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CNDJ - 90.Incongruencia negativa entre el pliego de cargos-F08001110200020190014201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 90.Incongruencia negativa entre el pliego de cargos-F08001110200020190014201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 36

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201900142 01 Aprobado, según acta No. 049 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sería procedente c onocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio de la disciplinada, KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO, en contra de la sentencia

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judici al ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez p osesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, el siete (7) de diciembre de 2 023, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la encartada por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el consecuente incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 de l artículo 28 de la misma norma; razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término seis (6) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se advierte una casual d e nulidad insaneable que afecta el proceso.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Nicolás Antonio Castro Pacheco, el veintiocho (28) de febrero de 2019 3, en contra de la abogada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO, en la que manifestó que contrató los servicios

febrero de 2019 3, en contra de la abogada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO, en la que manifestó que contrató los servicios de la togada para recuperar la deuda a nombre de la señora Flor María Palacios Santos, sin embargo, al perder comunicación con esta, tuvo que ponerse de nuevo en contacto c on la señora Palacios Santos, quien le informó que le había entregado a la disciplinada la suma de $500.000 y consignaciones mensuales por valor de $100.000, precisando que, al cuestionar a la abogada sobre el dinero recibido, esta le afirmó que no le habí an hecho entrega de ninguna suma.

Adicionalmente alegó que la encartada no le devolvió las dos (2) letras de cambio y otros documentos que le fueron entregados para ejecutar el encargo encomendado.

2 Sala dual conformada por los magistrado s Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y María José Casado Brajín. 3 Documento01 en la carpeta 01Primera Instancia del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitada s en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO 5 y la ausencia de

donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO 5 y la ausencia de antecedentes disciplinarios 6, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante decisión del siete (7) de marzo de 20197 en la que fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación pr ovisional para el dos (2) de julio de 2019, la cual fue reprogramada por causa atribuible al despacho 8 para el veintinueve (29) de enero de 2020, fecha que fue notificada en debida forma a la disciplinada, el quejoso y al agente del Ministerio Público 9, adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio10.

El veintinueve (29) de enero de 2020 , con la asistencia de los intervinientes necesarios para su instalación, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la abogada KATERINE PATRIC IA BERRUEZO GARRIDO asumió su propia defensa, se hizo lectura de la queja y de los anexos legibles de la misma, se adelantó la ampliación de la misma por parte del señor Nicolás Antonio Castro Pacheco 11, rindió versión libre la encartada 12, se decretó como prueba de oficio escuchar en declaración a la señora Flor María Palacios Santos y solicitar a la entidad bancaria

4 El reparto de la actuación fue el 26 de febrero de 2019, conforme al folio 5 de 19 del documento 01 de la carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 5 Folio 6 de 19 del Documento 01 ibidem. 6 Folio 16 de 19 del documento 01, ibidem.

5 Folio 6 de 19 del Documento 01 ibidem. 6 Folio 16 de 19 del documento 01, ibidem. 7 Folio 8 de 19 del documento 01, ibidem. 8 Folios 9 y 10 de 19 ibidem. 9 Folios 11 al 14 ibidem. 10 Folio 15 de 19 ibidem. 11 Min 7:56 audio audiencia pruebas y calificación provisional en carpeta

12 Minuto 19:21: ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Bancolombia que suministrara los extractos bancarios de la cuenta a nombre de la disciplinada para el año 2018 a 2019. A petición de la defensa, con el fin de tener tiempo para aportar pruebas para su defensa, se suspendió la vista pública y, se fijó su continuación para el veintiocho (28) de mayo de 2020.

En la ampliación de queja, el señor Nicolás Antonio Castro Pacheco se ratificó en los hec hos contenidos en el escrito inculpatorio, indicando que la señora Flor María Palacios Santos aproximadamente en el año 2016 le había firmado a su favor letra de cambio por la suma de $500.000, la cual le fue entregada a la encartada, para que adelantara s u cobro, junto con otros tres (3) títulos ejecutivos a nombre de otras personas.

Frente a la gestión adelantada contra la señora Palacios Santos, la encartada le indicó que la deudora le había entregado la suma de

nombre de otras personas.

Frente a la gestión adelantada contra la señora Palacios Santos, la encartada le indicó que la deudora le había entregado la suma de $500.000, pero que no iba a entregarle n inguna cifra adicional, a lo que no estuvo de acuerdo y le pidió que le devolviera el dinero. Refirió que pasado el tiempo, en los años 2018 o 2019, la deudora se comunicó con él telefónicamente pidiéndole que intercediera con la abogada para que accediera a darle un plazo con el pago de la cuota de ese mes, a lo que se sorprendió porque la abogada no le había informado sobre el recibo de dicho dinero; recalcó que la deudora le indicó que tenía los soportes de los pagos en su poder y que tan solo le faltaba una cuota, precisándole que le había entregado una primera cuota por $500.000 y las siguientes por montos mensuales de $100.000, sin indicar una cifra cierta.

Manifestó que, al momento que confrontó a la encartada por los pagos que había recibido, le contestó que la señora Palacios Santos le mintió pues no le había entregado ninguna suma, por lo que nuevamente se COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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comunicó con la deudora, quien se ratificó en los pagos y le envió los soportes que tenía en su poder. Adicionalmente expuso que le entregó a l a disciplinada tres (3) letras de cambio y una hoja en blanco por

soportes que tenía en su poder. Adicionalmente expuso que le entregó a l a disciplinada tres (3) letras de cambio y una hoja en blanco por parte de una señora que le debía la suma de $700.000, los cuales tampoco le fueron retornados, pues la disciplinada le indicó que se le habían extraviado, concluyó indicando que no le sacó c opias y no le otorgó poder sobre esos títulos valores.

La señora KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO en su diligencia de versión libre precisó que para el año 2016 no contaba con tarjeta profesional pues estaba realizando la judicatura y que, efectivamente, el quejoso le entregó los títulos valores que mencionó y ella se comprometió a realizar las gestiones correspondientes a su cobro, las cuales fueron persuasivas mas no para iniciar ningún tipo de proceso.

Refirió que hasta finales del año 2017 pudo co ntactar a la señora Flor María Palacios Santos, con quien acordó que iba a cancelar la suma inicial de $500.000 y cinco (5) pagos mensuales de $100.000, propuesta que no fue aceptada por el señor Nicolás Antonio Castro Pacheco, posteriormente, se cambió de domicilio y perdió contacto con el quejoso, sin embargo, en el mes de junio o julio de 2019, tuvieron un encuentro informal en la calle y quedaron de reunirse nuevamente, pero dada la pérdida de su aparato celular no se pudo concretar.

A minuto 22:58, a pregunta de la magistrada, afirmó que había recibido de manos de la señora Palacios Santos la suma de $500.000, mediante consignación en su cuenta bancaria, los cuales, de

recibido de manos de la señora Palacios Santos la suma de $500.000, mediante consignación en su cuenta bancaria, los cuales, de conformidad con lo acordado con el señor Castro Pacheco, le debían ser devueltos a la deudora, respecto de las demás cuotas de $100.000 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pesos mensuales, pidió que le exhibieran los recibos correspondientes, pues de ser así, se reflejarían en su extracto bancario de su cuenta en el banco Bancolombia (sucursal Centro), ya que hasta ese momento no los había retirado.

Frente a las otras letras de cambio que le fueron entregada por el quejoso, no realizó ninguna gestión porque fue difícil ubicar a los deudores, aunado a que los títulos valores se le “traspapelaron” en un cambio de domicili o que tuvo, por lo que le propuso al señor Castro Pacheco que contactaran de nuevo a las suscriptores de las mismas para que volvieran a reconocer la deuda y firmaran una nueva letra de cambio, situación que fue informada al quejoso.

A continuación, ante pregunta del agente del Ministerio Público ratificó que recibió una consignación por valor de $500.000 aproximadamente en el año 2018 por parte de la señora Flor María Palacios Santos, la cual continuaba en su poder, pues el quejoso, en la única oportunid ad que hablaron al respecto, le indicó que no los iba a recibir.

cual continuaba en su poder, pues el quejoso, en la única oportunid ad que hablaron al respecto, le indicó que no los iba a recibir.

El veintiocho (28) de mayo de 2020 13, no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la suspensión de términos judiciales decretada por la emergencia sanita ria, fijándose como nueva fecha el veintitrés (23) de octubre de 2020 14, la cual nuevamente fracasó por la inasistencia de la disciplinada, reprogramándose para el veintitrés (23) de marzo de 2021, fecha que fue notificada a la disciplinada al correo electr ónico kateberruezo@hotmail.com con constancia de recibido15.

13 Documento 3 carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. 14 Documento 05 ibidem.

15 Documento 04 ibídem COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante auto del primero (1º) de marzo de 2021, dando cumplimiento al Acuerdo CSJATA21 -23 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, el proces o fue reasignado al Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 16, quien avocó conocimiento mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2022 17 y fijó la continuación de audiencia de pruebas y calificación para el

conocimiento mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2022 17 y fijó la continuación de audiencia de pruebas y calificación para el cuatro (4) de mayo de 202218, la cual fue notificada a la disciplinada en la dirección física y electrónica que registraba en el URNA, con constancia de recibido del e-mail19, sin que se hubiera podido adelantar la vista pública por la inasistencia de la disciplinada, p or lo cual se dispuso citar a la abogada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO a los correos electrónicos conocidos20 y, se fijó como nueva fecha, el treinta (30) de junio de 2022, decisión que fue notificada de forma efectiva.

El seis (6) de mayo de 2022, me diante correo electrónico remitido por el área legal de la entidad financiera Bancolombia de la sede ubicada en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) 21, se allegaron los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 80 -954911-80 a nombre de la disciplinada, desde su apertura, el veintidós (22) de junio de 2018.

El veintidós (22) de junio de 2022 22, el Consejo Superior de la Judicatura -SIRNA-, hizo constar que la disciplinada no adelantó trámite de inscripción y expedición de licencia temporal ante dicho registro, y era titular de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 299.924 de fecha 5 de diciembre de 2017.

16 Documento 06 ibidem. 17 Documento 07 ibidem 18 Documento 12 ibidem. 19 Documento 08 ibidem. El correo electrónico que obraba en la URNA era katebervezo@hotmail.com

18 Documento 12 ibidem. 19 Documento 08 ibidem. El correo electrónico que obraba en la URNA era katebervezo@hotmail.com 20 kateberruezo@hotmail.com - katebarruezo@hotmail.com, se obtuvo constancia de entr ega efectiva solo del primero, conforme documento 13 del cuaderno 01 Primera Instancia del expediente digital. 21 Carpeta 09 contenida en la carpeta 01 Primera instancia del expediente digital. 22 Fl 16 de 17 Documento 13 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El treinta (30) de junio de 2022 23, no se adelantó la diligencia por la inasistencia de la disciplinada, por lo cual se ordenó, en cumplimiento al inc iso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la fijación de edicto emplazatorio 24, se indicó que en caso que nuevamente no compareciera la disciplinada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO, se “ entenderá declarada como persona ausente y se tendrá como desi gnados como defensores de oficio a uno de los profesionales de la siguiente terna (…) ”, se insistió en la prueba pendiente por practicar y se señaló como nueva fecha de audiencia el seis (6) de septiembre de 202225, calenda en la cual no se llevó a cabo la diligencia por la inasistencia de la disciplina, a pesar de haber sido notificada en debida forma 26 y, ante las excusas presentadas por la

la diligencia por la inasistencia de la disciplina, a pesar de haber sido notificada en debida forma 26 y, ante las excusas presentadas por la terna de dos de los abogados de oficios, fueron relevados y se designaron otros en su lugar.

Se programó nueva calen da para el diecisiete (17) de enero de 2023, para la cual, se notificó nuevamente a las partes 27, incluyendo a los defensores de oficio ternados, con la constancia efectiva de entrega, sin embargo, fracasó su realización 28 por la inasistencia de todos los convocados, incluyendo la encartada y los togados designados como defensores de oficio, por lo que se ordenó relevarlos del encargo, designar una nueva terna y programar como nueva fecha para adelantar la vista pública el doce (12) de abril de 2023, la cual fue reprogramada29 por el despacho para el dieciocho (18) de mayo de 2023, fecha que se malogró porque no se hizo presente la encartada y los defensores de oficio pidieron ser relevados, por lo que se

23 Documento 14 ibidem. 24 Documento 16. Edicto emplazatorio de fecha 30 de agosto de 2022. 25 Documento 18 ibidem. 26 Documento 17 ibidem. 27 Documento 19 ibidem. 28 Documento 20 ibidem

29 Documento 21 ibidem COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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designaron unos nuevos y se programó nuevamente para el once

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designaron unos nuevos y se programó nuevamente para el once (11) de agosto de 2023, la cual se notificó en debida forma.30

En la calenda en mención 31, y habiendo aceptado previamente la designación como defensor de oficio el doctor Andrés José González Amalfi32, se instaló la audiencia con su asistencia y la de l quejoso, el despacho desistió de la declaración de la señora Flor María Palacios Santos pues a pesar de haber sido citada en varias oportunidades, no se logró su comparecencia, con lo que se declaró cerrado el ciclo probatorio, y el magistrado instructor procedió a formular la calificación provisional33, en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: la togada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO presuntamente incurrió en falta a la honradez por la no entrega de dineros, toda vez que el quejoso le confirió poder para recuperar un dinero adeudado por la señora Flor María Palacios Santos y luego de iniciar dicho trámite, sin embargo, esta no le entregó a su cliente los dineros presuntamente recibidos por la parte deudora y tampoco hizo devolución de los títulos valores entregados para la gestión, junto a otros documentos.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:

Indicó que el señor Nicolás Antonio Castro Pacheco le encomendó a la encartada la gestión profesional consistente en obtener el cobro de las acreencias dinerarias debidas por parte de la señora Flor María Palacios Santos y otras personas y que la abogada procedió a llevar a

30 Documento 34 ibidem

acreencias dinerarias debidas por parte de la señora Flor María Palacios Santos y otras personas y que la abogada procedió a llevar a

30 Documento 34 ibidem 31 Documento 36 ibidem. Si bien el acta tiene fecha 10 de agosto de 2023, el audio de la misma confirma que se adelantó el día 11 del mismo mes y año. 32 Documento 35 ibidem 33 Minuto 9:56 Audio audiencia 11.08.2013 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cabo el requerimiento de lo adeudado a la mencionada ciudadana, obteniendo de su parte el pago de la suma de $500.000, tal como la investigada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO lo reconoció en su versión libre, argumentando que no obstante haber informado a su cliente de esta situación y sin embargo éste no quiso recibir dicho valor.

Expuso que no obstante lo anterior, el señor Nicolás Antonio Castro Pacheco, aseveró tanto en su queja, como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, bajo la gravedad del juramento, que la disciplinable pese haberle reportado que recuperó dicha suma de dinero no precedió a devolvérsela a la señora Palacio Santos, tal como fue acordado, y además de ello, no le hizo retornó de las restantes letras de cambio que aquel le dio para que hiciera la recuperación de tales acreencias.

Indicó que si bien el encargo profesional le fue conferido en el año

restantes letras de cambio que aquel le dio para que hiciera la recuperación de tales acreencias.

Indicó que si bien el encargo profesional le fue conferido en el año 2016, fecha en la que la disciplinada aún no contaba con tarjeta profesional, lo cierto era que esta le fue otorgada el cinco (5) de diciembre de 2017, conforme certificado de la URNA que obraba en el proceso, de allí que para la época en que la encartada realizó el requerimiento para obtener la acreencia debida por la señora Flor María Palacios Santos y se le hizo entrega efectiva de la suma en cuestión, ya ostentaba la calidad de profesional del derecho, y por ende le era exigible el contenido del deber profesional enrostrado.

Expuso que la abogada no procedió a entregar oportunamente los dineros recuperados en virtud de su labor de cobranza, así como las demás letras de cambio que le fueron entregadas, pues tal como lo reconoció en su diligencia de versión libre, dichas letras de COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cambio se le perdieron, sin que hubiere aportado el reporte de dicha circunstancia ante las autoridades correspondientes.

Imputación jurídica: La encartada pudo incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 3534 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente desconocer el deber contenido en el numeral 8º del artículo 2835 de la misma normatividad.

2007, por presuntamente desconocer el deber contenido en el numeral 8º del artículo 2835 de la misma normatividad.

A renglón seguido, la defensa solicitó insistir en la citación de la testigo Flor María Palacios Santos, sin embargo, el quejoso indicó que la señora falleció y que los soportes de los pagos que realizó a la disciplinada eran los mismos aportados con la queja. Posteriormente, el magistrado ponente ordenó fijar fecha de audiencia de juzgamiento para el diecinueve (19) de octubre de 2023, calenda que fue notificada a las partes, incluyendo a la disciplinada, con constancia de entrega efectiva al correo electrónico: kateberruezo@hotmail.com36.

El diecinueve (19) de octubre de 201937, se instaló la audiencia con presencia del defensor de oficio y el quejoso, sin haber pruebas por practicar, se concluyó la audiencia de juzgamiento con la presentación de los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio38, en los que señaló que la falta endilgada implicaba que el abogado retuviera, no entregar a la menor brevedad posible o demorara la comunicación de la recepción del dinero, bienes o documentos, con lo que se trataba de una conducta de comisión dolosa, por lo tanto el investigado debía conocer y querer la comisión de la infracción disciplinaria, sin embargo

34 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 35 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abo gado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para e l efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 36 Documento 37 ibidem. 37 Documento 39 ibidem

38 Minuto 5:28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en el caso objeto de estudio no fue así, pues sí existió esa comunicación al señor Nicolás Antonio Castro Pacheco por valor de $500.000, lo que podría conllevar a desvirtuar la configuración de la falta disciplinaria.

Indicó que se pudo haber configurado una causal de exclusión de responsabilidad, específicamente la contenida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, al negarse el cliente a no recibir estos dineros.

Señaló que la acción disciplinaria podría estar prescrita, toda vez que,

disciplinaria, al negarse el cliente a no recibir estos dineros.

Señaló que la acción disciplinaria podría estar prescrita, toda vez que, de acuerdo a las deposiciones de la disciplinada y el quejoso, la primera le informó al segundo que había recibido el dinero en el año 2018, momento desde el cual se debió iniciar la contabilización del término prescriptivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Atlántico, el siete (7) de diciembre de 2023 39, profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO, por la comisión de la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al desconocer el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio a la profesión p or el término de seis (6) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V.

39 Documento 40 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Indicó, ante la petición de prescripción de la acción disciplinaria alegada por la defensa, que al tratarse la falta endilgada de una conducta de hacer, a la luz del contenido del art ículo 24 de la Ley

alegada por la defensa, que al tratarse la falta endilgada de una conducta de hacer, a la luz del contenido del art ículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción empezaba a contar desde el día en que se hubiera entregado, de manera efectiva, el dinero recaudado a quien le correspondía, es decir, el cliente y por ende, al no haber sido aún retornado, el Est ado no había perdido su potestad sancionatoria.

Afirmó que la conducta era típica, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pues se demostró que, aproximadamente en el año 2016, a la encartada se le encomendó por parte del señor Nicolás Antonio Castro Pacheco el cobro de unas letras de cambio a nombre de la señora Flor María Palacio Santos, para lo cual le hizo entrega de los títulos valores correspondientes y frente a los cuales recibió, de manos de la deudora, la suma de $500.000, dinero que no le fue devuelto a la señora Palacio Santos, a pesar que así se acordó con el quejoso.

En consecuencia, la conducta enrostrada a la disciplinada resultaba antijurídica porque con su actuar desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus rela ciones profesionales, pues sin justificación alguna, no retornó el dinero recibido en los términos acordados con su mandante.

Concluyó que el elemento culpabilidad, también se encontraba acreditado, pues la disciplinada había ejecutado la conducta en la modalidad dolosa, pues reconoció que había acordado con el quejoso, devolverle el dinero a la deudora y no lo hizo, omisión que no fue

modalidad dolosa, pues reconoció que había acordado con el quejoso, devolverle el dinero a la deudora y no lo hizo, omisión que no fue justificada, por ende, tenía conocimiento de la ilicitud de su COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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comportamiento y voluntariamente decidió mantener el diner o en su cuenta bancaria.

Al momento de imponer la sanción, además de atender a los de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta (dolosa), que generó trascendencia social porque “empaña la profesión de abogado, la función social que cumple y defrauda la confianza de la ciudadanía en la materialización de sus derechos”, y que si bien no existió a favor de la profesional del derecho, ninguna causal de atenuación o exclusión de responsabilidad, sí de agravación, ya que la disciplinada utilizó el dinero recibido en virtud del encargo en derecho propio, pues los retuvo injustificadamente en su cuenta bancaria, donde aún le siguen generando rendimientos.

5. DE LA APELACIÓN

Mediante correo electrónico remitido el vein tiséis (26) de enero de 202440, el defensor de oficio sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria que le fue impuesta a su defendido, indicando:

Ausencia de dolo, pues la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, previó dos conductas disyuntivas, la

Ausencia de dolo, pues la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, previó dos conductas disyuntivas, la primera el no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y, la segunda, demorar la comunicación de este recibo, por lo que en el caso sub lite , de conformidad con lo indicado por su representada y el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintinueve (29) de enero de 2020, la abogada KATERINE PATRICIA BERRUEZO GARRIDO sí le informó al señor

40 Documento 43 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201900142 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Nicolá

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