CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La inculpada no entregó en su totalidad el d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La inculpada no entregó en su totalidad el d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020190338102 Aprobado según Acta N. 61 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada de acuerdo al numeral 4º del literal C del artículo 45 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 17 de mayo de 2019 por la señora Inés Ramírez de Hernández, quien señaló que la doctora Tapiero Caicedo, no le entregó la totalidad de los dineros recibidos por concepto del reajuste de IPC de la pensión 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Alfonso Estrella Otero. 2 Folio 1 a 3 del archivo digital 001 de la carpeta de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que a ella le correspondía con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Alberto Hernández Ramírez, Capitán del Ejército Nacional, de acuerdo con la conciliación realizada con el Ministerio de Defensa
Nacional. Adujo que mediante Resolución No. 4145 de 12 de junio de 2018, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del referido Ministerio, se resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago a su favor de la suma de $16’344.721,43, a través de la citada abogada, en su calidad de apoderada y el 14 de agosto de 2018, la jurista le consignó la suma de $5’000.000,oo, cuando en realidad sólo debía descontar el 20% por concepto de honorarios y entregar el excedente. Con la queja aportó los siguientes documentos en copia: i) extracto bancario para el mes de agosto de 2018 de la cuenta corriente No. 004060001361 cuyo titular es la doliente; ii) Resolución No. 4145 de 12 de junio de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio realizado con la quejosa; y iii) solicitud de conciliación autenticada el 20 de diciembre de 2013, suscrita por la disciplinable y dirigida a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuyo convocado
era el Ministerio de Defensa Nacional3. 3Folios 4 a 11 ibidem. Página 2 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de junio de 20194, se constató que la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1’010.169.217 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 215.518, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios5, en el que consta que la doctora Tapiero Caicedo registra una sanción de suspensión por el término de 6 meses, impuesta en sentencia de 17 de febrero de 2021 en el proceso disciplinario radicado No. 11001110200020170111601, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de mayo de 20196, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 12 de julio de 20197 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de 4Folio 15 ibidem. 5Archivo virtual 019 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 16 ibidem. Página 3 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas y calificación provisional para el 7 de octubre de 2019, oportunidad en la cual, no se llevó a cabo la audiencia ante la inasistencia de la disciplinable8.
El 30 de junio de 2020, la referida Secretaría dejó constancia de la suspensión de términos por la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del covid-19 en el territorio nacional, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 20209. En medio de la actuación y, ante la inasistencia del disciplinable, la declaró persona ausente, le designó como defensor de oficio al doctor Pablo Alberto Guevara Fuentes y fijó fecha de audiencia para el 28 de junio de 2021 las 11:45 a.m., data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 28 de junio10 y 6 de septiembre de 202111. En sesión de audiencia celebrada el 28 de junio de 2021, la señora
Inés Ramírez de Hernández amplió y ratificó la queja y señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la encartada, pero no lo aportó con la queja, sin embargo, esta se había comprometido a adelantar la gestión de cobro del IPC de la pensión de la cual fue reconocida como beneficiaria; pactaron por concepto de honorarios el 20% de las resultas del trámite y su inconformidad 8Folio 24 ibidem. 9Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia. 10Archivo virtual 016 ibidem. 11Archivo virtual 022 ibidem. Página 4 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA radicaba en que la jurista no le entregó el excedente de dinero que le correspondía.
En sesión de audiencia del 6 de septiembre de 2021 el defensor de oficio procedió a interrogar a la doliente, quien reiteró que el pacto de honorarios fue por el 20% de las resultas del proceso, pues se trataba de un derecho adquirido, no obstante, se sorprendió al acercarse a CREMIL donde le indicaron que el dinero se había consignado hacía mucho tiempo. Posteriormente, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la encartada Tapiero Caicedo, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento
del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada por la utilización en provecho propio de los dineros que hubiere recibido en virtud de la gestión de conformidad con el numeral 4 literal C del artículo 45 de la misma norma, pues presuntamente la profesional del derecho, no los habría entregado, sino que los conservó para sí, situación fáctica que el a quo puntualizó, así: “Está probado que la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo recibió en su cuenta de ahorros la suma de $16’344.721,43 por concepto de conciliación extrajudicial de lo contencioso administrativo en favor de Inés Ramírez de Hernández, realizada en la Procuraduría Novena II Judicial para Asuntos Administrativos el día 17 de septiembre de 2014, aprobada Página 5 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante auto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, ejecutoriado el 17 de octubre de 2014, conforme a la Resolución 4.145 de 12 de junio de 2018 emitida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto solamente entregó a su cliente la suma de $5’000.000 cuando de conformidad con el mandato solamente debía descontar el 20% por concepto de honorarios es decir la suma de $3’268.944,28 y entregar a la señora Inés Ramírez de
Hernández el excedente, es decir, la suma de $13’075.774,40, de forma que descontando el abono, estaría reteniendo la suma de $8’075.774,40 aproximadamente.” Indicó que en el expediente obraban como pruebas copia del poder que el 20 de diciembre de 2013 la doliente le había otorgado a la disciplinable, para convocar a audiencia de conciliación al Ministerio de Defensa Nacional, el cual, contenía de manera expresa la facultad de recibir; copia de la Resolución No. 4.145 de 12 de junio de 2018 y oficio emitido por el Banco Davivienda, a través del cual, confirmó que los dineros fueron recibidos en la cuenta bancaria de la jurista y extracto de la cuenta corriente de la doliente con la cual se probó que solo recibió una consignación por la suma de $5’000.000. Refirió que con esos elementos de juicio era suficiente para inferir en grado de probabilidad, que la investigada presuntamente había retenido dineros de su cliente, cuando de conformidad con el mandato y la manifestación bajo la gravedad de juramento de esta, solamente Página 6 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estaba autorizada para descontar el 20% por concepto de honorarios, sin que hasta ese momento se hubiese desvirtuado tal afirmación.
Finalmente, señaló que según los extractos allegados por el Banco
Davivienda, para el mes de septiembre de 2018, en la cuenta bancaria de la inculpada había un saldo de $0.2, pese a que en junio recibió los dineros referidos por concepto de la gestión profesional, lo que llevaba a inferir que los dineros fueron utilizados en provecho propio, pues ni siquiera los conservó allí. Agregó que la conducta fue cometida a título de dolo, pues la jurista conocía sus deberes profesionales y no desplegó ninguna actividad tendiente a entregar la totalidad de los dineros que le correspondían a su cliente. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: i) extracto de la cuenta corriente No. 004060001361 del Banco Davivienda, del mes de agosto de 2018 cuya titular es la doliente; ii) Resolución No. 4145 del 12 de junio de 2018, expedida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; iii) Poder otorgado a la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo, para que representara a la quejosa ante el Centro de Conciliación para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación; iv) Solicitud de reajuste pensión de sobreviviente, suscrita por la señora Inés Ramírez Hernández, en calidad de beneficiaria del Capitán Carlos Alberto Hernández Ramírez; v) Oficio No. 15-86007 de 27 de octubre de 2021, suscrito por Carlos Alberto Saboya González, en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dirigido a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a Página 7 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA través del cual remitió copias del expediente EXT15.7895; vi) escrito, firmado por Inés Ramírez Vda de Hernández, en el cual puso en conocimiento del Ministerio de Defensa, presuntas actuaciones contrarias a la ética profesional por parte de Tapiero Caicedo; Oficio No. DAV 2’149.154 de 18 de agosto de 2021, suscrito por Martha Consuelo del Basto Cáceres, Coordinadora del Departamento de Operaciones de Reclamos y Oficios del Banco Davivienda S.A., en el que certificó que la disciplinable era titular de la “cuenta de ahorros damas – Tradicional” No. 457400056406, en estado vigente, aperturada el 1º de marzo de 2011, que el 28 de junio de 2018, en esa cuenta, se recibió un abono por $16’344.721,43 y allegó copia de los extractos bancarios emitidos entre junio y diciembre de 2018; vii) oficios expedidos por la Nueva E.P.S, Claro, Tigo y Virgin Moblie respecto de los datos de ubicación de la inculpada y viii) oficio de Migración Colombia en el que certificó que la abogada no registra movimientos migratorios entre el 1° de junio de 2018 y el 10 de agosto de 2021. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia se surtió en sesión del 25 de octubre de 202112, en la cual, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien, señaló que en el presente caso se requería que se demostrara la comisión de la falta disciplinaria por parte de la disciplinable, así como la mala fe de su conducta; adicionalmente, en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional se había solicitado que 12Archivos digitales 033 y 034 ibidem Página 8 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se aportara el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la inculpada y la doliente, para conocer las condiciones de este en relación con el pacto de honorarios y la devolución de los dineros que se recibieran, sin embargo, no se allegó dicho documento, por lo que consideró que no se encontraban probadas las afirmaciones hechas por la quejosa.
Adujo que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio era necesario tener pruebas que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad, lo cual no ocurrió en este caso, pues no fue posible conocer la versión de los hechos narrados por parte de la inculpada, respecto del acuerdo realizado con su cliente al momento que fue contratada.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, agravada de acuerdo al numeral 4º del literal C del artículo 45 de la misma norma. Página 9 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló la seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el dossier estaba demostrado que el 20 de diciembre de 2013 la doliente otorgó poder a la doctora Tapiero Caicedo para que la representara en el Centro de Conciliación para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación en trámite de conciliación con el Ministerio de Defensa Nacional, encaminado a conciliar lo correspondiente a la reliquidación, reajuste y pago de sus mesadas pensionales de acuerdo con el IPC.
Sostuvo que el 17 de septiembre de 2014, ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, se realizó acuerdo conciliatorio que fue aprobado en auto del 10 de octubre de ese año
por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al interior del proceso No. 2016 00611 00, en la que se acordó pagar a favor de la convocante las diferencias que resultaran de aplicar el IPC a la pensión de beneficiario cancelada y la reajustada por parte de la cartera de defensa nacional. Señaló que, en cumplimiento del citado acuerdo conciliatorio, el 12 de junio de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 4145, ordenó: “Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON 43/100 MCTE …, en la forma como quedo expuesta en la parte motiva a favor de la señora INES RAMIREZ DE HERNANDEZ, …. , a través de su apoderada Doctora
KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujo que el Banco Davivienda certificó el 18 de agosto de 2021 que el 28 de junio de 2018, en la cuenta bancaria de la inculpada, se recibió un abono por el valor de $16’344.721,43, que coincidía en todo con el valor pagado por el Ministerio de Defensa Nacional por
concepto de IPC de la mesada pensional de la doliente, quien, bajo la gravedad del juramento, fue contundente en señalar que la acusada, solamente le hizo entrega de suma equivalente a $5.000.000,oo mediante consignación efectuada en su cuenta bancaria el día 14 de agosto de 2018, cuando el valor de honorarios pactado con la letrada era del 20% de las resultas del proceso. Por lo anterior, el A quo concluyó que la investigada retuvo sumas de dinero pertenecientes a su cliente, que le fueron entregados por cuenta del encargo profesional sin que nada indicara que hubiese efectuado la entrega de los recursos a aquella, y contrario a lo afirmado por el defensor de oficio, bastaba con tener acreditado que el pago ordenado por el Ministerio de Defensa Nacional se hizo en la cuenta bancaria a nombre de la acusada y que el 14 de agosto de 2018 efectúo transferencia de fondos por $5.000.000,oo a la cuenta corriente de su cliente, para arribar no solo a la materialidad de la conducta sino también a su responsabilidad, pues de ninguna manera resultaba lógico, que por adelantar un trámite de conciliación el pacto de honorarios se hubiese realizado en el porcentaje de 69% o 69.5% de las resultas del proceso a favor de la inculpada y el 31% o 30.5% para la señora Ramírez de Hernández. Pági na 11 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que si en gracia de discusión se considerara que el pacto de honorarios fue del 30%, a su cliente le correspondía cifra superior a $12.000.000,oo, por lo que se habría mantenido en retención irregular de no menos de $7.000.000,oo; sin embargo, como la quejosa lo manifestó bajo juramento y no fue desvirtuado, como el pacto de honorarios fue del equivalente al 20% de las resultas del proceso, a la inculpada le pertenecía la suma de $3’269.000,oo y a su cliente $13’075.777,oo no $5’000.000,oo que fue lo que le regresó.
Consideró que con lo anterior, resultó probada la incursión de la disciplinable en la falta endilgada y que el paso de no menos de 3 años, 7 meses y 22 días, desde que recibió los dineros -28 de junio de 2018sin hacer entrega de estos a su cliente, permitía presumir que los utilizó a su favor o de un tercero, pues lo procedente era que entregara los recursos sin necesidad de requerimiento alguno. Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, si bien la abogada registraba una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, la misma no sería tenida en cuenta como circunstancia de agravación de acuerdo a lo previsto en el numeral 6º literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque fue impuesta en fecha posterior a la de ocurrencia de los hechos por los que sería
sancionada. Además de lo anterior, señaló que aunque para los fines de esta actuación, la profesional Tapiero Caicedo no registraba anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados, el total Pági na 12 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, la cantidad de dinero irregularmente retenida, esto es, no menos de $8.075.000,oo y utilizada, ya en provecho propio o de otra persona, y el grave perjuicio causado a su cliente, que por el proceder de la procesada no había podido acceder a los dineros que debieron ingresar a su pecunio, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por cuatro (4) meses.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada el 5 de junio de 2023 al correo que obraba en el expediente de la representante del Ministerio Público, a la disciplinada al correo electrónico karoltcd2013@hotmail.com13 que coincide con el registrado en la base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia14; de igual manera, se notificó al defensor de oficio al correo electrónico pablo.guevarafuentes@gmail.com, informado por este en memorial de 28 de junio de 202115, y se adjuntó en archivo
PDF; sin embargo, no presentaron recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. 13Archivo digital 037 del cuaderno de primera instancia. 14Archivo virtual 007 ibidem. 15Archivo virtual 013 ibidem. Pági na 13 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente había sido remitido a esta Corporación mediante Oficio de 7 de abril de 2022, sin embargo, en decisión del 12 de abril de 2023, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia sancionatoria.
Por auto de 31 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior16, en consecuencia, se efectuaron nuevamente las notificaciones, sin embargo, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la referida decisión, el expediente fue remitido a esta Comisión y repartido el 19 de julio de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia17. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 16Archivo virtual 044 ibidem. 17 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 14 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la Pági na 15 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”18.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió el principio de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que obraba en el expediente; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, y
la disciplinada estuvo asistida por defensor de oficio, quien, participó de forma activa en el trasegar del proceso. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 16 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Conforme a las pruebas que reposan en el proceso, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tiene que con base en el poder otorgado por la señora Inés Ramírez de Hernández, la profesional del derecho la Pági na 17 | 27 A 9101 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903381 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representó en audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos, en la que se realizó acuerdo conciliatorio.
Igualmente, quedó demostrado que el 12 de junio de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 4145, ordenó el pago de $16’344.721,43 a favor de la doliente, que según certificación emitida por el Banco Davivienda, el 28 de junio de 2018, fue depositado dicho dinero en la cuenta bancaria de la inculpada y posteriormente, para el mes de agosto de 2018, según lo manifestado bajo la gravedad de juramento por la quejosaaport
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