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CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió sustentar el recurso de apelación int

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió sustentar el recurso de apelación int
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: BEYER ANTONIO GARCÍA PORTILLA Quejoso: JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ FIGUEROA Radicación: 11001-11-02-000-2019-07859-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 20 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.074.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Beyer Antonio García Portilla, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Beyer Antonio García Portilla se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.455.978 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 122.088 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón (Archivo “16FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital)

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de diciembre de 2019, el señor Jorge Humberto Fernández Figueroa presentó queja disciplinaria en contra del abogado Beyer Antonio García Portilla, en la que manifestó que contrató al profesional del derecho para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de pertenencia, pero el abogado omitió sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desfavorable.

Explicó que, en el año 2015, otorgó poder al abogado García Portilla para presentar en su nombre y representación una demanda de prescripción adquisitiva del dominio contra la señora Luz Stella Hernández Figueroa sobre un bien inmueble ubicado en la calle 136 Bis No. 100ª-19 en el barrio Trinitaria de Bogotá. Precisó que pactó $6.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales adelantó $3’000.000 a través de varios abonos entregados al profesional del derecho entre los años 2015 y 2018. Indicó que, la demanda civil correspondió al Juzgado 35° Municipal del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-00480-00. Expuso que, el 2 de octubre de 2015, el juez civil de conocimiento admitió la demanda y el 1° de abril de 2019, en audiencia negó las pretensiones. Bajo el contexto señalado, censuró la conducta del doctor García Portilla,

por cuanto interpuso el recurso de apelación: “sin la debida sustentación” y, a pesar de que, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá programó la audiencia de sustentación y fallo para el 30 de septiembre de 2019, el denunciado no asistió. Como consecuencia, señaló que el Tribunal declaró desierto el recurso y terminó el proceso, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso. Pági na 2 | 18 Narró que al percatarse de la pérdida de “la oportunidad de llegar a la segunda instancia”, llamó al profesional del derecho para preguntarle qué había sucedido y, como el abogado no contestó, lo requirió a través por WhatsApp, pero no obtuvo respuesta. Así las cosas, el quejoso concluyó que el doctor García Portilla actuó de manera negligente, pues abandonó la representación de sus intereses y, por ello, solicitó que se investigara disciplinariamente al profesional del derecho.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 6 de febrero de 20202, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 11 de mayo3 y 3 de agosto4 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso el representante del Ministerio Público y el quejoso.

Versión libre. Indicó que recibió el encargo profesional a raíz de una consulta formulada por una abogada amiga. Expuso que, con anterioridad, la esposa del quejoso había iniciado el proceso de prescripción adquisitiva del dominio para adquirir el bien ubicado la Calle 136 Bis No. 100ª-19 en el barrio Trinitaria de Bogotá, el cual se falló en contra de los intereses de la parte demandante. Asimismo, relató que se interpusieron acciones de tutela contra el despacho a cargo del proceso civil, no obstante, comentó que los amparos resultaron desfavorables. Con base en los hechos anotados, relató que, ante la consulta del quejoso, le sugirió iniciar un proceso de pertenencia en donde fungiera el señor Jorge Humberto Fernández como demandante, por cuanto: “todos los documentos 2 Folio 1. Archivo “01CuadernoOriginal” del expediente digital 3 Archivo “06AudienciaPyC20210511” del expediente digital 4 Archivo “12AudienciaPyC20210803” del expediente digital. Pági na 3 | 18 del bien inmueble estaban o hacían referencia al señor Jorge”5. Igualmente, indicó que el quejoso sí podía demostrar “los hechos del proceso y el tiempo que llevaba usufructuando”6. No obstante, enfatizó que ya existía un fallo que hacía tránsito a cosa juzgada sobre el mismo bien inmueble. Adujo que adelantó todo el proceso civil y que el quejoso conocía que él se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá, pero aseguró que siempre estuvo atento al trámite y a las etapas surtidas en el proceso. Además, sostuvo que

interpuso el recurso de apelación en la audiencia ante el juzgado y lo sustentó debidamente, sin embargo, anotó que sabía que “los elementos necesarios no se habían dado, por cuanto ya existía un fallo anterior, mediante tutela también se había discutido el fallo y tampoco fue reformado ni revocado7”. Esgrimió que la parte demandada allegó al proceso de pertenencia No. 2010-00312, los fallos de tutela presentados contra la decisión que había decidido la controversia iniciada por la esposa del señor Jorge Humberto Fernández. Argumentó que, incluso contra el despacho judicial se inició una acción de tutela que no se falló a favor de los intereses del quejoso. Agregó que, un cuñado del quejoso era el encargado de revisar el proceso No. 2015-00480-00. Para terminar, explicó que el recurso se declaró desierto, pero adujo que ante el juzgado lo sustentó debidamente en el momento de interponerlo. Adicionalmente, aclaró que la relación profesional con el quejoso culminó hasta el fallo de primera instancia, pues no se suscribió contrato de prestación de servicios, pero refirió que no se le había revocado el poder. Ampliación de la queja. Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Indicó que su inconformidad con el actuar del disciplinable radicaba en que “no cumplió con el proceso que tenía a cargo”.8 5 Minuto 4:29. Archivo “06AudienciaPyC20210511” del expediente digital 6 Minuto 4:59. Archivo “06AudienciaPyC20210511” del expediente digital 7 Minuto 6:40. Archivo “06AudienciaPyC20210511” del expediente digital

8 Minuto 10:32. Archivo “12AudienciaPyC20210803” del expediente digital Pági na 4 | 18 Explicó que, el investigado no emprendió acciones para que les devolvieran el predio después del desalojo. Refirió que el abogado no contestaba a sus llamadas. Expuso que conocía que su esposa Yanet Tovar inició un proceso de pertenencia en contra de su hermana Luz Stella Hernández Figueroa y que el proceso se falló a favor de su hermana. Informó que decidió iniciar otro proceso de pertenencia en contra de su hermana, porque el proceso iniciado por su esposa no tenía validez, puesto que él era el legítimo dueño del inmueble. Anotó que vivió tres años más que su esposa en ese predio y que habitó el inmueble desde 1987. Narró que su cuñado Mesías Tovar y la abogada Gladys Huertas le recomendaron al investigado. Sostuvo que el inculpado le comentó que “había posibilidades de hacer la demanda”9. Contó que, al inicio del proceso de pertenencia, el investigado estaba muy atento a las decisiones que profería el juzgado. Igualmente, relató que después de un tiempo, cuando el investigado se fue a un pueblo del Casanare, él le enviaba todos los documentos relacionados con el proceso al apartamento y le informaba por celular. Declaró que cuando fueron desalojados, el abogado tuvo la oportunidad de “hacer la aclaración ante la segunda instancia”, pero el abogado se perdió, pues dejó de contestar su celular. Agregó que el investigado “le hizo sacar un poco de documentos”, para hacer lo propio

ante la segunda instancia, pero dejó pasar el tiempo. Acotó que le envió al investigado la fecha de la audiencia que él tenía para “aclarar”, pero no fue posible comunicarse con el abogado. Incluso, subrayó que la abogada Gladys Huertas y su cuñado también trataron de comunicarse con el profesional del derecho, pero no obtuvieron respuesta. Indicó que, el último mensaje que envió al inculpado fue el 17 de septiembre de 2019, en donde le reclamó por no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación ante el Tribunal Superior. Anotó que tanto su cuñado como él informaba al investigado sobre las actuaciones procesales y le enviaban los documentos a la residencia del abogado en Casanare. Mencionó que, a 9 Minuto 15:40. Archivo “12AudienciaPyC20210803” del expediente digital Pági na 5 | 18 través del celular, comunicó la fecha de la audiencia de sustentación del recurso. Formulación de cargos. En audiencia de 3 de agosto 2021 se profirió pliego de cargos contra el abogado García Portilla, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, normas que expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La primera instancia señaló que el abogado investigado, presuntamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que no asistió a la sustentación del recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de pertenencia No. 2015-00480-00. Resaltó que, el abogado actuó de manera diligente en la primera instancia, pues contestó la demanda de reconvención, asistió a la diligencia de inspección judicial e incluso asistió a la audiencia de fallo que se llevó a cabo el 1 de abril de 2019, en la cual apeló oportunamente la sentencia proferida en contra de los intereses de su poderdante. La Magistrada indicó que, con ocasión a la interposición del recurso de apelación, el proceso de pertenencia No. 2015-00480-00 se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien admitió la apelación y fijó fecha para el 30 de septiembre de 2019 para sustentar el recurso. No obstante, a pesar de la programación de la audiencia, como el investigado no concurrió, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación. Pági na 6 | 18

Esta conducta se le imputó a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. El 7 de septiembre de 2021,10 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, solicitó que se analizara las circunstancias en las cuales se adelantó el primer proceso, a saber, el radicado No. 2010-00312, en donde fungió como demandante la señora Yanet Tovar, esposa del quejoso. Contó que, adelantó el proceso de pertenencia No. 2015-00480-00 teniendo en cuenta que ya existía una decisión. Anotó que, para permitirle al quejoso estar más tiempo en su casa, se inició el proceso No. 2015-00480-00, porque era él quien tenía la legitimación en la causa para iniciarlo. Arguyó que, adelantó todas las diligencias al interior del proceso No. 201500480-00. Resaltó que, pese a no haber sustentado el recurso de apelación, lo cierto es que las circunstancias no iban a variar y las circunstancias de fondo iban a ser las mismas. Adujo que ya existía cosa juzgada material. Además, insistió que las circunstancias no iban a cambiar tanto así que dos fallos de tutela contra el Juzgado 35° Municipal del Circuito de Bogotá evidenciaban tal situación.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2015-00480-00

iniciado por el señor Jorge Humberto Fernández Figueroa seguido por el Juzgado 35° Municipal del Circuito de Bogotá; (ii) grabación de audiencia de 1° de abril de 2019, celebrada por el Juzgado 35° Municipal del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2015-00480-00; (iii) copia de proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 201500480-01 tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; (iv) grabación de audiencia de 30 de septiembre de 2019, realizada dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2015-00480-01 por la magistrada Adriana Saavedra Lozano; (v) recibo por $1’000.000 de 10 de junio de 2015, por concepto de “anticipo del proceso de prescripción” expedido por el investigado; (vi) recibo por 10 Archivo “14AudienciaJuzgamiento20210907” del expediente digital. Pági na 7 | 18 $401.000 de 1 de junio de 2018, por concepto de honorarios de perito avaluador; (vii) copia de proceso de pertenencia No. 2010-00312 iniciado por Yanet Tovar Ramos contra Luz Stella Hernández .

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Beyer Antonio García Portilla, por el incumplimiento del deber

establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem; y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La primera instancia encontró demostrado que el investigado Beyer Antonio García Portilla no asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación programada para el 30 de septiembre de 2019, lo que llevó a que se declarara desierto dicho recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1 de abril de 2019. Para fundamentar lo anterior, la Seccional analizó las copias del proceso No. 2015-00480-00, en donde encontró que el 18 de junio de 2015, el señor Jorge Humberto Hernández otorgó poder al inculpado con el objeto de iniciar demanda extraordinaria de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la Calle 136 Bis No. 100ª-19 de Bogotá. Igualmente, observó que el 27 de agosto de 2015, el profesional del derecho presentó la demanda de pertenencia y después de surtir el trámite de primera instancia, en audiencia del 1 de abril de 2019 se negaron las pretensiones de la demanda, motivo por el cual el investigado interpuso recurso de apelación. La Seccional de Instancia advirtió que el proceso de pertenencia fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que, a través de auto del 22 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación y fijó fecha de

audiencia para el 30 de septiembre de 2019. No obstante, el 30 de septiembre de 2019, se dejó constancia que, ante la falta de comparecencia de la parte apelante, esto es, del abogado Beyer Antonio García Portilla, se declaró desierto el recurso de apelación. Pági na 8 | 18 De manera que, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, el a quo concluyó acreditada la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El juez disciplinario no aceptó las justificaciones esgrimidas por el investigado, porque “incluso si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubiera confirmado la decisión de primera instancia, el deber del profesional del derecho era asistir a la correspondiente audiencia de sustentación y fallo y presentar los correspondientes argumentos a favor de su cliente, especialmente si se tiene en cuenta que fue el mismo profesional del derecho quien lo alentó a formular esa demanda e interpuso dicho recurso de apelación”11. Por último, la primera instancia sancionó al doctor Beyer Antonio García Portilla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta que la trascendencia social de la conducta, “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional”.12 Asimismo, para la dosificación de la sanción consideró que la falta se cometió a título de culpa. Adicionalmente, destacó la carencia de

antecedentes del inculpado y no observó la configuración de causales de agravación, por ello decidió imponer el correctivo de dos (2) meses de suspensión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Beyer Antonio García Portilla interpuso recurso de apelación13 en el cual esgrimió que para la época de los hechos residía en el en área rural del Municipio de Paz de Ariporo, lo 11 Folio 15. Archivo “16FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital 12 Folio 20. Archivo “16FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital 13 Al respecto si bien el disciplinado en el encabezado del escrito lo título como recurso de reposición, lo cierto es que la Seccional dio trámite al mismo, adecuándolo conforme al recurso que procedía, esto es, el recurso de apelación, de ahí que, por auto del 15 de octubre de 2021, concediera la alzada para ser desatada ante la Corporación.

Pági na 9 | 18 que no permitió que “conociera de manera inmediata el resultado del proceso”14 e insistió que el quejoso a sabiendas del lugar donde se encontraba jamás manifestó su intención de aportar los viáticos o expensas necesarias para su traslado desde Paz de Ariporo (Casanare) a Bogotá. Por otra parte, arguyó que actuó de manera diligente al interior del proceso de pertenencia No. 2015-00480-00 y conforme al poder conferido. A su vez, sostuvo que la sustentación del recurso de apelación: “seguramente no hubiera cambiado el curso de a decisión tomada dentro de la demanda de

prescripción adquisitiva, presentada a nombre del señor Jorge Hernández”15. Así, adujo que, de acuerdo con los fallos anteriores, la sustentación del recurso no cambiaría el curso final del proceso civil, puesto que existía cosa juzgada, tal como se lo manifestó al quejoso.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 25 de noviembre de 202116, fue asignado al Despacho de Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.

El 27 de junio de 2023,17 el Despacho solicitó el audio correspondiente a la sesión de audiencia de pruebas y calificación de agosto de 2021, pues no obraba en el expediente. El 28 de junio siguiente18, una vez cumplida la providencia anotada, el proceso pasó al Despacho.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 14 Folio 1. Archivo “19EscritoRecurso” del expediente digital. 15 Folio 2. Archivo “19EscritoRecurso” del expediente digital. 16 Archivo “03 F11001110200020190785901CONSTANCIAREPARTO20211125115746” del expediente digital. 17 Archivo “05 AutoRequiere” del expediente digital. 18 Archivo “09 PasoAlDespacho” del expediente digital.

Página 10 | 18 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El apelante sostuvo que la sustentación del recurso de apelación “seguramente no hubiera cambiado el curso de la decisión tomada dentro de la demanda de prescripción adquisitiva, presentada a nombre del señor Jorge Hernández”19. Así, adujo que, según los fallos anteriores, la sustentación del recurso no hubiese incidido el curso final del proceso civil, puesto que existía cosa juzgada, tal como se lo manifestó al quejoso. Sea lo primero señalar que, desde el otorgamiento del poder, cobra vigencia para los profesionales del derecho el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Tal deber implica la obligación de honrar y actuar con cuidado y prontitud frente a los compromisos profesionales adquiridos con los clientes. La Corte Constitucional sobre el ejercicio inadecuado de la profesión de abogado ha determinado que “la práctica inadecuada o irresponsable de la abogacía, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad,

el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”20. En el sub judice, el 18 de junio de 2015, el señor Jorge Humberto Fernández Figueroa otorgó poder al abogado García Portilla con el objeto 19 Folio 2. Archivo “19EscritoRecurso” del expediente digital. 20 Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2008. Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, también se puede consultar la sentencia C-540 de 1993. Página 11 | 18 de iniciar y llevar hasta su culminación “demanda extraordinaria de prescripción adquisitiva del dominio”21. Al mismo tiempo, esta Corporación avizora que, el 21 de agosto de 201722, el investigado presentó la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de Jorge Humberto Fernández sobre el inmueble ubicado en la calle 136 Bis No. 100ª-19 de Bogotá y en contra la señora Luz Stella Hernández Figueroa. En la demanda argumentó que su poderdante entró en posesión real y material del inmueble en el año 1984 y, por tanto, completó el tiempo de posesión material exigido por el artículo 2532 del Código Civil. Entre otras actuaciones del abogado García Portillo, la Comisión observa que el 1 de noviembre de 2016,23 el profesional del derecho contestó la demanda de reconvención formulada por la parte demandada. Más adelante, la Sala advierte que el 1° de abril de 2019, el Juez 35°

Municipal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la posesión por parte del demandante,24 pues no podía ser concomitante a la posesión que adujo ejercer la señora Yanet Tovar Ramos sobre el 100% del inmueble. Aunado a lo anterior, consideró relevante la sentencia de 21 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso de pertenencia No. 2010-00312 iniciado previamente por Yanet Tovar Ramos -esposa del quejoso-, por cuanto en la anotada decisión se declaró que la propiedad del inmueble recaía sobre la señora Luz Stella Hernández Figueroa. Ante la decisión proferida en audiencia, el investigado interpuso recurso de apelación25 el cual fundamentó en la diligencia. Acto seguido, el juez mencionó que los argumentos debían exponerse ante el superior jerárquico y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con el artículo 323 del CGP26. 21 Folio 3. Archivo “001Folios1al442” del expediente digital. 22 Folio 321. Archivo “001Folios1al442” del expediente digital. 23 Folio 94. Archivo “001Folios1al56” del expediente digital. 24 Minuto 2:03:50. Archivo “003VideoFalloArt373” del expediente digital. 25 Minuto 2:06:00. Archivo “003VideoFalloArt373” del expediente digital. 26 Minuto 12:15:28. Archivo “003VideoFalloArt373” del expediente digital. Página 12 | 18

El 22 de abril de 201927, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el 23 de septiembre siguiente, el Tribunal fijó fecha “para adelantar la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP para el lunes treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las tres y quince (03:15 pm)”28. La providencia se notificó por estado de 24 de septiembre de 2018. El 30 de septiembre de 2019, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de acta de la anotada fecha dejó constancia de lo siguiente: “(…) Esperado un tiempo razonable a partir de la hora ante la falta de comparecencia de la parte apelante como de su apoderado (…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 322 del CGP y la sentencia de unificación 418 de septiembre 11 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, emitió AUTO declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 01 de abril de 2019 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá (…) Decisión que se notificó en estrados”29. Así, de las actuaciones destacadas, emerge con claridad que, al asumir el encargo, el disciplinado se comprometió a adelantar el proceso de pertenencia con diligencia, lo que implicaba asistir a las audiencias. Por tanto, si el profesional del derecho consideraba inocuo sustentar el recurso de apelación - por el mismo interpuestoante el Tribunal Superior de Bogotá, pues en su criterio, no hubiese incidido en el curso final del

proceso civil, debió renunciar o sustituir el poder y no como sucedió en el asunto, bajo una actitud omisiva, dejar de asistir a la audiencia programada. Además que, como lo expuso la Corporación en providencia del 29 de marzo de 2023: “Recuérdese que aun cuando el abogado encartado consideraba irrelevante su presencia en la audiencia, bajo el argumento de que el asunto ya se encontraba perdido por ausencia de pruebas, lo cierto 27 Folio 7. Archivo “001Folios1al10” del expediente digital. 28 Folio 15. Archivo “001Folios1al10” del expediente digital. 29 Folio 17. Archivo “001Folios1al10” del expediente digital. Página 13 | 18 es que al no mediar «autorización» o «acuerdo» con sus clientes que lo relevara de la obligación de asistir a las diligencias, sin lugar a dudas tenía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado”.30 Es dable resaltar que, mientras la relación profesional continuara vigente, el doctor García Portilla estaba obligado a atender con celosa diligencia el encargo encomendado, que traía consigo sustentar el recurso de apelación en tiempo, sustentación que, si bien no implicaba estrictamente un resultado favorable, al menos, permitía, por un lado, que el juzgador de segunda instancia resolviera la alzada y, por el otro, la garantía del derecho de acceso a la justicia del quejoso. Ahora bien, el apelante cuestionó que el quejoso a sabiendas del lugar donde residía, en ningún momento manifestó su intención de aportar los

viáticos o expensas necesarias para el traslado desde Casanare hacía Bogotá. En línea con las consideraciones expuestas, la Comisión no puede aceptar la justificación planteada, pues el apelante no acreditó el requerimiento del pago de viáticos al quejoso y, en todo caso, la falta de cancelación de estos no implica que el profesional del derecho se encuentre excusado para desatender sus deberes profesionales. A su vez, la necesidad de viáticos es un asunto previsible, por lo que el abogado pudo haber solicitado con antelación suficiente el pago de viáticos a su mandante para cumplir con su deber y, en caso de que el quejoso no se los hubiese suministrado, se reitera, debió presentar la renuncia o sustitución a la gestión de tal manera que los intereses del señor Jorge Humberto Fernández no se vieran afectados con su actuar omisivo. Por otra parte, el abogado arguyó que actuó de manera diligente al interior del proceso de pertenencia No. 2015-00480-00. Frente al argumento planteado, tal como lo determinó la primera instancia, el disciplinable debe saber que ello no fue objeto de reproche en el asunto, pues la imputación se centró en haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de marzo de 2023, radicado No. 110012502000 2019 07833 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Página 14 | 18 actuación profesional, al no comparecer a la audiencia programada el 30 de septiembre de 2019, que ocasionó que el Tribunal Superior de Bogotá

declarara desierto del recurso del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 1 de abril de 2019. Para terminar, como último argumento de alzada, el recurrente alegó que para la época de los hechos residía en el en área rural del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare), lo que no permiti

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