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CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No subsanó las demandas y tampoco la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 90.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No subsanó las demandas y tampoco la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020200075601 Aprobado según Acta No. 27 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMMLV al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, y la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem2. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de l os abogados en el ejercicio de su profesión, en la

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Magistrado Ponente Martin Leonardo Suárez Varón; Magistrada Elka Venegas Ahumada; Ministerio Público Dr. Ignacio Humberto Alfonso 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020200075601 A-7801

REF. ABOGADO EN APELACIÓN La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 10 de febrero de 2020 por la representante legal del Conjunto Residencial Salitral II P.H. en contra de la sociedad Gestión de Cobranzas S.A.S., representada por Johan Andres Amaya Bautista y el abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el 1° de septiembre de 2017 entre el conjunto residencial Salitral II y la sociedad mencionada, así como los poderes otorgados el 13 de junio de 2018 por medio de los cuales se encomendó al disciplinado para adelantar en nombre de la propiedad horizontal varios procesos para el cobro de cartera morosa, pero no actuó con diligencia, dado que en los radicados 2018-00356 y 2018-00355 no subsanó las demandas y tampoco las volvió a presentar; y en el 2018-00415 no recurrió el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago. Además, no informó con veracidad el avance de los procesos 2018-00356, contra Ruth Stella Chávez

Quintero; 2018-00355, contra Emiro Ramón Villera Araujo; y 201800405 contra Freddy Alonso Witt Rodríguez. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 116627 acreditó que el abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso identificado con la cédula de ciudadanía No. 11225900 es portador de la tarjeta profesional No. 226555 (vigente)3. El magistrado de primera instancia mediante auto del 18 de febrero de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 3 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 56 2

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RAD. No. 11001110200020200075601 A-7801

REF. ABOGADO EN APELACIÓN ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso4. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de 29 de abril de 2020, el 1 de junio de 2021 y 25 de agosto de 2021, oportunidades procesales donde se adelantaron las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja La señora Elda Rosa Mejía de Rincón señaló que fueron varios procesos encomendados al abogado, sin embargo, puntualizó que en los procesos ejecutivos 2018-00356 y 2018-00355 no presentó subsanaciones en las demandas que fueron rechazadas, el proceso ejecutivo 2018-00415 no prospero porque se negó el mandamiento

de pago y desde el 16 de octubre de 2018 se encuentra retirado sin que el abogado haya realizado alguna gestión profesional al respecto. - Versión libre Afirmó que no tiene una relación laboral con el conjunto residencial Salitral II, simplemente realizó sus actuaciones en virtud de lo acordado con el señor Andrés Amaya que es el representante legal de la sociedad de cobranzas. Mencionó que presentó la demanda de los procesos entre dos y tres veces por falta de documentación. También manifestó que no presentó informes de manera directa al conjunto, pero sí le informaba y presentaba su gestión a la sociedad de cobranza. 4 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 59 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Testimonio Johan Andrés Amaya Bautista (Representante Legal de Gestión de Cobranzas) Manifestó que tuvo relación contractual con el conjunto residencial, por lo que le fueron encargados procesos prejurídicos y ejecutivos. Afirmó que fueron seis asuntos los que asignó al abogado para que instaurara la respectiva demanda y predijo que él elaboraba los informes para el conjunto residencial de conformidad con la información que suministraba el abogado. El 25 de agosto de 2021 el a quo formuló cargos al abogado por la presunta comisión de las siguientes faltas: 1) la señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa,

y con ello el incumplimiento del deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem; y 2) la falta consagrada en literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem. Dichas normas señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales

(…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior porque el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no subsanó las demandas de los procesos radicados 2018-00356 y 201800355 y tampoco las volvió a presentar; así mismo no recurrió el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago en el proceso

2018-00405. Además, porque no informó con veracidad la constante evolución y estado de los procesos ejecutivos 2018-00356, contra Ruth Stella Chávez Quintero; 2018-00355, contra Emiro Ramón Villera Araujo; y 2018-00405 contra Freddy Alonso Witt Rodríguez. Aclarando que el togado incurrió en la falta de lealtad porque informó que las demandas estaban en proceso y en realidad habían sido inadmitidas desde el 24 de julio de 2018, adicional a eso el abogado contaba con cinco días para subsanar, pero como no lo hizo, las mismas fueron rechazadas . La audiencia de Juzgamiento se desarrolló el día 29 de noviembre de 2021 en la que el disciplinado presentó sus alegaciones finales, en cuanto a la falta por indebida diligencia, el disciplinado señaló que su labor siempre se desarrolló a través del representante de Gestión de Cobranzas, por lo cual, cuando las demandas eran inadmitidas, debía solicitarle el documento a la sociedad, quien a su vez lo pedía al conjunto Salitral II, lo que impedía la subsanación oportuna de los libelos, en cualquier caso, dijo que volvió a presentar las demandas que se habían inadmitido. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, dijo que nunca tuvo 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN comunicación directa con la administradora del conjunto residencial Salitral II, porque toda comunicación se canalizó a través del señor

Johan Andrés Amaya Bautista, representante legal de Gestión de Cobranzas. En su labor profesional, rendía informes de la gestión ante el señor Amaya Bautista, pero desconocía que él presentaba dichos informes al conjunto residencial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMMLV al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, y la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem. La primera instancia encontró que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional el disciplinado fue negligente, porque se comprometió con el conjunto residencial Salitral II P.H., para adelantar un proceso ejecutivo contra Ruth Stella Chávez Quintero y Emiro Ramón Villera Araujo, pero no cumplió el encargo, porque “ no subsanó las demandas de los radicados 2018-00356 y 2018-00355 y tampoco las volvió a presentar. La falta fue cometida a título de culpa, porque el abogado infringió el deber de cuidado en el adelantamiento

de las dos gestiones referidas.”5 En lo que respecta a la falta de lealtad con el cliente, precisó la 5 Documento denominado “001cuaderno principal” folio 206 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN primera instancia que entre el 21 de agosto y el 23 de noviembre de 2018, el profesional del derecho suministró información no veraz en relación con los procesos referidos, omitiendo comentar que las demandas se habían inadmitido, que las mismas no habían sido subsanadas y por lo tanto se habían rechazado, por el contrario, decía que se encontraban en proceso, por tal razón cometió la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con ello incumplió el deber del numeral 8º del artículo 28, porque no informó con veracidad la constante evolución de los procesos ejecutivos 2018-00356, contra Ruth Stella Chávez Quintero; 2018-00355, contra Emiro Ramón Villera Araujo; y 2018-00405 contra Freddy Alonso Witt Rodríguez, todo lo cual lo hizo con conocimiento y voluntad por lo tanto la falta se atribuye a título de dolo. Así las cosas, atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, se consideró sancionar al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMMLV.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes6 a los intervinientes, el disciplinado formuló recurso de apelación,7 solicitando la nulidad de lo actuado por el a quo a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional teniendo en cuenta que el magistrado no permitió al disciplinado el derecho de contradicción al testigo Johan Andrés Amaya Bautista. Por otro lado, en relación con la falta a la indebida diligencia señaló que no se realizó el análisis del por qué acaeció el mismo, siendo ello plenamente necesario para poder determinar el dolo o la culpa en el actuar, también manifestó que 6 Documento denominado “001cuaderno principal” folio 210 7 Documento denominado “001cuaderno principal” folio 217 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN nunca tuvo ni ha tenido contrato u obligación con el conjunto residencial pues la gestión contratada fue con la compañía de cobranzas. En cuanto a la falta de lealtad alegó que no se le puede endilgar porque no era un deber contractual rendir informes a dicha propiedad horizontal, además lo hizo de forma verbal y veraz al representante legal de la sociedad Gestión Cobranzas quien fue quien lo contrató. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de

los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMMLV al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, y la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem.

De la Nulidad: 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado y en particular de la solicitud de nulidad de la actuación efectuada por la primera instancia que estructura a partir del hecho que no le fue concedida la oportunidad al disciplinado de contradecir al testigo Johan Andrés Amaya Bautista en la audiencia de pruebas y calificación provisional. i) Las nulidades deben obedecer, primero a un carácter de

interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por la autoridad judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. ii) Al revisar el expediente particularmente la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta Corporación revisó detalladamente las grabaciones que reposan en el expediente y tuvo conocimiento que en audiencia del 1 de junio de 20218 se observa que el magistrado después de recibir el testimonio del mencionado testigo, le concedió la palabra al disciplinado para interrogar en el minuto 00:55 de la audiencia, es así que, en esta ocasión se le recuerda al togado, que le fue otorgada la oportunidad para interrogar por el magistrado, así “Doctor Jorge Muñoz Alfonso tiene la palabra para interrogar, si quiere”, la pregunta que formuló el togado fue la siguiente “señor Andrés, de pronto no se le mencionó que la señora administradora del conjunto nombra un juzgado del señor Emiro (SIC) que cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal, en el que asegura que se nos otorgó poder para actuar dentro de él, pero que hubo falta de parte mía, que supuestamente no actuamos o no actúe mejor y 8 Documento denominado “CDSYAUDIENCIAS202000756” minuto 00:55 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que por culpa mía se dejo pasar unas actuaciones judiciales en silencio y que afectaron el conjunto en una perdida de $60.000.000, ¿yo quisiera preguntarle a usted, si usted tuvo conocimiento de dicho poder o si es verdad que la administradora en algún momento nos otorgó para el juzgado décimo Civil Municipal?.9 Esta Comisión ha sostenido que la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita10, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones armonizando con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ".. .La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa ...". Con la aclaración realizada, no encuentra esta Comisión irregularidad alguna para decretar la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional en particular la sesión del 1 de junio de 2021 , pues si bien así nos faculta el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al de defensa,

debiéndose precisar que no existe una irregularidad sustancial que 9 Documento denominado “CDSYAUDIENCIAS202000756” Minuto 00:56 10 Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado 201800015 01 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN afecte las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, por el contrario se observó que el disciplinado tuvo la oportunidad de contradecir e interrogar al testigo indagando por la existencia de un poder ante el Juzgado 10 Civil Municipal, en ningún momento fue limitado o restringido, por lo tanto, no es de recibo para esta Comisión la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario.

De la apelación: En relación con el argumento elevado por el apelante donde señala que no se tuvo presente la razón por la cual se rechazaron las demandas y no se le puede atribuir falta de diligencia, al respecto se tiene claridad que el disciplinado tenía poder para representar los intereses del Conjunto Residencial Salitral II P.H independiente de que lo haya contratado la sociedad Gestión de Cobranzas representada por Johan Andres Amaya Bautista, como se confirmó con los poderes para actuar en los procesos: I) ejecutivo 2018-00356, contra Ruth Stella Chávez

Quintero11 y II) ejecutivo 2018-00355, contra Emiro Ramón Villera Araujo12 en los cuales el despacho ordenó subsanarlos en el término de cinco días y no lo hizo, ni tampoco volvió a presentar las demandas, prueba de lo dicho se encontró en la respuesta oficial allegada por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas el 11 de junio de 202113. Si bien es cierto el disciplinado presentó aclaraciones en audiencia sobre la gestión realizada en otros procesos civiles encomendados, el togado tenía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales entre los cuales se encuentra realizar el seguimiento necesario a las etapas y estados de los procesos encargados, más aun 11 Documento denominado “001cuaderno principal” folio 7 12 Documento denominado “001cuaderno principal” folio 8 13 Documento denominado “001 cuaderno original” folio 152 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el inicio del mismo donde se pueden presentar subsanaciones y ajustes para evitar el rechazo, situación que no ocurrió, infringiendo así el deber de cuidado en las dos gestiones referidas en el párrafo que antecede. El segundo argumento observado en la apelación está dirigido explicar que el disciplinado no tenia obligación contractual de rendir informes al conjunto residencial Salitral II P.H., sin embargo, se pudo confirmar que el profesional en derecho sí era consciente que sus actuaciones estaban dirigidas a representar al mencionado conjunto en varios procesos

ejecutivos14, así mismo, se pudo determinar en audiencia que el señor Johan Andrés Amaya Bautista presentaba la información de los asuntos de conformidad con los datos reportados por el abogado, situación que no se controvirtió o dio lugar a duda en los testimonios rendidos, es por esta razón que existieron diferencias trascendentales de la información real con la presentada al cliente, la cual se evidenció en el plenario así: - En los procesos 2018-00356 y 2018-00355: el día 21 de agosto de 2018 se le informó al conjunto residencial que las demandas continuaban para ser admitidas (en proceso) y que el 15 de agosto de 2018 fue inadmitida “por motivo adicionar al poder leyenda requerida por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas”. Contrario a ello, las demandas habían sido inadmitidas desde el 24 de julio de 2018, el abogado contaba con cinco días para subsanar, pero como no lo hizo, fueron rechazadas15. - En el proceso 2018-00405: el día 23 de noviembre de 2018 se le informó al conjunto residencial que la demanda estaba cursando en 14 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 06 y siguientes 15 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 152 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, contrario a ello, la demanda había sido rechazada desde el 31 de agosto anterior.

La falta señalada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 quedó demostrada una vez se realizó la comparación del informe de gestión con corte del 31 de agosto de 201816 presentado a la administración del Conjunto Residencial Salitral por parte de Gestión de Cobranzas con base en los datos y fechas de los procesos que suministró el abogado, los cuales contradicen la respuesta oficial allegada por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas el 11 de junio de 202117 como se precisó líneas arriba. De tales planteamientos, surge como acertada la tesis ultimada por el a quo, la cual, está soportada en los medios de convicción antes enunciados, lo primero es precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró ajustado a derecho el análisis y valoración realizada por la primera instancia, por las siguientes razones: (i) delimitó de manera adecuada, motivada y expresa las conductas reprochables del abogado correspondientes a la falta de diligencia y atención de los dos procesos civiles, sumado al informe con datos imprecisos de los asuntos encomendados, faltando a la verdad en el estado procesal de cada uno de ellos y (ii) sustentó en las pruebas obrantes en el expediente cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que permitían concluir la afectación relevante al deber de diligencia profesional y lealtad en las actuaciones en los procesos 2018-00356, 2018-00355 y 2018-00405. Por último se concluye que en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial, 16 Documento denominado “001 cuadernooriginal” folio 38

17 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 152 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales que tiendan a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de actuar con celosa diligencia los asuntos encomendados como lo es de atender las actuaciones procesales e informar con veracidad la evolución de los mismos, por el contrario, el disciplinado, optó por dejar de hacer esas diligencias, que corresponden a realizar oportunamente las gestiones profesionales en los procesos y no informar a su cliente con exactitud el estado de los asuntos, pues mientras señalaba que dos de ellos se encontraban en proceso de subsanación de la demanda, los mismos ya habían sido rechazados por el juzgado de conocimiento, situación que quedó reflejada en el plenario y que hoy es motivo de reproche. Por consiguiente, no serán acogidas las argumentaciones señaladas por el disciplinable del cargo endilgado en el artículo 37 numeral 1 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en lo que respecta a la falta de diligencia en los procesos y por no informar con veracidad el estado de los mismos, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y la autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso en el recurso de apelación, por los motivos expuestos en este proveído. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMMLV al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, y la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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