CNDJ - 91.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- Presentó demanda que fue denegada
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 91.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- Presentó demanda que fue denegada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá. D.C, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ GABRIEL VELLOJIN OSORIO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de dos (2) smlmv, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 28 de febrero de 2020 por parte del señor Augusto Gabriel Rivera Medina, al estimar que el abogado José Gabriel Vellojin Osorio incurrió 1 Ponencia negada sala ordinaria No. 68 del 06 de septiembre de 2023.archivo digital, carpeta segunda instancia archivo digital 1 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrero.
3 Ibidem, archivo digital folios 1al 6 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en conductas éticamente reprochables que podrían comprometer su responsabilidad, de conformidad con los siguientes hechos: Indicó que contrató los servicios profesionales del abogado Vellojin Osorio, por cuanto la abogada Aura Alejandra Archila, socia laboral del togado, se lo recomendó.
Expuso que el 7 de noviembre de 2018, suscribió contrato de prestación de servicios con el letrado Vellojin Osorio, con el fin de que lo representara en el cobro de unas sumas de dinero que le adeudaba el señor Fernando Carrillo Plazas, y le otorgó poder, quien realizó la presentación personal ese mismo día ante la Notaría Séptima de Bucaramanga; le entregó la suma de doscientos mil pesos ($200.000), sin que el inculpado expidiera recibo; después, le informó haberse reunido con el deudor, con quien no logró llegar a un acuerdo respecto del pago de lo adeudado, razón por la cual lo autorizó para que iniciara proceso penal en contra de este. Indicó que el 10 de diciembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el contrato de prestación de servicios, le entregó al abogado la suma de trescientos mil pesos ($300.000), sin que este le expidiera recibo, quien para iniciar el proceso, le exigió cancelarle otros
doscientos mil pesos ($200.000), los cuales no se encontraban contemplados en el contrato, no obstante, se los dio sin que este le expidiera recibo ni se modificara el contrato. Manifestó que días más tarde, el doctor Vellojin Osorio lo citó en su oficina, oportunidad en la cual le leyó la demanda que elaboró, basada Pági na 2 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en los documentos por él entregados y que le fueron requeridos, y ante su ofrecimiento de acompañarlo a presentar el libelo en el Palacio de Justicia, el jurista se negó. Precisó que este le indicó que radicó la demanda antes del cierre de los juzgados por vacancia judicial, manifestándole que después de este período le informaría el número de radicado, el Juzgado al cual le correspondió y el estado del proceso.
Señaló que para marzo o abril de 2019, el implicado le indicó a su hija, Myriam Ximena Rivera, que debía cambiar la demanda, sin indicarle las razones para ello y, por lo tanto, a través de ella lo citó en el Palacio de Justicia, sin embargo, el aquejado no asistió al encuentro, situación que se repitió en dos oportunidades; que desde ese momento pasó un año sin que le respondiera sus mensajes, y no había podido ubicarlo, pues en la oficina donde laboraba ya no se encontraba, y la colega Archila desconocía su paradero; por último,
solicitó ayuda para localizar al togado, a fin de que respondiera por la situación relatada y explicara las razones por las cuales no dio cumplimiento al contrato. De igual forma, requirió que el abogado le devolviera las sumas canceladas, así como los documentos entregados. Con la queja aportó copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado Vellojin Osorio.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Pági na 3 | 28
A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado No. 169.924 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 12 de marzo de 20204, se constató que el doctor José Gabriel Vellojin Osorio, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.098.716.066, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 294.304, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de marzo de 20206, a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 13 de marzo de 20207 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2020, a las 8:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8, en atención a que el abogado no concurrió a notificarse se fijó el edicto emplazatorio No. 1809. 4 Folio 10 ibidem. 5 Folio 11 ibidem. 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 14 ibidem 8 Folios 16 al 18 ibidem. 9 Folio 19 ibidem. Pági na 4 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante auto de 10 de julio de 2020, se dejó constancia que debido a la emergencia nacional a causa del Covid-19, no se pudo realizar la audiencia prevista, por lo que se fijó nueva fecha para el 13 de agosto siguiente10, sesión que se llevaría cabo de forma virtual y se emitieron las respectivas comunicaciones de notificación11
Mediante correo del 3 de agosto de 202012, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia escaneada del interrogatorio de parte que se practicó como prueba anticipada, actuación que se identificó con le radicado 6800140030122017 00185 00.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 13 de agosto13, 23 de noviembre de 2020 14, 4 de febrero 15 y 18 de marzo de 202116 . Se escuchó en versión libre al investigado17, en la que manifestó que la asesoría brindada al quejoso, conforme al contrato de prestación de servicios, consistió en el acompañamiento a una conciliación, y no a la representación en un proceso penal o civil como lo señaló en su escrito de reproche. Precisó que el compromiso adquirido con el señor Rivera Medina no fue únicamente de él, sino que también lo atendieron los abogados con quienes compartía oficina, Jonathan Altman y Aura Alejandra Archila, sin embargo, refirió 10 Folios 21 al 22 ibidem. 11 Folios 23 al 27 ibidem. 12 Folio 32 ibidem. 13 Folios 49 al 51 ibidem. 14 Folios 98 al 100 ibidem. 15 Parte 2, cuaderno digital primera instancia Folios 56 a 58. 16 Folios 68 al 74 ibidem. 17 Folio 32 ibidem Pági na 5 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que estos se desentendieron de la gestión y debido a ello él continuó la asesoría al inconforme.
Indicó que el poderdante únicamente le canceló la suma de doscientos
mil pesos ($200.000) y tan pronto lo hizo se dispuso a realizar el trámite de conciliación, presentó la solicitud y asistió a la audiencia. Señaló que ante la circunstancia de que el señor Rivera Medina no tenía un documento que acreditara la deuda del señor Carrillo Plazas, le propuso iniciar un proceso monitorio, para lo cual llegaron a un acuerdo verbal respecto a la presentación de la demanda, así como al pago de honorarios; indicó que el contratante no cumplió lo pactado, y pese a ello pretendía que continuara con la gestión. Manifestó que presentó la demanda monitoria, la cual fue “inadmitida” por errores en la identificación tanto de la parte activa como pasiva, situación que puso en conocimiento del dolido y le solicitó le cancelara los honorarios adeudados, no obstante, el señor Rivera Medina se negó a cumplir lo acordado, razón por la cual terminó la relación profesional con este y por ello no subsanó la demanda. Precisó que no pudo comunicarse con el cliente para informarle de esta situación, debido a que este vivía en una vereda. Igualmente, manifestó que el mandante no le entregó documentos originales, únicamente copias. Finalizó con la solicitud de terminar la presente actuación al considerar que el hecho reprochado por el inconforme no existió y calificó la queja como falsa y temeraria. Pági na 6 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada el 23 de noviembre de 2020, el investigado alegó vulneración a su derecho de defensa en la medida en que desde el inicio de la actuación solicitó se le designara un defensor de oficio para asumir su defensa técnica, ello en la medida en que no era experto en derecho disciplinario.
Ante la solicitud del investigado, la Magistrada instructora invitó al togado a ilustrarse sobre la Ley 1123 de 2007, dada su condición de profesional del derecho, y le indicó que era su carga el asistir acompañado de un defensor de confianza. De igual forma, consideró que el nombramiento de defensor público o de oficio para representar a los abogados, no estaba prevista en la Ley 1123 de 2007; que si bien el artículo 12 establecía el derecho de defensa, la misma norma establecía que la designación de defensor de oficio sería únicamente para el caso de incomparecencia del abogado, pues dicho cuerpo normativo consagraba una presunción legal según la cual, los profesionales del derecho son capaces de defenderse por sí solos en materia disciplinaria, por lo que se concluyó entonces que no se había vulnerado el derecho de defensa al doctor Vellojin Osorio. Entre las pruebas recaudadas se destaca el testimonio rendido por la señora Miriam Ximena Rivera Guzmán, hija del quejoso, en el que señaló que su padre le pidió ayuda para contactar al abogado, por lo que el 21 de marzo de 2019, a través de la red social Facebook, lo hizo y le requirió que les indicara un número telefónico a efectos de
entablar comunicación. Pági na 7 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que el 28 de marzo de ese mismo año, el abogado le contestó por el mismo medio y citó a su padre en las instalaciones del Palacio de Justicia, sin embargo, no acudió a la cita; posteriormente, intentó contactarse en varias ocasiones con el investigado, y solo lo pudo hacer el 29 de abril de 2019, oportunidad en la cual el doctor Vellojin Osorio le informó que había retirado la demanda para corregirla y así presentarla la siguiente semana.
Refirió que finalmente, el 14 de mayo de 2019, el abogado la contactó y le indicó que interpondría la demanda el martes siguiente, es decir, el 21 de mayo del mismo año, y citó a su padre en el Palacio de Justicia para esa fecha, sin embargo, el togado no asistió, siendo ese el último contacto. Ante las preguntas de la Magistrada instructora, señaló que el encartado nunca informó el presentar dificultades con el trámite de la demanda, y que sabía que su padre le había cancelado la suma de setecientos mil pesos ($700.000). A continuación, el investigado tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo acerca del conocimiento de esta sobre el contrato y en especial sobre su alcance. Ratificación y ampliación de queja: el señor Rivera Medina precisó que al abogado solo le otorgó poder para adelantar la conciliación; que
le entregó los documentos originales a fin de iniciar proceso penal, luego de que la conciliación falló, y que adicional a las sumas pactadas Pági na 8 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el contrato, le entregó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para iniciar el proceso, del cual pudo leer un borrador de la demanda que le mostró el letrado. Señaló que se enteró de la modificación de la demanda a través de su hija, y que el doctor Vellojin Osorio, en dos oportunidades, no le cumplió la cita que él mismo le puso. Manifestó que este le causó un perjuicio, porque no había podido cobrar la suma de dinero adeudada y desconocía si todavía podía hacerlo.
A posteriori se recibieron los testimonios de Jonathan Altman y Aura Alejandra Archila, quienes señalaron que con el investigado compartieron lugar de trabajo, y es su momento tuvieron el proyecto de conformar un estudio jurídico, sin embargo, no se logró materializar dicho plan. La doctora Archila sostuvo que ella le presentó el investigado al quejoso, a quien conocía porque le estaba adelantado unas gestiones, diferentes a la del objeto de la queja. Ambos afirmaron conocer la existencia del convenio entre el señor Rivera Medina y el abogado, sin embargo, no lograron precisar el contenido del mismo. Indicaron que quien se comprometió a adelantar la gestión con el doliente, fue el doctor Vellojin Osorio y no ellos.
A continuación, se le brindó la posibilidad al implicado de interrogar a los testigos, sin embargo, manifestó no tener preguntas. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación18, y se profirieron cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en 18 Folio 73 ibidem. Pági na 9 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Ello, por cuanto se encontró acreditado que entre el abogado Vellojin Osorio y el quejoso existió una relación profesional, en la cual el primero se comprometió a acompañarlo en un trámite de conciliación, conforme al poder otorgado en noviembre de 2018, y a presentar un proceso con el fin de obtener el reconocimiento de unas sumas adeudadas a su cliente. Indicó que el contrato de mandato existió y este fue de naturaleza verbal. De igual forma, manifestó que se encontraba probado que el togado presentó, el 11 de diciembre de 2018, demanda monitoria en contra de Fernando Carrillo, en la que indicó actuar en calidad de apoderado del demandante, Augusto Gabriel Rivera Medina, al cual se le asignó el radicado No. 680014003003201800922 00, y el trámite correspondió
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. Señaló que el doctor Vellojin Osorio se comprometió con su cliente, al momento de aceptar el encargo, a actuar con la debida diligencia, para lo cual, si bien presentó la demanda, esta fue denegada mediante auto del 14 de febrero de 2019, por cuanto: (i) no se anexó el mandato judicial que facultaba al togado para actuar; (ii) se debía indicar el domicilio de las partes procesales; (iii) también aclarar el nombre de las sujetos procesales; (iv) precisar el acápite de juramento al no ser congruente con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 420 del CGP, y (v) aportar el dato de la dirección electrónica del apoderado judicial y de las partes del proceso. Página 10 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, manifestó que todos los yerros evidenciados eran responsabilidad única del abogado y que este, hasta el 3 de abril de 2019, retiró los documentos presentados con la demanda, aunado a que se mantuvo obligado a cumplir la gestión en la medida en que no renunció al encargo profesional.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37, agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del literal c) del
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se pudo afectar el derecho al acceso a la justicia del quejoso, normas que disponen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Serán considerados como criterios para la graduación de la
sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
2. La afectación de Derechos fundamentales”.
Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º, del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza: Página 11 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 15 de junio de 202119, oportunidad en la cual el investigado rindió alegatos de conclusión en los que solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, al considerar que se encontraba demostrado que, conforme al contrato de prestación de servicios, se comprometió a acompañar al quejoso en el trámite de conciliación, lo cual hizo, y que, debido el incumplimiento en el pago de los honorarios por parte de este, resolvió dar por terminada la relación. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ GABRIEL VELLOJÍN OSORIO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) smlmv, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el 19 Folios 1 al 2 ibidem. Página 12 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró acreditado que entre el señor Rivera Medina y el abogado Vellojin Osorio existió una relación profesional abogado
cliente, la cual surgió tanto por el contrato de prestación de servicios, celebrado en noviembre de 2018, en el que se comprometió a acompañar a su cliente en el proceso conciliatorio para cobrar las sumas que le adeudaban a este, así como por el mandato verbal celebrado entre ellos por medio del cual el abogado se obligó a continuar con el trámite una vez la conciliación fracasó, lo cual hizo al presentar la demanda monitoria el 11 de diciembre de 2018, a la cual se le asignó el radicado No. 680014003003201800922 0020, y cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. Señaló que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de febrero de 2019, denegó la demanda y ordenó su archivo al estimar que esta no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 419 y siguientes del CGP, por lo que el 3 de abril de ese mismo año, el abogado retiró los anexos allegados con la demanda, sin embargo, no volvió a presentar la demanda. Precisó el a quo que, con este comportamiento el togado vulneró el derecho fundamental al acceso a la justicia del quejoso, puesto que 20Archivo Digital 2 carpeta primera instancia Página 13 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transcurrió cerca de año y medio desde que se le encomendó la
gestión, sin que la presentara nuevamente. Frente a los argumentos esbozados por el investigado, según el cual, él solo se comprometió a acompañar al señor Rivera Medina en el trámite de conciliación, encargo que cumplió a cabalidad, estimó el a quo que el asunto encomendado no se limitó a esa gestión, sino que entre el quejoso y el investigado existió un «contrato profesional de forma verbal» por medio del cual el doctor Vellojin Osorio se obligó a iniciar y presentar proceso monitorio. Precisó que el contrato verbal se corroboró con la presentación de la demanda el 10 de diciembre de 2018, así como con el testimonio de la señora Miriam Ximena Rivera Guzmán y los «pantallazos» de las conversaciones sostenidas entre esta y el abogado a través de la red social Facebook, las cuales evidenciaban que el investigado le manifestó a la señora Rivera Guzmán que radicaría nuevamente el libelo corregido el 21 de mayo de 2019. Indicó, de igual forma, no ser de recibo la excusa planteada por el doctor Vellojin Osorio según la cual dio por terminada la relación profesional con el quejoso, debido a la falta de pago de sus honorarios, pues si ello fuese así el abogado debió renunciar al mandato conferido y no lo hizo. A su vez, estimó que las causas por las cuales se denegó la demanda eran todas atribuibles al abogado y solo este podía subsanarlas. Página 14 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Conforme a lo anterior, concluyó que el abogado incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, ello atendiendo a la inobservancia y omisión del abogado de continuar y culminar con el proceso.
Reiteró que este comportamiento afectó el derecho de acceso, de forma oportuna, a la justicia del quejoso, razón por la cual se acreditaba la causal de agravación de la sanción. Finalmente, para determinar la dosimetría de la sanción tuvo en consideración: (i) la trascendencia social de la conducta en la medida en que, con la conducta omisiva del investigado se afectó la imagen de los abogados frente a la ciudadanía; (ii) la modalidad culposa con la que se cometió la falta; (iii) la causal de agravación contemplada en el Num. 2° del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por el perjuicio causado al quejoso al vulnerar su derecho fundamental de acceso a la justicia y (iv) las circunstancias con que se cometió la falta, que evidenciaron una total indiferencia del abogado frente a las necesidades de su cliente. DE LA CONSULTA La decisión del 16 de enero de 2023, le fue notificada al disciplinado por correo electrónico enviado el día 17 siguiente21, y subsidiariamente por edicto que se fijó desde el 27 a las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
del 31 de ese mismo mes y año22, y al Ministerio Público al correo 21Archivo digital 3 cuaderno principal folio 1. 22 archivo 5, folio 1 Ibidem, Página 15 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA electrónico23, pero ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de marzo de 202324, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien le fue negada la ponencia en la Sala Ordinaria No. 68 del 6 de septiembre de 2023, por lo que el asunto paso a quien hoy funge como ponente de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 23 archivo 3, folio 1 Ibidem, 24 Archivo digital, cuaderno segunda instancia Folio 1 Página 16 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200725. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que
conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 17 | 28 A 9743 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202000219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata26.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.