CNDJ - 90.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-CASO FORTUITO como eximente
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 90.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-CASO FORTUITO como eximente
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900230 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 270011102000201900230 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado del disciplinable en contra la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2020 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor José Estarlin Romaña y la señora Lelly García Maturana en la que manifestaron que el abogado MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA, como su apoderado dentro de un proceso laboral, en el que actuaban como demandantes, no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento lo que ocasionó que sus pretensiones fueran denegadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 397917 del 30 de octubre del 2019 la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA portador de la T.P. 49869 del C. S.J. 2 M.P: Victoria Vasco Monsalve Pági na 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 30 de octubre del 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 13 de febrero del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad, el disciplinable rindió versión libre en la que manifestó lo siguiente: “Asumí como abogado sustituto dicho proceso y el día de la audiencia no pude asistir porque me encontraba con quebrantos de salud, debido a ello radiqué oportunamente el oficio ante el juzgado de conocimiento, justificando mi inasistencia, en aras de que se reprogramara la diligencia y también me dirigí al tribunal en los mismos términos le puse de presente dicha situación en espera de que se acogiera la tesis ya que, pese a que radiqué el escrito, el juez no le dio trámite” El 24 de septiembre del 2020 la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional
presuntamente incurrió, a título de culpa, en la disciplinaria descrita en el artículo 37.1, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “La señora LELLY GARCÍA MATURANA y el señor MIGUEL ESTARLIN ROMAÑA indicaron que el doctor MARIO LUÍS PALACIOS HINESTROZA dejó de asistir a la audiencia del 14 de marzo de 2018 dentro del proceso laboral radicado 2017-00097. Por esa razón, el juez falló en contra de sus pretensiones. En consecuencia, al parecer, el abogado violentó el deber previsto Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó la gestión encomendada, así se infiere de lo ocurrido dentro del proceso laboral en cuanto se echa de menos una postura activa del profesional en aras de lograr que la audiencia, donde se decidiría las pretensiones de los poderdantes, fuera diferida por causa de su estado de salud, faltando así a la debida diligencia.
Al concatenar la queja con el proceso laboral, con número de radicado 2017-0092, se concluye que el abogado pudo informar al juzgado sobre su situación de salud el mismo día antes de su celebración, nótese que en la historia clínica se advierte que
acudió a la cita a las 15 horas cuando la audiencia estaba fijada para las 10:40 de la mañana del 14 de marzo del 2018. En este caso se reitera que el investigado bien pudo contactarse con el despacho desde la primera hora para solicitar el aplazamiento de la diligencia pues en virtud de su malestar y al tenor de lo anoto por la Corte Constitucional no se avizora la imposibilidad física de hacerlo. Aunque advirtiera que remitió al juzgado y al tribunal copia de la incapacidad médica dentro de los 3 días, lo cierto es que al aceptar la representación asumió el deber de hacerlo con la celosa diligencia como lo dispone la norma. Abstenerse de procurar su comparecencia a la audiencia es lo que se le reprocha pues nada le impedía comunicarse con el despacho para solicitar el aplazamiento por causa de su estado de salud”. Pági na 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, los días 22 de octubre y 17 de noviembre del 2002se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso laboral con número de radicado 20170097 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. • Copia de la historia clínica del 14 de marzo del 2018 del
investigado. • Copia de la incapacidad médica del 14 de marzo del 2018 otorgada al investigado. • Copia del memorial suscrito por el investigado en el que informa al Juzgado Primero Civil del Circuito, donde cursaba el proceso laboral 2017-0097, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia obedeció a que se encontraba incapacitado. • Testimonio del médico Tulio Enrique Ramos Villa, quien atendió al investigado y le otorgó la incapacidad médica. El señor Ramos manifestó que “el paciente refirió dolor abdominal asociado a diarrea, náuseas y vómitos ocasionales desde hacía varios días, y que había intentado manejarlo en casa con medicamentos y medicina alternativa, sin mejoría, entonces por eso consultó de manera presencial. Explicó que compareció en compañía de su esposa al consultorio, el que está ubicado muy cerca de la residencia de aquel. Añadió que se trataba de un paciente con diagnóstico de obesidad mórbida e hipertensión de difícil control, entonces por recomendación médica se le realizó un Bypass Gástrico. Como consecuencia de este tipo de intervenciones hay tendencia Pági na 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a sufrir dolores abdominales, náuseas, vómitos y ocasionalmente diarrea, por la supresión que del estómago se realiza. Son personas que aunque adquieran hábitos
saludables de alimentación, los síntomas se pueden presentar de forma inesperada, es súbita y es extremadamente incapacitante, sobre todo recién efectuado el procedimiento. Aunque no era el caso del doctor PALACIOS, la situación de preexistencia también lo hacía susceptible. En ocasiones el manejo del dolor abdominal era fácilmente tratado con suplementos naturales, aromáticas, antiespasmódicos, pero cuando no mejora, como en este caso pues que el paciente indicó que consultó precisamente porque no se restablecía, entonces procedió a colocarle líquidos a pesar de no estar deshidratado. Al interrogarlo sobre su capacidad de discernimiento y autodeterminación para comunicar telefónicamente al Juzgado la necesidad de posponer una diligencia, contestó que no tendría cómo saber si se hallaba imposibilitado en las horas de la mañana, pues dependía de su estado de deshidratación y la ingesta de alimentos.
4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia del 2 de diciembre del 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO LUÍS PALACIOS HINESTROZA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó Pági na 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término 2 meses.
Para arribar a esa decisión, explicó que estaba acreditado que el investigado actuaba como apoderado de los quejosos en el proceso laboral con radicado 2017-0097 en el que se pretendía la declaración de la existencia de una relación laboral. Así mismo, estaba acreditado que el investigado se abstrajo, sin justificación alguna, de comparecer a la audiencia de trámite y juzgamiento a llevarse a cabo el 14 de marzo del 2018 a las 10:40 a.m. Señaló que el profesional “ninguna actividad desplegó para diferir la decisión que allí tendría lugar, cuando como quedó probado en este averiguatorio, mostró síntomas de enfermedad con antelación. Se dijo que el abogado venía con un cuadro de malestar que databa de varios días. Esa particular circunstancia y el hecho de estar al tanto que por su patología era probable la imposibilidad de trasladarse desde Quibdó hasta la ciudad de Istmina, es que debió proceder a solicitar su aplazamiento, porque se repite que en esa sesión se decidiría, con base en la prueba que iba a practicarse, la prosperidad de las pretensiones.”. Sostuvo que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia T-1026 del 2006, para que la excusa médica constituyera justa causa de inasistencia debía ser presentada con antelación a la diligencia a realizarse o “una incapacidad será justa
causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia” (SIC) y que, en el presente asunto, no existía ninguna prueba que permitiera demostrar que el profesional estaba en imposibilidad de Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN informar con antelación al juzgado de conocimiento sobre su imposibilidad de asistir a la referida audiencia.
Aunado a ello, estimó que no se comprobó ninguna causal eximente de responsabilidad toda vez que el investigado conocía desde el mes de noviembre de 2017 sobre la fecha de la audiencia a llevarse a cabo el 14 de marzo de 2018 y que también sabía con antelación el malestar que le aquejaba por lo que era “difícil resulta concluir que el abogado estaba en presencia de una fuerza mayor porque la enfermedad le sobrevino sin preverla y que además estuvo en absoluta incapacidad de poner en conocimiento del despacho judicial la situación que enfrentaba”. En consecuencia, teniendo en cuenta que “sin justificación se abstrajo de comparecer a la audiencia de Trámite y Juzgamiento, en cuyo escenario bien pudo sacar adelante la labor confiada, actitud que se traduce evidentemente en dejar de hacer las diligencias propias del encargo profesional, descuidarlas o abandonarlas, como el
comportamiento que se reprocha a manera de violación al deber de diligencia, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” Indicó que la conducta era antijurídica toda vez que, sin justificación alguna, quebrantó los deberes que le eran exigibles, en especial el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta y la trascendencia social de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, la absolución de su prohijado.
Como sustento, sostuvo que la inasistencia del investigado a la audiencia programada para el 14 de marzo del 2018, en el proceso laboral con radicado 2017-0097, obedeció a una incapacidad médica, circunstancia que fue informada y justificada oportunamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itsmina. Señaló que en la oportunidad debida el investigado presentó la incapacidad médica y solicitó la reprogramación de la audiencia a fin de garantizar los
derechos fundamentales de sus representados. Que el estado de salud del investigado fue acreditado no solo con la incapacidad médica sino también con el testimonio del médico Tulio Enrique Ramos. Finalmente insistió en que el disciplinable se encontraba enfermo, lo que originó que no pudiera asistir a la diligencia programada en el proceso laboral y, tal sentido, se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito. En tal sentido, señaló: “no se le puede exigir a una persona que sepa con antelación cuando se va a enfermar, o que con los primeros síntomas de una enfermedad, sepa cuál va a ser su evolución, o cuantos días va a tardar en mejorarse, como lo pretendió la Magistrada sustanciadora, quien cuestionó al disciplinable, porque estando enterado desde el mes de septiembre de la audiencia, al comienzo de su enfermedad no llamó al Juzgado para solicitar el aplazamiento de la diligencia, pues no se le puede pedir a una persona, que ni siquiera tiene la calidad de médico, que suponga que su malestar, lejos de mejorar Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN va a agravarse al punto de incapacitarlo, para el normal desarrollo de sus actividades”.
En síntesis, los argumentos de la apelación estuvieron encaminados a demostrar la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito derivado del estado de
salud del investigado, lo que le impidió asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento prevista para el 14 de marzo del 2018.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de mayo del 2021 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación Página 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada.
7.3. Problema jurídico En consideración a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia, para ello deberá resolver lo siguiente: - ¿Incurrió en falta disciplinaria el abogado por no informar al juzgado de conocimiento, el 14 de marzo del 2018, sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia trámite y juzgamiento debido a su estado de salud? Para resolver el anterior cuestionamiento y con el fin de desatar los puntos de apelación planteados por el apoderado del investigado, se abordará inicialmente la fuerza mayor y el caso fortuito como causal de exclusión de responsabilidad, para luego desarrollar el caso en concreto. 7.4 Causal de exclusión de responsabilidad El artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 contempla las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de la siguiente manera: Página 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a
responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Respecto a la primera de las causales de exclusión de responsabilidad, estas son fuerza y mayor y el caso fortuito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-449 de 2016, reiteró el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el alcance de estas causales de exoneración, así: “El artículo 64 del Código Civil Colombiano establece que“se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.
- Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño” En cualquiera de estos eventos se predica una ausencia de culpabilidad por lo que el sujeto disciplinario no será sancionado. Página 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.5 Del caso en concreto El apoderado del disciplinable alega, entre otras cosas, la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito derivado del estado de salud del abogado, lo que
le impidió asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento a desarrollarse el 14 de marzo del 2018. Para determinar si en efecto en el presente asunto se está ante una causal de caso fortuito es necesario valorar las pruebas que obran dentro del plenario a fin de determinar si se presentan los 3 presupuestos para su configuración, estos son: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y que el hecho sea interno. Pues bien, obra copia de la incapacidad médica del paciente con fecha del 14 de marzo del 2018 en la que se lee “se expide incapacidad médica por el término de 3 días” (folio 32), del mismo modo, aparece copia de un documento denominado “evolución”, suscrito por el médico tratante del investigado, del que se desprende que el día 14 de marzo del 2018 el señor MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA fue atendido por un cuadro de “diarrea y dolor abdominal”. Igualmente, se encuentra el testimonio del médico Tulio Ramos Villa, quien atendió al investigado el día 14 de marzo del 2018, quien refirió “que el paciente refirió dolor abdominal asociado a diarrea, náuseas y vómitos ocasionales desde hacía varios días”, “se trataba de un paciente con diagnóstico de obesidad mórbida e hipertensión de difícil control, entonces por recomendación médica se le realizó un Bypass Gástrico”, “los síntomas se pueden presentar de forma inesperada, es súbita y es extremadamente incapacitante, sobre todo recién efectuado el procedimiento”. Página 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Valorados estos elementos, bajos los auspicios de la sana crítica, el recto entendimiento y las máximas de la experiencia es dable concluir que en este asunto se presentan los 3 elementos para acreditar la configuración del caso fortuito como una causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir del diagnóstico, la patología que padecía el investigado y el proceso de recuperación es dable concluir que se tratada de un hecho imprevisible pues no es posible conocer en qué momento se van a presentar los síntomas pues estos son fluctuantes, tal como lo indicó el médico tratante. Igualmente, dicho diagnóstico es irresistible pues como lo indicó el médico tratante se trata de síntomas “extremadamente incapacitante” y por ser una enfermedad se trata de un hecho interno.
Considera este Cuerpo Colegiado que el investigado no estaba en la capacidad de informar previamente al juzgado sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia puesto que los síntomas empeoraron el día 14 de marzo del 2018, el mismo día que se iba a llevar a cabo la aludida audiencia, lo que lo obligó a asistir al centro médico, circunstancia esta que era imprevisible para el abogado debido que su sintomatología aparece de forma repentina y la persona que lo padece no lo puede resistir. Es importante resaltar que el hecho de que medie una incapacidad médica supone, con alto grado de probabilidad, la existencia de un
proceso clínico que imposibilita a una persona a cumplir con sus deberes u obligaciones laborales. De suerte que, si el abogado no acudió a la citada audiencia y es incapacitado el mismo día que se iba a celebrarse la diligencia, se entiende que no estaba en plenas condiciones de salud para ejercer sus deberes, pues para estos efectos el alcance de dicho instrumento médico debe interpretarse Página 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razonablemente en su componente declarativo, y no desde el punto de vista constitutivo.
En égida de lo expuesto, debido a la premura y urgencia de la situación y de la sintomatología presentada por el investigado se considera que se configuró un caso fortuito como causal de exclusión de responsabilidad a su favor. Vale la pena aclarar que la jurisprudencia citada por la primera instancia, para considerar que en este asunto la incapacidad no podía ser considerada como justa causa de inasistencia a una audiencia, versa sobre una situación fáctica diametralmente opuesta los hechos aquí investigados. Fíjese que, en la referida sentencia, T1026 de 2010, se trataba de un caso en el que la incapacidad médica se expidió un día antes de la celebración de la audiencia y en la que el médico especificó que la afección no era incapacitante puesto que se trataba de un dolor lumbo sacro. Por el contrario, en el asunto que
ahora nos convoca, se trata de un caso en el que la incapacidad se expidió el mismo día que se tenía previsto llevar a cabo la diligencia, lo que demuestra la imprevisibilidad del hecho, y cuya patología, según lo indicó el médico tratante, es altamente incapacitante, lo que demuestra su irresistibilidad. Así las cosas, erró la primera instancia al aplicar de forma abstracta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin detenerse a evaluar las condiciones particulares del caso en concreto. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia al encontrarse acreditado una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria y se dispone la absolución del abogado
MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2020 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10,
del Estatuto Deontológico del Abogado, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, para en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 18 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 270011102000201900230 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800230 01 Aprobado
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