CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Promovió un asunto contrario a derec
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- Título
- CNDJ - 91.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Promovió un asunto contrario a derec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802428 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) smlmv, por incurrir en las faltas dolosas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y en el literal A) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la misma normativa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada por el señor Óscar de Jesús David Aguirre, en donde informó que contrató al abogado Jorge Uriel Naranjo Cifuentes el 16 de junio de 2018, con el fin de que adelantara un proceso de policía por perturbación de la 1 Sala conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posesión contra la Multinacional “Continental Gold Limited”, pero adujo que el togado solo procedió a radicar la querella y no le volvió a informar del asunto encomendado; agregó que, por dicha labor, le pagó la suma de un (1) smlmv.
Como anexo de lo anterior, allegó i) copia de la revocatoria del poder de fecha 20 de noviembre de 2018; ii) Copia de un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación sobre la noticia criminal No. 050016000206201406773-24 seguida en la Fiscalía 24 Local de Medellín. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de enero de 2019, se constató que el abogado JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98’473,369 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 214,177, documento que a la fecha se encontraba vigente2. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 16 de enero de 2 Folio 1 del archivo “2.- APERTURA Y COMUNICACIONES” del expediente digitalizado de 1ª instancia Pági na 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2019 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de julio de 2019, para lo cual, emitió los respectivos oficios de notificación4; luego de ello, medió el emplazamiento de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.
Llegada la fecha y hora antes señaladas, se hizo presente el disciplinable y su defensor de confianza. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 25 de julio de 20196 y 18 de febrero de 20207, donde se realizaron las siguientes actuaciones: 2.1. Ampliación y ratificación de queja: Indicó como primera medida que contrató al disciplinable con el fin de que interpusiera una querella de policía en el municipio de Buriticá contra la empresa “Continental Gold Limited”; refirió además, que otro abogado había iniciado ese mismo trámite un año atrás, es decir, para el 2017, adujo que su inconformidad se basaba precisamente en la forma como actuó el
investigado dentro del asunto encomendado, pues, empezó a decirle imprecisiones, al punto que le dijo que acudiera a la Gobernación de Antioquia a preguntar sobre el tema, a lo cual el quejoso no sabía y no entendía, por lo que entonces le pidió el inconforme al abogado Naranjo Cifuentes la devolución de los documentos y la expedición de 3 Folio 2-3 idem. 4 Folio 4-6 idem 5 Folio 7 idem. 6 Folio 1, archivo digital “3AUDIENCIAS, PRUEBAS Y COMUNICACIONES”, del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Folio 154-155 idem. Acta de diligencia de formulación de cargos. Pági na 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN un paz y salvo, cuestión que se negó el letrado en mención y le exigió el pago de un (1) smlmv para ello.
Expresó el quejoso, a su vez, que le canceló al investigado la suma de $770,000.oo y luego de $50’000.oo, para un total de $820,000.oo -entregados en efectivo-, sin recordar las fechas; finalmente, memoró que tampoco el encartado le había entregado recibo por concepto de esos dineros, por ello, precisó que era desproporcionado lo que le habría cobrado y la suma adicional que pretendía de un (1) smlmv.
2.2. Versión libre: El abogado manifestó que conoció al quejoso por un amigo en común que tenían y que este habría llevado al inconforme hasta la oficina del investigado, en donde le comentó el problema que se le presentaba con la compañía “Continental Gold Limited” en una finca de su propiedad ubicada en el municipio de Buriticá - Antioquia; seguidamente, adujo que con posterioridad, empezó a realizar varios negocios jurídicos con el quejoso -sin precisar cuáles-, en tanto solo mencionó que radicó la querella ante la inspección de policía del citado municipio. Expuso que el inconforme le firmó poder y suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en donde quedó claro el tema de los honorarios, que para el año 2018 era de $782’000,oo más el 30% de las resultas. Exteriorizó que la inspección de policía del municipio antes mencionado rechazó la querella porque años atrás ya se había presentado una similar, situación que para ese momento adujo el investigado no conocía; sin embargo, dio trámite al recurso de alzada Pági na 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con el fin de salvar la actuación y con el ánimo de que revisaran temas diferentes sobre los que no se habían pronunciado en el pasado.
Explicó que él si le dijo al quejoso que fuera y preguntara a los
juzgados departamentales que se encontraban ubicados en la Gobernación de Antioquia sobre el asunto, al tener en cuenta que él no tenía tiempo. Frente a los honorarios, mencionó el letrado que él le había propuesto que le cancelara un (1) smlmv adicional y le hacía entrega del respectivo paz y salvo; no obstante, en ese momento el señor Aguirre se puso molesto y salió de su oficina. 2.2. De las pruebas allegadas, aportadas y decretadas, se resaltan las siguientes: - Contrato de prestación de servicios del 16 de junio de 2018, suscrito entre Oscar de Jesús David Aguirre (quejoso) y el abogado Jorge Uriel Naranjo Cifuentes (investigado): con el fin de “INTSUARAR QUERELLA CIVIL DE POLICÍA para restituir bien inmueble en el municipio de BURITICÁ ANTIOQUIA a favor de mi mandante y en contra CONTINENTALGOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA por violación a los derechos fundamentales (…) se adueñó de manera ilegal de la propiedad” de lo anterior, se contempló como honorarios lo siguiente: “SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS (782.000), y 30% de las resueltas del negocio, los cuales se declaran recibidos el día de hoy en efectivo y a satisfacción, con la firma del presente contrato” (Sic)8. 8 Folio 4-5, del archivo digital “3.-AUDIENCIAS, PRUEBAS Y COMUNICACIONES” del expediente digitalizado de 1ª instancia Pági na 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Acto administrativo del 1° de agosto de 2018 dentro del radicado No. 1455, por medio del cual, la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Buriticá - Antioquia, resolvió rechazar de plano la querella civil, bajo los siguientes argumentos: “En el escrito objeto de estudio, en su acápite primero de postulado de la querella, se indica que… “la CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, que viene ejerciendo desde hace más de cinco (10) años, perturbación de la posesión y de la propiedad respectivamente” Es necesario indicar que de conformidad a este pronunciamiento de esta querella y que el señor OSCAR DE JESÚS DAVID AGUIRRE, ya había interpuesto querella entre las mismas partes, por hechos similares y en el mismo bien objeto de acción, por intermedio del abogado RUBÉN DARÍO GÓMEZ CANO, el 02 de julio de 2014 y que la misma se archivó por falta de subsanación de requisitos, este despacho considera que frente a lo aquí narrado ya pasaron más de los cuatro meses de que trata el artículo 80 del C.N.P. por lo tanto este despacho no cuenta con competencia para mirar el conflicto, toda vez que la acción de policía ha caducado. (…) Frente a la perturbación es de indicar que presentada la querella un año antes de la constancia secretarial y rezada por este despacho debido a que
no subsanó los requisitos de que adolecía, a la luz de la ordenanza 018 de 2003, ya había prescrito el proceso policivo, por lo cual se le sugirió al señor la conciliación pero el mismo no volvió al despacho para realizar citación, además posterior a ello el señor no apuesto una sino dos tutelas, en contra de este despacho”9 (Sic). - Poder de fecha del 18 de junio de 2018, otorgado por Oscar de Jesús David Aguirre (quejoso), al letrado Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, con el fin de instaurar querella de policía por perturbación de la posesión del inmueble ubicado en el municipio de Buriticá - Antioquia (vereda la Mina), por el despojo de las tierras que hizo la empresa Continental Limited Gold - Sucursal Colombia10. 9 Folio 10-13 idem. 10 Folio 15 idem. Pági na 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Oficio del 14 de agosto de 2018, por medio del cual, la Inspección de Policía del municipio de Buriticá - Antioquia, remitió copia de la querella No. 072014 del 2014, instaurada por el abogado Rubén Darío Gómez Cano en favor del señor Oscar de Jesús David Aguirre contra la empresa Continental Limited Gold - Sucursal Colombia.11 - Copia del auto del 18 de julio de 2014, por medio del cual, se
inadmitió la querella radicada No. 072014 y se le otorgó un término de 3 días para que fuera subsanada12. - Copia del auto del 4 de febrero del 2015, a través del cual, la Inspección de Policía del municipio de Buriticá Antioquia, rechazó y archivó la solicitud radicada No. 072014 porque no se subsanó dentro del término concedido13. - Copia de la querella civil instaurada por el letrado Jorge Uriel Naranjo Cifuentes en favor del señor Oscar de Jesús David Aguirre, ante la Inspección de Policía del municipio de Buriticá - Antioquia, contra la empresa Continental Limited GoldSucursal Colombia14. - Recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto del 1° de agosto de 2018 dentro del radicado No. 1455, proferido por la Inspección de Policía del municipio de Buriticá - Antioquia15. - Auto del 22 de agosto de 2018, a través del cual, la Inspección de Policía del municipio de Buriticá - Antioquia, rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación, argumentando que “la 11 Folio 1949 idem. 12 Folio 50 idem. 13 Folio 52-53 idem. 14 Folio 103112 idem. 15 Folio 124-141 idem. Pági na 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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perturbación la ley termina tiempos para conocimiento del proceso, por lo cual los tiempos de la inspección ya pasaron y esto quedaría en manos del señor juez, por lo cual la hipótesis de togado accionante estaría errada en cuanto al tracto sucesivo, en concepto de esta inspección, es más la indemnizaciones de las pretensiones son objeto de otros tipos de proceso. Con relación al recurso de apelación el mismo se concede y se envía el expediente completo al señor alcalde de este municipio”16(Sic). 2.3. Formulación de cargos. En la sesión del 18 de febrero de 2020 se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado por la posible incursión en las faltas disciplinarias estipuladas en el numeral 2º del artículo 33 y en el literal A) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir los deberes contenidos en los numerales 6º y 8º de la misma normativa, ambas calificadas a título de dolo. 2.3.1. De la falta contra la lealtad del literal A) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el seccional que el abogado inculpado no había actuado con la debida sinceridad y transparencia para con su cliente, al tener en cuenta que el señor Óscar de Jesús David Aguirre (quejoso), tenía todo el derecho a saber desde el 16 de junio de 2018 –fecha en que celebraron el contrato de prestación de servicios-, las vías legales con las que se contaba, las posibilidades de sacar avante sus pretensiones
16 Folio 142 idem. Pági na 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y, sobre todo, conocer si la acción consultada era la adecuada para el logro de sus objetivos; lo anterior, al tener en cuenta que años atrás ya se había instaurado una misma acción ante la inspección de policía del municipio de Buriticá – Antioquia; y aun así, el togado no procedió a cumplir con ese compromiso de lealtad para con su prohijado.
La Seccional calificó provisionalmente la falta a título de dolo, ya que el disciplinable era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y de autodeterminarse. 2.3.1. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo cuestionó la forma en como actuó el disciplinable al iniciar la querella civil No. 1455 del 2018, ante la Inspección Municipal de Policía del municipio de Buriticá – Antioquia, debido a que la misma se encontraba caducada y, en efecto, así se determinó por parte del inspector municipal que la rechazó por ese fundamento. Adicionalmente, la Seccional tuvo en cuenta que el disciplinable era una persona capaz de comprender la ilicitud de la conducta, por lo cual, calificó la falta a título de dolo. Sin embargo, y a pesar de contar
con las capacidades, el disciplinable decidió actuar contrario a derecho y promovió una causa improcedente por haber caducado. Finalmente, en cuanto a las presuntas faltas de cobro excesivo de honorarios, la no entrega de documentos y la expedición de recibos, reseñó que no era dable elevar cargos, en razón a que: i) el cobro de honorarios fue prudente, equitativo con la labor que debía realizar el Pági na 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurista encartado, pues solo pactó un (1) smlmv, por lo que no se observaba una suma exorbitante; ii) en cuanto a la entrega de documentos, corroboró que los mismos se encontraban en trámite del recurso de apelación en el despacho del señor alcalde de dicha municipalidad, por lo que era obvio que el letrado no los tuviera aun; y, iii) respecto a la no entrega de recibos, indicó que en el contrato de prestación de servicios celebrado el 16 de junio de 2018, en la cláusula de pago de honorarios se estableció que los mismos se entregaron a satisfacción y sin novedad alguna, por ende, se daba por entendido el pago realizado. 3.- Etapa de juzgamiento.
La vista pública se surtió el 13 de marzo de 2020, donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del investigado,
quien, señaló lo siguiente: Inició su argumento frente a la presunta mala interpretación que se realizó por parte de la inspección de policía del municipio de Buriticá - Antioquia concerniente a la querella civil, al tener en cuenta que no había caducado la acción por que la misma se podía presentar mientras la empresa Continental Gold Limited siguiera con la perturbación de la propiedad del señor David Aguirre; por consiguiente, dicha situación era de tracto sucesivo y la competente para dirimir la situación era la entidad en cita. Adicional a ello, indicó que su prohijado había actuado bajo el convencimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Página 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Estableció que en ninguna de las faltas estaba probado el dolo, al reseñar que su defendido buscó la forma de lograr un fin, el cual, era proteger los intereses del señor David Aguirre y, concluyó solicitando que si sus argumentos no tenían eco, al momento de dosificar la sanción se tuviera en cuenta los criterios de atenuación -sin aducir concretamente a cuales se refería-.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JORGE URIEL
NARANJO CIFUENTES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) smlmv, por incurrir en las faltas dolosas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y la del literal A) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la misma normativa, ambas a título de dolo. De la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que había quedado claro la relación profesional que existió entre el investigado y el quejoso, así como el contrato de prestación de servicios que suscribieron para interponer “una acción civil” ante la inspección de policía del municipio de Buriticá – Antioquia; la cual, se realizó, empero, el disciplinable solo le mencionaba al señor David Aguirre que debía ir a preguntar a la Gobernación de Antioquia por el avance del asunto. Página 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo refirió el a quo que en ampliación y ratificación de queja, el señor David Aguirre, expresó que, al momento de conferir el mandato al inculpado, este le dijo que años atrás, por medio de otro apoderado judicial, ya había incoado una querella por esos mismos hechos,
objeto y causa, respecto del cual, no obtuvo la finalidad esperada. Por lo anterior, argumentó el Seccional que el letrado inculpado no habría expresado su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, por cuanto, como era evidente, la oportunidad para iniciar la querella civil de policía, ya había caducado, de conformidad con el parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, que menciona: “La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal”. Expresó la instancia, que era claro que el togado inculpado era consciente y entendía el asunto puesto en consideración por parte del quejoso, aún así omitió informarle la situación a su cliente de que la acción se encontraba caducada y que no tenía ningún amparo ante dicha inspección de policía, por lo que debían acudir era al juez civil. De la falta del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Estableció la instancia que en razón al mandato realizado por el quejoso al letrado inculpado, este último, presentó el 26 de julio de 2018 querella civil ante la inspección de policía de Buriticá - Antioquia, por la perturbación a la posesión y al dominio con relación al inmueble ubicado en la vereda La Mina, contra la empresa “Continental Gold Página 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Limited”; sin embargo, mediante auto del 1° de agosto del 2018, la entidad en cita rechazó dicha solicitud bajo el argumento de que no se daban los presupuestos del parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, en otras palabras, que la acción se encontraba caducada por haber transcurrido más de los cuatro (4) meses.
En ese sentido, refirió el a quo que el letrado inculpado promovió un asunto contrario a derecho, pues tuvo conocimiento por parte de su cliente que años atrás ya se había incoado una acción con las mismas características de la querella civil y aun así, decidió radicarla de nuevo, siendo rechazada por improcedente al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, causal objetiva que el investigado debió consultar y prever. Mencionó la instancia, además, que el letrado era consciente y tenía capacidad de comprender lo lícito e ilícito de la acción, pero que prefirió configurarla al impetrar la acción de querella, es decir, no ajustó su comportamiento al mandato legal, cuando pudo hacerlo. Respecto a la dosificación de la sanción, estableció que, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial la trascendencia social y la modalidad de las conductas, las cuales fueron calificadas a título de dolo, la sanción
debía ser de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv para el año 2018.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 1° de junio de 2020, el defensor de confianza del investigado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, por lo que se entiende instaurado en el término legal. - Estableció el apelante en primera medida que, hacía falta un análisis detallado de las pruebas obrantes en el plenario; lo anterior, al tener en cuenta que la acción policiva no ha caducado ni prescrito y, en ese sentido, explicó: “por lo que el fallo en comento invierte la presunción de la buena fe y de inocencia y ubica a mi prohijado en el campo de la responsabilidad objetiva”. - También expresó que, respecto a la primera querella instaurada, la autoridad policiva no había declarado la prescripción, sino que en ese momento se rechazó fue por falta de cumplimientos formales y que la jurisdicción disciplinaria no podía determinar si la acción se encontraba caducada o no, porque en ese sentido, se entrometería en terrenos propios del juez natural de la causa. - En conclusión, refirió lo siguiente: “4.8.2. Se subroga en las potestades de las autoridades de policía para calificar la eficacia y eficiencia en la escogencia de la
acción. 4.8.4. Falla el asunto disciplinario sin que se conozca la suerte de la querella de policía. 4.8.5. No da por probado estándolo que mi defendido no incurrió en ninguna falta disciplinaria desde la congruencia de la actividad encomendada”. Página 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como petición, solicitó que su defendido sea declarado absuelto de los cargos o en su defecto, se utilice la figura del principio de la duda razonable para que no sea declarado con responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE DEL RECURSO El fallo fue notificado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, así como por edicto fijado el 29 del mismo mes y desfijado el 2 de junio de esa anualidad, amén de que el recurso fue interpuesto el 1° de junio siguiente por el defensor de confianza y así entonces, se entiende presentado en los términos legales17. Por lo anterior, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 9 de febrero de ese mismo año18, lo concedió y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 28 de julio de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban dicha
Sala el 11 de agosto de ese mismo año, correspondiéndole la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignadas las diligencias a quien figura como Magistrada ponente. 17 Folio 27 del archivo digital “3.-AUDIENCIAS, PRUEBAS Y COMUNICACIONES” del expediente digitalizado de 1ª instancia 18 Folio 35 ibidem. Página 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 4-4-8 folios, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra
la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable y su defensor están facultados para interponer los recursos que sean Página 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 1° de junio de 2020 y notificado el fallo por correo electrónico el 22 del mismo mes y año, así como por edicto desfijado el 2 de junio de ese hogaño, la apelación se entiende presentada dentro del término legal, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del
2007. 3.- Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de confianza en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no preste mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la Página 17 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802428 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19. 3.1 De la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el apelante que no existían pruebas que condujeran a la responsabilidad de su cliente; no obstante, se evidencia que, contrario a ello, el a quo refirió que sí se encontraba probado que el abogado Naranjo Cifuentes no le expresó su franca y completa opinión del asunto al quejoso, por cuanto, era ostensible que la oportunidad para iniciar la querella civil de policía ya había caducado, de conformidad
con el parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, que menciona: “La acción policial de protección a la posesión, la mera tenenc
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