CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F54001110200020190
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F54001110200020190
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 54001110200020190072901 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró al abogado SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de (6) meses en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona compulsó copias contra el doctor SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, porque sin justificación válida se ausentó de la audiencia preparatoria programada para el 24 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, 19 de febrero y 14 de mayo de 2019 al interior del proceso penal 1 Sala Dual conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. A 7970
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RADICACIÓN NO. 54001110200020190072901
ABOGADO EN CONSULTA 54518600113620130018200, donde fungía como abogado de confianza del procesado José Luis Quintero Jiménez. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho2 de SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, en proveído del 20 de agosto de 2019 el magistrado instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 23 de octubre de 20204 y 5 de abril de 20215, con la presencia del defensor de oficio6. En desarrollo de la diligencia, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona amplió la información sobre las reiteradas inasistencias del togado y adjuntó copias de las actas7 de la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo el 24 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, 19 de febrero y 14 de mayo de 2019 en el proceso penal referido, y de los requerimientos realizados para que compareciera y justificara sus ausencias. En la última sesión, el magistrado instructor formuló como único cargo la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078 e incursión a título de culpa, en la 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No.311749 del 5 de julio de 2019, informó que SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN identificado con cédula de ciudadanía No.
88.279.892, es portador de la tarjeta profesional No. 124.027, para entonces vigente. Folio 10 archivo digital 01Queja. 3 Folio 1 archivo digital 02Auto20190820AperturaDisciplinariaFijaFechaAudienciaPCP2019092. 4 Archivo digital 12ACTA APYCP 23OCT2020 Y CITACION. 5 Archivo digital 27ActaAudienciaCalificaCargos20210405Rdo201900729. 6 El disciplinado fue notificado mediante edicto desfijado el 25 de octubre de 2019 y se declaró persona ausente el XXX. 7 Folio 17, 21, 24 y 26 archivo digital 15RespuestaJuzgadoPenalCtoPamplona 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 2 | 15 A 7970
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ABOGADO EN CONSULTA falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem9, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal 54518600113620130018200, en el cual actuaba como apoderado del
procesado José Luis Quintero Jiménez, toda vez que no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 24 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, 19 de febrero y 14 de mayo de 2019 en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, y al parecer no justificó válidamente su actuar. Posterior a esta diligencia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del jurista10 y se allegó oficio del juzgado informando que las comunicaciones al encartado, “se efectuaron a través del correo 472, a la siguiente dirección Calle 12 No. 13-19. Edificio Name R Numa, barrio Centro, Of.209 – Tel 3214520777, Ocaña, N de S, y no obra constancia de devolución de dichas comunicaciones”11. Precisó, que no se presentaron solicitudes de reprogramación en las fechas referidas, ni justificación frente a las inasistencias del letrado12. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 25 de mayo y 21 de julio de 2021 con la presencia del delegado del Ministerio Público y la defensa de oficio. El primero, señaló que la conducta imputada al profesional del derecho en la formulación de cargos fue plenamente comprobada con el acervo probatorio, y al no mediar renuncia, sustitución o revocatoria del mandato, sus obligaciones contractuales continuaban vigentes al momento de las diligencias. También, afirmó
9. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. 10 El certificado No. 303222 de 12 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó que el doctor CASADIEGO SANJUAN no contaba con antecedentes disciplinarios para esa fecha. Archivo digital 31CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogado. 11 Archivo digital 32RespuestaJuzgadoPenalCircuitoPamplona. 12 Con el oficio, fue remitió el audio de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2018. Pági na 3 | 15 A 7970
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ABOGADO EN CONSULTA que las reiteradas inasistencias del abogado causaron perjuicios a la administración de justicia debido a que dilató el curso normal del proceso13. Por su parte, el defensor de oficio14 solicitó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, al considerar que existía duda razonable sobre la responsabilidad de su prohijado. Indicó, que el juzgado incurrió en la irregularidad procesal de permitir la concurrencia de apoderados, dado que le reconoció personería jurídica al togado para representar al acusado en todas las actuaciones sin constatar si el mismo estaba limitado a un encargo específico. Agregó, que al expediente no se aportó audio de la diligencia en la que se le confirió poder especial a su prohijado.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 15 de septiembre de 202115, en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, por incurrir en la conducta imputada. Sostuvo que en el expediente se encuentra acreditada la calidad de defensor de confianza del investigado, reconocida el 4 de julio de
2018. En esa oportunidad se presentó como mandatario del procesado y manifestó: “yo asumí la representación del señor José Luis Quintero desde el momento en que solicitamos audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento16”. También, advirtió que “el poder se otorgó 13 Récord de grabación 00:15:12 Archivo digital 40GrabacionAudienciaJuzgamientoAlegatos2021072. 14 Récord de grabación 00:18:03 Archivo digital 40GrabacionAudienciaJuzgamientoAlegatos2021072. 15 Archivo digital 39SentenciaPrimeraInstancia20210915. 16 Récord de grabación 00:04:48 Archivo digital 37AudioRespuestaJuzgadoPenalCtoPamplona.
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ABOGADO EN CONSULTA en audiencia de manera verbal, ya que él estaba presente porque estaba privado de la libertad17”, por lo que no obra por escrito. Consideró que el disciplinado conocía de su encargo y de las fechas
establecidas por el despacho judicial para la realización de las actuaciones, aun así, procedió negligentemente y no allegó prueba que justificara sus inasistencias, ni presentó renuncia a su defensa o sustitución del poder. Puntualizó, que no existió en el plenario prueba que acreditara una pluralidad de mandatarios en el proceso penal, por el contrario, quedó demostrado que el poder fue otorgado de manera determinada e individualizada al jurista. En la graduación de la sanción, la seccional de origen tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa y el perjuicio causado a la administración de justicia debido a que el comportamiento del profesional del derecho contribuyó a la dilación del trámite. Para la notificación del fallo, el 13 de marzo de 2021 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes,18 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y como la decisión no fue apelada19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió20 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 24 de noviembre de 2021 a quien funge como ponente21. CONSIDERACIONES 17 Récord de grabación 00:05:09 Archivo digital 37AudioRespuestaJuzgadoPenalCtoPamplona. 18 Archivo digital 40NotificaComunicaSentenciaPrimeraInstancia. 19 Archivo digital 41ConstanciaNoInterpusieronRecurso. 20 Archivo digital 42OficioRemisorioExpedienteSuperior. 21 Archivo digital 01 54001110200020190072901 acta.
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ABOGADO EN CONSULTA El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca se encuentra que las actuaciones desplegadas se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de
2007. Se observa, que una vez acreditada la calidad del doctor SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, se ordenó apertura al proceso
disciplinario en su contra. Fue convocado en la carrera 41A # 6-68 en Ocaña Norte de Santander, dirección obrante en el Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer, su representación estuvo a cargo del defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación, y de juzgamiento, solicitó pruebas e intervino en su práctica y presentó alegatos de conclusión aduciendo que existía duda razonable sobre la responsabilidad de su prohijado, dado que no se comprobó que haya fungido como mandatario de confianza dentro del proceso penal. Así mismo, los intervinientes conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los Pági na 6 | 15 A 7970
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ABOGADO EN CONSULTA postulados del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del C.D.A.22, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que dentro del proceso penal 54518600113620130018200 seguido contra José Luis Quintero Jiménez, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado y en concurso, adelantado por el Juzgado
Penal del Circuito de Pamplona, fungió como defensor privado del disciplinado, quien fue citado el 24 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, 19 de febrero y 14 de mayo de 2019 para la realización de la audiencia preparatoria y a pesar que se notificó en debida forma, no compareció ni justificó su actuar. Se demostró, que las tres primeras sesiones fueron convocadas el 21 de agosto23y 2 de noviembre de 201824 y 16 de enero de 201925 por medio de correo certificado a la dirección calle 12 No.13-19, en Ocaña, Norte de Santander, y en cuanto a la del 14 de mayo de 2019, fue notificada personalmente el 3 de abril de 201926, sin embargo, el encartado no compareció ni justificó sus inasistencias. 22Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 23 Folio 15 Archivo digital 15RespuestaJuzgadoPenalCtoPamplona. 24 Folio 18 Archivo digital 15RespuestaJuzgadoPenalCtoPamplona. 25 Folio 19 Archivo digital 15RespuestaJuzgadoPenalCtoPamplona.
26 Folio 13 Archivo digital 32RespuestaJuzgadoPenalCircuitoPamplona. Pági na 7 | 15 A 7970
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ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, quedó probado que el fracaso de las diligencias referidas obedeció a la ausencia del encartado, pues en las actas27 se acreditó la presencia de la fiscalía y el ministerio público, y se dejó constancia que la suspensión de las mismas fueron ocasionadas porque el procesado carecía de defensa. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Comisión que el jurista incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de acudir a las diligencias del 24 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, 19 de febrero y 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal mencionado, lo que impidió la realización de las mismas, ya que su presencia era indispensable para garantizar el derecho de defensa de su prohijado, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. Ahora bien, en virtud de establecer la antijuridicidad de la falta, está demostrado que con su conducta, el togado quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía atender con celosa diligencia
su encargo profesional, concretamente, asistir en representación del procesado a las audiencias programadas al interior del proceso penal para las fechas mencionadas, debido a que no reposa en el plenario prueba que justifique la falta cometida. Frente a los alegatos del defensor de oficio, debidamente la primera instancia los desechó, por cuanto el abogado asumió la defensa el 4 de julio de 2018 y a pesar de haber sido debidamente citado, no atendió las referidas convocatorias, omisiones que conllevaron a su 27 Folio 17, 21,24 y 26 Archivo digital 15RespuestaJuzgadoPenalCtoPamplona. Pági na 8 | 15 A 7970
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ABOGADO EN CONSULTA fracaso. Además, estaba probado que el jurista era el único representante judicial del señor José Luis Quintero Jiménez y en el asunto penal no existió una designación de múltiples apoderados, como se adujo para exculpar el comportamiento del togado. En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación culposa, ya que como fue acreditado, se trató de la transgresión a un deber específico de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia en el mandato confiado. Por último, en cuanto a la dosificación sancionatoria, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se ajusta a
los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la falta y la afectación al normal desarrollo del proceso penal, toda vez que la diligencia debió aplazarse en cuatro oportunidades, ocasionando un perjuicio considerable a la administración de justicia. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Pági na 9 | 15 A 7970
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ABOGADO EN CONSULTA Santander y Arauca, en la que declaró disciplinariamente al abogado SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, como autor a título de culpa de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, y le impuso como sanción seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con
constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 10 | 15
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ
Secretaria ad hoc Página 11 | 15 A 7970
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Bogotá D.C., 21 de junio de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 54001110200020190072901 Sala Nº 030 del cuatro (04) de mayo de 2023 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salva parcialmente el voto respecto de la decisión del 4 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que declaró disciplinariamente al abogado SAMIR FERNANDO CASADIEGO SANJUAN, como autor a título de culpa de Página 12 | 15 A 7970
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ABOGADO EN CONSULTA la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, y le impuso como sanción seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Si bien se acompaña la declaratoria de responsabilidad del disciplinado por la comisión de la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal 54518600113620130018200, en el cual actuaba como apoderado del procesado José Luis Quintero Jiménez, toda vez que no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 24 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, 19 de febrero y 14 de mayo de 2019 en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, y al parecer no justificó válidamente su actuar, no sucede lo mismo con la imposición de la sanción de suspensión, toda vez que la argumentación del criterio general de graduación de la sanción consistente en el perjuicio causado, se limitó a considerar que la conducta del disciplinado afectó el normal desarrollo del proceso penal, toda vez que la diligencia debió aplazarse en cuatro oportunidades, ocasionando un perjuicio considerable a la administración de justicia, debido a que el comportamiento del profesional del derecho contribuyó a la dilación del trámite. Al respecto, no se comparte la anterior argumentación, por cuanto para su configuración se requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos
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ABOGADO EN CONSULTA involucrados por la comisión de la falta»28, en este caso, como consecuencia de la inasistencia del togado a las cuatro (4) sesiones de audiencia convocadas en el referido proceso penal. Es claro que el uso del criterio no puede responder a razones genéricas que descansen sobre el impreciso desgaste que para la administración de justicia genera la ausencia del abogado a los actos procesales a los que es convocado, cuando se trata de una infracción íntimamente ligada con la diligencia debida frente a los intereses que le han sido confiados. En ese orden, se requiere demostrar con suficiencia el daño o afectación cierta y concreta de los intereses representados, aspecto que no ocurrió, comoquiera que la primera instancia no explicó qué daño específico se causó, como tampoco lo hizo, a nuestro juicio, la segunda instancia, más allá del hipotético perjuicio que se ocasionó a la administración de justicia por la postergación de la diligencia, razón por la cual no resultaba aplicable este criterio y, en esa medida, debía reducirse la sanción de suspensión impuesta inicialmente por la primera instancia. Fecha ut supra 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000
2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 15 A 7970