CNDJ - 91.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Utilizó indebidamente un poder que le había sido ot
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 91.- -ACTOS FRAUDULENTOS-Utilizó indebidamente un poder que le había sido ot
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10954
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201900498 01
Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró al abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem; agravada por los numerales 2 y 3 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Decisión proferida por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por
la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA contra el abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, quien para el año 2013 era su esposo. Manifestó que este utilizó un poder que ella le confirió en el 2014, cinco (5) años atrás -cuando las relaciones eran armónicas-, para fines diferentes al objeto para el cual se elaboró. Especificó que le otorgó un poder amplio y suficiente, autenticado el 16 de septiembre de 2014, dirigido a la Gobernación de Santander, en especial a la Secretaría de Salud Departamental (donde laboraba), para que se brindara información relacionada con sus actividades laborales, en especial en el área de salud ambiental en la que se desempeñaba, pero que dicho documento no se utilizó en dicha época, ni fue devuelto o anulado por el abogado. Explicó que, iniciado el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, así como el proceso para definir la custodia del hijo menor producto de su matrimonio, patria potestad, alimentos y visitas ante autoridades judiciales y administrativas, se habían presentado disputas, malos tratos, y el abogado utilizaba como tesis en contra de ella “que sufría de trastornos psiquiátricos y que constituía un peligro para su hijo”. Agregó que, en este escenario adversarial y de conflicto, el abogado utilizó el poder, lo autenticó el 1 de marzo de 2019 y luego lo presentó a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Santander, haciéndose pasar como su apoderado para obtener información personal de ella, en lo
referente a antecedentes laborales, último escalafón, grado o Página 2 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia cargo, relación salarial, antecedentes médicos; información que gozaba de reserva y privacidad, sin tener en cuenta que ella no autorizó ni concedió poder con este fin, lo que configuraba una falta de seriedad, responsabilidad, lealtad y línea profesional del investigado, quién pretendió actuar en su nombre, sin su autorización, valiéndose de la adulteración del poder que le otorgó cinco (5) años atrás, para obtener información que gozaba de reserva legal, con el fin de utilizarla en su contra, ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales donde se tramitaban los procesos mencionados. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó todos los documentos que relacionó en su escrito2. 2.- El 30 de abril 2019, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA3, quien una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, en Auto del 7 de mayo de 2019, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado5, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de junio de 2019, se ordenó dar aplicación
al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio No. 411 del 14 de junio de 20196, por el término de tres (3) días hábiles. En este sentido, mediante auto de fecha 26 2 Archivo 01 -quejaCarpeta primera instancia-expediente digital. 3 Archivo 02 carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Folio 31 Archivo 02 carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Edicto emplazatorio No. 354 desfijado el 7 de junio de 2019 (Folios 31 Archivo 37 carpeta primera instancia-expediente digital). 6 Folio 45 Archivo 03 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia de junio de 20197, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio8. 4.- Por memorial del 5 de julio de 2019, el abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES dio respuesta a los hechos expuestos en la queja, en los que manifestó, entre otras, que el poder utilizado estuvo legamente constituido y nunca se revocó sino hasta el 6 de marzo de 2019; por lo que presentó un derecho de petición de forma clara y transparente con autorización de la quejosa, y sin revocatoria alguna para esa época. Indicó que dicha situación no podía ser reprochada, cuando fue ella misma la que le solicitó que agilizara los trámites ante la Gobernación porque estaba en una presunta lista para ser
desvinculada del ente departamental, situación a la que accedió nuevamente cuando en el mes de marzo de 2019, se reunieron para conciliar ante la Comisaria III de Floridablanca las visitas y custodia de su menor hijo, sin que el poder fuera falso. Explicó que, el derecho de petición se utilizó para solicitar la historia laboral, ante el temor que sentía la quejosa de ser desvinculada laboralmente de la Gobernación de Santander por encontrarse en estado de provisionalidad, entonces realizó la petición atendiendo la solicitud que ella le hizo al salir de la audiencia celebrada en el mes de marzo de 2019, ante la Comisaria de Familia y las manifestaciones de no haber ejecutado ninguna actuación en su proceso, buscándose alegar estabilidad laboral reforzada, para lo cual necesitaba las incapacidades médicas, sin que fuera falso. Finalmente, señaló que accedió a la petición de la quejosa, porque tenían un hijo en 7 Folio 46 Archivo 03 carpeta primera instancia-expediente digital. 8 A la abogada Liliam Bibiana Camelo Ortiz. Página 4 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia común, y que ella aportaba el cincuenta por ciento (50%) de su manutención, y si la desvinculaban se hubiese afectado dicho aporte9. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 8 de julio10 y 15 de agosto de 201911, en las cuales la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA ratificó y
amplió su queja, el disciplinable rindió versión libre, se decretó la práctica de unas pruebas y se hizo inspección judicial al proceso de divorcio contencioso No. 2019-00155. En la última fecha, luego de hacer una síntesis de los hechos y de las pruebas recaudadas, la Magistrada calificó la conducta y formuló cargos contra el abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos, falta que indicaba la presunta infracción del deber de colaborar legal y lealmente con la administración de justicia y que se imputó a título de dolo agravado conforme a lo consagrado en los numerales 2 y 3 literal C) del artículo 45 de la misma ley; por cuanto, el 4 marzo del año 2019 el abogado utilizó indebidamente un poder que le había sido otorgado por la señora AMAYA RUEDA en el año 2014, para obtener información laboral y antecedentes de salud, información que tenía carácter reservado por lo que podían ser franqueados solo por orden judicial. Explicó que, el poder no podía ser utilizado con esos fines, 9 Folios 53 a 56 Archivo 03 carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Folios 57 y 58 Archivo 04 carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Folio 232 a 234 Archivo 05 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 5 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia máxime cuando no se había autorizado y existía un conflicto próximo a la presentación de la demanda, pues para marzo de 2019, ya eran enemigos de carácter procesal a raíz del divorcio y proceso de custodia que tenían frente a su hijo menor de edad. Además, en el poder que le otorgó la quejosa el 16 de septiembre de 2014 se advirtió que era para que solicitara ante la Gobernación información de salud ambiental, no psíquica ni mental, y el abogado HERNÁNDEZ MORALES solicitó información del cargo o grado de la señora CLARA JULIANA, antecedentes laborales, informes de incapacidades laborales y demás en los que pudiera aparecer el nombre de la señora. Sumado a que en todas las actuaciones se probó que su fin no era ayudar a la madre de su hijo, sino para utilizar la información a favor de él; entonces, no era por defender “a su cliente” sino para atacar los intereses de ésta. Máxime cuando quince (15) días antes, el 15 de febrero de 2019 había presentado una petición ante la Comisaria de Familia contra la señora CLARA JULIANA por “haber transgredido un derecho fundamental”. Así las cosas, el abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES incurrió presuntamente en actos fraudulentos porque valiéndose de su profesión intentó franquear la garantía de los derechos fundamentales que cobijaba a la Gobernación de Santander frente a la reserva que tenía la historia clínica; intentó engañar a la Gobernación para efectos de acceder a una
información que necesitaba para usarla en contra de la señora CLARA JULIANA ante la Comisaría de Familia y un Juzgado. 6.- El 22 de noviembre de 2019, instalada la audiencia de juzgamiento, el disciplinable presentó sus alegatos de Página 6 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia conclusión en los que solicitó absolución porque habían solucionado sus divergencias con la quejosa ante la jurisdicción ordinaria en audiencia de conciliación celebrada el 17 de septiembre de 2019, acordaron el tema de visitas y alimentos. Explicó que cedió la custodia de su menor hijo en favor de la quejosa, lo que permitía demostrar que nunca tuvo la mala intención de utilizar la historia clínica que solicitó ante la Gobernación de Santander, a través del derecho de petición en cuestión, menos afectar sus derechos o pretender que ella se sintiera atacada, motivo por el cual, el bien jurídico que se señalaba fue vulnerado nunca se configuró. Además, adujo que se demostró que la quejosa no laboraba en dicha entidad, como se observaba del oficio remitido por la Gobernación de Santander, en el que se establecía que no existía vínculo alguno con ellos, por lo que la entidad no podía remitir ninguna historia clínica, lo que conllevó a que no se pudiera emitir sanción en su contra y que, en dado caso, solo sería una amonestación.
Luego, la Magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente12. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Documentos allegados por la quejosa13 y el disciplinable. • El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga informó que la acción de tutela No. 2019-00059 se encontraba en 12 Archivos 36 y 37 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 13 Folio 59 a 154 Archivo 04 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 7 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia revisión ante la Corte Constitucional y remitió las decisiones de primera y segunda instancia, del 29 de abril y 7 de junio de 201914. • La Alcaldía Municipal de Floridablanca remitió el proceso de regulación de alimentos, donde figuraba como demandante la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA y demandado el señor SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES15. • El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió el proceso de divorcio contencioso radicado No. 2019-00155, promovido por la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, en contra del señor SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES16. • La Gobernación de Santander remitió las actuaciones que efectuó el señor SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ
MORALES en calidad de apoderado de la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA17. • El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia digital de la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2019, proferida dentro de la tutela No. 2019-00139, de SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES contra la
señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA18.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en Sentencia proferida el 15 de junio de 2021, declaró al abogado 14 Folio 172 a 184 Archivo 04 y Folio 253 Archivo 05Proceso disciplinariocarpeta primera instancia-expediente digital. 15 Folio 187 Archivo 04 -Proceso disciplinariocarpeta primera instancia-expediente digital. 16 Folio 188 Archivo 04 Proceso disciplinario -carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Folios 193 a 221 Archivo 04 Proceso disciplinario-carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Folio 222 a 226 Archivo 04 Proceso disciplinariocarpeta primera instancia-expediente digital. Página 8 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem; por lo que lo sancionó con
suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Adujo la Sala de instancia que, el abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES ejerció la profesión al elevar derecho de petición ante la Gobernación de Santander en el mes de marzo de 2019, aduciendo ser el apoderado de la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA para “representar sus intereses”, lo que le daba la condición de disciplinable al actuar profesionalmente, en la modalidad de representación. Explicó que, entre la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA y el abogado SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORALES existió un vínculo afectivo y familiar por razón del matrimonio, fruto del cual tuvieron un hijo, vínculo que configuraba confianza y amor entre las partes. Que, el 16 de septiembre de 2014 la señora AMAYA RUEDA confirió poder al profesional del derecho SERGIO HERNÁNDEZ, para que actuara en su nombre y representación ante la Gobernación de Santander, con el fin de obtener información de sus relaciones laborales en el área en que se desempeñaba -salud ambiental-. Este mandato conferido, le permitió al abogado HERNÁNDEZ MORALES acudir ante la entidad y el 26 de septiembre de 2014 se emitió una respuesta, indicándole las actuaciones realizadas en la reunión practicada el 22 de agosto de 2014 en las instalaciones del laboratorio departamental de Salud Pública, anexando en esa oportunidad el acta respectiva. Página 9 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia Comprobó la Sala de instancia, con la queja, la versión libre y los documentos incorporados al proceso, que para el año 2019 la pareja se encontraba en conflicto, lo que ocasionó el inicio de un proceso de divorcio radicado con el No. 2019-00155; así como acciones ante la Comisaria de Familia de Floridablanca para que interviniera y decretara medidas de protección, custodia y alimentos de un menor. Lo que le permitió concluir sin equívocos, que la quejosa y el disciplinable eran adversarios procesales, y no estaban en fases de acuerdo o conciliación, sino por el contrario de contienda. Asimismo, comprobó que el acusado utilizó ese poder del año 2014, como el mismo lo confesó, nuevamente el 4 de marzo de 2019, colocándole nota de autenticación del 1 de marzo de 2019, y acto seguido, lo utilizó ante la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Santander, entidad ante la cual radicó dos (2) derechos de petición: • Uno en el que solicitó “se informe con copia a esta oficina, el último escalafón, grado o cargo, con relación salarial de CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 37.723.833 de Bucaramanga, de quien se adjunta poder” y, • En el segundo, que “se informe con copia a esta oficina, los antecedentes laborales e informes de incapacidades de
enfermedades por enfermedad laboral y demás antecedentes que por enfermedad aparezcan de CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 37.723.833 de Bucaramanga, de quien se adjunta poder”. Pági na 10 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia Actuación que realizó sin tener en cuenta dos (2) factores, i) que la información invocada con su salud -enfermedadeseran de reserva legal y ii) que el poder fue otorgado en su momento con otro fin, el cual era solicitar información sobre sus actividades laborales en un área específica del área de salud ambiental. Lo que le permitió a la Sala afirmar que el abogado objetivamente desbordó el ámbito de la gestión allí encomendada para investigar, entre otras, enfermedades de la quejosa. Así, explicó que el abogado desbordó los límites del mandato y entró en el plano íntimo de la quejosa, sin que existieran esas facultades en el poder, porque solicitó certificaciones sobre sus enfermedades, lo que constituía reserva; adicionalmente, la facultad que decía se le otorgó, era desvirtuada por el mismo comportamiento de la quejosa, porque una vez se le informó por la entidad, procedió ipso facto a revocar el mandato en declaración extraproceso. Por lo anterior, le dio credibilidad a la postura de la quejosa consistente en que la representación que ejercía era en contra de su voluntad, con el fin de obtener pruebas en aras de beneficiarse
individualmente y perjudicarla; lo cual además se podía verificar de la controversia plasmada en los procesos judiciales para el año 2019, ya que en la actuación ante la Comisaria de Familia, el abogado solicitó medidas de protección por agresiones por parte de ella hacía el menor; investido de su calidad de padre, atacó los intereses de la presunta cliente, con los que pretendía demostrar sus afirmaciones como persona natural descritas en las solicitudes presentadas el 5 y 19 de febrero de 2019 ante la Comisaria de Familia, y en las que señaló que su exesposa Pági na 11 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia CLARA JULIANA transgredió derechos fundamentales, y solicitó interdicción urgente por sus condiciones psíquicas y psicóticas. Además, revisada la contestación de la demanda del proceso de divorcio, surtida en el Juzgado Octavo de Familia del Círculo de Bucaramanga, se demostró que la intención del disciplinable era obtener esos documentos en provecho propio, pues indicó que era víctima de agresiones, por lo que resultó evidente su necesidad de adquirir esos documentos para respaldar su tesis. Utilizó así ese poder en defensa de él mismo, lo que implicaba una violación a las actuaciones profesionales, pues violó la reserva clínica que era parte de la integridad y la dignidad del ser humano para utilizarlo en instancias jurisdiccionales. Entonces, eran contendientes, la acusó de enfermedades y
necesidad de interdicción, lo que explicaba la dirección y desbordamiento del mandato cuando ante la Entidad solicitó certificación de enfermedades. De manera que, surgieron conductas constitutivas de engaño a la Gobernación, al utilizar un poder que ya había perdido eficacia, comoquiera que se utilizó en el 2014, y cuando tenía claro que dada la condición de adversarios procesales, no tenía las facultades por la ausencia de consentimiento; sabía que constituía un instrumento para acceder a información reservada y del ámbito íntimo de la quejosa; con fines desleales no de representar a la presunta cliente para satisfacer sus derechos, sino al contrario, para atacarla con fines personalistas e individualistas. Adicional a ello, se sumó la autenticación que realizó en el año 2019, para que no se advirtiera la fecha de otorgamiento de cinco Pági na 12 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia (5) años atrás, sin que fuera factible creer en su tesis de consentimiento al mandato. Asimismo, la Sala explicó que si el apoderado requería de esos documentos para demostrar que la quejosa no era apta para ejercer la custodia de su hijo, debió solicitar ante el juez competente la autorización y así requerirse a la entidad médica que le permitiera dicho registro, exponiendo los motivos por los cuales era indispensable dicha prueba, todo dentro de la conducta legal; sin embargo, el profesional del derecho a sabiendas que estaba prohibido legalmente obtener por ese medio la historia
clínica, utilizó el poder a él conferido en alguna época de confianza entre las partes para obtener documentos que favorecían sus intereses y poder acceder a la información reservada, lo que se consideraba aún más como un acto fraudulento, porque había existido una pretensión de violar la reserva de las historias clínicas. Asimismo, indicó que, si bien la conducta desplegada por el abogado implicó la violación a varios deberes profesionales, por la riqueza descriptiva y principio de consunción, la conducta se adecuó al tipo disciplinario consagrado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, motivo de cargos. Conducta dolosa por el conocimiento que tenía el disciplinable de no tener facultades y pese a ello dirigió su voluntad para perjudicar a quien había sido su cliente; falta que se encontraba agravada en los numerales 2 y 3 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque afectó derechos fundamentales y utilizó documentos en provecho propio y no en provecho de su “cliente”; con ilicitud sustancial al llevar ese conflicto familiar a ámbitos externos, que de no ser por la acción de la quejosa, hubiere vulnerando sus derechos; porque Pági na 13 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia sí había pertenecido a esa institución con antelación y se le hubiere afectado su intimidad. Por lo que concluyó que se ejecutó con conciencia de la ilicitud. Con relación a la no transgresión de los derechos fundamentales
de la actora, puesto que llegaron a un acuerdo con base en el cual le otorgó la custodia de su menor hijo a ella, y que no se vulneró ningún derecho ante la Gobernación de Santander en atención a que la señora AMAYA RUEDA no tenía ningún vínculo laboral con la entidad, esbozó la Sala que no era de recibo, en la medida que por encima de que hubiesen conciliado sus conflictos, la acción disciplinaria no se extinguía, como lo preceptuaba el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pero si serviría de análisis en el momento de la dosificación de la sanción. Para la graduación de la sanción, atendió los parámetros previstos en el artículo 45 ibídem como la trascendencia social de las conductas, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento; respecto de lo cual se tenía que, con la conducta el investigado afectó ostensiblemente la labor de sus colegas con esta imagen ante la ciudadanía, que violó la normatividad con detrimento de los intereses e intimidad de un ser humano para acceder a registros clínicos sin orden judicial; con ilicitud sustancial, dado los perjuicios y daños causados a la quejosa en sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre; con un alto grado de culpabilidad, ya que era consciente del estado de vulnerabilidad que se encontraba su adversaria. Conducta que encontró agravada por la afectación a los derechos fundamentales de la quejosa CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, al utilizar documentos en provecho propio. Pági na 14 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia No obstante, tuvo en cuenta que llegaron a acuerdos sobre el conflicto que motivó esa conducta y que no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que consideró que la sanción a imponer era la de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, como prevención general y especial19. DE LA APELACIÓN El 29 de noviembre de 2021, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, que: • Adujo que la primera instancia pasó por alto que se encontraba bajo un derecho superior propio y/o ajeno a su hijo menor, y obrando en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Resaltó los numerales 2 a 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, e indicó que su confesión y aceptación de los hechos se encontraban evidenciadas, pues se demostró la necesidad de proteger el derecho superior, legítimo de una presunta amenaza para ese momento a la vida y salud de su hijo menor J.H.A., especialmente, en su desespero de salvaguardar “un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, el cual, como estuvo probado con el extenso material probatorio allegado y supervisado por la sala disciplinaria judicial, era objeto de separación y ocultamiento por parte de la
progenitora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, situación que se 19 Archivo 07 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 15 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia iba a empezar a debatir ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Entonces, amparó su comportamiento en un estado de necesidad por salvaguardar los derechos superiores de su hijo menor; como incluso estuvo probado por las mismas autoridades (puesto que a pesar de que tenía una orden judicial de reunificación de padre e hijo, esta no se cumplía, manteniéndose a su hijo en la clandestinidad). Por ende, hizo uso de los medios a su alcance para proteger los derechos superiores y prevalentes de un menor en estado de indefensión y quien corría un perjuicio irremediable. Pregonó las causales de justificación del hecho punible en el legítimo ejercicio de un derecho y el estado de necesidad, a más de otras. Pues, “¿cómo negar que obra en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea un poder con el fin de determinar en ese momento sobre la sanidad de una persona, la cual le mantenía oculto a su menor hijo?” “¿Habrá, acaso, un destino más noble que determinar si mi hijo se encontraba en peligro ya que su libertad ya era violentada al separársele del progenitor por las vías de hecho?” Insistió que su acción se encaminó en una acción altruista. Aún en notable riesgo de una sanción disciplinaria, para salvaguardar la unión familiar de un hijo y su padre, quien era objeto de alienación
parental, este debía estar por encima de una sanción disciplinaria. Así, encontró que su actuación estuvo bajo un estado de necesidad, pues estaba desesperado por saber si la vida de su hijo en esos momentos corría riesgo, y fue por esas razones que le solicitó al ICBF la medida de protección de reunificación inmediata con él. Pági na 16 | 48
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Radicado No. 680011102000 201900498 01 Abogados en Apelación de Sentencia Citó el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, y explicó que su comportamiento estaba ausente de responsabilidad, y la obligación de garantizar y poner por encima los derechos de los niños. “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”-Sentencia T351/18. • Adujo que existió defecto fáctico en la valoración probatoria pues se encontraban en un perjuicio irremediable porque se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a su hijo, quien gozaba de una protección legal reforzada. Manifestó que no se valoró en igualdad de condiciones el material probatorio allegado, puesto que la Magistrada no analizó las situaciones que como progenitor estaba viviendo en esos momentos, y que eran por interés superior su hijo menor J.H.A. Tampoco analizó con “cristalina óptica”, que aun ante dichos estrados administrativos y judiciales existían órdenes de
reunificación familiar que no eran cumplidas por la quejosa, y que retenían y ocultaban a su menor hijo en contra de su voluntad. Que prevalecía el artículo 44 de la Constitución Política sobre la sanción disciplinaria, puesto que eran derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Por lo que debían ser protegidos contra toda forma de Pági na 17 | 48
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