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CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F11001250200020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO-F11001250200020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8651

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210269501 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha VISTOS En esta oportunidad, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ALBIN PORTO PINEDO1, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. SUPUESTOS FÁCTICOS En auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá compulsó3 copias para que se investigara al letrado, en razón a los siguientes hechos: 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8.734.802 y tarjeta profesional N°62.753. Archivo digital 07CertificadoVigenciaJudicial 2 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 Archivo digital 03OficioDisciplinario2018-00493 A-8651

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RADICACIÓN N°. 11001250200020210269501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El señor Belisario Alfredo Roncallo Meneses le otorgó poder el 23 de enero de 2019, para que actuara como su defensor dentro del ejecutivo Nro. 2018-00493 donde ostentaba la calidad de demandado. El togado propuso como excepción previa la falta de competencia territorial, que resultó despachada negativamente, y a partir de ese momento, interpuso una solicitud de nulidad, recurrió la determinación del despacho en reposición y apelación, deprecó dos vigilancias administrativas e incluso radicó una acción de tutela, acciones presuntamente encaminadas a impedir el normal desarrollo del asunto.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 12 de agosto de 2021 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 9 de noviembre de 20215 y 1° de marzo de 20226, oportunidades en que se recibió el testimonio del señor Belisario Alfredo Roncallo Meneses7, y el disciplinable rindió versión libre8. Señaló que defendió los intereses del citado ciudadano, quien residía y tenía sus negocios en Barranquilla, situación que lo llevó a presentar solicitudes y escritos “a ciegas”, pues su mandante se enteró del proceso mediante el oficio de embargo y secuestro librado a la oficina de instrumentos públicos de tal ciudad por el despacho que ordenó la compulsa, pero con un error, pues allí se estableció como Juzgado 21

Civil del Circuito de Bogotá, información con la cual requirió copias de 4 Archivo digital 09AutoAperturaProcesoDisciplinario 5 Archivo digital 13ActadeAudiencia2021-02695 6 Archivo digital 22ActadeAudienciaProceso2021-02695 7 Registro videográfico 23Audienica(1.Marzo.2022)(3_20 PM)Proceso2021-02695 8 Registro videográfico 14Audiencia9.noviembre.20218_30.a.m Proceso2021-02695 Pági na 2 | 16 A-8651

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RADICACIÓN N°. 11001250200020210269501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la actuación y la notificación al demandado para establecer la razón de presentación de la demanda en Bogotá.

Indicó que promovió la excepción previa por falta de competencia territorial, en razón a que el negocio se celebró en Barranquilla, y que a su cliente se le negaron las nulidades, a pesar de desconocer el mandamiento de pago, y no haber sido notificado de la demanda. En la última sesión se formuló un cargo en contra del letrado9, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6°10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 8°11 ibidem, comoquiera que actuando en representación del señor Belisario Alfredo Roncallo Meneses dentro del

proceso ejecutivo 2018-00493, y a sabiendas de que la excepción por falta de competencia territorial fue despachada negativamente en proveído del 4 de junio de 2019, abusó de las vías de derecho en búsqueda de demorar el desarrollo de ese asunto así: Con los mismos argumentos, solicitó decretar la nulidad -22 de octubre de 2020-, presentó un escrito denominado “dar aplicación a la ubicación del domicilio del demandado” -2 de diciembre de 2020-, interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 4 de marzo de 2021, que rechazó de plano el incidente -8 de marzo de 2021-, deprecó dos vigilancias judiciales: 2020-01051 negada el 24 de noviembre de 2020, y 2021-01684 a la que tampoco se dio inicio por decisión del 2 de 9 Registro videográfico 23Audienica(1.Marzo.2022)(3_20 PM)Proceso2021-02695 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2021, y finalmente, radicó una acción de tutela bajo el consecutivo Nro. 2021-00336 por la presunta vulneración al debido proceso, negada mediante fallo del 20 de septiembre de 2021.

En audiencia de juzgamiento del 8 de junio de 202212, el implicado rindió alegatos de conclusión, en los que manifestó13 no haber tenido la intención de torpedear el proceso ejecutivo, y pidió tener en cuenta que las confusiones presentadas dentro de ese asunto, lo obligaron a usar las herramientas otorgadas por la ley, particularmente:

  1. Que en el embargo efectuado sobre un inmueble de propiedad de su cliente el 27 de noviembre de 2018, aparecía el Juzgado 21

Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual se realizaron los trámites iniciales, pero no el despacho compulsante. ii. Al conocer que el trámite se adelantaba en el Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solicitó información y acceso al expediente a través de un link y no obtuvo respuesta, por ello, presentó reposiciones, nulidades por indebida notificación, los recursos y también excepción previa por falta de competencia territorial. iii. Sumado a lo anterior, el juzgado respondió el 1° de febrero de

2021 una solicitud, mediante el cual le informó, por error, el rechazo de la demanda, lo que causó mas confusión. 12 Archivo digital 29ActadeAudienciaProceso2021-02695 13 Registro videográfico 30Audiencia(8.JUNIO.2022) (2_20 PM)-Proceso2021-02695 Pági na 4 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al investigado por haber infringido el deber previsto en el numeral 6° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, a título de DOLO y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

El a quo acreditó que quebrantó sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al querer torpedear del desarrollo normal del ejecutivo Nro. 2018-00493 mediante la imposición a toda costa de su criterio de falta de competencia territorial desde el inicio de su intervención, así: Promovió la excepción previa de falta de competencia, argumentada en

que su cliente tenía domicilio en Barranquilla y que el negocio origen de la obligación se celebró en la misma ciudad, la cual fue resuelta el 4 de junio de 201914, dejando claro que conforme dispone el artículo 621 del Código de Comercio, cuando no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, el tenedor puede elegir el domicilio del creador del título, en ese caso Bogotá. Pese a ello, el 22 de octubre de 2020 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, y recabó que la competencia territorial recaía en el juez del domicilio del demandado. Rechazado de plano, interpuso 14 Archivo digital 04AnexosProceso2018-00493 folio 55 Pági na 5 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN recursos de reposición y en subsidio apelación el 8 de marzo de 2021, con argumentos que no guardaban relación con el sustento de la decisión.

Además, una vez rechazado el recurso de reposición, por carencia de técnica, y el de apelación por improcedente, el encartado deprecó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dos vigilancias judiciales administrativas 2020-01051 y 2021-01684, e interpuso la acción de tutela Nro. 2021-00336 para que en esa sede se revisara la

competencia territorial del juez y la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, obteniendo un fallo adverso a sus pretensiones, pues el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad, consideró que tales peticiones habían sido resueltas por el despacho accionado. La conducta se ratificó dolosa, pues el implicado obró con conocimiento de la falta en que incurría y la voluntad de realizarla, adicionalmente, impidió el normal desarrollo del asunto durante más de dos años. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término15, el disciplinado apeló el fallo16 argumentando que su comportamiento estuvo desprovisto de dolo, pues únicamente utilizó las herramientas jurídicas a su alcance, en virtud a que el Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, nunca respondió en forma correcta sus peticiones. 15 La decisión fue notificada de manera electrónica el 29 de agosto de 2022, y el recurso se interpuso el 1 de septiembre siguiente. Archivos digitales 33Comunicaciones y 34Correo recurso 16 Archivo digital 32SentenciaProceso2021-02695 Pági na 6 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Insistió en la confusión generada por la respuesta a derecho de petición recibida el 1° de febrero de 2021, con el cual el despacho que ordenó la

compulsa informó que el último estado del expediente era: “Auto rechaza demanda”, adicionalmente, y con la información consignada en el certificado de tradición No. 045-36763, el cual registra anotación No. 006 de fecha 27/11/2018, “oficio 1754 del 03-09-2018 Juzgado 21 Del Circuito De Bogotá”, por no saber a ciencia cierta el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo seguido contra su cliente. Anotó que a voces de su poderdante en el testimonio rendido ante la judicatura, solo había defendido sus intereses económicos y allegó copia del certificado de tradición No. 045-36763, así como del oficio remitido vía e-mail por el juzgado el 1 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados. En orden a abordar los argumentos el recurso, esta Comisión se ocupará primero de las supuestas confusiones originadas dentro del trámite ejecutivo por parte del despacho que compulsó copias contra el Pági na 7 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN letrado, y que según sus dichos, lo condujeron a emplear las vías del derecho cuyo abuso constituye el objeto de reproche: En cuanto a la confusión al no saber a ciencia cierta el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo seguido contra su cliente, derivada de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del “oficio 1754 del 03-09-2018 del Juzgado 21 del Circuito De Bogotá”, se evidencia que se trató de un error intrascendente, ajeno al juzgado de conocimiento e imputable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga Atlántico, pues de la simple lectura del oficio de solicitud de registro de la medida cautelar emanado del Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se identifican los datos del despacho, que además se referían con claridad en el membrete. Aunado a lo anterior, el mandato otorgado el 23 de enero de 2019 por el señor Belisario Alfredo Roncallo Meneses, iba dirigido a la autoridad que conocía el proceso 2018-00493.

Sobre el correo electrónico remitido el 1° de febrero de 2021, se advierte que en efecto, el juzgado libró la comunicación referida, en la fecha y con el contenido citado por el recurrente, que además se encuentra visible en el anexo 2 de la apelación17, sin embargo, a folio 103 del

archivo contentivo del ejecutivo, se evidencia que con posterioridad a remitir tal mensaje de datos, aparece una constancia secretarial firmada por Jeny Bedoya Ospina -secretaria del juzgado-, con la que aclara a las partes, lo siguiente: “(…)me permito informar al señor y a las partes, que por error involuntario se desanotó (sic) en el estado No 59 de fecha 14 de 17 Imagen 39 002 Pági na 8 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre la siguiente providencia de fecha 11 de diciembre de 2020,

para el proceso de la referencia:

BELISARIO

ALIMENTOS ALFREDO AUTO RECHAZA

11001400302120180049300 EJECUTIVO NUTRION RONCALLO DEMANDA S.A. MENESES Por lo tanto, me permito aclarar que la desanatación (sic) que se hizo en el mencionado estado no correspondía para el proceso 2018-493 sino para el proceso 11001418902120200049300 de: Bancolombia S.A. contra: herederos determinados e indeterminados de Carlos Adolfo Latorre Botía, en tal razón para los efectos pertinentes se notifica nuevamente el proceso 11001418902120200049300 en el Estado No 28 de fecha 12 de julio de 2021”18. En igual sentido, se encuentra la constancia secretarial del 15 de julio

de 2021, suscrita por Andrés Felipe Cubillos Arboleda – citador grado III-, aclarando el yerro en el que incurrió el juzgado al dar respuesta a la solicitud el investigado el 1° de febrero de 2021, lo que obedeció a un error de digitación, desanotando el expediente No 2018-493, asunto que ya contaba con sentencia19 desde el 22 de noviembre de 2019, cuando el radicado correcto era el No 2020-493. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del encartado, toda vez que si bien es cierto se consignó en el estado una información errada que a su vez fue comunicada mediante un correo electrónico, también lo es que la imprecisión se aclaró por la secretaria y el citador del despacho, pero mas allá de ello, las actuaciones que constituyen el abuso del derecho iniciaron a materializarse con posterioridad al 4 de junio de 2019, luego una información evidentemente errada recibida el 1° de febrero de 2021, cuando contaba el ejecutivo con sentencia 18 Página 103 del archivo digital 04AnexosProceso2018-00493 19 Archivo digital 04AnexosProceso2018-00493 folio 57 Pági na 9 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN anticipada desde noviembre de 2019, no tenía la entidad de confundir al letrado, por ser una situación impropia para esa etapa procesal, y

conocer la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. Adicionalmente, sorprende a esta Colegiatura que el togado pretenda sustentar la ausencia de dolo en su actuar, componente subjetivo del obrar que se acreditó desde el inicio y hasta el final de su gestión, tal y como pasa a exponerse: El expediente Nro. 2018-00498 da cuenta de que la empresa Alimentos Nutrion S.A., presentó demanda ejecutiva contra el señor Belisario Alfredo Roncallo Meneses para el cobro del pagaré 72-2010 por valor de $24.645.510, más intereses. El asunto fue asignado al Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde el 22 de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada, siendo designado a través de poder otorgado el 23 de enero de 2019, el abogado ALBIN PORTO PINEDO para que lo representara. El 31 de enero de 2019 fue recibido el mandato en el despacho, y aun cuando no se le había reconocido personería y notificado la demanda, presentó contestación20, oponiéndose a todos los hechos y pretensiones, por considerarlos violatorios del derecho de defensa, acceso a la justicia y debido proceso y cuestionó además, la actuación del demandante, la cual calificó de “mala fe”, porque en su criterio, estuvo encaminada a hacer incurrir en error al juez, debido a que debía conocer aquel del domicilio del demandado en Barranquilla. El 19 de 20 Folio 42 ibid.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2019 le fue reconocida personería adjetiva y se notificó el mandamiento ejecutivo por conducta concluyente.

El mismo argumento fue esgrimido al sustentar la excepción de falta de competencia territorial, que el 4 de junio de 2019 el despacho declaró no probada, tras considerar que, si bien las partes no expresaron en el título valor el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la demandante optó por el domicilio del creador del título, según lo permitía el artículo 621 del Código de Comercio, es decir, Bogotá. Luego de agotar la etapa probatoria, el 22 de noviembre de 2019 el despacho profirió sentencia anticipada y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito21. Así mismo, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte ejecutada. El 11 de marzo de 2020, dado que la pasiva no objetó oportunamente la liquidación del crédito que presentó la demandante, se le impartió aprobación por la suma de $33.856.51022. A partir de la decisión que antecede, fueron varias las acciones emprendidas. El demandado por su parte: i. presentó derecho de

petición23 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despachado desfavorablemente por improcedente el 10 de agosto de 202024, y el 24 de julio de 2020 el radicó un escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo su gravosa situación, 21 Folio 57 ibid 22 Folio 64 ibid 23 folio 72 ibid 24 folio 39 ibid Página 11 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN porque el proceso lo estaba conociendo un juez que no era el de su domicilio25.

En lo que respecta al investigado, requirió copia del expediente manifestando que había solicitado vigilancia judicial26. El 22 de octubre de 2020 deprecó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación27 donde también insistió en el asunto de la competencia territorial. El 2 de diciembre siguiente, presentó un segundo escrito que tituló “consideraciones previas antes de resolver”28, con el que pidió “dar aplicación a la ubicación del domicilio del demandado”. Estas solicitudes fueron atendidas mediante auto del 4 de marzo de 202129, en el que, además, se dispuso la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación, con los siguientes argumentos: “(…)dada la obligatoriedad de las normas procesales en su

ambivalente carácter de ser parte del orden y el derecho públicos, las mismas deben acatarse por el director del proceso, por las partes y sus apoderados, a fin de respetar las reglas preestablecidas para surtir legalmente las actuaciones y no vulnerar con su inobservancia el derecho al debido proceso que celosamente ha de guardarse, se considera que la interposición del incidente de nulidad, carente de fundamento legal, deber ser considerado como un acto temerario o de mala fe a voces del art. 79 Ejusdem, por lo que se ordenará compulsar copias para que la Comisión de Disciplina Seccional Bogotá, constate si el abogado ALBIN PORTO PINEDO, incurrió en una falta disciplinaria”. (subrayas fuera del original) 25 04AnexosProceso2018-00493 folio 70 26 04AnexosProceso2018-00493 folio 73 27 04AnexosProceso2018-00493 folio 115 28 04AnexosProceso2018-00493 folio 121 29 04AnexosProceso2018-00493 folio 124 Página 12 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Recurrió dicha determinación en reposición y apelación el 8 de marzo de la misma calenda, siendo desechado el primero por falta de técnica en su interposición, y el segundo por manifiestamente improcedente.

Por último, el togado PORTO PINEDO presentó acción de tutela, conocida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2021-0033630, por presunta vulneración de los derechos al debido acceso, acceso a la justicia, igualdad y otros, en la cual solicitó que el Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá remitiera las diligencias a los juzgados de Barranquilla, por ser el lugar de domicilio y asiento de los negocios del demandado. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2021, el despacho negó la tutela, luego de considerar que la petición del quejoso quedó resuelta en auto del 4 de junio de 2019, por el juzgado accionado. Por consiguiente, basta ese raciocinio para concluir que, de forma caprichosa el disciplinado abusó de las vías de derecho, con los mismos argumentos para impedir que el juzgado compulsante conociera del asunto, impidiendo el normal desarrollo del proceso, por más de 2 años, conducta que se vio potenciada por la interposición de un recurso de alzada sin un sustento jurídico riguroso, limitándose a invocar errores intranscendentes lo que materializó su propósito de prolongar indebidamente el trámite. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá. 30 20RespuestaJuzgado21dePequeñasCusasYcompetenciaMultipledeBogota

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al togado ALBIN PORTO PINEDO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en numeral 6° del artículo 28 ibidem, falta que fuere imputada a título de dolo, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Página 14 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 16 A-8651

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 16 | 16

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