🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 90.FALTAS ART.37-1,35-4, 35-5 y 34 Lit A LEY 1123-07- Falta de DEFENSA TÉCN

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 90.FALTAS ART.37-1,35-4, 35-5 y 34 Lit A LEY 1123-07- Falta de DEFENSA TÉCN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ Quejoso: HECTOR ALFONSO LADINO GONZÁLEZ Radicación: 50001-1102-000-2016-00249-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 31 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 07

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 04 del 25 de enero de 2023, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, de las faltas previstas en el literal a) del artículo 34, numerales 4° y 5° del artículo 35 y numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.751.917 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 201.199 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor HECTOR ALFONSO LADINO GONZÁLEZ en escrito del 26 de abril de 2016, en la que informó que su padre Tiberio Ladino falleció en accidente de tránsito el 6 de abril de 2015, motivo por el cual acudió a la oficina de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ, quien le manifestó que debía presentarse a la audiencia de entrega de la buseta acompañado de abogado para oponerse a la diligencia de entrega del vehículo, cobrándole la suma de $1.000.000 para la diligencia, pero posteriormente se dio cuenta que no había posibilidad de formular oposición en la entrega del vehículo, ni era necesaria la comparecencia de un profesional de derecho.

Indicó que posteriormente la abogada le informó que tenía derecho a cobrar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y que para ello necesitaba de abogado, cobrándole honorarios por $3.221.700, que finalmente se acordó un pago de $2.0610.850, pero el 10 de febrero de 2016

el señor LADINO GONZÁLEZ radicó escrito solicitando información a Seguros del Estado sobre la evolución del pago del seguro y el 15 de febrero del mismo año, le preguntó a la abogada sobre el asunto y ésta le informó que no había sido posible reclamar el dinero, porque no le había llevado los registros civiles de nacimiento y defunción y unas declaraciones extra juicio. Informó que, el 22 de febrero del 20163, la aseguradora le comunicó que desde el 13 de noviembre de 2015 le habían pagado la indemnización a la abogada, quien recibió un cheque por $16.107.000, ante lo cual le reclamó 2 Folio 9, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 3 Folio 6, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico Página 2 | 17 por escrito a la profesional del derecho4, quien le manifestó que devolvería el dinero, pero no lo ha hecho.5

4. TRÁMITE PROCESAL El 02 de mayo de 2016, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,6 quien el 05 de mayo de 2016 ordenó la apertura del proceso disciplinario,7 fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de septiembre de 2016.

Ante la no asistencia de la disciplinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 e 2007 se procedió a fijar edicto emplazatorio por el término de tres días, declarándose a la investigada persona ausente y designándole defensor de oficio.

En sesión del 9 de mayo de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se realizó ratificación y ampliación de la queja (minuto 8:10 s.s.) y se ordenó la práctica de pruebas.8 En la ampliación de la queja Héctor Alfonso Ladino, reiteró los hechos denunciados, agregando que la abogada le hizo firmar unos poderes y dentro de ellos se encontraba el de reclamar ante Seguros del Estado el dinero correspondiente al SOAT por el accidente de tránsito donde perdió la vida su padre. Enfatizó haberse enterado del reclamo del dinero ante la aseguradora, porque fue personalmente y luego acudió a la oficina de la abogada para pedirle cuentas, donde la encartada le indicó que “tenía la plata consignada en un banco, pero habían congelado la cuenta”, que después le haría entrega de los emolumentos, pero pasó el tiempo y no le pagó, saliendo con evasivas y 4 Folio 5, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 5 Folios 1 y 2, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 6 Folio 8, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 7 Folio 11, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 8 Folio 64, CD, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico Página 3 | 17 pese a que la abogada tiene su dirección y teléfono para ubicarlo, no lo ha hecho. Dicha audiencia se continuó el 29 de enero de 2018 en donde y se realizó la calificación provisionalmente la actuación9, de acuerdo con lo previsto por el

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. En sesión de audiencia de fecha 29 de enero de 2018, la Seccional de Instancia formuló pliego de cargos en contra de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA, por la presunta vulneración de los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34, numerales 4 y 5 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 ibidem a título de dolo. Lo anterior, por cuanto la encartada presuntamente incurrió en la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que le hizo creer a su cliente que era necesaria la comparecencia de un abogado a la diligencia de entrega del automotor que originó el fallecimiento del padre quejoso y por ello le cobró $1.000.000, cuando era del conocimiento de la profesional que no era indispensable comparecer con un togado, pues la víctima no tiene intervención en ese asunto de conformidad con el artículo 100 CPP. Así mismo, la primera instancia le imputó la presunta comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque al parecer omitió rendir informes de gestión al momento en que terminó su mandato, es decir el día en que le fue cancelada la indemnización. Reprochó que el encartado presuntamente incurrió en los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que,

recibió en virtud de la gestión la indemnización a cargo del SOAT y no obstante no se le entregó a la mayor brevedad a su cliente y a su vez, 9 Folio 112, CD, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico Página 4 | 17 tampoco rindió informe y cuentas del dinero recibido y de la tarea adelantada sobre ese particular. Todas las conductas fueron endilgadas a título de dolo. El 28 de mayo de 2018 se instaló la audiencia juzgamiento,10 en su desarrollo el Despacho hizo un recuento de lo actuado, declaró clausurada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión, en la cual el defensor de oficio manifestó que las pruebas recaudadas en el plenario daban fe de lo denunciado por el quejoso; refirió que no le había sido posible comunicarse con su defendida y que al no contar con pruebas que justificara su conducta, acataba la decisión que se adoptara en la sentencia.

Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria, se resaltan: • Recibo de caja con fecha 8 de julio de 2015 en el cual consta que Héctor Ladino le entregó a la abogada Ivonne Chivata la suma de $1.000.000, para la audiencia de entrega del vehículo, realizada el 26 de abril de 201511. • Poder para reclamar póliza, suscrito por parte del señor Héctor Alfonso Ladino12 • Oficio de Seguros del Estado en el que informó a Héctor Alfonso Ladino, que el cheque por concepto de indemnización le fue girado a

su apoderada Ivonne Marcela Chivata López.13 • Oficio del 27 de febrero de 2016 remitido a la abogada Chivatá López, reclamándole la devolución de dinero que la aseguradora había pagado.14 • Copia del cheque girado a la abogada, como constancia del pago por Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, del 26 de noviembre de 2015.15 10 Folio 136 CD, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 11 Folio 3, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 12 Folio 7, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 13 Folio 6 y 91, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 14 Folio 5, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico 15 Folio 91 (reverso), Carpeta Primera Instancia, Expediente físico Página 5 | 17 • Ampliación de la queja Héctor Alfonso Ladino.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 25 de junio de 2018,16 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable disciplinariamente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 34 literal a), artículo 35 numerales 4º y 5º y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8º y 10º ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión.

Para fundamentar la decisión, la Seccional acreditó que la disciplinada le manifestó al quejoso que, con ocasión del deceso de su padre, debía concurrir a la diligencia de entrega del vehículo que causó el accidente, para oponerse a la entrega del mismo a su propietario, acompañamiento por el cual le cobró la suma de $1.000.000 que le fue cancelado a la abogada el 8 de julio de 2015, sin embargo la atención de dicha diligencia no requería la presencia de abogado y su oposición no era viable. Igualmente se probó que se otorgó poder a la abogada con el fin de cobrar la indemnización que, por cuenta del SOAT, debería cancelar Seguros del Estado, lo cual sucedió el 13 de noviembre de 2015 por valor de $16.108.750 pagado efectivamente el 26 de noviembre del mismo año, sin que le hubiera entregado a su mandante lo que le correspondía, ni había rendido informes ni cuentas de la gestión realizada. Para el efecto, la Seccional anotó que: “En el presente asunto se encuentra demostrado que Héctor Alfonso Ladino González, con ocasión del accidente de tránsito en el cual perdió la vida su padre, buscó los servicios profesionales de la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, quien inicialmente le manifiesta que debía hacerse presente con abogado en la audiencia para evitar la 16 Folio 138, Carpeta Primera Instancia, Expediente físico Página 6 | 17 entrega del vehículo a la propietaria, para lo cual le exigió la suma de $1.000.000, monto que fue cancelado a la profesional del derecho el 8

de julio de 2015, de lo cual le expidió el correspondiente recibo, no obstante como lo explica el mismo denunciante en estas diligencias, el presentarse o no a la vista pública no afectaría la entrega del rodante a su propietaria, máxime cuando se trataba de un vehículo de servicio público. Concatenadas la explicaciones que ha dado el actor en estas diligencias, con la información reportada por Seguros del Estado, el 13 de noviembre de 2015 fue liquidado el 100% del pago indemnizatorio mediante documento de pago 1441, por muerte y gastos funerarios a nombre de la abogada Ivonne Marcela Chivatá López en calidad de apoderada de Héctor Alfonso Ladino González. Para lo cual se le hizo entrega del correspondiente cheque por la suma de $16.108.750, el cual le fue pagado el 26 de noviembre de 2015. (folio 91 vuelto c.o). Pues bien, de la revisión integral de la actuación, advierte la Sala que en el presente asunto se ha cumplido con el principio de la legalidad de la actuación, debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, dando aplicación al procedimiento vigente previsto en la ley 1123 de 2007, observado que la abogada investigada no compareció al proceso, por lo cual fue asistida por defensor de oficio. En cuanto a la realización del comportamiento contrario a la ética, realizado por la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ, existe evidencia probatoria suficiente que acredita que en efecto en representación de Héctor Alfonso Ladino González recibió la suma de $16.108.750 correspondiente a la reclamación de la indemnización por

accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su padre Tiberio Ladino, ante la aseguradora Seguros del Estado S.A. En el presente asunto se trae a juicio disciplinario a la cuestionada profesional del derecho, por las faltas a la honradez del abogado, recta y real realización de la Justicia y los fines del Estado y debida diligencia Página 7 | 17 profesional, tipificadas en su orden en los artículos 35. 4º . 5°, 34. a) y 37.2° de la Ley 1123 de 2007 (…) Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues como consta a folio 91 vuelto, el cheque de Seguros del Estado le fue cancelado el 26 de noviembre de 2015, y a la fecha no le ha hecho entrega, demostrando su mala fe al tratar de justificar con varias excusas entre las que tenía bloqueada la cuenta y por esa razón no había podido realizar el pago a su mandante. Es importante tener en cuenta que las faltas a la honradez son de las faltas más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales del derecho, porque el litigante que no actúa con honradez, con su actitud afecta el honor y la dignidad de la profesión, la actuación honesta implica abstenerse de toda conducta que pueda ir en descredito de la abogacía, de ahí la gravedad la conducta de la disciplinadas, por cuanto esta conducta es de aquellas que mayor

desprestigio han arrojado sobre la profesión de la abogacía (…) Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, dentro de los límites de la sanción establecida para las faltas por la cuales se procede, como la modalidad todas a título de dolo; las circunstancias en que se cometieron, la existencia de un concurso de faltas disciplinarias, aunado a que registra una sanción disciplinaria de 2 meses de suspensión impuesta en sentencia del 19 de octubre de 2017; acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, y los perjuicios causados al mandante, porque se apoderó del dinero que le correspondía a su mandante, la sanción procedente es SUSPENSION DE LA Página 8 | 17 PROFESION POR EL TERMINO DE UN AÑO, dada la gravedad de la conducta, pues sin justificación alguna conculcó el Estatuto Deontológico, creando con su actuación antiética no solo una imagen desfavorable ante la sociedad respecto de quienes ejercen la profesión del derecho, si no también causando grave perjuicio a su cliente (...)” Por lo expuesto, la Sala de instancia consideró que la disciplinada es responsable de las faltas a la lealtad y honradez previstas en el literal a) del

artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y numerales 4° y 5° del articulo 35 ibidem; y a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 2 del artículo 37 idem, modalidad de las conductas que se ejecutaron a título de dolo, decidiendo imponer la sanción de suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue asignado inicialmente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla y después se repartió al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 25 de enero de 2023,17 para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta, luego de que el proyecto presentado por el anotado funcionario no alcanzara la mayoría necesaria para su aprobación en la sala No. 04 de esa fecha.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 17 Folio 8, cuaderno 3, carpeta segunda instancia, expediente físico, Página 9 | 17 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la nulidad oficiosa. Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de instancia, proferida por el a quo, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la encartada por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal a) del artículo 34, numerales 4° y 5° del artículo 35 y numeral 2° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año a título de dolo. No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa de la disciplinable, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la Seccional, como procede a señalarse a continuación: En primer lugar debe precisarse, que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la

irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios Pági na 10 | 17 sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el derecho de defensa de la abogada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).

En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto

declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, en el sub-judice se observa que, una vez se dio apertura al proceso disciplinario en contra de la investigada, la Seccional procedió a citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de noviembre de 2016, la cual debió suspenderse ante la inasistencia de la disciplinable. En vista de lo anterior, se continuó el trámite de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 fijándose edicto emplazatorio y designándole defensor de oficio. Pági na 11 | 17 Siendo designados inicialmente las abogadas María Luisa Calderón y Ángela Yaneth Giraldo, quienes renunciaron a dicho cargo. De esta manera, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, se nombró como nuevo defensor de oficio al abogado Francisco Parrado, quien actuó de ahí en adelante durante todas las demás diligencias surtidas dentro del proceso disciplinario. El 29 de enero de 2018, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional luego de la formulación de cargos, se otorgó la palabra al abogado defensor de oficio quien indicó no tenía pruebas por solicitar y que trataría de ubicar a la disciplinada para que rindiera las explicaciones del caso. De igual manera, en audiencia del 28 de mayo de 2018, en diligencia de juzgamiento, el abogado de oficio procedió a rendir sus alegatos de conclusión indicando que las pruebas recaudadas daban fe de la existencia de las conductas reprochadas y que ante la imposibilidad de comunicarse con

la disciplinada no contaba con elementos para realizar la defensa de ahí que se acogía a lo decidido en la sentencia. De lo anterior, se logra evidenciar que desde la designación que se le hizo al defensor de oficio Francisco Parrado, aquel no realizó ninguna solicitud probatoria, ni manifestación en defensa de los intereses de la aquí disciplinada, pues a pesar de otorgársele la palabra para que procediera de conformidad, el abogado no ejerció la defensa de la investigada, indicando en la formulación de cargos que sería la togada la encargada de indicar las razones de la conducta y enfatizando en sus alegatos de conclusión que le era imposible ejercer la defensa del mismo ante la imposibilidad de contactarse con esta acogiéndose a lo que se determinara por la Magistratura, además de aducir que con las pruebas se confirmaba la ejecución de los reproches formulados en el plenario. Al respecto, en un reciente pronunciamiento de esta Corporación se determinó que: Pági na 12 | 17 “El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia probatoria, como en la exposición de alegaciones defensivas; actividad que, según el artículo 105 ídem inicia con la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas e, incluso, deprecar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer ese derecho probatorio en caso de que no lo pudiere hacer en el momento de conocer la queja; y en ese sentido, se evidencia que a pesar de haberse contado con esos espacios en el presente asunto, la

abogada de oficio no hizo uso de -si quiera-, un mínimo aporte o solicitud en favor de su prohijado. (…) Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que como el investigado no concurrió a lo largo del proceso ni a dicha vista pública para rendir alegatos de conclusión, su defensora de oficio, estaba en la obligación de ejercer en debida forma la defensa de este, pero como se observa, no controvirtió la imputación de cargos efectuada por el A quo y se limitó a decir que como no se había podido contactar con aquel, no tenía pruebas para controvertir la decisión, por lo que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinable. Si bien es cierto la defensora de oficio pudo acertar al decir que no pudo contactarse con el disciplinado y, por ende, desconocer las razones exculpatorias que este tenía para no asistir a las citadas audiencias; no es menos cierto que, como profesional del derecho, tenía a su alcance la normativa disciplinaria y, en ese sentido, pudo referirse a los elementos de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e incluso, los principios y criterios de dosificación de la pena, contrastando aquellos que podrían tener aplicación en el infolio pero, se itera, nada de ello ocurrió. Dicha disposición normativa tiene como propósito que en caso de que el implicado no pueda o no quiera concurrir a hacerse parte en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material, el ordenamiento jurídico le brinde las garantías que le asisten como investigado, nombrándole un defensor de oficio que garantice su defensa técnica. Dicha previsión tiene como

Pági na 13 | 17 objetivo, satisfacer el derecho a la defensa, derivado del debido proceso18”19. (Negrillas fuera del texto original). Visto lo anterior, al encontrarse acreditada la mencionada irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa de la encartada y teniendo en cuenta, que es precisamente en el grado jurisdiccional de consulta que le compete a esta Corporación garantizar que el trámite surtido haya observado todas las garantías procesales, dicha irregularidad deberá ser subsanada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de septiembre de 2017 por medio del cual se designó al referido defensor de oficio, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando que se reponga la actuación con estricto apego y respeto del derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a partir del auto del 15 de septiembre de 2017 -por medio del cual se designó como defensor de oficio al abogado Francisco Parrado-, para que se rehaga en debida forma la actuación, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando

para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje 18 Cf. artículo 29 de la Constitución Política. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 180011102000202000019 01 del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 14 | 17 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 15 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 500011102000 2016 00249 01

Sala ordinaria N.º 007 del treinta y uno (31) de enero de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión. En este caso, si bien me encontraba de acuerdo con la declaración de nulidad, en el criterio del suscrito magistrado respecto a las faltas contempladas en los artículos 34-a, 35.5, y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción y, por ello, se debió decretar la terminación del proceso disciplinario sobre el particular. Ello es así debido a que todos las conductas objeto de reproche ocurrieron en 2015, por lo que era claro que a la fecha de adopción de la decisión de segunda instancia ya había transcurrido el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a excepción de la falta consignada en el numeral 4.º del artículo 35 ejusdem. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento de voto parcial. Pági na 16 | 17 Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 17 | 17

Consultar sobre este documento ...