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CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No compareció a la diligencia progra

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No compareció a la diligencia progra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIO CESAR RUBIO RUBIO Quejosa: MARÍA CLAUDIA BEETAR DE ÁVILA Radicación: 13001-11-02-000-2018-00732-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 009.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Cesar Rubio Rubio por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Julio Cesar Rubio Rubio, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales

(Folio 195 del consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital). ciudadanía No. 8.853.119 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 148.524 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 11 de octubre de 2018,3 por la señora MARÍA CLAUDIA BEETAR DE AVÍLA, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado JULIO CESAR

RUBIO RUBIO, por los siguientes hechos:

1. El abogado Yibi José Cantillo Castilla, radicó demanda de reparación directa el 5 de diciembre de 2013, por la edición y publicación del libro “EL FANTASMA URBANO DE SAMIR BEETAR”, teniendo en cuenta que, según su dicho, contiene expresiones que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra e intimidad de su familia.

2. Luego de ser remitido por competencia, el proceso correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena bajo el número 13001-3103-001-2014-00158-00, quien profirió sentencia el 6 de agosto de 2015, la cual fue apelada.

3. Encontrándose ante el superior para desatar la alzada, el Tribunal Administrativo mediante providencia del 2 de octubre de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado, al configurarse la causal denominada, “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”, en consecuencia, ordenó que se rehiciera la actuación y se iniciara proceso de responsabilidad civil extracontractual.

4. Realizó contrato verbal con el abogado Julio Cesar Rubio Rubio el 27 de septiembre de 2016, pactándose por concepto de honorarios el 30% de las pretensiones de la demanda y ese mismo día, confirió poder.

5. En audiencia de juzgamiento y fallo adelantada el 18 de septiembre de 2018, se profirió sentencia que negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la quejosa. 2 Folio 12 del consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Folios 2 a 4 del consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 2 | 20

6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia, siendo admitido en el efecto suspensivo con proveído del 27 de noviembre de 2018.

7. Con auto del 16 de marzo de 2019, el Tribunal Superior señaló como fecha y hora para adelantar audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia el 9 de abril del mismo año a las 9:00 de la mañana, lo cual le fue comunicado al encartado por la quejosa, al punto de entregarle en su oficina copia de la providencia.

8. El doctor Rubio se abstuvo de comparecer a la diligencia programada, sin informarle a la quejosa que no le era posible asistir, por lo tanto, el superior resolvió declarar desierto el recurso e imponer condena en costas.

9. El mismo día, intentó comunicarse con el abogado a su celular, pero

al encontrarse apagado decidió acercarse a la oficina que se encontraba cerrada, por lo que procedió a golpear la puerta, sin que nadie atendiera su llamado.

10. El profesional del derecho no presentó excusa por su inasistencia, como tampoco informó a su poderdante las razones de abandono del proceso sin previo aviso, con lo cual considera la perjudicó y le vulneró más sus derechos.

Acompañó con su escrito de queja, el poder conferido al acusado y algunas actuaciones surtidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Judicial de Cartagena (Bolívar).

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 11 de octubre de 2018,4 seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 Consecutivo “02ActaReparto” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 3 | 20 Judicatura del Bolívar, mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2018,5 avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 5 de marzo de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al profesional del derecho a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a la informada en el escrito de queja. 6 Llegado el día establecido, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional7, a la cual asistió el doctor Julio Cesar Rubio Rubio y la quejosa. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura del informe de compulsa de

copias, se recepcionó ampliación de la queja y el togado asistente rindió versión libre. Así las cosas, en ampliación de queja la señora MARIA CLAUDIA BEETAR DE ÁVILA (minuto 01:23 a 03:40), señaló que: (i) la Universidad de Cartagena le publicó un libro a su difunto padre titulado “El Fantasma Urbano de Samir Beetar”, en el cual se relacionaba a su familia con el expendio de drogas y prostitución; (ii) con ocasión a las injurias y calumnias contenidas en el texto, contrató los servicios del abogado Rubio, quien presentó demanda; (iii) el abogado compareció a todas las diligencias, excepto a la última que era decisiva; (iv) el recurso de apelación fue declarado desierto ante la inasistencia del encartado y, (v) se interpuso acción de tutela, la cual fue negada por no haber presentado el recurso. Así las cosas, el doctor JULIO CESAR RUBIO RUBIO rindió versión libre (minuto 05:10 a 14:00), de la cual se destaca que: (i) sí tenía conocimiento de la audiencia del 9 de abril de 2018, pero que por motivos de salud no pudo comparecer “y no es cierto que de que vino un familiar del extranjero, yo fui atendido por el doctor Cassiani y le manifesté que no había asistido a la audiencia efectivamente por el quebranto de salud que tenía, pero en contrario a los hechos narrados de ella en la querella presentada dice que en ningún momento se pudo comunicar conmigo, que fue a las instalaciones del edificio donde yo trabajo, allá no 5 Consecutivo “03AutoApertura” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

6 Folios 15 a 19 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Folios 24 a 26 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” y unidad digital 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 20 registra, no hay registro de video, ya que ahí en la entrada hay un portero, hay cámaras de video y se acordó con ella y con el esposo ese mismo día de la audiencia, de que la excusa la recibiría un compañero, un colega y se la aportaría al proceso para que posteriormente se allegara al Tribunal en ese momento o en su defecto al Juzgado 1º Civil del Circuito. El doctor Tomas Espinosa Pelufo que es compañero va a mi domicilio, recibe la incapacidad del día 8, 9, 10 y se aporta dentro del expediente, el señor Juan Carlos Heredia nunca, o sea la señora nunca se presentó a la oficina sino a la portería se presentó el esposo (…), el señor Juan Carlos Heredia se presentó a las instalaciones del edificio y fue recibido por el señor Carlos, el portero, el señor Carlos y le entregó el expediente, donde estaba incluido también la excusa médica y habíamos pactado de que él iba a presentarla al Juzgado por que yo todavía estaba incapacitado (…), la gestión aquí se hizo fue con el esposo (…). Posteriormente a eso, me manifiesta el mismo compañero Tomas Espinosa Pelufo de que el señor Juan Carlos Heredia no solo le comenta a él, sino que a otros colegas que estaban ahí justamente en portería de que yo

no había asistido a la audiencia, porque supuestamente (…) recibí $40.000.000 de pesos por parte de la Universidad de Cartagena, lo cual lo manifestó en presencia del mismo Tomas Espinosa, Carlos Galindo, Jair Julio Julio, y Miguel Ángel Sanabria, que son compañeros de oficina, que habían dialogado con el señor Juan Carlos muchas veces lo habían asesorado dentro de mi oficina (…)”. De otro lado, respecto de la pregunta realizada por el Magistrado, en relación a porque no envió la excusa de su inasistencia con alguno de sus colegas, refirió que el señor Juan Carlos Heredia al gestionar todo en los juzgados, era el que se hacía cargo de la documentación del proceso.

Pruebas: se decretaron como pruebas, las declaraciones de los señores Juan Carlos Heredia, Miguel Ángel Sanabria, Tomas Espinosa Pelufo y Jair Julio Julio y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia.

El 21 de junio de 2019, se celebró continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual con presencia del disciplinado, se recepcionó la declaración del señor Juan Carlos Heredia (minuto 02:10 a 21:00), de la cual se destaca: - Es esposo de la señora María Claudia Beetar de Ávila, quien inició proceso en contra de la Universidad de Cartagena el 5 de diciembre de 2013, por la publicación de un libro denominado “El Fantasma 8 Folios 78 y 79 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” y unidad digital 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 20 Urbano de Samir Beetar”, siendo el padre de su cónyuge.

Encontrándose el asunto ante el Tribunal Superior -Sala Civil para desatar la alzada interpuesta en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, se declaró la nulidad del proceso que inició con derechos de autor, para darle trámite a uno ordinario de responsabilidad civil extracontractual. - El encartado se apoderó del asunto en el año 2016, por lo que dentro de la oportunidad establecida por el Magistrado presentó la demanda de responsabilidad civil. - Se profirió sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa, decisión en contra de la cual el abogado interpuso recurso de apelación y concedida la alzada, el Tribunal Superior fijó como fecha de sustentación el 9 de abril de 2018, sin que el doctor Rubio se presentara a la audiencia. - El día de la diligencia ante la extrañeza de la inasistencia del abogado, pasó a la oficina que se encuentra frente al complejo judicial y llamó al teléfono celular del encartado, con quien luego de contactarse a la 1:37 pm, le manifestó que se encontraba hospitalizado. - Debido a la inconformidad de su actuar, le exigió al abogado la entrega del expediente, quien lo dejó para su entrega en Recibió el expediente en la portería del edificio donde funciona la oficina del abogado.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra del doctor Julio Cesar Rubio Rubio por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.

Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Pági na 6 | 20 (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Frente al cargo, la primera instancia expuso que se encuentra demostrado que el encartado no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación del recurso y que le correspondía a él, radicar la excusa por su inasistencia y no encomendarle esa gestión al señor Heredia, quien para la época era estudiante de derecho. Por ende, desde el momento en que recibió el mandato debió actuar con extrema diligencia en todas las actuaciones del proceso encomendado, lo que se presume no ocurrió, puesto que, ante la inasistencia del togado a la diligencia del 9 de abril de 2018, se declaró desierto el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de su cliente.

Finalmente, fijó nueva fecha para continuar la diligencia. En sesión del 3 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento9, a la cual asistió el disciplinado y el testigo Jair Miguel Rubio

(minuto 02:15 a 05:53), quien señaló que, (i) aproximadamente hace 3 años conoce al doctor Rubio, ya que es compañero de oficina; (ii) no conoce a la quejosa, sólo la vio en dos oportunidades en diligencias y, (iii) respecto del caso, precisó que tenía entendido que la persona que hizo el trato con el abogado fue el señor Juan Carlos, quien estaba a cargo de la revisión del proceso, solicitaba información y entregaba algunos escritos al juzgado, puesto que se ofreció para colaborar dada su condición de estudiante de derecho y dependiente judicial. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar las diligencias. Con posterioridad, ante la inasistencia del abogado RUBIO RUBIO, mediante providencia del 3 de febrero de 202010, se ordenó su emplazamiento en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 9 Folios 91 y 92 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” y unidad digital 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Folio 119 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 20 de 2007, precisando que vencido el término de ley sin que comparezca, se declarará como persona ausente y se le designara defensor de oficio. Así las cosas, se realizó un segundo emplazamiento, a través de edicto publicado el 10 de marzo de 2020, el cual fue desfijado el 12 del mismo mes y año11, por lo que superado el término sin que compareciera el acusado, se declaró persona ausente al doctor Julio Cesar Rubio Rubio mediante

proveído del 16 de marzo de 2020 y se le designó como defensor de oficio al abogado Héctor Gustavo Peralta Aguilera, quien con posterioridad fue relevado de su cargo ante su inasistencia a las audiencias, por lo que se nombró al doctor Uriel Pérez Márquez12.

Audiencia de Juzgamiento: el 31 de mayo de 202113, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor del disciplinado, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión (minuto 01:08 a 02:40), señalando en síntesis que se de aplicación al principio de favorabilidad o “indubio pro disciplinado”, en consideración a que visto el expediente, puede advertirse que el encartado no tuvo conocimiento de las comunicaciones, citaciones y demás oficios, ya que según su dicho, no se le permitió el acceso a las mismas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de junio de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Cesar Rubio Rubio por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con tres (03) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para desatar el fondo del asunto, señaló conforme a las pruebas arrimadas al plenario que se encuentra demostrado que el doctor Rubio tenía la

representación de los intereses de la señora María Claudia Beetar de Ávila, 11 Folio 120 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Folio 122 y 159 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Folios 185 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” y unidad digital 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Folios 186 a 195 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 20 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, en virtud del poder conferido por la quejosa al encartado. Además, resaltó que, si bien el acusado logró comprobar su diligencia en el trámite y actuación del asunto en primera instancia, se evidenció que desatendió su deber en segunda instancia, al no comparecer a la diligencia de sustentación y fallo convocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, sin presentar oportunamente la excusa por su inasistencia. En tal sentido, afirmó que el disciplinable fue poco diligente, ya que con su conducta dejó desprovista de defensa a la quejosa, quien depositó su confianza en el profesional del derecho. En consecuencia, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que al enrostrarse un actuar

negligente y descuidado frente al encargo profesional designado, por parte del abogado Rubio, se calificó a título de culpa. De otro lado, respecto de los alegaciones del defensor de oficio, argumentó que no son procedentes, “ya que en realidad se logró demostrar, en grado de certeza, la conducta endosada al disciplinable y su responsabilidad, es decir, ante la contundencia de la prueba de cargo, los argumentos justificativos de la conducta esgrimidos por el defensor, no pueden ser tenidos en cuenta, en realidad el letrado debía estar pendiente de la audiencia de sustentación de la apelación, así también lo había ilustrado su cliente, por ello, la exposición defensiva no resulta suficiente para desvirtuar la responsabilidad del Doctor Rubio, frente a la falta disciplinaria que se le enrostro al letrado, por ello, el Estado derrumbó la presunción de inocencia que gravitaba sobre el investigado.” Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta referida por parte del abogado Rubio Rubio, que conllevó a imponerle la sanción anotada. Pági na 9 | 20

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor del disciplinado presentó nulidad e interpuso recurso de apelación,15 con base en la ocurrencia de la causal de nulidad enlistada en el numeral 3º y consecuencialmente la 2ª del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al omitir la instancia judicial decretar las pruebas en favor de los intereses de su defendido, como el expediente del cual surgió presuntamente la indiligencia, para efectos de advertir la

existencia o no de las excusas o justificaciones de las inasistencias reprochadas a su prohijado. Lo anterior, en aras de respetar los principios de la prueba, como son, (i) necesidad, en el sentido de adoptar la prueba con fundamento en los hechos dentro del proceso, ya que lo que no existe no puede servir de sustento de la decisión y (ii) unidad, teniendo en cuenta que se deben valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al plenario, que conlleven a que el servidor forme su convicción. Ello en aras además de garantizar el derecho de defensa como expresión del debido proceso. Por otro lado, resaltó que toda duda razonable se revuelve a favor del investigado y que para proferir decisión sancionatoria se requiere prueba que demuestre con certeza la existencia de la falta, de manera que el derecho disciplinario no puede actuar bajo suposiciones, toda vez que, de hacerlo se incurriría en la vulneración de las libertades y garantías de los asociados. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se “exima de cualquier responsabilidad a su representado o, en su defecto se imponga censura o multa”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 2 de noviembre de 2021, al 15 Folios 207 a 209 del Consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 10 | 20 Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.16

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Procede la Comisión Nacional a resolver en principio lo correspondiente a la nulidad solicitada, para luego desatar el recurso de apelación.

1. De la nulidad solicitada: Advierte esta instancia judicial que el defensor del disciplinado en el recurso de apelación solicitó la nulidad, por cuanto, según su criterio, no se decretaron pruebas a favor del sancionado, en aras de obtener la certeza más allá de toda duda razonable de la comisión de la falta que conllevara a la imposición de la sanción, como lo es el expediente en el cual surgió la presunta indiligencia.

Para resolver lo planteado, se debe indicar que la nulidad es entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual

16 Unidad digital 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 20 violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, la cual, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,17 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.

Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la

instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 12 | 20 En ese orden, en aras de desatar si existe o no una irregularidad insaneable que invalide la actuación desplegada por la Seccional de Instancia en el presente asunto, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente al señor Julio Cesar Rubio Rubio, se procede a verificar con base en el material probatorio recaudado, lo que se encuentra demostrado y si con ello, se colmaron las pruebas que permitieran definir más allá de toda duda razonable la comisión de la falta para emitir decisión de fondo. Así, se evidencia en el consecutivo “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de primera instancia del expediente digital, lo siguiente:

1. Poder especial, amplio y suficiente conferido por la señora María Claudia Beetar de Ávila al doctor Julio Cesar Rubio Rubio, para que en su representación tramité y lleve hasta su terminación demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Universidad de Cartagena (Fl.5).

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena a través de auto del 7 de octubre de 2016, reconoció personería al doctor Rubio como apoderado de la señora María Claudia Beetar de Ávila (Fl.38).

3. Mediante providencia proferida en audiencia por el Juzgado 1º Civil del Circuito Distrito Judicial de Cartagena el 18 de septiembre de 2017, se resolvió “1º) DENEGAR las pretensiones que vienen siendo formuladas por la parte actora. 2º) Se condena en costas a la parte demandante, y se le condena al pago de la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo): Se interpone recurso de Apelación, por parte del apoderado judicial de la demandante. Se concede el recurso de APELACION, propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en el efecto suspensivo, toda vez que se han negado las pretensiones de la demanda (…)” (Fls. 8-9).

4. Con proveído del 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisión Civil -Familia, decidió admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Beetar de Ávila (Fl. 6).

5. El superior mediante providencia del 16 de marzo de 2018, señaló, “Se dispone señalar el día nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2.018) a las nueve de la mañana (9:00 A.M), para que tenga lugar la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, de conformidad a lo estatuido por el

artículo 327 del Código General del Proceso (…)” (Fl.7). Página 13 | 20

6. Instalada la audiencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Oral de Decisión Civil -Familia el 9 de abril de 2018, con presencia de la señora María Claudia Beetar de Ávila y del apoderado de la parte demandante, se dispuso (Fls. 10-11): “(…) En aplicación del art. 327 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 3º del art. 107 de la misma obra, era procedente escuchar la sustentación del recurso, empero la parte apelante no asistió a la diligencia, así tampoco apoderado designado por ese mismo extremo de la Litis, por lo que el MAGISTRADO SUSTANCIADOR, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales contenidos en las decisiones de tutela STC8909-2017 y STC10405-2017, resolvió DECLARAR DESIERTO el recurso de alzada formulado por la parte ejecutada, ello por decisión del Magistrado Sustanciador, se reitera (…)”.

Conforme el material probatorio relacionado, se encuentra demostrado que la señora Beeter de Ávila le confirió poder al doctor Julio Cesar Rubio Rubio para que en su representación iniciara y tramitara demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Universidad de Cartagena, con lo cual queda probada la relación cliente-abogado. De otro lado, se probó que el profesional luego de adelantar el proceso en primera instancia, que resultó en sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa, interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Oral de Decisión Civil -Familia. Corporación que fijó fecha y hora para adelantar audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, a la cual era deber del acusado comparecer, sin que así hubiere ocurrido, lo que conllevó a que el superior declarara desierto el recurso. En tal sentido, para este recinto judicial los argumentos sustentados por defensor del encartado para que se declare la existencia de la causal de nulidad invocada, no están llamados a prosperar, en consideración a que obran las piezas procesales relevantes del expediente en el cual se surtió el proceso de responsabilidad civil, que dan cuenta de la gestión encomendada y del deber de asistir a la diligencia ante el Tribunal Superior de Cartagena para sustentar la alzada, las cuales además fueron arrimadas al asunto de la referencia por el sancionado. Página 14 | 20 Ahora bien,

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