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CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a su cliente la totalidad de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a su cliente la totalidad de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10069

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020140223101 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del abogado CARLOS JOSÉ HUMBERTO GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que lo sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por la violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Además, lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2° de la misma norma. HECHOS El profesional CARLOS JOSÉ HUMBERTO GARCÍA GARCÍA representó al señor Jul Wilmer Paredes Viveros -quejoso-2, como accionante al interior del proceso laboral adelantado en el Juzgado 3° Laboral del 1 Decisión proferida por la sala dual conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (ponente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

2 Radicó la queja el 15 de septiembre de 2014 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN Circuito de Descongestión de Cali contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados COOSERVA C.T.A. y Clínica Santiago de Cali, producto del cual recibió en tres pagos -17 de diciembre de 2013, 16 de enero y 17 de febrero de 2014la suma de $32.073.222,oo, pero no entregó lo correspondiente a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3 y ausencia de antecedentes disciplinarios4 de CARLOS JOSÉ HUMBERTO GARCÍA GARCÍA, en auto del 21 de enero de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 1° de septiembre de 20156 y 22 de octubre de 20187. En esta etapa se incorporaron como medios de convicción: i) los documentos aportados al informativo8 y ii) copias del expediente radicado 760013105004200801158019. Además, Jul Wilmer Paredes Viveros amplió la queja. Relató que contrató al abogado para reclamar acreencias laborales, pero siempre que preguntaba sobre el asunto, salía con evasivas, luego, al declarar renta en el año 2014 advirtió que la

Clínica Santiago de Cali hizo un pago por $32.073.222,oo, por lo que en junio de ese año se dirigió a esa institución, donde le informaron que 3 Folio 22 archivo digital 01CuadernoOriginal – La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARLOS JOSÉ HUMBERTO GARCÍA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.458.797 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 89.773 expedida por el C. S. de la J. 4 Folio 23 archivo digital 01CuadernoOriginal –La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones en su contra. 5 F. 24 archivo digital 01CuadernoOriginal 6 Asistió el disciplinable - F. 76 archivo digital 01CuadernoOriginal 7 Asistió el apoderado de confianza del disciplinable abogado Diego Méndez Valencia -F. 113 archivo digital 01CuadernoOriginal 8 Contrato de prestación de servicios -Folio 5-, contrato de transacción mediante se acordó el pago de la obligación -folios 7 a 9-, copia de los cheques entregados al abogado -folio 10 a 15y copia de un recibo con el cual el abogado pretendía entregar $5.808.947,50 -folio 169 Folio 34 a 70 archivo digital 01CuadernoOriginal Pági na 2 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN habían cancelado a su apoderado el valor reconocido en el proceso laboral. Añadió que se reunió con el togado, quien le ofreció aproximadamente $5.000.000,oo, sin embargo, no los recibió. En versión libre, GARCÍA GARCÍA sostuvo que representó al quejoso en un proceso ordinario laboral, en el cual se logró el reconocimiento de algunas prestaciones sociales. Aclaró que pactaron honorarios del 50% de las resultas más las agencias en derecho. Admitió que la parte demandada consignó las sumas reconocidas en la sentencia y los reclamó, pero que de los $32.073.222,oo correspondían al proceso solo $12.174.809,oo y el restante fue un acuerdo con la Clínica Santiago de Cali por abstenerse de radicar ejecutivo y como sanción por el impago de unos cheques sin fondos inicialmente entregados, por tanto, no pertenecían a su prohijado. Además, al negarse su cliente a recibir lo que le correspondía, constituyó depósito judicial en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali por $6.087.404,50. En la última sesión se formularon cargos, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 35 numerales 2 y 4 ibidem. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 20 de noviembre de 201810, 11 de junio11 y 28 de junio de 201912. Se

incorporó oficio del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual informó la dirección del disciplinable y que dentro del expediente no obraba escrito presentado por el apoderado de la parte actora donde 10 Documento 032 del expediente digitalizado. 11 Folio 179 archivo digital 01CuadernoOriginal 12 Folio 186 archivo digital 01CuadernoOriginal Pági na 3 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN requiriera a su poderdante. Además, adosó copias del pago por consignación realizado13. Mediante proveído del 23 de octubre de 2019 se decretó la nulidad de la actuación a partir de la diligencia del 22 de octubre de 201814, inclusive, al encontrar que no quedó registro audiovisual15. Por lo anterior, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2020 se formularon cargos, por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200716 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem17, por cuanto actuó como apoderado del señor Jul Wilmer Paredes Viveros en el proceso radicado 76001310500420080115801 adelantado en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, y en virtud de un acuerdo

transaccional recibió de la Clínica Santiago de Cali -demandadaen tres pagos -17 de diciembre de 2013, 16 de enero y 17 de febrero de 2014la suma de $32.073.222,oo, sin embargo, solo entregó a su cliente $6.087.404.oo, por lo que conforme al contrato de prestación de servicios, donde se pactó el 50% por concepto de honorarios, tenía en su poder $9.949.207,oo. 13 Folio 136 a 155 archivo digital 01CuadernoOriginal 14 sesión de audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde se calificó jurídicamente la actuación. 15 Folio 188 a 193 archivo digital 01CuadernoOriginal 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 17 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Además, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem18 e incursión a título de culpa en el tipo disciplinario descrito en el numeral 2° del artículo 3719 de la misma norma, toda vez que no rindió informe escrito a su cliente al finalizar la gestión profesional. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 22 de febrero20 y 21 de marzo de 202121. En la primera fecha, entre otras cosas, se recibió la ampliación de queja de Jul Wilmer Paredes Viveros, quien iteró los hechos puestos en conocimiento. Finalmente, el defensor del disciplinable presentó alegatos de conclusión. Sustentó que el último día de consumación de la conducta investigada tuvo lugar el 8 de agosto de 2014, fecha en la cual se reunieron el quejoso y su prohijado para tratar la controversia, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. EL FALLO APELADO En proveído del 23 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolvió al togado CARLOS JOSÉ HUMBERTO GARCÍA GARCÍA de la incursión en la falta contemplada

en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 20 42ActaNo049JuicioDisciplinario 21 49ActaNo087JuicioDisciplinario Pági na 5 | 13

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ABOGADOS EN APELACIÓN como autor a título de dolo del tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 ibidem, al inobservar el deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma22.

Halló acreditado a partir de los medios de prueba recopilados, que como apoderado de Jul Wilmer Paredes Viveros -quejosodentro del proceso ordinario laboral No. 76001310500420080115801, suscribió contrato de transacción con la Clínica Santiago de Cali -demandada-, por el cual recibió la suma de $32.073.022,oo de la siguiente manera: No. de cheque Fecha Valor Concepto “Pago primera cuota por 010001 20/12/2013 $16.036.611 demanda” “Pago de 2da cuota por demanda 010003 15/02/2014 $8.018.305 laboral para el mes de enero” “Pago de 3ra cuota y ultima por 010103 28/01/2014 $8.018.305 demanda laboral para el mes de enero” Sin embargo, entregó solo $6.087.404,50 mediante pago por consignación constituido el 13 de septiembre de 2014 en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali. Reseñó que el dinero entregado al profesional del derecho tenía como fin saldar la obligación adquirida por la clínica, en virtud de la demanda laboral promovida por el quejoso, por lo que una vez recibidos debió dar a su cliente lo correspondiente al 50% de las resultas como fue pactado en el contrato de prestación de servicios. Desechó el argumento de que el compromiso profesional se enmarcaba únicamente en la primera instancia, por lo que los “esfuerzos 22 Documento 034 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN adicionales” que realizó no se debían incluir en lo finalmente entregado a su cliente, dado que el origen del pago efectuado por la Clínica Santiago de Cali, no era otro, que las acreencias laborales del señor Paredes Viveros, reconocidas mediante sentencia judicial, y que posteriormente pudo transar valiéndose de las facultades otorgadas por el poder especial. Además, no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto se trataba de una conducta de carácter permanente y que la contabilización del término descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 iniciaba con la entrega de lo recibido, lo cual no se acreditó. Respecto al juicio de culpabilidad, reafirmó la modalidad dolosa, en tanto conocía la ilicitud de su comportamiento y aun así se dirigió a cometer la falta. A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa y el perjuicio causado al cliente, quien producto de sus acreencias laborales percibió $6.087.404,oo, cuando lo realmente pagado fueron $32.073.222,oo. Además, para el año 2014 tuvo que declarar renta por el total de la suma reconocida por la entidad demandada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En término, el defensor de confianza del sancionado interpuso recurso de apelación23. Sostuvo que el a quo valoró indebidamente lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció que la relación

profesional finalizó el 22 de agosto de 2014, cuando “se reunieron en la oficina y el abogado disciplinado le presentó el informe final y la oferta de 23 La sentencia se notificó de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020 a través del envió de comunicaciones electrónicas a los intervinientes el 11 de septiembre de 2021. El recurso se instauró por el mismo medio el 15 del mismo mes y año. Archivos Documentos 58, 59 y 60 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN pagar efectivamente el dinero”24, por tanto, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción debiéndose decretar la terminación y consecuente archivo. Concedido el recurso25, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 10 de febrero de 2022, al despacho del Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente26. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos

expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. Postula el apelante, haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, bajo el argumento de que el 22 de agosto de 2014 fue el último acto constitutivo de la falta imputada, pues en esa calenda finalizó el vínculo contractual, dando lugar a aplicar lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, impera precisar que el tipo disciplinario consistente en no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión 24 60RecursoDeApelacionDiegoMendez 25 En auto del 11 de noviembre de 2021 2601 76001110200020140223101 ACTA. Pági na 8 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN profesional, de sus elementos normativos se infiere que contiene una conducta de ejecución permanente, cuya comisión se proyecta en el tiempo y cesa cuando se perfecciona o verifica la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder. En efecto, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, va de la mano con el deber que impone a todos los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales27, por lo que para el derecho disciplinario resulta relevante y de suyo afectante, cuando sin

razón se omite la entrega de los dineros, bienes o documentos que haya recibido por virtud o con relación a una gestión profesional. De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda…”, con una proyección de -ejecuciónpermanente de cara al principio de acto, lo cual encuentra mejor explicación al abordar los escenarios de la antijuridicidad28, pues se mantiene en el tiempo la afectación del deber y por ende la comisión de la falta mientras no se haya cumplido la entrega a quien corresponda de lo que está obligado y ha recibido por razón o con ocasión de su ejercicio profesional, y por lo mismo, no podría empezar a contarse la prescripción respecto de una conducta que está en ejecución. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado: “[E]l verbo rector inmerso en el tipo disciplinario (Art. 35.4, CDA) consistente en “No entregar a quien corresponda…”, es demostrativo de una conducta de ejecución permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos 27 Artículo 28 numeral 8 Ley 1123 de 2007 28 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Pági na 9 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo. No puede calificarse esta consideración como violatoria de garantías fundamentales, pues justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina -como debe serel inicio del conteo prescriptivo”29. Descendiendo al caso, resulta inviable acceder a la solicitud elevada por el censor, pues probatoriamente se pudo establecer que el acto objeto de reproche no ha cesado, ya que no existe elemento suasorio que acredite la entrega a su cliente de los $9.949.207,oo, por lo que no podría iniciarse la contabilización del término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, al no tener vocación de prosperidad el reparo del apelante, se confirmará en todas sus partes la sentencia atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 al abogado CARLOS JOSÉ HUMBERTO GARCÍA GARCÍA, como autor a título de dolo de la falta

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 11 | 13 A-10069

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ABOGADOS EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 13 A-10069

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