro de las antedichas deudas, sino que se aprovechó de ello para desplazarlo en el ejercicio de su derecho, lo que lo hace destinatario del Estatuto Deontológico del Abogado por incurrir en la
falta del artículo 30 numeral 4. En ese sentido, la mala fe en su actuar se materializó al entregar al cliente un cheque de una cuenta que no fue bloqueada al momento de cobrarlo, sino que estaba cancelada hace un año y medio, lo que significa que el acto sólo pudo ser realizado con intención defraudadora, pues no es razonable que un cuentacorrentista ignore Página 13 | 16 A 7095
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN por un periodo tan prolongado que ese producto financiero fue cancelado y continúe girando cheques contra él, sin advertirlo. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar ninguno de los argumentos de alzada, en virtud de lo cual corresponde a esta Sala CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ por desconocer los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 10, e incurrir a título de dolo y culpa en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, imponiéndole sanción de
SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA de CINCUENTA (50) SMLMV.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 14 | 16
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Radicación N° 76001110200020200012001 ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16 A 7095
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16