CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la presentación de la demanda laboral
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la presentación de la demanda laboral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8502
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201804393 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, de vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, conducta realizada a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. 1 Folios 67 a 74 Cuaderno Original 1a Instancia.pdf. 2 Folios 44 a 64 Cuaderno Original 1a Instancia - Decisión proferida por los doctores ELKA
VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por
la señora MARÍA DEL CARMEN LIÉVANO3 el 18 de julio de 2018, en contra del abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ por considerar que con su actuar infringió algunas normas disciplinarias. Informó la quejosa que, contrató los servicios profesionales del letrado como defensor laboral, sin que cumpliera con lo acordado, cobrándole por concepto de honorarios la suma de $ 4.479.000. 2.- El 23 de julio de 20184, el asunto ingresó al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 30 de agosto de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MAURICIO PRIETO SUÁREZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 28 de noviembre de 20186. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 20187, en donde se escuchó en versión libre al Doctor PRIETO SUÁREZ8 y se decretaron algunas pruebas. 3.1. Versión Libre Doctor MAURICIO PRIETO SUÁREZ: señaló que, la señora MARÍA DEL CARMEN le encomendó unas 3 Folio 1 Cuaderno Original 1a Instancia. 4 Folio 11 Cuaderno Original 1a Instancia. 5 Folio 13 Cuaderno Original 1a Instancia. 6 Folio 17 Cuaderno Original 1a Instancia. 7 Folio 19 Cuaderno Original 1a Instancia.
8Minuto 2:07 a 11:03 CD FOLIO 18 Cuaderno Original 1a Instancia. Pági na 2 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia gestiones referentes a su vinculación laboral con el señor Ricardo Valencia, en donde se inició con una acción de tutela que en primera instancia fue negada, por lo cual se interpuso recurso y la segunda instancia la concedió, a partir de esa fecha debieron pagarle una pensión sanción como lo ordenó el juez de tutela de ese momento. Agregó que, también se realizaron labores para el reconocimiento de la pensión sustitutiva y el rembolso de los aportes con Colpensiones, le reintegraron $9.000.000,oo y el pago de la indemnización por parte de los accionados. Se refirió que, frente a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, estaba pendiente la presentación de la demanda laboral como se ordenó en el fallo de tutela del año 2016, pero se le presentó una situación médica que le imposibilitó iniciar el proceso, dado que fue necesario hacerle el cambio de córnea, lo que conllevó a que durara algún tiempo incapacitado. 4.- Con fecha 2 de abril de 20199, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA DEL CARMEN10. 4.1. Ampliación de queja señora MARÍA DEL CARMEN
LIÉVANO: manifestó que corroboraba lo dicho por el letrado, pero en vista de que pasaba el tiempo y el abogado no iniciaba el proceso decidió presentar la queja.
Agregó que, hasta el momento no le habían puesto problema con 9 Folios 35-36 Cuaderno Original 1a Instancia. 10Minuto 2:52 a 11:02 CD FOLIO 34 Cuaderno Original 1a Instancia. Pági na 3 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia el pago de la pensión, la cual fue reconocida por la gestión del doctor PRIETO SUÁREZ, pero que sabía que tenía que iniciar el proceso laboral para evitar en el futuro inconvenientes. Anotó que, en días pasados junto con el togado habían presentado la demanda y estaban a la espera del pronunciamiento del Juzgado. 4.2. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos11 contra el abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa por omisión, como quiera que el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en razón a que, una vez proferido el fallo de tutela el 2 de febrero de 2016, en donde se ordenó que en el término de 4 meses
debía accionar la jurisdicción ordinaria, el letrado sólo presentó la demanda laboral el 18 de marzo de 2019, es decir, pasaron más de 3 años para cumplir con la orden consignada en la providencia Constitucional. 5.- El día 5 de julio de 201912 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable13, así: 11Minuto 2:52 a 11:02 CD FOLIO 34 Cuaderno Original 1a Instancia. 12 Folio 43 Cuaderno Original 1a Instancia. 13Minuto 1:03 a 9:33 CD FOLIO 42 Cuaderno Original 1a Instancia. Pági na 4 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.1. Alegatos de conclusión doctor PRIETO SUÁREZ: Manifestó que, revisado el objeto de la queja que presentó la señora MARÍA DEL CARMEN, esta carecía de fundamento, en razón a que las diligencias que ella encomendó y el propósito de la labor se cumplieron en la medida en que a través de la acción de tutela su empleador le reconoció la pensión vitalicia, la cual se le venía cancelando desde que el Juez de Tutela así lo ordenó. Agregó que, el señor Ricardo Valencia – quien fuera el empleador de la quejosa -, no había fallado con la cancelación mensual de la pensión y además venía asumiendo el pago de la seguridad social de la señora MARÍA DEL CARMEN. De igual manera resaltó que,
dentro de las gestiones realizadas se logró la devolución de saldos que tenía en Colpensiones y a la vez, el reconocimiento de la pensión sustitutiva, dada la poca cantidad de aportes que había realizado. Como adicionales a su labor, logró la recuperación de un dinero que le debía un vigilante, en donde este le tuvo que entregar un lote de terreno avaluado en la suma de $ 10.000.000. Por todo lo anterior, consideró que no era cierto lo plasmado por la quejosa en su escrito, puesto que se evidenciaba que, sí había obtenido beneficio por las actuaciones realizadas, adicionalmente, ya se encontraba en trámite el proceso laboral. Finalmente, afirmó que su actuar era adecuado, dado que siempre estuvo apoyando a la señora MARÍA DEL CARMEN dada su condición, siendo respetuoso con ella, consiguiendo la cancelación de su mesada pensional y si se demoró en presentar la demanda fue porque consideró en su momento que ya estaban satisfechas Pági na 5 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia sus peticiones, sumado a que se le presentó su situación de salud, lo cual le aquietó durante mucho tiempo en razón a que fue operado en 3 ocasiones de la córnea. Razones por las que solicitó se le absolviera de los cargos formulados. La Magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente.
6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Consulta de proceso No. 110014105001201501062014. • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre MARÍA DEL CARMEN LIÉVANO y MAURICIO PRIETO SUÁREZ, de fecha 17 de octubre de 201515. • Fallo de acción de tutela del 2 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá16. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 213002 de fecha 30 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad del letrado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.325.453 y la tarjeta profesional No. 97604 expedida por el C.S de la J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente17. • Respuesta por parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá con fecha de radicación 8 de marzo de 201918. 14 Folio 2 Cuaderno Original 1a Instancia. 15 Folios 3-4 Cuaderno Original 1a Instancia. 16 Folios 5 a 10 Cuaderno Original 1a Instancia. 17 Folio 12 Cuaderno Original 1a Instancia. 18 Folios 24 a 27 Cuaderno Original 1a Instancia. Pági na 6 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01
Abogados en Apelación de Sentencia • Respuesta por parte de Colpensiones con fecha de radicación 28 de marzo de 201919. • Respuesta por parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en donde se allegó un Cd con el expediente No. 2015-001062.20. • Copia integral del expediente con radicado No. 20172119700, en donde se solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización por vejez21. • Copia de la historia clínica del doctor PRIETO SUÁREZ22. • Copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela presentada23. • Copia de la demanda laboral presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá24. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, sancionó al abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa. Se hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, la falta atribuida se encontraba fácticamente soportada en el fallo de tutela de segunda instancia 19 Folios 28 a 33 Cuaderno Original 1a Instancia. 20 Folios 37 a 40 Cuaderno Original 1a Instancia. 21Folios 1 a 27 Anexo 1 – 2018-4393.
22Folios 1 a 35 Anexo 2 – 2018-4393. 23Folios 1 a 60 Anexo 3 – 2018-4393. 24Folios 61 a 78 Anexo 3 – 2018-4393. Pági na 7 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia adiado 2 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde tuteló transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora MARÍA DEL CARMEN LIÉVANO, y ordenó que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha providencia, se debía pedir el reconocimiento pensional ante la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual la quejosa le confirió poder al investigado desde el 31 de julio de 2018, pero éste solamente la instauró el 18 de marzo de 2019. Igualmente se constató que, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora MARÍA DEL CARMEN y el disciplinable, fue instaurada acción de tutela bajo el radicado No. 110011410500120150106201, de lo cual se establecía que, al abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ le fue conferido poder por parte de la quejosa, con nota de presentación personal ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá de 20 de octubre de 2015, para que "en mi nombre y representación
presente ante su despacho ACCION DE TUTELA en contra del señor RICARDO VALENCIA CHAVEZ (...) por grave y flagrante violación de mis derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la pensión y a la seguridad social…”. Como consecuencia de lo anterior, el letrado radicó acción de tutela el 11 de noviembre de 2015, la cual, mediante sentencia fechada el 25 de noviembre de 2015, declaró improcedente la acción incoada, siendo impugnada por el investigado, siendo repartido el proceso al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá quien en providencia del 2 de febrero de 2016 ordenó: “… CUARTO: ORDENAR que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la señora MARIA DEL CARMEN LIEVANO deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral Pági na 8 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia para solicitar se declare reconocimiento pensional y las demás prestaciones solicitadas, so pena de que cesen los efectos de esta sentencia (...)". Sin embargo, a pesar de que el fallo de tutela fue proferido el 2 de febrero de 2016, como se indicó de precedencia, el abogado tan solo radicó la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 18 de marzo de 2019, es decir, que entre el fallo constitucional en mención y la radicación de la demanda laboral transcurrió un lapso
de más de tres (3) años demorando la iniciación de la gestión encomendada. Adicionalmente, se resaltó que, el poder conferido por la querellante al disciplinable contaba con nota de presentación personal de 31 de julio de 2018 y el abogado tan sólo instauró la demanda el 18 de marzo del año siguiente. En ese orden de ideas, consideró la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto del disciplinario, la sanción que impuso al investigado debía ser de SUSPENSIÓN DE
DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN El abogado disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que señaló que, el fallo era injusto dado que no se había tenido en cuenta la gestión realizada, la cual fue evacuada de manera oportuna y diligente, puesto que el resultado como quedó demostrado era que a la señora MARÍA DEL Pági na 9 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia CARMEN LIÉVANO se le reconociera la pensión vitalicia, en donde se le venía pagando de manera cumplida, recibiendo cerca de 45 mesadas, al igual que el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Agregó que, no obstante estar satisfechas las pretensiones iniciales, instauró la demanda ordinaria laboral, que, si bien se
radicó tiempo después, esto obedecía a una situación de fuerza mayor y caso fortuito dada la condición de salud que lo aquejó durante esas fechas. Aclaró que, aunque entre la fecha del fallo de tutela y la radicación de la demanda ordinaria laboral medió un lapso de tres (3) años, la realidad fue que sólo desde el 31 de julio de 2018, la señora MARÍA DEL CARMEN LIÉVANO le confirió poder, contabilizándose desde esta fecha hasta el 18 de marzo de 2019, solamente 7 meses y medio, siendo en este mismo tiempo cuando por circunstancias ajenas a su voluntad padeció de serios quebrantos de salud. Señaló que, se demostraron las circunstancias excluyentes de dicha responsabilidad objetiva, puesto que se allegaron las certificaciones medicas que advirtieron sobre el precario estado de salud para esa época y que le imposibilitaron el actuar de manera inmediata para finalizar la gestión asumida. Finalmente, solicitó revocar la decisión de Primera Instancia bajo los argumentos expuestos y se le absolviera por concurrir causales de fuerza mayor. Mediante auto del 12 de febrero de 2020, la Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación y remitió las Página 10 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente25. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 6 de marzo de 2020, el asunto ingresó al despacho del
Magistrado Camilo Montoya Reyes26. 2.- Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se avocó conocimiento27. El Ministerio Público se notificó el 6 de agosto de 202028. 3.- Con fecha 25 de agosto de 202029, la Viceprocuraduría General de la Nación - Asuntos contra la Ética Profesional presentó concepto sobre el asunto, en donde manifestó que, el argumento expuesto por el letrado frente al cumplimiento de las otras actuaciones no se debía tener en cuenta bajo el entendido que lo reprochado por la Primera Instancia se refería a la demora en presentar la demanda laboral después de proferido el fallo de tutela el 2 de febrero de 2016, en donde concedieron un término perentorio de 4 meses para accionar la jurisdicción, por lo tanto, las gestiones efectuadas con anterioridad no eran objeto de estudio. Se refirió a la fuerza mayor alegada por los problemas de salud que surgieron, lo cual le impidió el cumplimiento de la labor, no resultó de recibo, bajo el entendido que, para haberse configurado causal de exoneración de responsabilidad, esta tenía que haber sido de tal magnitud que impidiera que el investigado en el precitado 25 Folio 78 Cuaderno Original 1a Instancia. 26 Folio 3 Cuaderno Original 2da Instancia. 27 Folio 5 Cuaderno Original 2da Instancia. 28 Folio 9 Cuaderno Original 2da Instancia. 29 Folios 25 a 37 Cuaderno Original 2da Instancia. Página 11 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia periodo de 3 años hubiese podido incoar la demanda o renunciar al mandato para que su cliente pudiera designar a otro profesional del derecho que la representara. De igual manera señaló que, resultaba inadmisible para la Viceprocuraduría la tesis citada por el togado, en la que realmente según él sólo se había demorado 7 meses y medio para accionar la jurisdicción laboral, como quiera que la señora María del Carmen Liévano le confirió poder hasta el 31 de julio de 2018, siendo evidente la negligencia del letrado, quien hasta esa fecha elaboró el poder, y en suma presentó posteriormente la demanda, razones por las cuales, la Viceprocuraduría General de la Nación solicitó CONFIRMAR la sentencia apelada proferida contra el abogado Mauricio Prieto Suárez. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 608242 con fecha 2 de septiembre de 202030, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 5.- Constancia Secretarial de fecha 4 de septiembre de 2020, que da cuenta que revisado el sistema SIGLO XXI, no se encontró respecto de la investigación disciplinaria datos que demuestren que se encuentra en curso otra actuación por los mismos hechos y con las mismas partes31. 6.- El 4 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente32. 30 Folio 39 Cuaderno Original 2da Instancia. 31 Folio 40 Cuaderno Original 2da Instancia.
32 Folio 42 Cuaderno Original 2da Instancia. Página 12 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1634. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201635 y C-112/1736, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por Leyes 270 de 1996 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 13 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 213002 de fecha 30 de agosto de 2018, por la cual se acreditó la calidad al letrado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.325.453 y la tarjeta profesional No. 97604 expedida por el C.S de la J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente37. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de abril de 2019, se formularon cargos contra el abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, porque pudo vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, conducta realizada a título de culpa, por cuanto el abogado demoró la iniciación de la labor encomendada al presentar después de 3 años la demanda laboral, dado que el togado presentó acción de tutela, en la cual mediante fallo del 2 de febrero de 2016 se ordenó amparar los derechos de la señora 37 Folio 12 Cuaderno Original 1a Instancia. Página 14 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia MARÍA DEL CARMEN, pero de manera transitoria, concediéndoles el término de 4 meses para accionar ante la jurisdicción laboral,
situación que se realizó sólo hasta el 18 de marzo de 2019, cuando el togado instauró la respectiva demanda. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ por los mismos hechos, falta y deber, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2019, fue notificada mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público, el 18 de diciembre de 201938 y al disciplinable de manera personal el 14 de enero de 202039; siendo presentado el recurso de apelación por parte del abogado el 17 de enero de 202040, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200741. En 38 Folio 65 Cuaderno Original 1a Instancia. 39 Folio 64 reverso Cuaderno Original 1a Instancia. 40 Folios 67 a 74 Cuaderno Original 1a Instancia. 41 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 15 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN LIÉVANO contra el abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, quien manifestó que el letrado no había cumplido con la labor encomendada, en razón a que no presentó demanda laboral para la reclamación de sus derechos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 5 de diciembre de 2019, sancionó al abogado MAURICIO PRIETO SUÁREZ, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio profesional, por encontrar probado que, el togado demoró la iniciación de su labor, al haber presentado después de 3 años de proferido el fallo de tutela el día 2 de febrero de 2016, la respectiva demanda laboral
(18 de marzo de 2019). Por su parte, el abogado disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
- CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Señaló el recurrente que, la sanción impuesta resultaba a todas luces injustas, dado que por la gestión efectuada a la señora María Página 16 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia del Carmen se le había reconocido la pensión vitalicia cancelándole hasta la fecha más de 45 mesadas pensionales, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, relacionó la gestión realizada ante Colpensiones, en donde obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión sustituta, considerando con esto que dio cumplimiento en su totalidad al contrato de prestación de servicios, suscrito el 17 de octubre de 2015. Al respecto, es importante referirnos inicialmente al contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora MARÍA DEL CARMEN LIÉVANO y el Doctor MAURICIO PRIETO SUÁREZ con fecha del 17 de octubre de 201542, en donde se estipuló: “PRIMERA. - OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios profesionales en el área del derecho, para la representación judicial por vía de acción de tutela y/o proceso ordinario laboral, para que se reconozcan los derechos laborales, a la seguridad social y pensionales de EL CLEINTE (Sic), derivados del contrato de
trabajo como empleada del servicio doméstico, que ha mantenido desde el 1° de mayo de 1968 hasta la fecha con el señor RICARDO VALENCIA CHAVES…”. (Subrayado propio). Como salta a la vista, desde la suscripción misma del contrato de prestación de servicios, se estableció que la representación sería para interponer acción de tutela o proceso ordinario laboral con la finalidad del reconocimiento de los derechos laborales y de la seguridad social de la señora MARÍA DEL CARMEN. De igual manera, dentro del mismo contrato, en su cláusula segunda se pactó: 42 Folios 3-4 Cuaderno Original 1a Instancia. Página 17 | 24
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Radicado No. 110011102000 201804393 01 Abogados en Apelación de Sentencia “SEGUNDA. – OBLIGACIONES DE EL (Sic) ABOGADO: Además de lo dispuesto en la ley, EL ABOGADO se obliga especialmente a: a) Cumplir el objeto del presente contrato en un plazo legalmente razonable; b) Prestar el servicio acordado, directamente o pudiendo delegarlo bajo su responsabilidad o mediante sustitución…” Partiendo de lo anterior y ante el reproche efectuado por la Sala de Primera Instancia, se estableció que si bien el letrado presentó la acción de tutela43 con la que obtuvo el reconocimiento de manera transitoria de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, no se podía desconocer que en el mismo fallo, también se ordenó que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, la señora MARÍA DEL CARMEN
LIÉVANO debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar se declarara el reconocimiento pensional y las demás prestaciones solicitadas, so pena de que cesaran los efectos de la sentencia. Como podemos observar, si bien se tutelaron los derechos de la querellante, ello se hizo de manera transitoria, por lo que el letrado tenía la obligación de iniciar el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral, pues como se advirt
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