CNDJ - 90.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-C
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 90.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-C
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOHANN ARLEYSON ZUÑIGA SÁNCHEZ
Quejoso: SAUL JOSE GUERRERO LEMUS Radicación: 27001-11-02-000-2019-00009-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 09 de octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 82
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Johann Arleyson Zúñiga Sánchez, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numeral 1º y 2° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad culposa, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Johann Arleyson Zúñiga Sánchez, se identifica con cédula de 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 72 del 14 de septiembre de 2023. 2 M.P Victoria Vasco Monsalve, en sala el magistrado Humberto Rodríguez Arias. ciudadanía No. 4.799.938 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 163.137 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor Saul José Guerrero Lemus en el año 2016, en la cual expuso que, le otorgó poder al abogado Johann Arleyson Zúñiga Sánchez para que en su nombre y representación realizara todas las gestiones tendientes a obtener el pago de las obligaciones laborales que le adeudaba el Hospital Eduardo
Santo de Istmina. Expuso que, en varias ocasiones le marcó a su número telefónico y lo visitó en su oficina para que le informara sobre el estado de su proceso; sin embargo, nunca obtuvo una respuesta clara y de fondo. Igualmente, manifestó que el 23 de noviembre de 2018, mediante derecho de petición, nuevamente le solicitó al abogado información detallada sobre el estado de su proceso ejecutivo con radicado 2008-00384 sin obtener respuesta.
4. TRÁMITE PROCESAL El 16 de enero de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó4, quien, en auto del 23 de enero de 20195 ordenó la apertura del
proceso disciplinario. En sesión del 6 de junio de 2019,6 24 julio de 20197 y 31 de octubre de 20198, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se leyó la queja, se escuchó la ampliación de la misma, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado. 3 Folio 8, archivo “EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-9 parte 1” 4 Folio 2, archivo “EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-9 parte 1” 5 Folio 11, archivo “EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-9 parte 1” 6 Archivo “CD FOLIO 41 – AUDIENCIA 06-06-19 2019-9” 7 Archivo “CD FLIO 60 – AUDIENCIA 24-07-2019 2019-9” 8 Archivo “CD FOLIO 181 – AUDIENCIA 31-10-19 2019-9” Pági na 2 | 26 Versión libre. Manifestó que, en parte, es cierto lo expresado por lo quejoso, esto, que aquel lo ha buscado, sin embargo, su oficina ha mantenido mucho tiempo cerrada debido a motivos de su salud, en ese sentido, ha dedicado su tiempo a su recuperación y no se ha podido comunicar con su cliente. El disciplinable expuso que, el quejoso estuvo en su oficina y ahí le entregó el último derecho de petición interpuesto ante el Hospital Eduardo Santos de Istmina. Igualmente, adujo que, si bien es cierto el denunciante le presentó un derecho de petición, este se le perdió. Por otro lado, manifestó que su
cliente nunca le entregó dineros por concepto de honorarios o gastos del proceso. Con respecto a la gestión profesional, indicó que el Hospital Eduardo Santos de Istmina le certificó a su cliente que le debía unas prestaciones sociales, en virtud de lo cual su cliente, a través de un abogado inició un proceso ejecutivo, posteriormente, el cliente cambió de profesional y contrató los servicios del disciplinable, quien presentó la actualización de la liquidación del crédito, no obstante, dicho proceso no avanzó mucho porque el hospital estaba en intervención. Así mismo, relató que, pese a lo anterior, el Hospital a través de sus abogados solicitó la nulidad de todos los procesos en virtud de que a través de certificaciones no se podían iniciar procesos ejecutivos, a lo cual accedió finalmente el despacho judicial. Por lo que consideró que lo pertinente era realizar el cobro de las prestaciones sociales de su cliente ante la administración municipal mediante derecho de petición. Finalmente, indicó que, le entregó a su cliente copia de la liquidación del crédito realizada en el proceso ejecutivo y del derecho de petición interpuesto ante la administración municipal y el hospital, a través de cual realizó el cobro de sus prestaciones sociales de su cliente, siendo enfático en indicar que si le brindó toda la información del proceso al quejoso. Pági na 3 | 26
Ampliación de la queja: Se reiteró en cada uno de los hechos expuestos en la queja.
Testimonio de Erik Salomón Palacios Guerrero (Asesor Externo del Hospital Eduardo Santos de Istmina). Expuso que conoce al abogado porque éste interpuso una solicitud para que se le realizaran el pago de las prestaciones labores de su cliente. Igualmente, manifestó que en
aproximadamente dos o tres ocasiones han coincido en el hospital de Istmina y lo ha abordado para preguntarle sobre el proceso, a lo cual le ha contestado expresándole sobre la condición actual del hospital, es decir, que la entidad se encontraba en intervención y realizando el pago de sus obligaciones, de ahí que no se pudiera acceder a su solicitud del pago de las acreencias laborales, pero de dichas intervenciones no levantó constancia para conocimiento del hospital. Testimonio de Efraín Kevin García (Compañero de oficina del disciplinado). Indicó que, en el año 2017, trabajó junto con el disciplinable el proceso ejecutivo del quejoso. Expuso que, el denunciante asistió en múltiples ocasiones a la oficina donde laboraba con el disciplinable, precisando que en algunas ocasiones se encontraba presente el abogado y en otras no. Frente al asunto, explicó que se trataba de un proceso ejecutivo iniciado tiempo atrás, pero como el hospital (demandado) había entrado en intervención, el proceso se había suspendido. Así mismo, manifestó que, pese a los esfuerzos realizados en el trámite del proceso ejecutivo, este culminó en virtud de que despacho consideró que el título aportado en la demanda no era idóneo para la reclamación. Manifestó que, si se le informó al abogado sobre la culminación del proceso y todas las gestiones realizadas, pero la inconformidad del quejoso consistió en que su proceso no tuvo un final favorable a sus intereses Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria obran las siguientes: Pági na 4 | 26
- Derecho de petición interpuesto el 17 de octubre de 2018, por el abogado Johann Arleyson Zúñiga Sánchez ante el Hospital Eduardo Santos de Istmina, en el cual solicitó el pago de las acreencias laborales de su cliente.9 - Respuesta del Hospital al Derecho de petición interpuesto por el disciplinable, en el cual le informó que, dicho hospital en la actualidad se encuentra “realizando todas las gestiones administrativas y financieras a fin de cumplir con todas las deudas que en este momento aquejan al Hospital” - Certificación brindada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Choco, en la cual se indicó que el proceso con radicado 27361 31 03-0012008 00384 00, terminó mediante auto No. 84 del 21 de febrero de 2017, anexando algunas piezas procesales del expediente.10 - Poder otorgado el 12 de abril de 2016, al abogado Saul José Guerrero Lemos al abogado Johann Arleyson Zúñiga “para que continúe con el proceso EJECUTIVO LABORAL con radicado 2008/0384, en contra del HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA / CHOCO.” - Poder otorgado el 12 de abril de 2016, al abogado Saul José Guerrero Lemos al abogado Johann Arleyson Zúñiga “para que realice todas las gestiones tendientes a obtener el pago de las obligaciones laborales que tiene esta entidad estatal con el subscrito.”11 - Escrito del 26 de junio de 2019, remitido por el gerente del Hospital Eduardo Santos de Istmina a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó, en el cual indicó que “me permito informarle que efecto el Doctor JOHANN ARLEYSON ZUÑIGA SANCHEZ, en varias ocasiones ha visitado nuestras instalaciones con el fin de solicitar el pago de las prestaciones sociales del Señor SAUL JOSE LEMUS, así mismo de manera verbal ha realizado dichas averiguaciones o solicitudes endientes a el reconocimiento y pago de las mismas” 9 Folio 54, archivo “EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-9 parte 1” 10 Folio 81, archivo “EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-9 parte 1” 11 Folio 35, archivo “EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-9 parte 1” Pági na 5 | 26 Formulación de cargos La primera instancia expuso que, una vez recaudadas y analizadas las pruebas obrantes en el expediente; se observa que, el abogado posiblemente abandonó la gestión encomendada, en cuanto se echa de menos la labor del abogado tendiente a sacar avante los intereses de su cliente, esto es, elevar formalmente un derecho de petición ante el Hospital, para que procediera, no solo a pagar las acreencias laborales, sino también para obtener de la entidad pública algún reconocimiento escrito de las acreencias, a efectos de que pudiera constituir un título ejecutivo para proceder a instaurar la demanda. Sin embargo, se advirtió que el abogado solo acudió al Hospital el 17 de octubre del año 2018, es decir, transcurrió desde el 12 de abril de 2016 hasta el 17 de octubre de 2018, sin realizar ninguna de las actividades que le fue encomendada, pues conforme a lo indicado por uno de los testigos el
abogado solamente se limitó a realizar solicitudes informales de forma verbal, sin esas actividades puedan servir de soporte posterior para iniciar lo que resulte menester u obtener una respuesta por parte del hospital. Por lo anterior, es posible que el abogado haya violado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Pági na 6 | 26 Igualmente, la primera instancia formuló cargos al abogado por la posible violación al deber de diligencia contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta plasmada en el numeral 2° del artículo 37 ibidem; normatividades que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, toda vez que, presuntamente el abogado del disciplinable no le informó a su cliente sobre lo ocurrido con el proceso ejecutivo (archivo), ni las demás actividades que venía realizado ante el hospital, ya que el abogado únicamente le entregó el 3 de diciembre de 2018, copia de un derecho de petición que elevó ante el hospital el 17 de octubre de 2018, desconociendo la respuesta del mismo.
En sesión 22 de enero de 202012, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión. El investigado indicó que en el proceso disciplinario se logró acreditar que le suministró al quejoso toda la información respecto de la gestión encomendada. Por otro lado, el defensor de oficio del disciplinable expresó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que el abogado si actuó en favor de su cliente con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo. Igualmente, argumentó que, con base en el testimonio del señor
12 Archivo “CD FOLIO 209 – AUDIENCIA 22-01-20 2019 - 9” Pági na 7 | 26 Efraín Kevin García, se pudo probar que el abogado si informó a su cliente sobre el avance del proceso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró responsable disciplinariamente al abogado Johann Arleyson Zúñiga Sánchez, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numeral 1º y 2° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad culposa, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Indicó la primera instancia que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se pudo acreditar que el abogado recibió poder por parte del quejoso el 12 de abril de 2016, esto para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación las gestiones administrativas que fueran menester para procurar el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales ante el Hospital Eduardo Santos de Istmina; sin embargo, el profesional solo acudió ante dicha entidad el 17 de octubre de 2018, sin realizar otras acciones con el objeto de constituir un título en favor de los intereses de su cliente. Ahora, con respecto a la falta de no brindar información a su cliente, la primera instancia argumentó que no se logró probar en el proceso que el
abogado brindara información a su cliente sobre las gestiones encomendadas, esto es, no informó sobre el archivo del proceso ejecutivo y sobre las gestiones administrativas realizadas ante el Hospital.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso apelación en contra del fallo sancionatorio, limitándose a indicar que no se tuvieron en cuenta los argumentos Pági na 8 | 26 expuestos por los declarantes y las gestiones del abogado ZUÑIGA SÁNCHEZ y “posterior respuesta del hospital”.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria el 7 de octubre de 2020.
Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 5 de febrero de 2021, quien radicó ponencia que fue negada al no alcanzarse las mayorías necesarias para la aprobación. Siendo el proceso nuevamente asignado el 15 de septiembre de 2023, al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Pági na 9 | 26 - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.13 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a
contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que una de las conductas reprochada al actor consistió en no brindar información a su cliente con respecto al archivo del proceso ejecutivo, el cual conforme a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario ocurrió el 21 de febrero de
2017. Frente a lo cual se observa que la conducta disciplinaria está prescrita, ya que es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto. Por ello, frente a esa conducta se ordenará la terminación del procedimiento y se continuara el análisis de la alzada frente a las restantes. 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.
Página 10 | 26 Análisis del caso En primer lugar, debe reiterar esta instancia que el segundo cargo formulado al disciplinable por no brindar información, tuvo como sustento fáctico dos aspectos; el primero, la carencia de información frente al archivo del proceso ejecutivo que tramitó el disciplinable en favor del quejoso, archivo que se realizó el 21 de febrero de 2017 y sobre el cual se ordenará la terminación por prescripción. El Segundo aspecto, tiene relación con el informe de las gestiones extrajudiciales realizadas por el abogado, entre
estas, el derecho de petición interpuesto el 17 de octubre de 2018. Ahora, hecha la claridad anterior, en lo referente al primer punto de la apelación, es decir, que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por los declarantes, considera esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le asiste razón al defensor de oficio del disciplinable, en lo que respecta a la falta de información con respecto a las demás gestiones administrativas realizadas por el abogado, ello en virtud de que, en audiencia del 17 de octubre de 2019, el testigo Efraín Kevin García (Compañero de oficina del quejoso) expresó: Magistrada: se dice en el proceso por queja de don Saúl, que el no se enteró de lo que había ocurrido en el juzgado y que apenas el 11 de enero de 2019 cuando interpuso la queja, fue que se enteró por lo ocurrido en estas audiencias, porque incluso había elevado un derecho de petición al doctor el 23 de noviembre de 2018, para que por favor le informara que había pasado con su proceso ejecutivo y para que le entregara copia o lo que fuera menester en relación a esa situación. Usted dice que estuvo presente en una conversación en el año 2018, donde a don Saul se le dio esa información: “Claro que si, sino que, que sucede, sino que uno como abogado algunas veces está expuesto, uno siempre abogado, y mas en un caso así uno quiere que llegue a un final feliz, por que si el cliente Página 11 | 26 gana uno gana, y sobre todo cuando se cobra a cuota litis, si el gana, yo gano, sino pues perdemos los dos (…) al caballero se le informó la situación del caso, lo que había pasado,
pero uno siempre guarda la esperanza, de que pueda conseguir revertí o conseguir un final feliz intentando, entonces uno le dice a la persona, hombre estamos a la espera a ver si lo que se presentó surte efecto y se convierte en algo favorable, pero claro que sabía, solo que obviamente se quedan esperando por si acaso y muchas veces quizás cuando no hay un final feliz, en ocasiones la personas lo toman contra el abogado como si realmente fuera culpa del abogado que no se hubieran dado las cosas (…)” (minuto 35:22) En ese sentido, debe indicar esta Corporación, que tal como lo expuso el apelante, la primera instancia desconoció el testimonio Efraín Kevin García en el cual, aunque de forma un poco imprecisa, sí se pudo determinar que al cliente se le brindó la información en lo atinente a los trámites realizados. En este sentido, esta Corporación absolverá al disciplinado frente a la falta de información sobre las acciones extraprocesales realizadas por el letrado. Además que, resulta pertinente anotar que, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exige que, para su configuración, el abogado omita la rendición del informe de su gestión, esto es, que el investigado se abstenga de reportar sus labores y/o el resultado de estas, cuando funge como apoderado. Así, resulta incompatible que en una investigación disciplinaria se reproche que el investigado no realizó las actuaciones que le correspondía, conducta de naturaleza omisiva y, simultáneamente, endilgar la no rendición de informe, situación que, en efecto, sucede en el asunto, de ahí que al
subsumirse la no rendición del informe en la indiligencia imputada bajo el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, igualmente se arriba a la conclusión de la absolución del cargo al disciplinable. Página 12 | 26 Frente al segundo argumento de apelación, es decir, que no se tuvieron en cuenta las gestiones desplegadas por el abogado, esta Comisión considera procedente confirmar la sanción disciplinaria frente al cargo de indiligencia de cara a lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, precisando lo siguiente: Al abogado se le encomendó la gestión de realizar el cobro de unas obligaciones laborales al Hospital Eduardo Santos de Istmina, esto, a través de los siguientes poderes: PRIMER PODER: otorgado el 12 de abril de 2016, al abogado Saul José Guerrero Lemos y al abogado Johann Arleyson Zúñiga “para que continúe con el proceso EJECUTIVO LABORAL con radicado 2008/0384, en contra del HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA / CHOCO.” SEGUNDO PODER: otorgado el 12 de abril de 2016, al abogado Saul José Guerrero Lemos y al abogado Johann Arleyson Zúñiga “para que realice todas las gestiones tendientes a obtener el pago de las obligaciones laborales que tiene esta entidad estatal con el subscrito.”14 Ahora, la primera instancia no realizó ningún reproche frente a la actuación del abogado en el proceso ejecutivo, pero sí lo hizo frente a la obligación plasmada en el segundo poder, es decir, seguir realizando las gestiones
tendientes a obtener el pago, sin embargo, el disciplinable solo acudió al Hospital el 17 de octubre del año 2018, es decir, transcurrió desde el 12 de abril de 2016 hasta el 17 de octubre de 2018, sin realizar ninguna de las actividades que le fue encomendada en el segundo poder, pues conforme a lo indicado por uno de los testigos el profesional solamente se limitó a realizar solicitudes informales de forma verbal, sin esas actividades puedan servir de soporte posterior para iniciar lo que resulte menester u obtener una respuesta por parte del hospital. En este sentido, a criterio de este Comisión, no podría responsabilizarse al disciplinable por no realizar las acciones plasmadas en el segundo poder, 14 Folio 35, archivo “EXPEDIENTE ESCANEADO 2019-9 parte 1” Página 13 | 26 en periodo transcurrido desde el 12 de abril de 2016 hasta el 21 de febrero de 2017, porque en dicho termino había en curso un proceso judicial que también propendía el cobro de lo solicitado por su cliente y, en esa manera, se cumplía el fin plasmado en los dos poderes. Sin embargo, debe de observarse que a partir de la terminación del proceso ejecutivo el 21 de febrero de 2017, el abogado solo radicó una solicitud formal hasta el 17 de octubre de 2018, tiempo que se considera excesivo y pone en evidencia un actuar indiligente del abogado, tal como lo expuso la primera instancia. Ahora, frente a la oportunidad para realizar la gestión, esta Corporación ha manifestado en múltiples oportunidades que: El deber de diligencia hace alusión al cuidado, la prontitud y la
acuciosidad con que el abogado realiza la función encomendada en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas. la expresión “dejar de hacer oportunamente”, no puede limitarse de forma exclusiva al cumplimiento de los términos procesales previstos en la norma, pues también puede ser vista de forma más amplia, esto es, como la obligación que tiene el abogado de realizar el encargo en un plazo razonable, entendiendo este como el espacio de tiempo necesario para que el letrado haga las gestiones y consiga llevar a cabo el cumplimiento de la misión encomendada, sin retardos injustificados, observando la realidad fáctica de cada caso y sin que necesariamente el abogado para realizar la gestión tome todo el término procesal otorgado por la ley.15 De conformidad a lo anterior, reitera esta Corporación que lo procedente en este caso, era que el abogado realizara una acción efectiva, en el menor tiempo posible y en favor de los intereses de su cliente, sin que se pueda justificar su actuación que realizó solicitudes verbales por más de un año y medio, pues dichas solicitudes, en este caso, no eran la herramienta para lograr una respuesta efectiva por el hospital y menos esa información 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, rad 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP Diana Marina Vélez Vásquez. Página 14 | 26 recibida serviría de insumo para activar el aparato judicial que demostrara esa gestión que adujo el disciplinado realizó. Y es que, más de un año, para exigir una respuesta escrita de ese hospital supera para la Corporación desde cualquier punto de vista un plazo
razonable, pues ello no implicaba una labor de extrema complejidad o de dificultad, por el contrario, contaba con los insumos y lo acontecido en el proceso ejecutivo, para poder elevar la correspondiente solicitud que permitiera agotar la “vía gubernativa” y precaver una respuesta que sirviera de sustento para continuar emprendiendo las acciones en pro de los intereses de su cliente, no obstante, el disciplinado optó por permanecer en una actitud pasiva que acredita su incursión en el ilícito objeto de reproche. Para lo anterior, es de recordar que, sobre el plazo razonable, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo:16 “(…)Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores.(…)”.(sic). Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 2021, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: “(…) a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber
de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 201600294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 26 garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”(…).”(sic). De esa manera, se acredita que desde cualquier punto de vista la inactividad del disciplinado excedi
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