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CNDJ - 90.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA MORA JUDICIAL-FA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 90.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA MORA JUDICIAL-FA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01

Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de juez civil del circuito de La Unión (Nariño), en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el parágrafo segundo del artículo 48 de Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, y con ello infringir el deber funcional consagrado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem, en consonancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa gravísima, y fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carillo Vaca.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La presente actuación disciplinaria, adelantada en contra del doctor Jamauca Ramos, tuvo origen en la expedición y remisión de copias de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a partir de la decisión adoptada el 5 de junio de 2015 en el trámite de vigilancia administrativa n.° 2015-000342. Al respecto, se precisó que el servidor judicial, como instructor del proceso de simulación n.° 2006-00057, había incurrido en una mora para proferir sentencia, desde el día 19 de junio de 2008 hasta el 1.° de octubre de 2020, fecha en la que se expidió la decisión correspondiente.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 22 de octubre de 20154 ordenó la apertura de la indagación preliminar, el cual fue notificado personalmente al doctor Jamauca Ramos, a través de despacho comisorio5.

En oficio del 17 de noviembre de 20156, la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a lo solicitado por el magistrado instructor, informó: (i) la planta de personal del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, (ii) las medias de descongestión del Despacho, (iii) extracto de las estadísticas reportadas entre 2009 y 2015 del Juzgado, y (iv) el expediente de vigilancia administrativa n.° 2015-00034. 2 Folios 2-9 del archivo digital 001EpedienteDigitalizado. 3 Folio 10 ibidem. Acta de reparto del 8 de septiembre de 2015 al magistrado Álvaro Raúl Vallejos

Yela. 4 Folio 12 ibidem. 5 Folio 33 ibidem. 6 Folios 18-26 ibidem. Pági na 2 | 61 En auto del 20 de marzo de 2018, la primera instancia ordenó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de juez civil del circuito de La Unión, por la presunta mora judicial en el proceso n.° 2006-000577, el cual fue notificado personalmente el 20 de abril de la misma anualidad. En consecuencia, se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan la certificación de tiempo de servicios y sueldos devengados por el disciplinable, y la copia de las estadísticas reportados por el Juzgado, desde el último trimestre del año 2012 hasta la fecha del proveído. Con ocasión de que existían dos procesos disciplinarios con radicados n.° 2019-00294 y 2020-00439 por hechos idénticos, esto es por queja disciplinaria presentada por el abogado Montenegro Torres, e informe oficial de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, en auto del 20 de enero de 2021 se ordenó la acumulación de los mismos a la presente actuación8. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 27 de enero de 2021 se ordenó el cierre de la investigación9, la cual fue notificada al disciplinable el 8 de febrero de 2021. Igualmente, obra constancia secretarial del 15 de febrero de 202110. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 12 de

marzo de 202111 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: 7 Folios 41-45 ibidem. 8 Archivo digital 001ConstanciaSecCumplimientoAcumulación 28ene2021. 9 Archivo digital 005AutoCierreInvestigacion. 10 Archivo digital 008DaCuentaEjecutoriaAutoCierre. 11 Archivo digital 009PliegoCargos. Pági na 3 | 61 El doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de juez civil del circuito de La Unión (Nariño), en el proceso de simulación n.° 2006-00057, «habría incurrido en mora en proferir la sentencia respectiva, en la medida que, la secretaría de su despacho, le dio cuenta del asunto el 19 de junio de 2008, cuando se había vencido el traslado para presentar los alegatos de conclusión; y, pese a ello, sólo expidió el fallo correspondiente el 1.° de octubre de 2020»12.

Imputación jurídica: Se le atribuyó la infracción al deber contenido en el artículo 153.2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y la prohibición establecida en el artículo 154.3 ejusdem, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se precisó que el disciplinable incurrió en la falta gravísima consignada en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, a título de culpa gravísima, porque su conducta constituyó «una desatención elemental y una violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento».

Notificada la decisión referida13, en término, el disciplinable presentó descargos14. Al respecto, argumentó que la dilación estaba justificada porque: (i) contaba con tres empleados, quienes no estaban capacitados para la proyección de sentencias y autos, circunstancia que devino en la acumulación de asuntos civiles, laborales y civiles en segunda instancia; (ii) la demora no era aislada, abarcaba un conjunto de procesos, con ocasión de la fecha de turno que entraron al despacho para decisión; (iii) debía conocer asuntos de distinta naturaleza, circunstancia que ha implicado sacrificar su tiempo de descanso; (iv) se ha saltado turnos para fallar, únicamente, por las 12 Folios 5-6 ibidem. 13 Archivo digital 010OficiosNotificaPliegoCargos. 14 Archivo digital 014Descargos. Pági na 4 | 61 vigilancias administrativas de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; (v) existe mora en otros asuntos judiciales por la carga laboral que ostenta; (vi) el trámite judicial n.° 2006-00057 pudo concluir por el interés de las partes en conciliar; sin embargo, «los señores apoderados no fueron muy diligentes, […] añadida la circunstancia de que resultó un tanto difícil de reunir a todos [los sujetos procesales]»15; y (iv) la congestión judicial le ha causado depresión y estrés, por lo que recibe atención médica desde el año 2011. Igualmente, se solicitaron como pruebas los testimonios de los señores: (a) Jaime Humberto Jácome Villa, quien ejercía como secretario del Juzgado, (b)

Carmen Alicia Dorado Dávila, escribiente del Juzgado hasta mayo de 2013, y (c) Libardo Ancizar Bastidas Solarte, citador del Juzgado. Igualmente, fue pedido por el disciplinable copia de las historias clínicas de psicología y psiquiatría que acreditaban su estado de salud, concepto médico, y si su estado psíquico le permitía rendir con eficiencias las funciones a cargos y el rendimiento de producción. En proveído del 31 de mayo de 202116, se accedió a la solicitud probatoria del funcionario judicial. Igualmente, en auto del 22 de julio de la misma anualidad17, se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión, la cual fue debidamente notificada a los intervinientes18. En constancia secretarial del 18 de agosto de 2021, se indicó que el disciplinable y el representante del Ministerio Público no alegaron de conclusión. 15 Folio 3 ibidem. 16 Archivo digital 018AutoOrdenaPruebas. 17 Archivo digital 040AutoOrdenaCorrerTrasladoAlegatos. 18 Archivos digitales 041OficiosComunicaAuto y 042ConstanciaFijacionEstado. Pági na 5 | 61 Así las cosas, agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió fallo de primera instancia el 27 de agosto de 202119, el cual fue notificado a todos los sujetos procesales20. El 22 de septiembre de 2021, en término, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del

6 de octubre de la misma anualidad21, se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de juez civil del circuito de La Unión (Nariño), por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el parágrafo segundo del artículo 48 de Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, y con ello infringir el deber funcional consagrado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem, en consonancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa gravísima.

En ese sentido, la Comisión Seccional consideró en sede de tipicidad e ilicitud sustancial, que a partir del recuento de las actuaciones dentro del proceso de simulación n.° 2006-00057, estaba acreditado que «dicho expediente pasó a la mesa del servidor disciplinable, para proferir fallo, el día 19 de junio de 2008 y, pese a ello, la sentencia respectiva únicamente se suscribió el 23 de noviembre de 2020»22. 19 Archivo virtual 045SentenciaSancionatoria20210827. 20 Archivo digital 046OficiosNotificaProvidencia. 21 Archivo digital 053AutoConcedeApelacion.

22 Folios 12 del archivo digital 045SentenicaSancionatoria. Pági na 6 | 61 La primera instancia explicó que se constituyó en «mora judicial» la omisión endilgada al disciplinable cuando se superó el término exigido para proferir sentencia, en atención al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento desde que surgió la dilación, esto desde el 19 de agosto de 2008, fecha en la que venció el término procesal aplicable. Igualmente aclaró que, aunque en auto del 11 de marzo de 2016 el disciplinable ordenó el recaudo de una prueba, aquella decisión «no interrump[ía] la mora endilgada, en razón a que el expediente había pasado a su mesa ocho años atrás, cuando sólo restaba proferir fallo y, por tanto, contaba con todo el acervo probatorio para hacerlo»23 [Negrillas en el texto original]. Adicionalmente, aclaró que los autos proferidos los días 26 de septiembre de 2017 y 26 de febrero de 2018 tampoco podían valorarse, por cuanto los mismos tenían como único propósito autorizar el acceso al expediente, al apoderado de la parte demandante y a su dependiente. De las razones de justificación alegadas por el disciplinable en sede de descargos, se sostuvo lo siguiente: […] de acuerdo con las estadísticas reportadas entre los años 2008 y 2020 por el mentado despacho, éste tuvo, en promedio, un inventario de 88 procesos y 20 ingresos, mensuales. Si bien, en los años 2008, 2009 y 2013 el inventario mensual superó los cien asuntos, el mismo se redujo drásticamente en las anualidades

restantes, cuando el número de procesos cursantes en el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en algunos trimestres, incluso fue inferior cincuenta. De igual manera, ha de señalarse que aun cuando el inventario se hubiese mantenido por encima de los cien expedientes, en el periodo evaluado, esa carga laboral no podría percibirse como excesiva, más aún si se recuerda que el Juzgado Civil del Circuito de La Unión contaba con 23 Ibidem. Pági na 7 | 61 una planta de personal compuesta por el Juez y tres empleados (secretario, escribiente y citador). Si bien, como lo dice el funcionario disciplinable, podría echarse de menos la inexistencia de un sustanciador, la planta de personal del Juzgado Civil del Circuito de La Unión resulta suficiente para dar un trámite oportuno a los procesos que cursan en ese despacho o, al menos, para evitar que la emisión de una sentencia se tarde más de doce años, desde que el proceso pasa a la mesa del Juez. Adicionalmente, ha de resaltarse que, según los formatos estadísticos, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión reportaba mensualmente, en promedio, 15 autos interlocutorios y casi seis sentencias, lo que sumado a que su inventario era de 88 procesos y registraba 20 ingresos al mes, torna en inentendible que, en un interregno superior a doce años, el disciplinable, no hubiese proferido una decisión definitiva en el proceso N° 2006-00057. Ahora, si bien con los testimonios de los señores JAIME HUMBERTO JACOME VILLA y LIBARDO ANCIZAR BASTIDAS SOLARTE se constató que

sólo uno de los empleados del juzgado tenía formación jurídica, dicha situación no exculpa la irregularidad advertida, tanto por la extensa duración de la dilación como por el hecho de que la carga laboral del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, como ya se dijo, no era alta. Además, debe recordarse que los testigos coincidieron en afirmar que, contrario a las alegaciones del enjuiciado, el señor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA sí sustanciaba y colaboraba con la elaboración de algunos autos interlocutorios. […] En cuanto a la supuesta intención de llegar a una conciliación entre las partes involucradas en el proceso de simulación, debe decirse que no existe constancia procesal alguna que acredite esa situación y que, según lo expresado por los testigos citados por el servidor enjuiciado, ninguno de ellos conoció, de manera directa, sobre el propósito de llegar a un acuerdo entre demandantes y demandado. […] De otro lado, ha de señalarse que, al menos en el caso particular, es falso que el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS priorizara el trámite u omitiera el turno para fallar en los asuntos que se hallaban bajo vigilancia administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en tanto, el proceso de simulación N° 2006-00057 fue objeto de evaluación en el año 2015, por parte de la citada Colegiatura, y, pese a ello, el servidor acusado tardó otros cinco años en proferir la sentencia respectiva. […] Frente a las afecciones de salud del funcionario encartado, debe

decirse que, a través de la historia clínica aportada por el Hospital San Rafael, se corroboró que el doctor JAMAUCA RAMOS ha recibido Pági na 8 | 61 atención psiquiátrica y psicológica desde el año 2011, por un trastorno depresivo recurrente. La referida patología, según se puede ver en los documentos allegados por el Hospital San Rafael, se derivarían del estrés que le produce la carga laboral de su Juzgado, de la imposibilidad de evacuar todos los asuntos a su cargo y de la dificultad para encontrar el apoyo adecuado en los empleados de su despacho. Sobre este aspecto debe decirse que, aun cuando se ha establecido que el disciplinable padecía por los problemas de su despacho, esa circunstancia no da lugar a eximirlo de responsabilidad, en la medida que estamos frente a una tardanza mayor a doce años; la carga laboral, como se puede apreciar en los formatos estadísticos, no era alta; y el control del personal de su juzgado, como su disposición para tener un mejor desempeño, le competían exclusivamente a él, como director del despacho. Aunado a lo expresado, ha de relievarse que si bien, entre los años 2008 y 2020 el tiempo no laborado por el doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS suma 346 días, ninguno de ellos se deriva de una incapacidad médica, sino de permisos, comisiones de servicios y dos sanciones disciplinarias de dos y cuatro meses de suspensión24. Así las cosas, sostuvo que estaba acreditada la falta disciplinaria imputada, así como la infracción al deber consignado en el artículo 153.2 de la Ley 270

de 1996, integrado normativamente con la prohibición contenida en el 154.4 ejusdem. En sede de culpabilidad, preceptuó que de los elementos probatorios se acreditó que la falta fue cometida a título de culpa gravísima porque «la infracción, por la prolongadísima mora y la innegable incursión en una dilación, debe ser apreciada de manera especial y no como una simple desatención que se desprende de un comportamiento cometido con culpa leve o grave»25. En ese sentido, «se tiene en cuenta que una tardanza superior a doce años, sin lugar a dudas, constituye una desatención elemental y una violación 24 Folios 16-19 ibdiem. 25 Folio 22 ibidem. Pági na 9 | 61 manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento»26, esto es el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, teniendo en cuenta los parámetros vertidos en los artículos 18, 44.1, y 46.1 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: • Operó el fenómeno jurídico de la prescripción porque «la comisión de la presunta falta disciplinaria, se originó al vencimiento del término establecido en el inciso primero del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces, teniendo en cuenta que el expediente radicado con N° 200600057, ordinario de simulación, pasó a mi Despacho el 19 de junio de 2008, por tanto, el término para proferir sentencia venció el 19 de agosto de ese mismo año, a partir de esta fecha se originó la falta disciplinaria y como es de carácter permanente o continuada, considero que la norma aplicable es la del artículo 30 del C. D. U.

(Ley 734 de 2002), pero como esa continuidad y permanencia se interrumpió al haberse proferido el auto de 11 de marzo de 2016, [último acto realizado]»27. • Señaló que cuando se revisó el expediente de simulación n.° 2006-00057, la decisión de la primera instancia no fue acertada cuando consideró que «el acto procesal [del 11 de marzo de 2016] no revestía [de] importancia para la decisión de fondo, 26 Ibidem. 27 Folio 1 del archivo digital 049RecursoApelaciónSentencia. Página 10 | 61 consideración contraviene la independencia y autonomía judicial de los Jueces de la República, establecida en los establecida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, invadiendo esa órbita jurisdiccional, y que además viola lo previsto en el artículo 29 de la misma Carta, olvidando la preferencia de la ley permisiva o favorable»28. • Explicó que en la dilación revisada debió valorarse también que «con auto de 13 de julio de 2017, la señora Juez que me reemplazó por el término de dos (2) meses, la doctora Gigliola María Bustillo Gómez, en su condición de Juez Civil del Circuito de

La Unión, ordenó de oficio a la Notaría Única del Círculo de La Unión expidiera copia completa de las escrituras públicas N° 281 de 29 de mayo de 1996 y 394 de 23 de junio de 2000, de otra manera hubiera proferido sentencia»29. Por consiguiente, explicó que el regreso del trámite de simulación regresó a su Despacho el 25 de septiembre de 2017. • Reiteró que «desde el proferimiento del auto de 11 de marzo de 2016, sobre solicitud a la parte demandante de copias de escritura pública y certificado de tradición, se interrumpió la continuidad y permanencia de la conducta indilgada [sic], contándose los cinco (5) años para que opere la prescripción, hasta el 11 de marzo de 2021, y como la decisión de primera instancia se profirió el 27 de agosto de 2021, notificada finalmente por edicto el 17 de septiembre de 2021, se encuentra satisfecho el término de prescripción, según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002». 28 Folio 2 ibidem. 29 Ibidem. Página 11 | 61 • Consideró que la calificación de la conducta, según el artículo 43.9 del Código Disciplinario Único, fue incorrecta. Al respecto, justificó la mora judicial en la que incurrió dentro del proceso de simulación n.° 2006-00057. Para ello, argumentó que cuando el asunto ingresó al despacho para proferir sentencia, las partes pretendían conciliar el litigio y en múltiples oportunidades se evidenció el ánimo conciliatorio,

circunstancia que devino en la «convicción errada e invencible de que el proceso se conciliaría, […] pero que finalmente no propusieron una fórmula de arreglo amigable, por lo que se decidió el litigio, negando las pretensiones de los demandantes»30. Igualmente, consideró que no se tuvo en cuenta de su versión libre que la dilación «no fue por negligencia total» del funcionario judicial, circunstancia que podía acreditarse con su «trayectoria administrando justicia por el término de 36 años, en diferentes Despachos judicial […] sin mácula alguna, hasta encontrar las dificultades que actualmente se me enrostran, no dejando pasara por desapercibido que en el año 2002 fui elegido como el mejor Juez del Distrito Judicial de Pasto»31. Por otro lado, alegó que, en la valoración probatoria, no «se tuvo en cuenta la producción laboral en cuanto a estadística que me ha mantenido vigente en carrera judicial, y una simple referencia en cuanto a mi estado psíquico de estado depresivo recurrente diagnosticado por el Psiquiatra»32. Hecho el recuento anterior, afirmó que la primera instancia no acogió el precedente de la Corte Constitucional, sin citar correctamente un pronunciamiento especifico, porque para valorar 30 Folio 3-4 ibidem. 31 Folio 4 ibidem. 32 Ibidem. Página 12 | 61 la «mora judicial» debían revisarse los «factores exógenos», y no únicamente los del proceso objeto de censura. • Consideró que la sanción resultaba desproporcionada porque «la modalidad de la conducta como criterio general de graduación de

la sanción, debía analizarse de una perspectiva amplia en la que se aprecie tanto lo favorable, como lo desfavorable, que debe tenerse en cuenta al momento de aplicar una sanción, […] pasando por el examen de la pena menos onerosa a aquella que resulta más gravosa»33. • También, indicó que al amparo de los principios de proporcionalidad y efectividad de los derechos fundamentales, «lo idóneo, ecuánime y ponderado es permitir atenuar la sanción, respecto de los derechos del disciplinado que resultarían comprometidos como el derecho al trabajo y al mínimo vital, porque del salario es que uno subsiste y hace subsistir a la familia»34. • Aseguró que el juzgador no tuvo en consideración optar por un menor reproche jurídico, debiéndose valorar «el conjunto de elementos y criterios que rigen el marco de valoración integral del Juez disciplinario y no fijar la sanción en el extremo más alto, en cuanto a la destitución del cargo que vengo desempeñando»35. • Existió ausencia de la motivación en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la sanción porque no se hizo una «valoración más profunda de los elementos fácticos y jurídicos de vital trascendencia, vinculados con los 33 Folio 5 ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. Página 13 | 61 citados criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con miras a determinar si cabía o no imponer la sanción más gravosa»36. En consecuencia, insistió en que debió imponerse una sanción

menor porque «no se probó un daño concreto a los intereses de la administración de justicia, es decir que, si hubo una afectación abstracta por el incumplimiento del deber de decidir los asuntos oportunamente, no causó una lesión específica a los intereses del ordenamiento jurídico»37. • Insistió que con la sanción de destitución se le vulneraron «los derechos fundamentales y al trabajo y al mínimo vital, aspecto que también debió ser tomado en consideración por el Juez disciplinario, para evaluar si la respuesta sancionatoria del Estado es proporcional al grado de afectación que se me genera»38. • A partir de lo expuesto, aseguró que la primera instancia desconoció «la fundamentación completa y explicita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta, por la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta y la omisión en la apreciación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley»39. En ese sentido, a partir de las circunstancias fácticas-jurídicas, y los elementos probatorios, precisó que «la sanción no consultaba los presupuestos exigidos por el estatuto de ritualidades para sancionar en materia disciplinaria; en cambio, es violatoria de la Constitución y de la ley como resultado de un manifiesto desconocimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad»40. 36 Folio 6 ibidem. 37 Folio 6 ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. Página 14 | 61 Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se revocara o modificara el fallo

sancionatorio de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y en consecuencia se absolviera o se le impusiera una sanción menos gravosa, que no afectara sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 29 de noviembre de 202141.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 41 Archivo digital 01 52001102000 20150055901 de la carpeta digital SEGUNDA INSTANCIA.

Página 15 | 61 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico.

Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Sobre este particular, la Comisión encuentra que el disciplinable pretendió inicialmente alegar la actualización de la «prescripción» de la acción disciplinaria, a través de dos argumentos específicos. Por otro lado, a partir de múltiples argumentos pretendió derruir la imputación jurídica, alegando que existían varias razones de justificación frente a la «mora judicial» atribuida en el proceso de simulación n.° 200600057. En ese sentido, serán abordados los argumentos similares o idénticos a partir de un mismo problema jurídico. Igualmente, serán agrupados los distintos reparos propuestos por el apelante relacionados con la supuesta ilegalidad de la sanción, ante el desconocimiento de: (i) los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, (ii) la motivación cualitativa y cuantitativa de la sanción, y (iii) los aspectos favorables para la imposición de una tipología de castigo menos gravoso. Conforme a las aclaraciones enunciadas, la Comisión planteará los siguientes problemas jurídicos: Página 16 | 61 1. ¿Se configuró el fenómeno jurídico de la «prescripción» de la acción disciplinaria en el presente asunto, según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002? 2. ¿Se acreditaron los hechos jurídicamente relevantes del tipo

disciplinario descrito en el parágrafo segundo del artículo 48 de Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem? 3. ¿Es la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años impuesta al juez Jamauca Ramos respetuosa del principio de legalidad y de los principios y criterios de determinación y graduación del régimen disciplinario del servidor judicial? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: (i) en el caso sub lite operó parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, (ii) los hechos jurídicamente relevantes se acreditaron y por tanto se actualizó el tipo disciplinario descrito en el parágrafo segundo del artículo 48 de Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem , y (iii) la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años impuesta al juez Jamauca Ramos es respetuosa de los principios de legalidad y proporcionalidad. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) La prescripción de la acción disciplinaria antes y después de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 y (7.2.2.) La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria, (7.2.3.) Alcance de la falta consignada en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y la interpretación del deber consignado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo

154 ejusdem desde la «mora judicial», (7.2.4.) La sanción, los principios y Página 17 | 61 criterios de graduación del régimen disciplinario del servidor judicial, y (7.2.5.) El caso concreto. 7.2.1. La prescripción de la acción disciplinaria antes y después de la vigencia

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